TA CUN - 11001-33-35-027-2016-00186-01-(02-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2016-00186-01-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013335027-2016-00186-01
DEMANDANTE JEISON MANUEL CAÑÓN RODRÍGUEZ
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL
CONTROVERSIA REINTEGRO – NULIDAD SANCIÓN DISCIPLINARIA DE
DESTITUCIÓN
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de a pelación interpuesto por el apoderado del señor JEISON MANUEL CAÑÓN RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 31 de agosto de 2020, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JEISON MANUEL CAÑÓN RODRÍGUEZ solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JEISON MANUEL CAÑÓN RODRÍGUEZ solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
➢ Fallo disciplinario de primera instancia de fecha 4 de agosto de 2015 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana No. 1 de la Policía Metropolitana de Bogotá, a través del cual se impuso al demandante sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.Proceso: 2016-00186-01
Demandante: Jeison Manuel Cañón Rodríguez
Sentencia de Segunda Instancia Página 2
➢ Fallo disciplinario de segunda instancia proferido por el Inspector Delegado de la Policía Nacional de fecha 28 de septiembre de 2015, por medio del cual se confirma la sanción de destitución e inhabilidad.
➢ La Resolución No. 00045 del 7 de enero de 21016 , por medio de la cual se retira del servicio activo de la POLÍCIA NACIONAL al demandante, en cumplimiento de la sanción disciplinaria que le fue impuesta.
Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL al reintegro del señor PT JEISON MANUEL CAÑÓN RODRÍGUEZ con efectividad a la fecha de su desvinculación del servicio, al grado y cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior categoría, pero de funciones afines a las que
efectividad a la fecha de su desvinculación del servicio, al grado y cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior categoría, pero de funciones afines a las que tenía al momento de su retiro. De la misma manera, se disponga que, para todos los efectos legales, relacionados con prestaciones sociales, tiempo de servicio, salarios y demás, se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la POLICÍA NACIONAL.
Aunado a lo anterior, se pague al demandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, que le correspondían desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado, comprendiendo el valor de los aumentos que se hubieran decretado con posterioridad a la desvinculación del servicio activo. De otro lado, solicita se pague al actor los gastos en que debe incurrir como consecuencia del retiro , como lo son los honorarios profesionales y los gastos generales en que se incurrió por concepto de copias y demás actuaciones judiciales.
Finalmente, requiere se le cancele la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como consecuencia del perjuicio moral al que se vio sometido por el retiro del servicio de la institución , y que las sumas que sean canceladas sean actualizadas en debida forma con los correspondientes intereses comerciales vigentes.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:Proceso: 2016-00186-01
Demandante: Jeison Manuel Cañón Rodríguez
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en síntesis, son los siguientes:Proceso: 2016-00186-01
Demandante: Jeison Manuel Cañón Rodríguez
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➢ El señor JEISON MANUEL CAÑÓN RODRÍGUEZ ingresó a la POLICÍA NACIONAL el 14 de junio de 2010 , dándose de alta el 14 de diciembre de ese mismo año como patrullero de la institución, mediante Resolución No. 04057 del 10 de diciembre de 2010.
➢ Durante su permanencia en la POLICÍA, incluso desde su formación académica , tuvo un buen desempeño, pues su objetivo estaba encaminado a continuar vinculado con la institución policial, con las dificultades que conlleva pertenecer a esta entidad, lo que se puede evidenciar en su hoja de vida donde solamente figuran condecoraciones y felicitaciones sin ninguna sanción.
➢ El 7 de enero de 2016 mediante Resolución No. 00045 suscrita por el Director General de la POLICÍA NACIONAL , se decide retirar del servicio activo de la institución al demandante en ejecución de sanción disciplinaria impuesta por la POLICÍA NACIONAL.
➢ El proceso disciplinario bajo el radicado COSEC1-0045 y la posterior sanción se basó en la vinculación del demandante a una investigación penal bajo noticia criminal 110016108112201500954, sin que haya sido vencido en juicio declarado responsable, pues a un curso en el juzgado quinto penal del circuito especializado de la ciudad de Bogotá en iniciación de juicio oral , situación que es legítima los derechos y garantías del señor CAÑÓN RODRÍGUEZ frente al contexto del retiro.
pues a un curso en el juzgado quinto penal del circuito especializado de la ciudad de Bogotá en iniciación de juicio oral , situación que es legítima los derechos y garantías del señor CAÑÓN RODRÍGUEZ frente al contexto del retiro.
