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TA CUN - 11001-33-35-027-2016-00241-01-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2016-00241-01-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE / CONTRATO REALIDAD – Básicamente se cuenta únicamente con la ve rsión del testi go, las p ruebas documentales que reposan en el expedi ente no c onllevan a c oncluir que se hubiera c onfigurado la s ubordinación qu e pregona l a parte actora, sino simplemente una c oordinación de actividades entre contratante y contratista, para cumpli r el objeto c ontractual / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Con la Sentencia de 26 de julio de 20 18, profer ida por el H. Consejo de Estado, Sección S egunda, Subsección “A”, R adicado No. 201300661-01, C.P. William Hernández Gómez, que al resolver un asunto de similares presupuestos fácticos al que está sie ndo objeto de estudio, concluyó que es a la parte demandante a quien le incumbe probar l os element os de la relación laboral / DECISIÓN – Concluye la Sala que no se configuró el elemento de la subordinación, y se revocará la s entencia de p rimera inst ancia qu e accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas.

Problemas jurídicos: ¿Establecer si el deman dante tiene derecho a que se declare la exist encia d e un a relación la boral con el Hosp ital Vista Her mosa, hoy Subred Integrada de Se rvicios de Salud Sur E.S.E ., y al c onsecuente pago de acre encias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos, arrendamiento de servicios personales, u órdenes de prestación de servicios,

laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos, arrendamiento de servicios personales, u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trata de una relación contractual?

Tesis: “(…) Lo anterior permite concluir, que las obli gaciones del acci onante no indican que su la bor hubiera sido ejercida en las m ismas condiciones que las de un empleado público, porque lo que se advierte, es que el señor (…) fue contratado para unas labores particulares es pecíficas (…) En resumen, se advierte que el testigo, quien compartió con el dem andante en las actividades diarias que realizaban cada uno en la institución, se ñaló que el actor t enía una jorn ada laboral que realizaba bajo el cu mplimiento de un horario de trabajo que iba de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. o de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y que una vez cada quinces días, el cual era asignado a través de turnos que eran fijados en la c artelera del Hospital por la Coordinadora de Enfermería, que en ese momento era (…) sus actividades siempre se desarrollaron de forma subordinada y carente de independencia, porque debía realizar sus actividades bajo las órdenes de su jefe inmediata que -se reiteraera Paola, aunado a que debía presentar informes de manera mensual, que t enían dos propósitos, uno, evaluar su desempeño y, dos, era un requisito para que le cancelaran el dinero, por concepto de sueldo. (…) de las actividades c onsagradas en los contratos, infier e la Sala, que el

desempeño y, dos, era un requisito para que le cancelaran el dinero, por concepto de sueldo. (…) de las actividades c onsagradas en los contratos, infier e la Sala, que el demandante pudo ejecutarlas con cierta independencia, toda vez que no implicaba que una persona le estuviera dando órdenes, sino que simplemente se encontraba bajo una relación de coordinación para el correcto desarrollo de las labores, lo cual se deduce de la naturaleza de las mismas, puesto que tienen un alto grado de mecanicidad, y de lo afirmado por el te stigo (…) las labores que d ebían e jecutarse deriv adas de lo s contratos, no requieren de una persona que constantemente le esté dando órdenes para su realización por parte de la persona encargada, po rque son actividades operativas para el funcionam iento de la entidad accionada, para lo c ual basta con que se den unos lineamientos o instrucciones por parte de la parte demandada, y que se rindan unos informes de baja complejidad por parte del contratista. El testigo no señala cuáles eran las ó rdenes que supuesta mente le daban a l accionante y, por ende, no es dable deducirlas de su testim onio. (…) la prueba testimonial no resulta suficiente para acred itar f ehacientemente el elemento subord inación, c omo requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó una ver dadera relación laboral entre las partes, en cuanto si bien e s cierto solicitó y se practicó el citado medio de conocimiento relacionado, no existen pruebas doc umentales que refuer cen su tesis, las cuales son ne cesarias para complementar e sas pruebas testimoniales,

