TA CUN - 11001-33-35-027-2017-00038-01-(16-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2017-00038-01-(16-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 158
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350272017-00038-01
DEMANDANTE: FERNANDO TORRES GARCÍA
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL – CASUR
TEMAS: REAJUSTE SALARIO CONFORME I.P.C.
DECISIÓN: ADICIONA SENTENCIA QUE NIEGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra del fallo de primera instancia proferido el 18 de abril de 2022, mediante el cual el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Fernando Torres García formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Fernando Torres García formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas:
“II – DECLARACIONES Y CONDDENAS
PRIMERA: Que se declare la NULIDAD total de los Actos Administrativos contenidos en los OFICIOS Nos. OJURI . 5288 fechado 13 de julio de 20 06 y el SILENCIO ADMINISTRATIVO PRESUNTO NEGATIVO , configurado el 15 de abril de 2016 enFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350272017-00038-01
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relación a la petición presentada a la entidad el 14 de enero de 2016 proferidos por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago del IPC para los años 1997, 1999, 2002, 2004 y reajustando la Asignación de Retiro a partir del primero de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004 y partir del 1º de enero de 2005 el reajuste de la Prestación en el 6.4626& a futuro, en forma cíclica e ininterrumpida.
SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriore s declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se condene a la CAJA DE SUELDOS DE
6.4626& a futuro, en forma cíclica e ininterrumpida.
SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriore s declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, reliquidar, reajustar y pagar la totalidad de la asignación de retiro del actor, adicionando los porcentajes más favorables año por año, a partir del 1º de enero de 1997 incluyendo en nómina el 6.4626% , correspondiente al desfase, entre el aumento efectuado por el Gobierno Nacional y la variación porcentual del (I.P.C.) para los años 1997 = 2,761% - 1999 = 1,79% - 2002 = 1,65% - 2004 = 01 – 2005 = 01% y siguientes y en lo sucesivo reajustando la asignación de retiro de forma cíclica, ininterrumpida y a futuro según cuadro demostrativo:
(…)
TERCERA: CONDENAR a la demandada a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 y siguientes del C.P.A.C.A. y desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo el pago.
CUARTA: ORDENAR a la demand ada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 187, 188, 189 , 192, 195 del C.P.A.C.A., desde que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago.
QUINTO: CONDENAR en costas y en agencias en derecho a la demandada”.
exigible hasta que se haga efectivo su pago.
QUINTO: CONDENAR en costas y en agencias en derecho a la demandada”.
1.2. Hechos de la demanda
Señaló el demandante que CASUR le reconoció una asignación de retiro el 8 de agosto de 1998 y que para los años 1997, 1999, 2002, 2004, 2005 y siguientes, los decretos que ordenaron el incremento del salario básico para las Fuerza Pública se encuentran por debajo del IPC.
Manifestó que solicitó a la entidad demandada el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con el IPC , pero tal petición fue negada bajo el argumento de que el régimen aplicable a la Fuerza Pública es especial y por lo tanto, no le es aplicable la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1213 de 1990 y la L ey 4 de 1992.
De igual manera, relató que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad del oficio número OJURI 5288 y ordenó reconocer el IPC solo para el año 2002 y que en la Resolución no. 001691 de 5 de abril de 2010 la demandada solo canceló el IPC del citado año 2002, es decir, que aún se debe reconocer el IPC para los años 1997, 1999, 2004, 2005 y el reajuste en el 6.4626% a partir del 1º de enero de 2005.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Señaló como normas violadas las siguientes:FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350272017-00038-01
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1.3. Normas violadas y concepto de violación
Señaló como normas violadas las siguientes:FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350272017-00038-01
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(i) Constitucionales: Arts. 1, 6, 13, 25, 48, 53, 90, 229 y 346. (ii) Leyes: 100 de 1993, 238 de 1995, 797 de 2003, 923 de 2004 y 1437 de 2011. (iii) Decretos: 1213 de 1990, 2070 de 2003 y 433 de 2004.
Para sustentar el concepto de violación expuso que la decisión adoptada por la entidad demandada va en contravía de la ley, pues al no reajustar la asignación de retiro de acuerdo con el IPC para los años 1997, 1999, 2002, 2004, 2005 y siguientes y el acto demandado no tiene correspondencia entre la decisión y los motivos de hecho y derecho en que se funda para negar la aplicación de la Ley 238 de 1995.
