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TA CUN - 11001-33-35-027-2016-00292-01-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2016-00292-01-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-027-2016-00292-01

Demandante: Paola Andrea Ospino Masson

Demandado: Contraloría Distrital de Bogotá D.C.

Controversia: Terminación de nombramiento en provisionalidad

Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2020 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

1Expediente: 11001-33-35-027-2016-00292-01

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Paola Andrea Ospino Masson en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley

1437 de 2011, presentó demanda contra la Contraloría de Bogotá D.C., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicita se declare la nulidad de la Resolución 1737 del 28 de abril de 2016 por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento realizado en provisionalidad2. 1 Ff. 10 y 11.

Solicita se declare la nulidad de la Resolución 1737 del 28 de abril de 2016 por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento realizado en provisionalidad2. 1 Ff. 10 y 11. 2 El oficio 3-2016-10394 del 29 de abril de 2016 fue excluido como acto administrativo demandado en el audiencia inicial del 28 de junio de 2018, ver folios 403 a 406. 2Expediente: 11001-33-35-027-2016-00292-01 A título de restablecimiento del derecho solicita ser reintegrada al cargo que venía desempeñando como técnico operativo, código 314, grado 03 o a otro de igual o superior categoría. Se le cancelen los salarios, primas, reajustes y demás emolumentos que dejó de percibir desde su desvinculación hasta que se produzca el reintegro. Declarar que existió solución de continuidad en la prestación del servicio. Condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios de orden material e inmaterial, actuales y futuros, debidamente actualizados conforme al IPC. Condenar a la entidad al pago de costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos3: Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente: La señora Paola Andrea Ospino Masson ingresó a laborar en la Contraloría Distrital el 10 de febrero de 2012 en el cargo de técnico operativo, código 314, grado 01, nombramiento que fue prorrogado mediante Resolución 1689 de agosto de 2012 por un término hasta de seis (6) meses. 3 Ff. 1 a 10.

grado 01, nombramiento que fue prorrogado mediante Resolución 1689 de agosto de 2012 por un término hasta de seis (6) meses. 3 Ff. 1 a 10. 3Expediente: 11001-33-35-027-2016-00292-01 Mediante el Acuerdo 519 de 2012 el Concejo de Bogotá modificó la planta de personal de la Contraloría de Bogotá, se crearon 30 cargos del empleo de técnico operativo, código 314, grado 03. La accionante fue nombrada nuevamente en provisionalidad a través de la Resolución 076 del 18 de enero de 2013 en el cargo de técnico operativo, código 314, grado 03, tomando posesión del cargo el 25 de enero de 2013. El nombramiento fue prorrogado por seis (6) meses mediante Resolución 1841 del 24 de julio de 2013. Asegura que el 2 de marzo de 2015 con ocasión de un presunto acoso laboral del cual fue víctima solicitó el traslado de forma inmediata de la Dirección de Educación, Cultura, Recreación y Deporte. El 12 de marzo de 2015 fue reubicada en la Dirección Sector Hábitat y Ambiente. La demandante en su calidad de vicepresidenta y cofundadora del sindicato SINSERCOB el 21 de julio de 2015 presentó petición ante la entidad, petición que no fue atendida, por ello, el 14 de octubre de 2015 reiteró la petición. El 26 de octubre de 2015 se emitió respuesta. Como las dos peticiones no le fueron

no fue atendida, por ello, el 14 de octubre de 2015 reiteró la petición. El 26 de octubre de 2015 se emitió respuesta. Como las dos peticiones no le fueron atendidas en término la accionante fungió como quejosa dentro del proceso disciplinario 071-15. Mediante Acuerdo 464 del 2 de octubre de 2013 la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió a concurso de méritos los empleos vacantes de la Contraloría Distrital de Bogotá, convocatoria 287, para proveer 9 vacantes de nivel técnico operativo, código 314, grado 03. Informa que según la oferta pública de empleos de carrera los cargos de técnico operativo código 314, grado 03 fueron registrados con números de empleos diferentes, teniendo en cuenta los números de vacantes y la dependencia a la cual 4Expediente: 11001-33-35-027-2016-00292-01 pertenecían. Con el número 204582 se registraron dos vacantes de cargos técnico operativo, código 314, grado 03 para la dependencia de direcciones sectoriales de fiscalización. Con el número 204583 se registró una vacante para el cargo en la dirección de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva. Finalmente, con el número 206783 se registraron seis vacantes para la dependencia de direcciones de apoyo. A través de la Resolución CNSC – 20162110012605 del 11 de abril de 2016 se conformó la lista de elegibles para proveer seis vacantes de la OPEC 206783, la cual estaba conformada con la señora Luz Nancy Díaz Granados.