si bien e s cierto solicitó y se practicó el citado medio de conocimiento relacionado, no existen pruebas doc umentales que refuer cen su tesis, las cuales son ne cesarias para complementar e sas pruebas testimoniales, conforme a la actual exigencia de la jurisprudenc ia del H. Co nsejo de Estado, que señala que en algunos c asos, la simple declar ación de testigos no es suficiente para c oncluir que en efec to se presentó una relación subordinada, como se explica a continuación. (…) En este caso, no existen documentos, tales como órdenes u otro tipo de instruccio nes, llamados de atención, o circularesindicando la forma de realizar las labores, así como memorandos, comunicaciones, solicitud y concesión de permisos, entre otros, como ocurre con frecuencia en las relac iones la borales subordinadas, pues las únicas documentales aportadas a l expediente fueron los contratos de prestación de servicios, planillas del pago a la seguridad social, certificaciones expedidas por la entidad demandada, por medio de las c uales se indicaba la ejecución de los c ontratos, los registros civiles de nacimiento de su s hijos, el carné inst itucional que lo i dentificaba como Tecnó logo en Radiología, s u documento de identificación, el reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por COLPENSIONES, la petición con la c ual se reclamó la existencia de la relación laboral y el acto administrativo acusado, y en ese sentido, la parte dema ndante no cumplió con la carga probatoria, que le i mpone demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pret ensiones, pues se reitera, no e s

la parte dema ndante no cumplió con la carga probatoria, que le i mpone demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pret ensiones, pues se reitera, no e s suficiente la prueba testimonial. (…) a pesar de que el testigo aco tó que el demandante deb ía rendir informes mensuales, no pu ede olvidarse que en casos como el que se exam ina, la p resentación de éstos no puede c onsiderarse como elementos de su bordinación laboral, pues h acen parte de la s upervisión que efectúa el c ontratante, de conformidad con lo previsto en el artícu lo 4 numerales 1 (…) y 4 (…) d e la Ley 80 d e 1993, lo que si gnifica si mplemente que es u na obligación legal, sin que pueda derivarse de allí una subordinación o dep endencia para el c ontratista. (…) Es import ante resa ltar, que si bien esta Subsección con ponencia de la Magistrada Alba Lucía Becerra Avella, medi ante sent encia d e 3 de sep tiembre de 2020, Radicado 2017-0 0357, acc edió pa rcialmente a las pretensiones de la demanda e n un as unto do nde se pretend ía la declaratoria de existencia de una relación la boralde una persona que h abía desempeñado labores como Tecnó logo en Radiología de Imágenes Diagnósticas, lo cierto es qu e en este caso no p uede arribarse a la misma conclusión, en vista que en e l proceso citado como referencia sí reposaron pruebas que efectivamente conducían a la configuración del e lemento de la s ubordinación, verbigracia, memorandos y comunicaciones encaminadas a señalar que la asistencia a reuniones era de carácter obligatorio, entre

como referencia sí reposaron pruebas que efectivamente conducían a la configuración del e lemento de la s ubordinación, verbigracia, memorandos y comunicaciones encaminadas a señalar que la asistencia a reuniones era de carácter obligatorio, entre otras, sit uación qu e no ocurre en e l caso c oncreto, p ues como se acotó, no hay pruebas documentales que permitan llevar a la Sala que efectivamente si se configuró la prete ndida s ubordinación. (…) en esta clase de asuntos, la carga de la prueb a corresponde a qu ienpretende de mostrar la exist encia de una relación laboral, de acuerdo con el artículo167 del CGP (…) y que básicamente se cuenta únicamente con la ve rsión del testi go, pues como se de mostró líneas a trás, las p ruebas documentales que reposan en el ex pediente no conllevan a concluir que se hubiera configurado la s ubordinación qu e pregona l a pa rte actora, sino simplemente un a coordinación de actividades entre contrat ante y contratista, para cumpli r el objeto contractual. (…) con la Sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección S egunda, Subsección “A”, Radicado No. 201300661-01, C.P. William Herná ndez Gómez, que al resolver un asun to de similares presup uestos fácticos al que está sie ndo ob jeto d e estudio, concluyó que es a la parte demandante a quien le incumbe probar los elementos de la relación laboral. (…) Por las razones consignadas, concluye la Sala que no se configuró el elemento de la subordinación, y por ende, se revocará la s entencia de p rimera inst ancia que

demandante a quien le incumbe probar los elementos de la relación laboral. (…) Por las razones consignadas, concluye la Sala que no se configuró el elemento de la subordinación, y por ende, se revocará la s entencia de p rimera inst ancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997; C-386 de 2000; Consejo de Estado, Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; 23 de julio de 2005, 0245, M.P.

