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TA CUN - 11001-33-35-027-2016-00168-01-(25-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2016-00168-01-(25-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Siendo que se probó que de conformidad con el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 2002 de 2000, subsistió en CREMIL la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación de la señora (…), la Sala considera que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos que se demandan / CONDENA EN COSTAS – Revoca la condena es costas impuestas a la entidad accionante, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas.

Problema jurídico: ¿Determinar: i. Si la obligación del reconocimiento y pago de la pensión de la señora (…), quien laboró al servicio de CREMIL por más de 20 años y para el momento de causación del derecho prestacional se encontraba a filiada al ISS, recae sobre CREMIL como lo estableció el juez de primera instancia, o si por el contrario como lo aduce la demandante, debe ser asumida por COLPENSIONES; y ii. Si es procedente la condena en costas impuesta a CREMIL?

Extracto: “(…) CREMIL solicita se declare la nulidad de la Resolución 3718 de 18 de octubre de 2001, a través de la cual reconoció pensión de jubilación a la señora (…) por considerar que dicha obligación estaba en cabeza de ISS representada por COLPENSIONES, entidad a la que se encontraba afiliada la trabajadora desde 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. (…)

(…) por considerar que dicha obligación estaba en cabeza de ISS representada por COLPENSIONES, entidad a la que se encontraba afiliada la trabajadora desde 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. (…) Resuelta la primera instancia, el a quo, en aplicación del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 2002 de 2000, señaló que la prestación debía seguir siendo pagada por CREMIL habida consideración que, para el 1º de abril de 1994, la trabajadora había cumplido con los requisitos especiales para acceder a la pensión consagrada en el Decreto 1214 de 1990, régimen del cual dijo era beneficiaria la señora (…) fundamento en lo anterior negó las pretensiones de la demanda. (…) La entidad accionante CREMIL apeló la decisión e insistió que la obligación de pagar la prestación vitalicia de la señora (…) está a cargo de COLPENSIONES pues a ella se encontraba afiliada la trabajadora. (…) La señora (…) nació el 14 de julio de 1951 (…) la señora (…) laboró en principio al servicio de la Policía Nacional por el término de 6 años 11 meses (…) Luego, prestó sus servicios a CREMIL como servidora pública desde el 1 de marzo de 1981 hasta el 8 de agosto de 2001, fecha en la que se produjo su retiro por renuncia aceptada al cargo. Así, laboró para esa autoridad por 20 años, 5 meses y 7 días. (…) La demandante realizó aportes al ISS hoy COLPENSIONES desde el 10 de enero de 1970 hasta el 24 de enero de 1978, del

por 20 años, 5 meses y 7 días. (…) La demandante realizó aportes al ISS hoy COLPENSIONES desde el 10 de enero de 1970 hasta el 24 de enero de 1978, del 03 de marzo de 1980 y hasta el 01 de febrero de 1981 y desde el 01 de abril de 1994 hasta 01 de agosto de 2001 (…) El 18 de octubre de 2001, CREMIL profirió la Resolución 3718, en la que indicó que la demandante acreditó un tiempo total de servicios de 27 años, 4 meses y 7 días, y 50 años de edad, razón por la cual procedió al reconocimiento de la prestación. (…) La información referida permite establecer en primera medida que la señora (…) como trabajadora de un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa, como lo es CREMIL, tenía la calidad de empleada pública y no la de personal civil del Ministerio de Defensa, como erradamente lo entendió el a quo; luego entonces, para acceder al reconocimiento pensional, debía cumplir en principio los requisitos dispuestos en el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988 esto es 50 años de edad y 20 años de servicios. (…) Siendo ello así, debe señalarse que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el orden nacional, lo que ocurrió el 1º de abril de 1994, la señora (…) tenía 42 años de edad, esto es, no había cumplido con uno de los supuestos previstos en el Decreto 2701 de 1988, lo que descarta per se el supuesto fáctico del contenido del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 2002 de