A través de la Resolución CNSC – 20162110012605 del 11 de abril de 2016 se conformó la lista de elegibles para proveer seis vacantes de la OPEC 206783, la cual estaba conformada con la señora Luz Nancy Díaz Granados. Mediante Resolución 1737 del 28 de abril de 2016 la Contralora de Bogotá declaró insubsistente su nombramiento provisional, como motivación se expuso la conformación de la lista de elegibles para proveer el cargo. Además, en el mismo se nombró a la señora Luz Nancy Díaz Granados. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación4 4 Ff. 12 a 30. 5Expediente: 11001-33-35-027-2016-00292-01 Explica que la demandante laboró al servicio de la Contraloría de Bogotá en el cargo de técnico operativo, código 314, grado 3 en las Direcciones Sectoriales de Fiscalización (Gobierno; Educación, Cultura y Recreación y Deporte y, en Hábitat y Ambiente), concluyendo que nunca laboró al servicio de la Dirección de Apoyo. Teniendo en cuenta lo anterior, precisó que la señora Luz Nancy Díaz Granados, había concursado para la OPEC 206783 cargo técnico operativo, código 314, grado 03 dirigido para ser ubicado en las Direcciones de Apoyo y no en las de fiscalización. En ese orden, la señora Luz Nancy Díaz Granados no debía ser nombrada en el cargo que ocupaba la hoy demandante por cuanto los cargos se encontraban ubicados en diferentes direcciones. Aduce que si bien la planta de personal de la Contraloría de Bogotá es de aquellas denominadas global, tal situación no implica que se pueda realizar de manera

nombrada en el cargo que ocupaba la hoy demandante por cuanto los cargos se encontraban ubicados en diferentes direcciones. Aduce que si bien la planta de personal de la Contraloría de Bogotá es de aquellas denominadas global, tal situación no implica que se pueda realizar de manera discrecional y arbitraria variaciones en la ubicación del personal de la entidad, pues existe diferencia en cuanto a las funciones a desempeñar y los requisitos o competencias laborales que se exigen para ocupar el cargo en determinada dependencia dentro de la entidad. Por lo expuesto, insiste en que al momento de ofertar el cargo identificado con la OPEC 206783 tanto la CNSC como la Contraloría de Bogotá tenían conocimiento de la ubicación específica dentro de la entidad. De lo expuesto concluye que el acto del cual se depreca la nulidad se encuentra viciado por nulidad por la causal de falsa motivación, en cuanto que la entidad tomó la decisión de declarar la insubsistencia del cargo que desempeñaba la demandante en una dirección distinta a la referida en el concurso de méritos como retaliación ante la queja disciplinaria que la señora Paola Andrea Ospina Masson presentó ante la entidad por la falta de respuesta a las peticiones que radicó como vicepresidenta del sindicato, además, por haber presentado una queja por acoso 6Expediente: 11001-33-35-027-2016-00292-01 laboral. Considera entonces que el concurso de méritos fue utilizado de forma subjetiva y con segundas intenciones. Finalmente, también expone que la entidad pasó por alto su calidad de

laboral. Considera entonces que el concurso de méritos fue utilizado de forma subjetiva y con segundas intenciones. Finalmente, también expone que la entidad pasó por alto su calidad de vicepresidenta del sindicato de la entidad y sin mediar una decisión que lo permitiera, la retiró del cargo.