➢ El último lugar de la prestación del servicio del demandante fue en la Policía Metropolitana de Bogotá CAI San Luis en la ciudad de Bogotá.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. –
Manifiesta en la parte demandante que los artículos 2, 6, 25, 29, 48, 218 y 222 de la Constitución Política , fueron transgredidos por la entidad demandada por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellos contenidas , tales como la protección al trabajo como derecho fundamental del administrado ; además que el acto impugnado quebrante las anteriores disposiciones constitucionales, puesto que en ningún momento se cumplió con la finalidad esencial del Estado , como es la de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la carta fundamental. Es así como el ente administrativo, al retirar al demandante desconocía estos preceptos sustanciales y asistenciales que regulan la función pública.Proceso: 2016-00186-01
Demandante: Jeison Manuel Cañón Rodríguez
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Precisa que los artículos 2 y 6 de la Carta Política, fijan las condiciones para el ejercicio del poder público respecto de los funcionarios y servidores estatales , estando las autoridades obligadas a proteger su vida, honra, bienes y derechos, bajo este amparo del
Precisa que los artículos 2 y 6 de la Carta Política, fijan las condiciones para el ejercicio del poder público respecto de los funcionarios y servidores estatales , estando las autoridades obligadas a proteger su vida, honra, bienes y derechos, bajo este amparo del Estado proteger el derecho fundamental al trabajo, lo que no ocurre en el caso en comento, siendo entonces el trabajo una obligación social que debe proteger el Estado. Al efecto precisa que el retiro del demandante no puede llegar al desconocimiento de las exigencias de la ley , para constituirse en una decisión arbitraria, pues toda actividad pública debe respetar la Constitución y la ley.
Señala que el artículo 25 de la Constitución Política que establece que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza de especial protección del Estado, derecho que le fue conculcado al demandante negándole el derecho al trabajo a la estabilidad laboral , aun cuando su desempeño fue con plena responsabilidad, honradez y profesionalismo tal y como consta en su hoja de vida.
Asimismo indica que fue un estado del artículo 29, porque al demandante se le retiró de la Policía Nacional por circunstancias ajenas y extrañas a la necesidad de mejoramiento del servicio y de espaldas a la realidad de su desempeño laboral , la violación se suscitó cuando el desarrollo del proceso disciplinario que originó el retiro , fundamento del acto administrativo que lo materializó, pese a la insistencia de la defensa en lo mismo, se basa desde la imputación de cargos que están inescindiblemente ligados a una actuación penal que apenas se está desarrollando y ocurrieron y está siendo investigado en ese mismo escenario, lo que es peor aún se retrotraen los que ellos denominan “pruebas”, cuando en
desde la imputación de cargos que están inescindiblemente ligados a una actuación penal que apenas se está desarrollando y ocurrieron y está siendo investigado en ese mismo escenario, lo que es peor aún se retrotraen los que ellos denominan “pruebas”, cuando en esa actuación solamente tiene la connotación de elementos materiales probatorios , adquiriendo esa calidad únicamente en juicio oral el que no se ha desarrollado aún y si son ventilados ante el juez de conocimiento.
Aunado a lo anterior indica que se une a la presunción de inocencia , en el entendido que el disciplinario se limitó a acreditar que la presunta conducta punible enrostradas y pudo haberse dado, sin que se haya establecido realmente el límite entre la vulneración del bien jurídico de la protección al servicio policial y el amparado por la legislación penal , de ahí es donde se deriva la vulneración de las normas supra legales ; lo anterior si se tiene en cuenta que, el solo hecho de vincularse el institucional a una investigación penal , porque entonces en dónde queda la presunción de inocencia , no puede el ente disciplinario arrogarse funciones jurisdiccionales que a la postre dieron el resultado que se reclama.