Asimismo, indicó que el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990 en concordancia con el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, permite que las normas de carácter general puedan ser aplicadas a los miembros de la Fuerza Pública , es decir, extiende los derechos y beneficios para el personal que gozan de una asignación de retiro.
Arguyó que en pensiones y asignaciones de retiro no existe cosa juzgada absoluta y que la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá solamente reconoció como IPC el año 2002, pero en esta oportunidad
Arguyó que en pensiones y asignaciones de retiro no existe cosa juzgada absoluta y que la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá solamente reconoció como IPC el año 2002, pero en esta oportunidad solamente se demanda los años 1997, 1999, 2004, 2005 y el reajuste futuro a partir del 1º de enero de 2005.
Por otro lado, manifestó que la accionada con el aumento por debajo del IPC le está dando un trato discriminatorio, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, pues no existe otra prestación que le permita compensar la pérdida del poder adquisitivo y en esa medida se debe dar aplicación a l o establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (condición más beneficiosa y principio de favorabilidad), lo que le permitirá recuperar dicho poder.
Finalmente, adujo que con la expedición de la Ley 4 de 1992 el Congreso de la Republica determinó que el Gobierno Nacional debía establecer una escala gradual porcentual de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2 ibidem, respetando los derechos adquiridos d e los servidores del Estado y que en ningún caso se podría desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda bajo el argumento que lo solicitado por el actor ya fue objeto de debate por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo , decisión que fue proferida por el Juzgado Doce (sic) Admini strativo del Circuito de
pretensiones de la demanda bajo el argumento que lo solicitado por el actor ya fue objeto de debate por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo , decisión que fue proferida por el Juzgado Doce (sic) Admini strativo del Circuito de Bogotá y de esa manera propuso la excepción de cosa juzgada.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 18 de abril de 202 2 el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, señaló como cuestión preliminar que en la audiencia inicial celebrada el 12 de diciembre de 2018 fue declarada la excepción de cosa juzgada respecto del reajuste de la asignación de retiro del demandanteFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350272017-00038-01
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con base en el IPC causado a partir del año 1999 y 2004, pues tal controversia fue resuelta en sentencia de 26 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2007-00074-00.
En ese sentido, precisó que el problema jurídico en el sub examine consiste en determinar si al demandante le asiste derecho que la demandada reajuste su asignación de mensual de retiro en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 238 de 1995, esto es, según la variación del IPC durante los años 199 7 y 1998, con el respectivo el pago de las sumas resultantes entre las mesadas canceladas y las reliquidadas, debidamente indexadas.
durante los años 199 7 y 1998, con el respectivo el pago de las sumas resultantes entre las mesadas canceladas y las reliquidadas, debidamente indexadas.
Para resolver lo anterior, expuso que con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, las personas que pertenecen a los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como es el caso del personal de las Fuerzas Militares , accedieron a los beneficios contemplados en los artículos 14 y 142 ibidem y por lo tanto, tienen derecho a que se les reajuste sus mesadas pensionales de conformidad con la variación del IPC certificado por el DANE.
De igual manera, señaló qu e a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 se creó en favor de los retirados de la Fuerza Pública el derecho a que sus asignaciones de retiro o pensiones fueran reajustadas de acuerdo con la variación del IPC, pues le resultaba más favorable que la modalidad de aumento contenida en la Ley 4 de 1990 y el Decreto 1212 de 1990.
Para reforzar dicho argumento trajo a colación la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado , además indicó que al realizar una comparación entre los ajustes derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de ese sistema de reajuste es cuantitativamente superior.
Sin embargo, con base en las pruebas obrante en el expediente concluyó que al
del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de ese sistema de reajuste es cuantitativamente superior.
Sin embargo, con base en las pruebas obrante en el expediente concluyó que al actor no le asiste derecho al reajuste de su asignación de retiro para 1997, toda vez que en esa anualidad se encontraba en servicio activo y frente al del año 1998, adujo que para esa época c omenzó a disfrutar de esa prestación vitalicia , del tal suerte, que el aumento anual se realiz aría desde el 1 de enero de 1999 , vigencia fiscal que ya fue reconocida judicialmente y en esa medida , no habría lugar a lo pretendido por el demandante. En ese orden, el juez de primera instancia concluyó que el demandante no había desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
2. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia en el sentido de indicar que el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá solamente reconoció el IPC que corresponde al año 2002 y noFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350272017-00038-01
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se pronunció acerca del año 1999, el cual se demanda en el asunto en esta oportunidad.