2. Contestación de la demanda5

La entidad demandada a través de apoderado presentó contestación a la demanda solicitando se nieguen las pretensiones de la misma, de conformidad con lo siguiente. Refiere que contrario a lo manifestado por la parte actora, el acto administrativo demandado señaló de forma expresa los motivos por los cuales se declaró la insubsistencia del cargo ocupado por la demandante, pues obedeció al concurso de méritos que había adelantado la entidad y en ese orden lo que se realizó fue un nombramiento a una persona que había superado el concurso. Asegura que la demandante tenía pleno conocimiento que la permanencia de su nombramiento provisional dependía del resultado del concurso de méritos convocatoria 287 de 2013, pues sus nombramientos se realizaban por un término de seis meses, prorrogables por seis meses más. La prórroga realizada mediante Resolución 1841 de 2013 tenía como finalidad formalizar la situación administrativa de las personas que se encontraban nombradas en provisionalidad 5 Ff. 344 a 374. 7Expediente: 11001-33-35-027-2016-00292-01 mientras se adelantaba la convocatoria para proveer los cargos por concurso de méritos. Teniendo en cuenta que la entidad cuenta con una planta global, previo a dar

7Expediente: 11001-33-35-027-2016-00292-01 mientras se adelantaba la convocatoria para proveer los cargos por concurso de méritos. Teniendo en cuenta que la entidad cuenta con una planta global, previo a dar apertura a la convocatoria 287 de 2013, la entidad realizó un estudio para establecer los perfiles profesionales de los cuales adolecía la entidad y que se requerían para mejorar el desempeño institucional. Luego la Contraloría remitió a la CNSC la lista, quien los clasificó y les asignó un número de identificación, pero según los parámetros internos de la Comisión, parámetros que nada tienen que ver con la ubicación dentro de la Contraloría. Reitera que el empleo de técnico administrativo código 314, grado 03 es el mismo para toda la entidad, se encuentra disgregado a lo largo de toda la planta de personal de la entidad, tanto en dependencias que desarrollan funciones misionales, como en aquellas en las instancias de apoyo. Luego de evacuadas todas las etapas del concurso de méritos, la CNSC profirió la Resolución 3250 del 10 de julio de 2015, modificada por la Resolución 1260 del 11 de abril de 2016, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer 6 vacantes del empleo denominado técnico operativo, código 314, grado 03, figurando en quinto lugar la señora Luz Nancy Díaz Granados. Agrega que conforme el principio de mérito contenido en el artículo 125 superior, la administración debe proveer los cargos de carrera que se encuentren vacantes o los que estén ocupados en provisionalidad que fueron debidamente ofertados.

conforme el principio de mérito contenido en el artículo 125 superior, la administración debe proveer los cargos de carrera que se encuentren vacantes o los que estén ocupados en provisionalidad que fueron debidamente ofertados. Asegura que no se configura la falsa motivación alegada por la parte demandante, pues el acto de desvinculación tiene motivación fundada en normas y jurisprudencia, así como en la culminación del proceso de selección. Explica que la queja disciplinaria presentada por ella en contra de la entonces directora de talento humano no tiene relación alguna con el motivo de la desvinculación, de 8Expediente: 11001-33-35-027-2016-00292-01 hecho, fue la misma quejosa quien solicitó el archivo definitivo. Tampoco tuvo incidencia el presunto acoso laboral del cual fue víctima, pues no se adelantó ningún proceso por acoso laboral. Propuso la excepción previa que denominó inepta demanda por falta de requisitos formales.

3. Sentencia de primera instancia6

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2020 , negó las pretensiones de la demanda. Luego de exponer la normatividad aplicable al caso y del análisis probatorio encontró demostrado lo siguiente: Que la demandante Paola Andrea Ospino Masson había prestado sus servicios en provisionalidad en diferentes direcciones de la Contraloría de Bogotá en el cargo de técnico operativo, código 314, grados 01 y 03 a partir del 10 de febrero de 2012

Que la demandante Paola Andrea Ospino Masson había prestado sus servicios en provisionalidad en diferentes direcciones de la Contraloría de Bogotá en el cargo de técnico operativo, código 314, grados 01 y 03 a partir del 10 de febrero de 2012 y hasta el 3 de mayo de 2016. En el primer nombramiento que se realizó se determinó que el empleo hacía parte de la planta global de la entidad y que por necesidad del servicio se requería proveer esa vacante, situación que fue autorizada por la CNSC mediante oficio 2012EE4169 del 31 de enero de 2012. 6 Ff. 401 a 415. 9Expediente: 11001-33-35-027-2016-00292-01 Luego, el Contralor Distrital mediante Resolución 076 del 18 de enero de 2013 incorporó el mencionado empleo a la nueva planta global de la entidad, como técnico operativo, código 314, grado 03 en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 65 y 69 del Acuerdo 519 de 2012. También encontró probado que mediante Resolución 1841 de 2013, el Contralor Distrital de Bogotá había mantenido a los funcionarios nombrados en provisionalidad desde 2005 en sus cargos, hasta tanto se adelante la convocatoria pública para proveer los cargos por concurso de méritos. Al respecto precisó que según la línea jurisprudencial de las altas cortes el nombramiento en provisionalidad es transitorio y excepcional y no otorga un fuero de estabilidad. Conforme a lo anterior, refirió que la actora al desempeñar un cargo en