Por lo expuesto precisa , que los supuestos normativos no se dan para el caso del demandante, pues su comportamiento no requería decisión de pack se hubiese podidoProceso: 2016-00186-01
Demandante: Jeison Manuel Cañón Rodríguez
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aplicar a cabalidad, en equidad, razonabilidad y racionalidad el retiro aquí mencionado, no puede desprenderse que el accionante de acuerdo con su hoja de servicios , sea un elemento cuya condición moral para el desempeño de la labor institucional no sea la más
puede desprenderse que el accionante de acuerdo con su hoja de servicios , sea un elemento cuya condición moral para el desempeño de la labor institucional no sea la más idónea para la prestación del servicio.
De la misma manera manifiesta que la voluntad de la autoridad administrativa está viciada de nulidad, debiéndose restablecer en sus derechos subjetivos a la accionante, porque el acto administrativo de retiro se produjo en forma irregular, desvaneciéndose la presunción de legalidad que lo amparaba, cuya violación se ubica en la aplicación indebida porque el director de la Policía Nacional expidió el acto impugnado incurriendo en violación de derechos y garantías constitucionales , puesto que no sujeto su conducta a los fines de expedición de dicha disposición , esto es realizando un procedimiento acorde con la realidad planteada , llegando a la conclusión definitiva , luego de la evaluación del desempeño durante su permanencia en la institución , pasando de manera injusta esa delgada línea que podía establecer el nexo causal entre el evento ocurrido y real afectación del servicio policial, el institucional debía ser retirado por razones del servicio , lo que se traduce en irregular cuando son los mismos documentos de la entidad los que dan cuenta del trasegar institucional , que en últimas son los que hablan del comportamiento y desempeño del actor.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
La apoderada de l MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL propuso las excepciones que denominó falta de competencia funcional, al considerar que la competencia para resolver el presente asunto era el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, de conformidad con pronunciamientos efectuados por el Honorable
propuso las excepciones que denominó falta de competencia funcional, al considerar que la competencia para resolver el presente asunto era el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, de conformidad con pronunciamientos efectuados por el Honorable Consejo de Estado en el año 2013. Se advierte que, no presentó argumentos de defensa ni tendientes a desvirtuar el concepto de violación presentada por la parte actora en su escrito de demanda.
1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO VEINTI SIETE (27) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 31 de marzo de 2020 , negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con fundamento en los siguientes:
Manifiesta el juez de la primera instancia que , examinado el caudal probatorio allegado regular y oportunamente al plenario, se advierte que los documentos relevantes cumplenProceso: 2016-00186-01
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con las exigencias de pertinencia , conducencia y eficacia , toda vez que los supuestos fácticos que se pretenden acreditar son obj eto de prueba en este asunto , el medio probatorio empleado es apto para demostrarlo si la utilidad de ellos es irrefragable , lo mismo sucede con los requisitos de autenticidad y veracidad previstos en los artículos 44246 y 257 del CGP, máxime cuando ninguno fue tachado de falso ni desconocido en los términos de los artículos 269 y siguientes de la misma norma.
Luego de exponer las pruebas que consideró pertinentes , indica que en el presente
44246 y 257 del CGP, máxime cuando ninguno fue tachado de falso ni desconocido en los términos de los artículos 269 y siguientes de la misma norma.
Luego de exponer las pruebas que consideró pertinentes , indica que en el presente proceso se observa , que la dependencia encargada de adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio, garantizó en toda la actuación los derechos supuestamente vulnerados al actor, pues en aras de asegurar el ejercicio del derecho de contradicción y defensa el demandante gozó desde el momento en que fue notificado de la apertura de indagación preliminar , de la oportunidad para hacer efectivas sus garantías como investigado, es decir que pudo acceder libremente a la investigación, designar su defensor, ser escuchada en versión libre , solicitar pruebas y controvertir las o rendir descargos , lo cual respalda un verdadero ejercicio de defensa.
Manifiesta que en efecto, de la actuación surtida en el proceso disciplinario se observa que la entidad accionada notificó al actor y le corrió traslado de la apertura de la indagación preliminar, oportunidad en la cual su apoderado solicitó la práctica de pruebas relacionadas con las declaraciones de la subteniente Jenny Pilar Bermúdez Beltrán, de teniente Javier Orlando Murcia, de ciudadano extranjero Ofir Efraín Bakal y de los oficiales que llevaron a cabo la investigación, y con la expedición de copia de los documentos que tuvieron origen en el proceso penal No. 110016108112201500954.