Jesús Mar ia Lemos Busta mante; Sala de lo Cont encioso Administrativo. Sección Segunda. 19 de febrero de 2009. 3074-2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 12 de julio de 2018, S ección Segunda, Subs ección “A”, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 47001-23-33-000-2014-90009-01(5100-16).

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Decreto 2090 de 2003, Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso;

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Decreto 2090 de 2003, Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-027-2016-00241-01

Demandante: WILSON HERNANDO SUÁREZ CUERVO

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD SUR E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Contrato realidad. Apoyo técnico a los procesos asistenciales como tecnólogo en radiología.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora (fls. 301-302 vto.) y de la parte demandada (fls. 304-307 vto.), contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 (fls.276-288 vto.) por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral.

II. ANTECEDENTES

Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderada judicial (fls. 1 50-177), solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. T

01S -3550 de 11 de noviembre de 20151, a través del cual la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de esa vinculación laboral (fls. 115-118).

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del de recho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) que se declare la existencia de

1 Expedido por la Gerente (E) del Hospital Vista Hermosa I Nivel I Nivel E.S.E.Exp: 11001-33-35-027-2016-00241-01

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una relación laboral, sin solución de continuidad, desde el 1° de febrero de 2010 hasta el 28 de febrero de 2015 , por los servicios prestados como tecnólogo en radiología; (ii) pagar las acreencias laborales, de forma indexada, como por ejemplo, cesantías, intereses sobre las cesantías, indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones dos veces por año debido a la exposición a rayos x, el dob le pago del subsidio familiar monetario por la falta de afiliación de sus hijos a la Caja de

falta de pago oportuno de intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones dos veces por año debido a la exposición a rayos x, el dob le pago del subsidio familiar monetario por la falta de afiliación de sus hijos a la Caja de Compensación Familiar, en los términos del artículo 86 de la Ley 21 de 1982 y la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de salarios y prestaciones sociales y al pago de los demás emolumentos a que tienen derecho los servidores públicos; (iii) a reembolsar la suma de $12.367.862, por concepto de cotizaciones a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; se condene a l a entidad demandada a los 10 puntos adicionales a cargo del empleador con destino a la AFP COLPENSIONES, conforme lo prevé el artículo 5 del Decreto 2090 de 2003, por desempeñar actividades de alto riesgo y, en consecuencia, se reliquiden los aportes a pensión con el IBC salarial mes a mes, junto con los 10 puntos adicionales; (iv) cancelar los perjuicios morales y materiales por la indebida relación laboral que existió y, (v) se condene ultra y extra petita.

HECHOS. Anotó, que prestó sus servicios en la entidad demandada en forma ininterrumpida, desde el 1° de febrero de 2010 hasta el 28 de febrero de 2015, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios , cuyo objeto consistió en “(…) APOYO PROFESIONAL A LOS PROCESOS AISTENCIALES (sic) COMO TECNOLOGO (sic) EN RADIOLOGIA (sic)”, prestación del servicio que se hizo bajo completa subordinación, comoquiera que debía registrar en un libro la entreg a de

“(…) APOYO PROFESIONAL A LOS PROCESOS AISTENCIALES (sic) COMO TECNOLOGO (sic) EN RADIOLOGIA (sic)”, prestación del servicio que se hizo bajo completa subordinación, comoquiera que debía registrar en un libro la entreg a de turno, los cuales eran rotativos, aunado a que debía cumplir un horario laboral que incluía los fines de semana, así como las órdenes directas en cuanto al tie mpo, modo y lugar y las actividades eran propias de un empleado de planta, sin embargo, la entidad acusada nunca le canceló acreencias laborales y prestaciones sociales.

En razón de lo anterior, el 23 de octubre de 2015, presentó reclamación administrativa, con el fin que se reconociera la existencia de una relación laboral, y por consiguiente, se cancelaran las acreencias laborales correspondientes, solicitud que fue negada a través del acto administrativo que se cuestiona en el presente medio de control.Exp: 11001-33-35-027-2016-00241-01

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., no contestó la demanda conforme a lo anotado en el acta de audiencia inicial (fls. 226-229).