provisionalidad es transitorio y excepcional y no otorga un fuero de estabilidad. Conforme a lo anterior, refirió que la actora al desempeñar un cargo en provisionalidad se hallaba sujeta a la transitoriedad, más aún teniendo presente que desde su nombramiento se especificó la necesidad del servicio, de suerte que su permanencia dependía del concurso de méritos adelantado mediante la convocatoria 287 de 2013. Explica que la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia ha sido enfática en señalar que los sujetos de especial protección constitucional, esto es, madre – padre cabeza de familia, pre-pensionado y persona en situación de discapacidad, deben recibir un trato preferencial por parte de la entidad cuando se deban retirar del servicio del cargo de carrera que ocupaban en provisionalidad. Sin embargo, esta circunstancia difiere del fuero sindical, pues además de no encontrarse protegido de manera especial, cuando se trata de dar cumplimiento a los procesos de selección, la desvinculación en provisionalidad de estos sujetos se encuentra fundada en el mérito e igualdad de oportunidades de los aspirantes. 10Expediente: 11001-33-35-027-2016-00292-01 Es por lo anterior, que la existencia del sindicato no establece necesariamente una estabilidad, como tampoco el mantenimiento de una relación laboral, pues de lo contrario se atentaría en contra del principio de mérito de quienes se sometieron a un proceso de selección, por lo que debe existir prevalencia del sistema de méritos para el ingreso al servicio público y de los derechos de carrera. Concluyó que los argumentos que habían sido expuestos por la demandante en

un proceso de selección, por lo que debe existir prevalencia del sistema de méritos para el ingreso al servicio público y de los derechos de carrera. Concluyó que los argumentos que habían sido expuestos por la demandante en cuanto al fuero sindical y el presunto acoso laboral eran relevantes y evidentes por lo que no resultaron ser suficientes para deslegitimar las reglas propias del concurso. Acto seguido explicó que la Contraloría Distrital de Bogotá cuenta con una planta global y flexible de personal. Que mediante Acuerdo 464 del 2 de octubre de 2013, modificado por el Acuerdo 498 de 2013, se abrió el concurso - convocatoria 287 para proveer de manera definitiva 304 vacantes, bajo la responsabilidad de la CNSC. En dicha oportunidad se ofertaron los cargos de técnico operativo, código 314, grados 3 y 5 para ser ubicados en diferentes dependencias. Encontró que conforme las características básicas del empleo, los requisitos exigidos para el cargo de técnico operativo en las Direcciones Sectoriales de Fiscalización son los mismos, sin embargo, se indicó para la primera dirección 2 vacantes y para la segunda 6 vacantes. Advierte que luego de cumplidas todas las etapas del concurso de méritos, la CNSC expidió la lista de elegibles para el cargo de carrera denominado técnico operativo, código 314, grado 03 OPEC 206783 que la señora Luz Nancy Díaz Granados ocupó el quinto lugar, por ello, la entidad en acatamiento a ese proceso de selección debió nombrarla sin indicar la ubicación del cargo, en razón a que el empleo hace parte de la planta global de la entidad. Asegura que el ius variandi

Granados ocupó el quinto lugar, por ello, la entidad en acatamiento a ese proceso de selección debió nombrarla sin indicar la ubicación del cargo, en razón a que el empleo hace parte de la planta global de la entidad. Asegura que el ius variandi que ejerció el Contralor al momento de nombrar a la señora Díaz Granados está 11Expediente: 11001-33-35-027-2016-00292-01 plenamente autorizado por la jurisprudencia, pues lo que se pretende es privilegiar la misión institucional. Acto seguido realizó un análisis sobre las pruebas testimoniales recaudadas dentro del trámite, para así concluir que como los cargos no se encuentran individualizados ni asignados en las diferentes direcciones o dependencias de la entidad, la plaza para quien fue elegido por concurso de méritos y la desvinculación debe hacerse para el mismo cargo, grado y denominación por ser una planta global y por tanto la demandante podía ser desvinculada. Corolario de todo lo expuesto indicó que, la declaratoria de insubsistencia de la demandante en el cargo de técnico operativo, código 314, grado 03, estuvo motivado en el proceso de selección que conlleva el derecho de mérito que es ajeno a la estabilidad laboral precaria de la cual gozan los funcionarios en provisionalidad, pues el nombramiento de estos últimos estaba sometido a la superación del concurso.