Al respecto precisa que si bien conforme a los artículos 92 y 138 del CDU, los sujetos procesales podrían solicitar y controvertir las pruebas, facultades que para el despacho se
Al respecto precisa que si bien conforme a los artículos 92 y 138 del CDU, los sujetos procesales podrían solicitar y controvertir las pruebas, facultades que para el despacho se ejercieron, fue la propia defensa que impidió la expedición de copia de los documentos obrantes en el proceso penal (prueba trasladada) y aunque ejerció los recursos previstos en la norma contra esa negativa , la tía se mantuvo en esa posición con base en las siguientes a sustentación: “por la naturaleza del procedimiento penal y en atención a los argumentos de la defensa en el entendido que aún no ha habido descubrimiento probatorio en tal jurisdicción se sigue que el ente investigador -Fiscalíaposiblemente no va a acceder a remitir a este despacho las piezas procesales por la misma reserva que tiene dicha actuación. Es por lo anterior que se acced e a la declaración de los funcionarios investigadores de Policía Judicial porque podrán corroborar la naturaleza de su investigación plasmada en el expediente penal”, determinación que no fue impugnada por ninguno de los investigados.Proceso: 2016-00186-01
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Aunado a lo anterior indica que en el fallo de primera instancia proferido el 4 de agosto de 2015 por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana No. 1 de la Policía Metropolitana de Bogotá, en la inv estigación disciplinaria No. COPE1 -2015-45, en lo que atañe a la responsabilidad del investigador JEISON MANUEL CAÑÓN RODRÍGUEZ, tuvo en cuenta como pruebas para fundamentar
disciplinaria No. COPE1 -2015-45, en lo que atañe a la responsabilidad del investigador JEISON MANUEL CAÑÓN RODRÍGUEZ, tuvo en cuenta como pruebas para fundamentar el primer cargo consistente en “solicitar directamente dádivas para sí con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones”, la copia del informe No. S-2015ESTPO13 del 2 de mayo de 2015 arrimado por la Subteniente JENNY PILAR BERMÚDEZ BELTRÁN O ficial de Vigilancia, quien dio a conocer la novedad presentada con el demandante y los demás policiales implicados, cuando hurtaron al ciudadano extranjero OFIR EFRAIN BAKAI , declaración que fue recibida en el procedimiento investigativo adelantado por esa misma dependencia.
De otro lado destaca que, también se consideró como medios de prueba para imponer la sanción de destitución del actor , los testimonios de la víctima y del teniente JAVIER ORLANDO MURCIA MONROY , la declaración de los patrulleros ÓSCAR FERNANDO PEÑA RINCÓN Y JUAN ISIDRO VELASCO CORREA recibidos en el desarrollo de la audiencia, la minuta de servicios de la Estación de Policía de Teusaquillo CAI San Luis y las grabaciones registradas en las cámaras de la Estación de Policía CAI San Luis y en la calle 60 con carrera 17.
En relación con el segundo cargo, regulado en el numeral 30, literal e) del articulo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es “Respecto de documentos: e) Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del se rvicio, cargo, o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria” , la Oficina de Control
de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del se rvicio, cargo, o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria” , la Oficina de Control Disciplinario Interno concluyó que las pruebas acabadas de reseñar demostraron que el investigado realizó un procedimiento con el señor OFIR EFRAIN BAKAI, sin que lo hubiere registrado en el libro de población de la unidad, omisión que la entidad reprochó porque la prestación del servicio a cargo del policial se relacionaba precisamente con el registro de los hechos, lo cual fue omitido de manera intencional.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la segunda instancia , el ad quem confirmó en su integridad la providencia del 4 de agosto de 2015, emitida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 1, y frente a la responsabilidad disciplinaria del ex Patrullero JEISON MANUEL CAÑÓN RODRÍGUEZ, expresó que si bien el funcionario no estuvo en el momento inicial de la retención del ciudadano extranjero , sus acciones posteriores lo involucraron en la medida adoptada en primera instancia, pues en el instanteProceso: 2016-00186-01
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en que el TENIENTE JAVIER ORLANDO MURCIA arribó al CAI San Luis para indagar el caso, el uniformado negó rotundamente haberse enterado de la aprehensión del ciudadano extranjero.