3. FALLO RECURRIDO (fls. 276-288 vto.). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , para lo cual expresó, que se comprobó que el demandante prestó sus servicios personales como tecnólogo en radiología, por el lapso comprendido entre el 1° de febrero de 2010 hasta el 15 de mayo de 2015, por lo cual recibió una remuneración.

demandante prestó sus servicios personales como tecnólogo en radiología, por el lapso comprendido entre el 1° de febrero de 2010 hasta el 15 de mayo de 2015, por lo cual recibió una remuneración.

Ahora bien, con relación al elemento de la subordinación, señaló que la condición de Tecnólogo en Radiología, es un trabajo que necesariamente demandaba la presencia del accionante en las instalaciones del Hospital Vista Hermosa I Nivel I Nivel E.S.E, y que su exposición habitual a las radiaciones ioniza ntes requería forzosamente de todos los elementos de protección para realizarlo, los cuales fueron suministrados por la entidad contratante durante todo el tiempo que perduró su vinculación, pues el actor era quien practicaba los exámenes de radiología en acatamiento a las órdenes médicas emitidas en la institución hospitalaria, lo cual debía ejecutar por un sistema de turnos, con la supervisión de la Subgerente de S ervicios de Salud y de la Coordinadora de Urgencias.

Adujo, que la vinculación del actor no fue temporal sino permanente, entre el 1° de febrero de 2010 y el 15 de mayo de 2015, dado que d urante dicho lapso sólo hubo interrupciones los días 16 y 17 de febrero de 2010 y 16 y 17 de enero de 2012, las cuales no constituyen solución de continuidad, pues ésta se presenta cuando el vínculo laboral se interrumpe por más de quince días, de manera que la suscripción de contratos de prestación de servicios en forma su cesiva pone en evidencia la continuidad del vínculo laboral del demandante.

Afirmó, que la labor que implique exposición a radiaciones ionizantes de manera

de contratos de prestación de servicios en forma su cesiva pone en evidencia la continuidad del vínculo laboral del demandante.

Afirmó, que la labor que implique exposición a radiaciones ionizantes de manera habitual, no puede ejecutarse bajo esa modalidad co ntractual de prestación de servicios, habida cuenta que existe disposición expresa que la regula, como el Código Sustantivo del Trabajo, las Resoluciones 2400 de 19 79 del Ministerio del Trabajo; 9031 de 199025; l181434 de 2002, y el Decreto 2090 de 2003, por lo que las actividades descritas en los contratos de prestación de servicios son inherentes a la misión y visión del hospital.

Concluyó, que en el presente asunto están demostrados los tres elementos esenciales de la relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la remuneración yExp: 11001-33-35-027-2016-00241-01

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la subordinación, en tanto que el accionante trabaj ó bajo la dependencia de sus superiores inmediatos.

En ese orden de ideas, declaró la nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer : las cesantías y la prima de servicios dejadas de percibir durante el tiempo que perduró el vínculo laboral, por corresponder a las prestaciones sociales que individualizó en la demanda, tomando como salario base de liquidación el valor mensual p actado en cada contrato de prestación de servicios, ya que no es viable el pedimento en abstracto de cancelar las demás prestaciones devengadas por los servidores públicos de la ESE demandada.

En cuanto a las vacaciones remuneradas, dispuso que se compensen en dinero en

prestación de servicios, ya que no es viable el pedimento en abstracto de cancelar las demás prestaciones devengadas por los servidores públicos de la ESE demandada.

En cuanto a las vacaciones remuneradas, dispuso que se compensen en dinero en los términos del artículo 186-2 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asimismo, condenó a la entidad a liquidar y pagar las cotizaciones que por ley está obligada a cancelar en su condición de empleadora, con destino al sistema de seguridad social, en salud, pensión y riesgos laborales, durante el tiempo de duración de la relación laboral , y a restituirle al demandante, si fuere el caso, y siempre que hubiere efectuado los pagos, por el val or de las sumas de dinero canceladas en exceso por los mismos conceptos en igual periodo, incluidos los puntos porcentuales adicionales que le correspondía aporta r por haber ejercido el demandante una labor de alto riesgo, de conformidad con el Decreto 2090 de 2003; asimismo, computó el tiempo laborado por el actor p ara efectos pensiónales, pues una vez demostrada la relación laboral, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, permite el otorgamiento de los derechos implícitos y, condenó en costas a la parte vencida, y para tal propósito, fijó como agencias en derecho la suma de $2.000.000.