los supuestos previstos en el Decreto 2701 de 1988, lo que descarta per se el supuesto fáctico del contenido del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 2002 de 2000, es decir que, para la cuando entró en vigor del Sistema General de Pensiones la trabajadora tuviese el estatus de pensionada. (…) Ahora bien, en lo que hace altiempo de servicio, se tiene que, para el momento de la entrada vigencia del Sistema General de Pensiones, la trabajadora había acreditado un total de 20 años (…) Dicha circunstancia fáctica, esto es el cumplimiento de 20 años de servicios por parte de la señora (…) al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se acompasa con la hipótesis contenida en el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 2002 de 2000, según el cual las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarían reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, siempre que, el trabajador hubiere cumplido veinte años de servicio o contaran con las cotizaciones requeridas para acceder al derecho. (…) Visto el contenido del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, y las consideraciones expuestas, permiten concluir que, CREMIL de conformidad con el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 2002 de 2000, estaba obligada a reconocer y pagar a la señora (…) la pensión de vejez una vez aquella cumpliera con los requisitos necesarios para ello pues para el momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones había acreditado el

2000, estaba obligada a reconocer y pagar a la señora (…) la pensión de vejez una vez aquella cumpliera con los requisitos necesarios para ello pues para el momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones había acreditado el cumplimiento de 20 años de servicios, de suerte que, no es posible afirmar que la Resolución 3718 de 18 de octubre de 2001 se encuentre viciada de nulidad como tampoco lo están los actos fictos demandados a través de los cuales COLPENSIONES se negó a reconocer la prestación. (…) Ahora frente al recurso de alzada presentado frente a la condena en costas, en primera instancia esta Instancia Judicial acude a lo señalado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) el cual remite expresamente a las normas del Código General del Proceso. (…) con la remisión expresa establecida en la Ley 1437 de 2011, es del caso acudir al contenido del artículo 365 del Código General de Proceso (…) Igualmente, en lo tocante a los criterios que debe considerar el juez contencioso administrativo a la hora de disponer sobre la condena en costas y agencias en derecho (…) En este sentido, rememórese que en atención al criterio establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) la facultad que otorga al juez el artículo 188 del C.P.A.C.A. para imponer costas, implica el análisis de varios aspectos de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente, que se demuestre que

para imponer costas, implica el análisis de varios aspectos de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente, que se demuestre que fueron causadas. (…) Siguiendo estas pautas jurisprudenciales, la Sala, al analizar la conducta asumida por la parte demandante durante el trámite del proceso, constata que no efectuó actos dilatorios o temerarios que entorpecieran el procedimiento llevado a cabo en la jurisdicción. Aunado a esto, no se evidencia causación ni comprobación de costas en el expediente, esto último, en armonía con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. (…) Siendo que se probó que de conformidad con el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 2002 de 2000, subsistió en CREMIL la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación de la señora (…) la Sala considera que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos que se demandan lo que obliga a confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas; empero revocará la condena es costas impuestas a la entidad accionante. (…) De otra parte, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar

en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 2342 de 1971; Ley 75 de 1925; Ley 104 de 1927; Ley 105 de 1936; Ley 100 de 1946; Decreto 1680 de 1942; Decreto 240 de 1952; Decreto ley 2002 de 1984; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Ley 797 de 2003; Decreto 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 35 027 2016 00168 01

Demandante: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RECONOCIMIENTO PENSIONAL Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado

emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares [en adelante CREMIL] , contra la sentencia dictada el cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve 2019, por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.- Pretensiones de la demanda La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución núm. 3718 de 18 de octubre de 2001, proferida por CREMIL a través de la cual concedió pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Vivian Belinda Acosta Rosero.