Así las cosas, manifiesta que no hay razones serias para dudar de que las actuaciones relacionadas con los medios de prueba practicados y luego apreciados en los fallos
ciudadano extranjero.
Así las cosas, manifiesta que no hay razones serias para dudar de que las actuaciones relacionadas con los medios de prueba practicados y luego apreciados en los fallos disciplinarios, respetaron las garantías procesales del investigado, habida cuenta que el operador disciplinario cumplió las formalidades que imponían el CDU y la Ley 1015 de 2006, pues estos elementos probatorios fueron puestos en conocimiento de la parte investigada y en toda la actuación se garantizó el principio de publicidad y el derecho de contradicción y defensa.
Del mismo modo, señala que a efectos de determinar la licitud de las probanzas, se puede colegir que en las diversas etapas del procedimiento administrativo sancionatorio se observaron las reglas sobre la práctica y valoración de las mismas, es decir, que se incorporaron en ese trámite los elementos de prueba que fueron legalmente solicitados y decretados, salvo el traslado de las actuaciones del juicio penal, aunque la norma lo permitía, sin la necesidad de que esas piezas hayan sido introducidas y controvertidas en audiencia, como contrariamente lo aduce la apoderada del actor.
Así las cosas, considera que las afirmaciones de la parte actora relativas a la vulneración del debido proceso y a desconocer en el desarrollo de la investigación la presunción de inocencia, quedan desvirtuadas toda vez que los antecedentes de la actuación , las pruebas de oficio , las videograbaciones , los informes , las minutas y los t estimonios, incluidos aquellos de los uniformados que resultaban vinculados al proceso penal, fueron incorporados al procedimiento disciplinario, las cuales son concordantes en establecer que fue irregular el proceder del actor , esto es a ver solicitando d ádivas al extranjero OFIR
incluidos aquellos de los uniformados que resultaban vinculados al proceso penal, fueron incorporados al procedimiento disciplinario, las cuales son concordantes en establecer que fue irregular el proceder del actor , esto es a ver solicitando d ádivas al extranjero OFIR EFRAIN BAKAI a cambio de no realizar un procedimiento que hace parte de su función como auxiliar de información del CAI San Luis, y por ende era contraria a los postulados normativos constitucionales y legales consagrados para el efecto.
Finalmente indica el juez de la primera instancia que condena en costas a la parte actora, al considerar que no es inequitativo ni desproporcionado que el promotor de la acción de nulidad restablecimiento del derecho asuma la c arga de compensar a la contraparte ganadora, por lo menos en una mínima cuantía, el costo que implica el tiempo y el esfuerzo intelectual que la entidad demandada dedicó para defenderse de la gestión procesal adelantada por el demandante.Proceso: 2016-00186-01
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1.3.5.- Fundamentos del Recurso. -
El apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de la primera instancia, al considerar que si bien el juzgado realizó un control de legalidad para determinar que la actua r administrativo disciplinario se ajustará a los hechos y a las pruebas del proceso y a establecer investigado junto con las garantías para controvertir las , lo cierto es que no se guarda relación conforme a lo que ha establecido el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el alcance que debe tener el juez cuando se trata de realizar un estudio de legalidad de un acto administrativo
para controvertir las , lo cierto es que no se guarda relación conforme a lo que ha establecido el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el alcance que debe tener el juez cuando se trata de realizar un estudio de legalidad de un acto administrativo disciplinario, dada su connotación que tiene el acto sobre los derechos del investigado , es de este modo el Consejo de Estado ha entendido que el juez debe realizar un control judicial integral que garantice no solo el control de legalidad sino también los derechos de investigado.
Así las cosas manifiesta que la importancia del papel que tiene el juez administrativo en la valoración conjunta de todos los principios y derechos sustanciales que rigen el ejercicio de la función disciplinaria , qué, por su naturaleza administrativa , conllevan al juez a realizar un control judicial integral, presupuesto que no se cumplió en la providencia que se recurre, dado que no existió un estudio de proporcionalidad respecto de los cargos que se imputaron, el grado de participación en cada uno de ellos y la sanción impuesta, situaciones que al no ser tenidas en cuenta por la primera instanc ia, desconocen los principios rectores de la sanción disciplinaria y por consiguiente principios y derechos legales y constitucionales como lo son, la legalidad, el debido proceso, la presunción de inocencia, la favorabilidad, el derecho de defensa y la igualdad.