En cuanto al reconocimiento del subsidio familiar por tener a cargo dos hijos y no haber sido afiliado a una Caja de Compensación Familiar, precisó que una vez la entidad empleadora asuma el pago de las cotizaciones insolutas, será la caja a la cual sea afiliado el demandante la que, previa verificación de los requisitos previstos

no haber sido afiliado a una Caja de Compensación Familiar, precisó que una vez la entidad empleadora asuma el pago de las cotizaciones insolutas, será la caja a la cual sea afiliado el demandante la que, previa verificación de los requisitos previstos en la Ley 21 de 1982, decida si tiene derecho a esa prestación social, por lo que no es viable que se defina tal pretensión, ni la atinente a la previsión del articulo 86 ibídem2, pues la orden que se impartió en la sentencia con sistió en que la ESE

2 “ARTICULO 86. Cuando el respectivo empleador no esté afiliado a una Caja d e Compensación Familiar o a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y por parte del trab ajador le sea exigido judicialmente el pago de esta prestación, se presume que la suma debida corresponde al doble de la cuota d e subsidio en dinero más alta que está pagando dentro de los límites del respectivo departamento, intendencia o comisaría donde se hayan causado los salarios.

Todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que por el no pago oportuno de las prestaciones establece el Código Sustantivo de Trabajo”.Exp: 11001-33-35-027-2016-00241-01

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demandada proceda a pagar a la respectiva caja de compensación familiar los aportes a la que está obligada, por mandato legal.

De otro lado, negó el pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno del auxilio de cesantía y de las prestaciones sociales, habida cuenta que no se incurrió en mora, pues la exigibilidad de tales obligaciones opera desde la fecha de ejecutoria de la providencia, en la medida en que es una sentencia constitutiva de los derechos reclamados.

del auxilio de cesantía y de las prestaciones sociales, habida cuenta que no se incurrió en mora, pues la exigibilidad de tales obligaciones opera desde la fecha de ejecutoria de la providencia, en la medida en que es una sentencia constitutiva de los derechos reclamados.

Indicó, que conforme a la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado, no opera la prescripción cuando la reclamación administrativa se presenta en los tres (3) años siguientes a la terminación del último contrato, que fue lo que sucedió en el sub examine, dado que el vínculo contractual terminó el 15 de mayo de 2015, y el demandante presentó la petición el 26 de octubre de esa anualidad y la demanda se radicó el 10 de mayo de 2016, es claro que no operó la prescripción.

En suma, concluyó que las actividades que ejecutó el demandante en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios, como T ecnólogo en Radiología, so n inherentes a la misión y visión del Hospital Vista Hermosa I Nivel I Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., porque su objeto social es la prestación de servicios de salud, entre los cuales figura la t oma de exámenes e imágenes diagnósticas de radiaciones ionizantes.

III. APELACIÓN

Parte demandante (fls. 301-302 vto.). La apoderada judicial, solicitó que se adicione el numeral tercero, literal c), de manera que se conden e a la entidad accionada, a devolver al demandante, no solo los aportes a salud, pensión y riesgos laborales, sino también el pago realizado a la Caja de Compensación Familiar ,

adicione el numeral tercero, literal c), de manera que se conden e a la entidad accionada, a devolver al demandante, no solo los aportes a salud, pensión y riesgos laborales, sino también el pago realizado a la Caja de Compensación Familiar , durante el periodo que fue probado, del cual da cue nta la sentencia de primera instancia.

Igualmente, solicitó que se realice el pago ante COLPENSIONES, mes a mes, sobre el IBC, cancelando los 10 puntos adicionales de que trata el Decreto 2090 de 2003, como consecuencia del trabajo de alto riesgo que realizó.

A su turno, solicitó que se adicione el literal d) del mismo nu meral y, porExp: 11001-33-35-027-2016-00241-01

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consiguiente, se condene al doble pago del subsidio monetario, en los términos del artículo 86 de la Ley 21 de 1982, en vista que no pudo ser beneficiario de los subsidios familiares de la Caja de Compensación Familiar, y finalmente, que se condene en costas de instancia a la demandada.