Señaló que se debe reconocer el IPC a partir del 1º de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004, para que de esa manera se vea reflejado tal ajuste el 1º de enero de 2005.
Señaló que se debe reconocer el IPC a partir del 1º de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004, para que de esa manera se vea reflejado tal ajuste el 1º de enero de 2005.
Asimismo, sostuvo que en el caso de las asignaciones de retiro no opera la cosa juzgada como lo ha reconocido la Corte Constitucional y que si bien existe una sentencia ejecutoriada, ésta no es absoluta por cuanto se advierte que en aquella oportunidad el juez estudi ó unas pretensiones y un acto administrativo que so n diferentes a la actual causa petendi, pues reitera que nos encontramos frente a un asunto donde se demanda un silencio administrativo presunto negativo que no ha sido objeto de control de legalida d y en el que la entidad demandada negó el reconocimiento el IPC del año 1999.
De igual manera indicó que solicitó la nulidad parcial del oficio número 5288 solamente en relación a lo negado como IPC del año 1999 y que por eso volvió a agotar la vía gubernativa para los años 1997, 1999, 2002 y 2004, así como también, el reajuste en el 6.4626% (descontando el IPC de los años 2002 y 2004) a partir del 1º de enero de 2005 reconocidos dentro del proceso 2007 -00074, es decir, en el presente caso se debe estudiar sobre la nulidad parcial del citado acto en relación con el IPC del año 1999 y la declaración del silencio administrativo negativo.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
con el IPC del año 1999 y la declaración del silencio administrativo negativo.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 27 de julio de 2022 1 el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en Secretaría por el término de 10 días antes de ingresar al Despacho para d ictar sentencia, siempre y cuando las partes no hayan solicitado pruebas dentro del término de ejecutoria de la decisión. Durante dicho término ninguna de las partes como tampoco el Ministerio Público realizó manifestación alguna.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
1 Folio 90.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350272017-00038-01
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2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso de autos, se procede a determinar si el Agente ® Fernando Torres García, quien prestó sus servicios en la Policía Nacional, tiene derecho a que la asignación de retiro que le fue reconocida a partir del 8 de agosto de 1998 sea
En el caso de autos, se procede a determinar si el Agente ® Fernando Torres García, quien prestó sus servicios en la Policía Nacional, tiene derecho a que la asignación de retiro que le fue reconocida a partir del 8 de agosto de 1998 sea reajustada en los años 1997, 1999, 2002, 2004 y 2005 conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que no debe reajustarse la asignación de retiro del actor 1997, 1999, 2002, 2004 y 2005, en la medida que la fijación del litigio por parte del juez de primera instancia se circunscribió únicamente para los años 1997 y 1998 , sin que ninguna de las partes interpusiera recurso alguno o manifestara inconformidad, por lo tanto, tal decisión quedó en firme, así como también lo resuelto sobre la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada. No obstante lo anterior, se adicionará un numeral en el sentido de declarar la configuración del acto ficto negativo a partir del 14 de abril de 2016, dado que la entidad demandada no dio una respuesta de fondo a la petición radicada por el actor el 14 de enero de ese mismo año.
De igual manera, respecto del reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC de los años 1999 y subsiguientes se tiene que fue un aspecto que ya fue debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 2007-00074-00, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia de 26 de febrero de
en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 2007-00074-00, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia de 26 de febrero de
2009. En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1. De la escala salarial para los miembros de las Fuerza Pública
De acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública” y en consecuencia, fue expedida la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 que en su artículo 13 dispuso:
“Artículo 13º.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.”
Atendiendo la disposición transcrita en precedencia, el Gobierno Nacional estableció la escala gradual porcentual del personal activo y retirado de la Fuerza Pública a través de los Decretos 107 de 15 de enero de 1996, 122 de 16 de enero de 1997, , 62 de 8 de enero de 1999, 2731 de 17 de diciembre de 2001, 745 de
Pública a través de los Decretos 107 de 15 de enero de 1996, 122 de 16 de enero de 1997, , 62 de 8 de enero de 1999, 2731 de 17 de diciembre de 2001, 745 de 17 de abril de 2002, 3552 de 10 de diciembre de 2003 y 4158 de 10 de diciembreFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350272017-00038-01
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de 2004 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”.