Respecto al primer cargo endilgado al demandante , esto es solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio , indica que la Policía Nacional argumentó que el patrullero JEISON MANUEL CAÑÓN, junto con otros 3 policías, el día 2 de mayo de 2015 en horas de la madrugada , habrían solicitado dádivas al ciudadano
argumentó que el patrullero JEISON MANUEL CAÑÓN, junto con otros 3 policías, el día 2 de mayo de 2015 en horas de la madrugada , habrían solicitado dádivas al ciudadano extranjero OFIR EFRAIN BAKAL con el fin de omitir el hecho de una posible agresión que se había realizado una mujer ; al respecto indica , que en la misma investigación del proceso se estableció que el demandante se encontraba en el CAI de San Luis, cuando sus compañeros condujeron al extranjero a esas instalaciones , y que posteriormente esos mismos 3 patrulleros, se retiraron con el ciudadano un cajero para que éste retirara supuestamente las dádivas que habían requerido, eventos que fueron soportados por el testimonio del quejoso y las grabaciones de las cámaras del CAI.Proceso: 2016-00186-01
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Así las cosas considera , que el demandante no tuvo directa relación con los hechos señalados dado que en ninguna de las dos conductas realizadas por los otros 3 patrulleros, como lo fueron la retención del ciudadano extranjero y el posterior traslado del mismo al cajero para retirar el dinero , ya que como se observa en las cámaras el patrullero CAÑÓN siempre estuvo en el CAI se San Luis, que como consecuencia de la conducta contraria a la ley de los demás patrulleros, el demandante se viera involucrado en unas grabaciones que no comprueban el hecho , que él haya solicitado y recibido dádivas del extranjero, lo único que se puede evidenciar es que el actor sí tuvo contacto con el extranjero, lo cual no implica o no avala que al demandante se le haya juzgado por
dádivas del extranjero, lo único que se puede evidenciar es que el actor sí tuvo contacto con el extranjero, lo cual no implica o no avala que al demandante se le haya juzgado por una conducta en la cual no fue ejecutor.
De otro lado manifiesta que , en el curso del proceso disciplinario no se desvirtúa la presunción de inocencia que ostenta el demandante , presunción que es una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso reconocido en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Colombia , como es el caso de la convención americana sobre derechos humanos , lo anterior si se tiene en cuenta que , no se pudo comprobar que el actor recibiera dinero del ciudadano extranjero, toda vez que solo existe una inferencia basada en unos vídeos que comprueban que el patrullero CAÑÓN no participó en los hechos que dieron lugar a la falta que se le imputa y que su grado de intervención se supedita al hecho de estar en el lugar de la ocurrencia de los eventos.
Ahora en cuanto al segundo cargo imputado al actor , esto es el de , proporcionar datos inexactos, omitir, suprimir o alterar información que tenga incidencia en la vinculación o permanencia en el cargo o la carrera , es claro que existe una omisión en su deber de registrar el hecho de que al CAI de San Luis se llevó retenido a un ciudadano extranjero por una posible agresión a una mujer , situación que al no registrarse desconoció un procedimiento es tandarizado de la Policía Nacional , evento que no se controvierte y sobre el cual debe ser sancionado, lo anterior obedece a no desconocer garantías propias de todo juicio sancionatorio, llámese penal o disciplinario.
De otro lado precisa que , cuando se o bservan los cargos endilgados no se hallan con
sobre el cual debe ser sancionado, lo anterior obedece a no desconocer garantías propias de todo juicio sancionatorio, llámese penal o disciplinario.
De otro lado precisa que , cuando se o bservan los cargos endilgados no se hallan con delimitación el grado de participación, el grado de culpabilidad, la gravedad del delito y la graduación de la eventual sanción ; los anteriores son presupuestos básicos para el ejercicio del derecho de defensa que no fue efectiva en el proceso, lo contrario, fue una defensa pasiva. En este sentido, advierte que no es razonable que la sanción impuesta al demandante no sea proporcional al grado de participación del mismo en cada uno de los cargos que se le
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