Expuso, que si bien el despacho hizo referencia a las cotizaciones que el empleador por mandato estaba en la obligación de pagar a la "Caja de Compensación Familiar", la condena debe estar relacionada con la sanción por la falta de pago de aportes a la Caja de Compensación Familiar, teniendo en cuenta los artículos 1, 5 y 86 de la Ley 21 de 1982, artículo este último que prevé que “(…) por parte del trabajador le sea exigido judicialmente el pago de esta prestación, s e presume que la suma debida corresponde al doble de la cuota de subsidio en dinero más alta (…)”

21 de 1982, artículo este último que prevé que “(…) por parte del trabajador le sea exigido judicialmente el pago de esta prestación, s e presume que la suma debida corresponde al doble de la cuota de subsidio en dinero más alta (…)” (Negrillas del texto original) (fl. 301).

Agregó, que se encuentra probado que son hijos menores del demandante Yessica Fernanda y Juan Felipe Suarez Plazas, por lo que se debe pagar la cuota del subsidio familiar “(…) en dinero más alta doblado mes a mes por cada uno de los hijos del demandante” (Negrillas del texto original), sumado a que, conforme a las planillas de seguridad social que reposan en el plenario, se evidencia que asumió el pago por concepto de salud, pensiones, riesgos laborales y cajas de compensación, razón por la cual considera que se le debe devolver no sólo el pago de los aportes a sal ud, pensión y riesgos laborales, sino también el pago r ealizado a la Caja de Compensación Familiar, durante el periodo probado.

Finalmente, señaló que debe precisarse el numeral tercero, literal c) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, ya que el pago de los 10 puntos adicionales de que trata el artículo 5 del Decreto 2090 de 2003, solo debe realizarlos el empleador, en este caso, la Subred Sur E.S.E., comoquiera que el demandante se desempeñó como Tecnólogo en Radiología, expuesto a trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.

Parte demandada (fls. 304-307 vto.). El apoderado judicial pidió que se revoque el fallo de primera instancia, y en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la

radiaciones ionizantes.

Parte demandada (fls. 304-307 vto.). El apoderado judicial pidió que se revoque el fallo de primera instancia, y en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda, dado que por tratarse de una actividad cuyos conoc imientos especializados se requiere, como es el de Tecnólogo en Radiología, personal con el cual no cuenta el hospital en su planta de personal, la ley autoriza su contratación, previa la verificación de los estudios realizados y la necesidad de la institución, de manera que con ese fin fue que se contrató al demandante, esto es, porque no había el personal de planta que tuviera conocimiento de dichas actividades.Exp: 11001-33-35-027-2016-00241-01

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Adujo, que el testimonio recibido no es concluyente respecto de la subordinación, dado que señaló de manera general y no particular, una programación de actividades por turnos de trabajo, efectuada por la Coordinador a de Urgencias del Hospital, situación que en todo caso se constituye, sin lugar a dudas, en una “(…) coordinación de actividades (…)”, aunado a que tampoco es “concluyente” de subordinación, el hecho que se les dote a los contratistas, por razones de seguridad y organización, de un carné de identificación y materiales para el desempeño de su labor, como de manera equivocada lo sostiene el juez de primera instancia. Asimismo, indicó que si bien es cierto que el actor adelantó sus labores en el sitio ordenado por la institución hospitalaria, tal situación es lógica pues debe ser en el área de radiología, ya que dónde más podría cumplirse el objeto contractual.

Sostuvo, que no existen pruebas, como documentales, que permitan probar que

hospitalaria, tal situación es lógica pues debe ser en el área de radiología, ya que dónde más podría cumplirse el objeto contractual.

Sostuvo, que no existen pruebas, como documentales, que permitan probar que debía, por ejemplo, pedir permiso para ausentarse de su lugar de trabajo, llamados de atención, ya que la E.S.E, no puede simplemente, dejar hacer lo que los contratistas quieran, para efecto de garant izar una " independencia", la cual debe analizarse de forma diferente, teniendo en cuenta la actividad que cumplen conforme al objeto contratado y, no por ello, se puede inferir, como lo hizo el a quo, que “(…) las funciones desempeñadas por el demandante son de carácter misional”.

Explicó, que la coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que se someta a las condiciones necesarias para el desa rro

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