4.2. Del reajuste de las asignaciones de retiro de los Agentes de la Policía Nacional
Al respecto, debe señalarse que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1213 de 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional, en donde su artículo 110 en lo atinente a la regulación del reajuste de la asignación de retiro de este personal, contempló el principio de oscilación, consistente en mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los perpetrados al personal en retir o que disfruta de una pensión, o asignación de retiro.
de la asignación de retiro de este personal, contempló el principio de oscilación, consistente en mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los perpetrados al personal en retir o que disfruta de una pensión, o asignación de retiro.
Posteriormente, en virtud del artículo 150 de la Constitución Política, el legislador, mediante la Ley Marco 4ª de 1992 desarrolló el mencionado artículo y atribuyó al Gobierno Nacional la facultad de modificar el sistema salarial de los miembros de la Fuerza Pública (activos y retirados) y en tal sentido, a partir del 1º de enero de 1996, señaló la escala gradual porcentual que debía regir cada año, la cual se entendía acorde al principio de oscilación consagrado en el Decreto 1213 de 1990.
Más adelante, la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que los beneficios fijados en los artículos 14 y 142 de esa norma, es decir, el reajuste pensional de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor y de la mesada adicional de junio, serían aplicables a los sectores excluidos señalados en el artículo 279 de la citada disposición, entre los que se encuentra la fuerza pública.
Luego entonces, es dable concluir que con anterioridad a la expedición de la Ley 238 de diciembre 26 de 1995, el reajuste de la asignación de retiro y pensiones correspondiente a los miembros de Fuerza Pública se regía por el principio de oscilación de las asignaciones, pero a partir de ésta normativa, por expreso mandato legal, dicho incremento debía efectuarse de conformidad con la variación del índice
correspondiente a los miembros de Fuerza Pública se regía por el principio de oscilación de las asignaciones, pero a partir de ésta normativa, por expreso mandato legal, dicho incremento debía efectuarse de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor IPC.
Así lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado, específicame nte la sentencia proferida el 17 de mayo de 2007 2, donde consideró, que a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 era procedente incrementar la asignación de retiro de conformidad con el I .P.C., dado que las asignaciones de retiro de la fuerza pública son asimilables a las pensiones de jubilación o vejez tal cual lo ha aceptado incluso la H. Corte Constitucional en sentencia C432 de 2004, y en consecuencia, el titular de esa prestación, pese a la exclusión del artículo 279 de la Ley 100, debe ser beneficiado por las prebendas consagradas en sus artículos 14 y 142.
2C.E., Sec. Segunda. Sent. 8464-05, may. 17/2007. M.P. Jaime Moreno García.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350272017-00038-01
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Esta posición fue reiterada por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en diversas sentencias, entre ellas la proferida el 15 de noviembre de 2012, expediente No. 25000-23-25-000-2010-00511-01(0907-11), donde respecto del reajuste de los miembros de la Fuerza Pública, recordó:
”(…)los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación de
miembros de la Fuerza Pública, recordó:
”(…)los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación de retiro, anualmente, y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 2005 ese reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tuvo lugar de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, en tanto resultaba más favorable que el establecido por el gobierno nacional, en aplicación del principio de oscilación, que como resulta lógico, dicho inc remento incidió positivamente en la base de la referida prestación, esto es incrementándola.” (Subrayado del Despacho).
Así las cosas, se pueden extraer los siguientes presupuestos: (i) la asignación de retiro por su naturaleza es asimilable a la pensión de vejez o de jubilación, en consecuencia, le resulta aplicable el incremento que para éstas previó el legislador es decir, el incremento porcentual anual de conformidad con la variación del Índice de Precios al Consumidor – I.P.C.; (ii) dicho reajuste procede solamente hasta el año 2004, como quiera que a partir del 1º de enero de 2005 el aumento Decretado por el Gobierno Nacional no ha sido inferior al que resultaría de aplicar el I.P.C. (iii) siendo la asignación de retiro una prestación de tracto sucesivo, el reconocimiento del reajuste modifica la base prestación para los años posteriores, (iv) se debe tener en cuenta la prescripción cuatrienal a partir de la fecha de presentación de la petición, para aquellas prestaciones reconocidas con anterioridad a la expedición del aludido Decreto 4433.
tener en cuenta la prescripción cuatrienal a partir de la fecha de presentación de la petición, para aquellas prestaciones reconocidas con anterioridad a la expedición del aludido Decreto 4433.