4. Recurso de apelación

4.1. Trámite

provisionalidad, pues el nombramiento de estos últimos estaba sometido a la superación del concurso.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 16 de diciembre de 2020 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la s entencia proferida el 24 de abril de 2020 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá7. 7 F. 463. 12Expediente: 11001-33-35-027-2016-00292-01 4.2. Sustentación del recurso8 La parte demandante insiste en que los motivos que llevaron a la entidad a desvincularla del cargo de técnico operativo, código 314, grado 03, se fundamentaron en la denuncia por acoso laboral y la interposición de la queja disciplinaria y no en la culminación del concurso de méritos convocatoria 287 de

2013. No se explica la razón por la cual habiendo 15 vacantes en provisionalidad con el mismo grado y denominación, además, algunos ubicados en la Dirección de Apoyo, fue retirada del servicio, lo que la lleva a concluir que haber presentado las quejas por acoso laboral y la investigación disciplinaria llevaron a la entidad como retaliación a retirarla del servicio.

Asegura que el juez de primera instancia realizó una indebida valoración del material probatorio, además porque el fallo se fundó en normas que no le eran aplicables atendiendo la ocurrencia de los hechos, por ello, la decisión solo se

material probatorio, además porque el fallo se fundó en normas que no le eran aplicables atendiendo la ocurrencia de los hechos, por ello, la decisión solo se debe fundamentar en el Acuerdo 519 de 2012 y la Resolución Reglamentaria 043 del 28 de octubre de 2013. Considera que no se tuvo en cuenta por parte de la entidad su calidad de vicepresidente del sindicato de la Contraloría, situación que tampoco fue analizada 8 Ff. 423 a 456. 13Expediente: 11001-33-35-027-2016-00292-01 en debida forma en el fallo recurrido. Por ello, solicita realizar un test de proporcionalidad para establecer si ella tiene mejor derecho frente a las otras quince (15) personas que ocupan el cargo de técnico operativo 314-03 y no han sido retiradas del servicio. Además, se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015. Insiste en que hay gran diferencia entre la Dirección de Apoyo y la Dirección Sectorial de Fiscalización pues requiere de una formación y área del conocimiento diferente. También existe diferencia entre el propósito del empleo y las funciones a desarrollar, por ello, no es dable realizar un nombramiento alegando la naturaleza de planta global cuando es claro que la formación y perfil son completamente diferentes. También alega que al ser los Acuerdos 464 del 2 de octubre de 2013, modificado por el Acuerdo 498 del 30 de octubre de 2013, las normas rectoras de los concursos son de obligatorio cumplimiento, en ese sentido, como la OPEC 206783

por el Acuerdo 498 del 30 de octubre de 2013, las normas rectoras de los concursos son de obligatorio cumplimiento, en ese sentido, como la OPEC 206783 para la cual concursó la señora Luz Nancy Díaz Granados fue ofertada para la Dirección de Apoyo, solo allí podía ser nombrada durante su periodo de prueba, como bien ocurrió, sin embargo, el retiro del servicio de la señora Paola Andrea Ospino Masson no se originó en el concurso, sino en las razones subjetivas que se han referido, por ello, la señora Díaz Granados fue trasladada de la dirección en la que inicialmente había sido nombrada. En conclusión, la Resolución 1737 de 2016 fue falsamente motivada, pues la declaratoria de insubsistencia no se debió exclusivamente al concurso, sino que tuvo su origen en consideraciones subjetivas.