Así como la nulidad de los actos administrativos derivados del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones [enadelante COLPENSIONES] a las peticiones radicadas los días 29 de diciembre de 2014 y 16 de marzo de 2016, en los cuales se solicitó que fuese esa administradora del régimen de prima media quien reconociera a la señora Vivian Belinda Acosta Rosero pensión mensual de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a COLPENSIONES al

prima media quien reconociera a la señora Vivian Belinda Acosta Rosero pensión mensual de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Vivian Belinda Acosta Rosero, “desde el 8 de agosto de 2001 hasta la fecha de inclusión en nómina”. 1.1.2. Hechos y omisiones Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas los expone el apoderado judicial y se resumen de la siguiente manera: a) La señora Vivian Belinda Acosta Rosero es beneficiaria de una pensión de jubilación reconocida por CREMIL mediante Resolución núm. 3718 de 18 de octubre de 2001, con efectos a partir del 8 de agosto de 2001, quien consideró que había cumplido con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993. b) Indica que la señora Acosta Rosero “se afilió al Sistema General de Pensiones desde el 1º de abril de 1994 al Instituto de Seguro Social – ISS hoy COLPENSIONES y continuó realizando los aportes en pensión al Sistema General de Pensiones, para subrogarse de la obligación de pensionar a sus trabajadores como es el caso de la señora Vivian Belinda Acosta Rosero”. c) CREMIL presentó petición el 26 de diciembre de 2014 ante COLPENSIONES con el objeto de que dicha entidad procediera al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Vivian Belinda Acosta Rosero, empero la entidad guardó silencio. d) La petición fue reiterada el 16 de marzo de 2016, y tampoco en dicha ocasión COLPENSIONES se pronunció.

vejez de la señora Vivian Belinda Acosta Rosero, empero la entidad guardó silencio. d) La petición fue reiterada el 16 de marzo de 2016, y tampoco en dicha ocasión COLPENSIONES se pronunció. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: artículo 1º, 2º LEGALES: artículos 15, 151 de la Ley 100 de 1993; artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El apoderado judicial indicó que con el reconocimiento pensional hecho por CREMIL a la señora Acosta Rosero se ha causado un grave detrimento al patrimonio de esa entidad habida consideración que no era la competente para otorgar el reconocimiento de laprestación; además, ello es contrario al interés general pues se reconoce un derecho a un particular en detrimento del interés general. Explica que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, tiene la calidad de afiliados forzosos al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, entre otros, los servidores públicos salvo las excepciones de ley” y el reconocimiento de la prestación estará a cargo del Sistema de Seguridad Social a excepción de aquellos eventos en los cuales el patrono no hubiera procedido a la afiliación de sus empleados. Señala que el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 691 de 1994, ordenaron la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones con efectos a partir del 1º de abril de 1994; CREMIL cumplió con la obligación de afiliar a sus empleados al Instituto de Seguros Social [en adelante ISS], y con ello, se liberó

Pensiones con efectos a partir del 1º de abril de 1994; CREMIL cumplió con la obligación de afiliar a sus empleados al Instituto de Seguros Social [en adelante ISS], y con ello, se liberó de la obligación de realizar el reconocimiento de la prestación y así se deriva también del contenido del artículo 5º del Decreto 1068 de 1995. 1.2. Contestación de la demanda

1.2.1 COLPENSIONES

Dentro de la oportunidad legal que le fue concedida, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda1. Como sustento de su defensa se refirió al contenido del Decreto 1214 de 1990, el artículo 1792 de 2000 que regulan el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, así como el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, para señalar que, la señora Viviana Belinda Acosta Rosero “fue pensionada por CREMIL con aportes que realizó al entonces Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES…” Siendo ello así, y como quiera que no es posible reconocer dos prestaciones con fundamentos en los mismos tiempos de cotización, no es procedente que COLPENSIONES proceda al reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la señora Acosta Rosero. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia del derecho reclamado. 1.2.2 Vivian Belinda Acosta Rosero La señora Acosta Rosero fue debidamente notificada empero, la demanda se tuvo por no contestada. 1 Folios 38 a 471.3 Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia