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
- Hoja de Servicios del Agente ® Fernando Torres García donde se indica que acreditó un tiempo de servicios en la Policía Nacional de 20 años, 4 meses y 5 días (CD, fl. 33).
- Resolución No. 4336 de 26 de junio 1998, en donde la Caja de Sueldos de Retiro de la Poli cía Nacional le reconoce asignación de retiro del Agente ® Fernando Torres García, en cuantía del 70% del sueldo básico devengado en actividad y demás partidas computables para su grado, con efectividad a partir del 8 de agosto de 1998 (CD, fl. 33).
- Petición radicada el 13 de marzo de 2006, en donde el Agente ® Fernando Torres García, solicitó a CASUR el reajuste y reliquidación de su asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997, 1998, 1999, 2002, 2003 y 2004
(CD, fl. 33).
- Oficio No. 5288 de 14 de julio de 2006 en donde el Director General de CASUR respondió la petición de reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC, en el sentido que no era posible acceder a lo solicitado porque el reajuste de la asignación de retiro se realiza en la misma proporción en que se incrementa el sueldo que percibe el personal activo (CD, fl. 33).FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350272017-00038-01
incrementa el sueldo que percibe el personal activo (CD, fl. 33).FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350272017-00038-01
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- Sentencia de 26 de febrero de 2009 proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho número 2007-00074-00, por medio la cual el el Juzgado Once Administrativo de Bogotá declaró la nulidad del oficio OJURI 5288 de 13 de julio de 2006 y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar al señor Fernando Torres García la diferencia en el reajuste anual de su pensión, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 hasta el reajuste aplicado por el Decreto 4433 de 2004, reglamentario de la Ley 923 de 2004 , por los años 2002 a 2004 (CD, fl. 33).
- Resolución número 00161 de 5 de abril de 2010 , proferida por donde el Director General de CASUR, mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia proferida el 26 de febrero de 2009 por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá (CD, fl. 33).
- Petición radicada el 14 de enero de 2016, por medio de la cual el Agente ® Fernando Torres García , solicitó a CASUR el reajuste de su asignación de retiro desde el 1º de enero de 1997 con base en el IPC (CD, fl. 33).
6. CASO CONCRETO
Descendiendo al caso concreto, tenemos que la parte actora pretende el reajuste
retiro desde el 1º de enero de 1997 con base en el IPC (CD, fl. 33).
6. CASO CONCRETO
Descendiendo al caso concreto, tenemos que la parte actora pretende el reajuste de su asignación de retiro para los años 1997, 1999, 2002, 2004 y 2005 conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor , sin embargo, el juez de primera instancia durante la audiencia inicial celebrada el 12 de noviembre de 2018 declaró probada la excepción de c osa juzgada propuesta por la entidad demandada, en atención que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 26 de febrero de 2009 resolvió sobre el reajuste de dicha prestación económica con base en el IPC para los años 1999 a 2004.
Luego entonces, fijó el litigio en el sub lite consistente en que se debe determinar si al accionante le asiste derecho a que su asignación de retiro sea reajustada para los años 1997 y 1998 con base en el IPC, en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 238 de 1995.
Contra las anteriores decisiones ninguna de las partes interpuso recurso alguno, por lo tanto, quedaron debidamente ejecutoriadas.
Ahora, el a quo al resolver el problema jurídico planteado determinó que no hay lugar a ordenar el reajuste de la asignación de retiro del demandante porque (i) en el año de 1997 aún se encontraba en servicio activo , es decir, no percibía dicha prestación y (ii) como en el mes de agosto de 1998 fue liquid ada y pagada la
el año de 1997 aún se encontraba en servicio activo , es decir, no percibía dicha prestación y (ii) como en el mes de agosto de 1998 fue liquid ada y pagada la primera mesada, su reajuste tuvo lugar a partir del 1º de enero de 1999.
La parte actora apeló esa decisión bajo el argumento que no operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en el presente asunto, pues el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá no se pronunció respecto del reajuste del IPC que corresponde al año de 1999 pues su análisis en esa oportunidad se efectuó aFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350272017-00038-01
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partir del año 2002, luego entonces, debe accederse al aumento solicitado en esta oportunidad con la respectiva incidencia en años posteriores.
Para resolver lo anterior, debe señalar se que de acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, está acreditado que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 4336 de 26 de junio de 1998, reconoció en
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