5. Alegatos de conclusión

14Expediente: 11001-33-35-027-2016-00292-01 5.1. Trámite Mediante auto del 20 de enero de 2021 9 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.2. Parte demandante10 La parte actora los presentó para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.3. Parte demandada11 Los presentó para solicitar se confirme la decisión apelada, expuso que el nombramiento en provisionalidad realizado en el 2012 a la demandante Paola

de apelación. 5.3. Parte demandada11 Los presentó para solicitar se confirme la decisión apelada, expuso que el nombramiento en provisionalidad realizado en el 2012 a la demandante Paola Andrea Ospino Masson contenía una condición resolutoria ligada a la realización y culminación del concurso de méritos para proveer los cargos de carrera 9 F. 467. 10 Ff. 482 a 514. 11 Ff. 470 a 478. 15Expediente: 11001-33-35-027-2016-00292-01 administrativa de forma definitiva. Insiste en que ese nombramiento, ni el fuero sindical le generan algún tipo de estabilidad reforzada. La entidad en cumplimiento del principio de mérito acató la lista de elegibles conformada como resultado del proceso de selección y fue este el motivo que llevó a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento. Adiciona que dentro de las características de la planta global, está la de poder asignar a los funcionarios en la dependencia que por razón del servicio se necesite, por lo tanto, el nombramiento es legal. 5.4. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda,

instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

16Expediente: 11001-33-35-027-2016-00292-01 Se controvierte la legalidad de la Resolución 1737 del 28 de abril de 2016 por medio de la cual el Contralor de Bogotá (E) declaró insubsistente el nombramiento provisional de la señora Paola Andrea Ospino Masson. Por lo tanto, corresponde a la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la entidad demandada, al dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante Paola Andrea Ospino Masson, o si por el contrario está falsamente motivado y en ese orden, es viable ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro equivalente.

3. Normatividad aplicable al caso en concreto.

3.1. Sistema general de carrera administrativa El artículo 125 de la Carta Política indicó que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los trabajadores oficiales, e indicó que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución y la Ley, serán nombrados a través de concurso público. Se concibe que la administración debe garantizar que sus funcionarios acrediten excelentes condiciones personales y profesionales, los cuales son elegidos a través de concurso de méritos, el cual se convierte en el mecanismo más idóneo,

Se concibe que la administración debe garantizar que sus funcionarios acrediten excelentes condiciones personales y profesionales, los cuales son elegidos a través de concurso de méritos, el cual se convierte en el mecanismo más idóneo, adecuado y transparente para acceder al servicio público en igualdad de condiciones, por tanto, se parte de que su implementación es necesaria dentro de todos los organismos y entidades del Estado, con el objeto de lograr los cometidos constitucionales y legales. 17Expediente: 11001-33-35-027-2016-00292-01 Se tiene que las formas legalmente establecidas para efectuar una vinculación laboral a una entidad pública, son: (i) la vinculación legal y reglamentaria de empleados públicos que puede ser en carrera o de libre nombramiento y remoción, (ii) la vinculación laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos), y (iii) la vinculación por contrato de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico. El Congreso de la República el día 11 de junio de 1995 expidió la Ley 443 de 1998 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, en la que se estableció con relación a la clase de nombramiento en los empleos de carrera, lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 7º.- PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS DE CARRERA . La provisión

de los empleos de carrera se hará, previo concurso, por nombramiento en período de prueba, o por ascenso.

ARTÍCULO 8º.- PROCEDENCIA DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS

de los empleos de carrera se hará, previo concurso, por nombramiento en período de prueba, o por ascenso. ARTÍCULO 8º.- PROCEDENCIA DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional sólo procederán cuando se haya convocado a concurso para la provisión del empleo. (…)

ARTÍCULO 9º.- PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL.

Los empleos de carrera, cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera. ARTÍCULO 10º.- DURACIÓN DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. El término de duración del encargo y del nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva no podrá exceder de cuatro (4) meses, cuando la vacancia sea resultado del ascenso con período de prueba, de un empleado de carrera, el encargo o el nombramiento provisional tendrán la duración de dicho período más el tiempo necesario para determinar la superación del mismo. De estas situaciones se informará a las respectivas Comisiones del Servicio Civil. 18Expediente: 11001-33-35-027-2016-00292-01 Cuando por circunstancia debidamente justificada ante la respectiva Comisión del Servicio Civil, una vez convocados los concursos, éstos no puedan culminarse, el término de duración de los encargos o de los nombramientos provisionales podrá

Cuando por circunstancia debidamente justificada ante la respectiva Comisión del Servicio Civil, una vez convocados los concursos, éstos no puedan culminarse, el término de duración de los encargos o de los nombramientos provisionales podrá prorrogarse previa autorización de la respectiva Comisión del Servicio Civil, hasta cuando se supere la circunst

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