contestada. 1 Folios 38 a 471.3 Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), declaró la existencia del silencio administrativo negativo configurado ante la falta de respuesta de COLPENSIONES a las pretensiones de 26 de diciembre de 2014 y 14 de marzo de 2016, formuladas por CREMIL en las cuales se solicitó que fuese esa entidad la encargada de reconocer y pagar en favor de la señora Vivian Belinda Acosta Rosero la pensión de jubilación. Indicó que el problema jurídico por resolver consistía en determinar “¿si a COLPENSIONES le asiste el deber legal de reconocer la pensión de jubilación concedida por CREMIL a la señora Vivian Belinda Acosta Rosero, quien laboró en esa entidad como miembro del personal civil, o por el contrario debe mantenerse el reconocimiento pensional efectuado por CREMIL…?” Para dar respuesta al interrogante planteado y después de establecer la ocurrencia del silencio administrativo respecto de las peticiones de los días 26 de diciembre de 2014 y 14 de marzo de 2016, se refirió a las normas que gobiernan el reconocimiento de las prestaciones del personal civil del Ministerio de Defensa, las disposiciones que regularon la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las obligaciones a cargo de los empleadores y de las administradoras del régimen de primera media. Conforme lo anterior, y en respuesta al problema jurídico planteado, sostuvo la tesis según la cual al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000

de las administradoras del régimen de primera media. Conforme lo anterior, y en respuesta al problema jurídico planteado, sostuvo la tesis según la cual al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 CREMIL estaba en la obligación de reconocer la prestación de la señora Vivian Belinda Acosta Rosero como quiera que, para el 1º de abril de 1994 la trabajadora había cumplido 20 años de servicios y por tanto era imperativo que CREMIL reconociera el derecho pensional con apego al régimen especial previsto el Decreto Ley 1214 de 1990, según el cual el derecho se reconoce una vez el trabajador acredite 20 años de servicios cualquiera que sea su edad. Con fundamento ello negó las pretensiones de la demanda y condenó en costa a la entidad demandante en cuantía de $ 1.000.000 1.5 Razones del recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de CREMIL interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria total de la providencia impugnada2. 2 Folios 109 a 111Reiteró que la obligación del pago de la prestación de la señora Vivian Belinda Acosta Romero debe estar en cabeza de COLPENSIONES en razón a que a esa entidad se encontraba afiliada la extrabajadora para el momento en que adquirió el status jurídico de pensionada. Además, refirió que no es procedente la condena en costas pues de conformidad con el artículo 392 del Código General del Proceso ellas deben aparecer probadas, empero en el asunto de autos ello no está acreditado.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

artículo 392 del Código General del Proceso ellas deben aparecer probadas, empero en el asunto de autos ello no está acreditado.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante auto de 23 de noviembre de 2020, se concedió a las partes el término de diez (10) días, para alegar de conclusión3.

COLPENSIONES4 alegó que de conformidad con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional tienen derecho a que al cumplimiento de 20 años de servicios CREMIL les reconozca una pensión de jubilación en el porcentaje del 75% de lo devengado en el último año de servicios; que en el caso de autos la entidad accionante le concedió prestación a la señora Acosta Romero; prestación que es incompatible con la pensión de vejez que pueda llegar a reconocer COLPENSIONES. Precisó además que CREMIL afilió a la señora Acosta Romero al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones desde el 01 de abril de 1994, cotizando un total de 369 semanas. La accionante y el agente del Ministerio Público no alegaron de conclusión.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia. 3 Folio 122 4 Folios 125 a 1272.2. Problema jurídico. Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad los problemas jurídicos por resolver se contraen en determinar: i. Si la obligación del reconocimiento y pago de la pensión de la señora Vivian Belinda Acosta Rosero, quien laboró al servicio de CREMIL por más de 20 años y para el momento de causación del derecho prestacional se encontraba a filiada al ISS, recae sobre CREMIL como lo estableció el juez de primera instancia, o si por el contrario como lo aduce la demandante, debe ser asumida por COLPENSIONES; y ii. Si es procedente la condena en costas impuesta a

CREMIL.

Con dicho objeto se abordarán los siguientes temas i. el régimen aplicable a los trabajadores de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL . ii. el marco normativo de las obligaciones a cargo de los fondo y administradoras obligadas al reconocimiento pensional; y iii. realizará el estudio de mérito de la cuestión planteada. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial para resolver 2.3.1 El régimen prestacional de los empleados de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Sea lo primero señalar que, según lo indica el artículo 1º de la Ley 2342 de 19715 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, fue creada y reorganizada por las Leyes 75 le 1925, 104 de

Militares. Sea lo primero señalar que, según lo indica el artículo 1º de la Ley 2342 de 19715 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, fue creada y reorganizada por las Leyes 75 le 1925, 104 de 1927, 105 de 1936, 100 de 1946 y Decretos Nos. 1680 de 1942 y 240 de 1952; cuyo régimen es el de un establecimiento público, es decir, un organismo dotado, de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargado de desarrollar la política y los planes generales que en materia de seguridad social adopte el Gobierno Nacional respecto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares retirados en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios. La función principal de este establecimiento se concreta en reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que consoliden el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios6. Ahora bien, en lo que hace al carácter de sus servidores el artículo 35 de la Ley 2342 de 19717, estableció que estos tendrían la calidad de empleados públicos, y excepcionalmente 5 Disposición concordante con el Decreto Ley 2002 de 1984 “Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decretoley 2342 de 1971, orgánico de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ”, que no varió la naturaleza jurídica de la entidad. Así como en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que ubica a los establecimientos públicos como parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva

como en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que ubica a los establecimientos públicos como parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva 6 Artículo 3º de la Ley 2342 de 1971, modificado por el Decreto ley 2002 de 1984 7 “Artículo 32. Para todos los efectos legales las personas que prestan sus servicios en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tendrán el carácter de empleados públicos. No obstante, lo anterior, podrán vincularse mediante contrato de trabajo las personas que desempeñen las siguientes actividades”la de trabajadores oficiales, la cual recae sobre aquellos empleados vinculados por contrato de trabajo para la construcción y sostenimiento de obras y equipos, y labores de aseo, asistencia doméstica y comestibles. Establecen las disposiciones aplicables, artículo 36 de la Ley 2342 de 1971, modificado por el artículo 1 del Decreto 2002 de 1984 que: “ARTÍCULO 36. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2002 de 1984. El nuevo texto es el siguiente: Los empleados públicos de la Caja, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales vigentes para esta clase de servidores.

El régimen de remuneraciones, primas y bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para los trabajadores oficiales, será el que determine por acuerdo la Junta Directiva.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Caja, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional”. Resalta la Sala

A renglón seguido, el artículo 37 ibídem señalo que “el régimen de prestaciones sociales de

regirán por las normas establecidas para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional”. Resalta la Sala

A renglón seguido, el artículo 37 ibídem señalo que “el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores ofíciales de la Caja será el determinado en el Decretoley 611 de 19778 y demás normas que lo modifiquen o adicionen” . Disposición (Decreto Ley 611 de 1997), con posterioridad fue modificado con el Decreto 2701 de 1988 “[p]or el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional” Conviene mencionar que de conformidad con el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, el personal regido por esta disposición adquiriría el derecho a pensión de jubilación siempre que acreditara veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios y llegara a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), si es mujer; requisitos que son disimiles a los previstos para el reconocimiento de esa prestación al Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, cuya reglamentación, estuvo consagrada en el Decreto-ley 2247 de 1984 y posteriormente en el Decreto 1214 de 19909. En efecto, el Decreto 1214 de 1990, disposición que dicho sea de paso, no aplica a las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades

personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa10, tenía dicho en 8 “ Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional” 9 “ Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. 10 “ARTICULO 2o. Personal civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.su artículo 98 que los empleado públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación. Esto, sin sujeción a una edad determinada. Ahora, volviendo al desarrollo legal del régimen prestacional de los empleados de la CREMIL se tiene, que la expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación

CREMIL se tiene, que la expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional. Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tar

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