TA CUN - 11001-33-35-027-2017-00073-01-(21-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2017-00073-01-(21-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sue ldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Orden a que la prestación rec lamada, sea reconocida por partes iguales, estimando así una distribución equitativa de la prestación económica entre la cónyuge y la compañ era per manente / CONDENA EN COSTAS – La mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se ev idencie que existió por la parte vencid a, temeridad, mala f e, o pruebas contundentes que muestr en la causación de los gastos – Factores que deben ser ponderados por el juez quien decide si hay lugar a condenar en costas, no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que las part es esbozaron argumentos que s on jurídicamente razonables, se revocará la decisión de condena en costas dispuesta en el f allo aqu í recurrido.
Problema jurídico: ¿Se discute si la señora (…), en calidad de cónyuge supérstite del Agente (r) ( …) (q.e.p.d), le asiste derec ho a q ue CAS UR le reconozca la sustitución pensional en un porcentaje del 100%?
Extracto: “(…) Como se puede observar en el expediente, existen piezas fotográficas y de video, que muestran que el causante alternaba su presencia tanto con la demandant e y la familia a llí consolidada, y, también, fotos con la tercera interesada, aclarando que tal como lo determinó el juzgador de pr imera instancia, no existe la certeza del tiempo, lugar y autor de dichos documentos; en la mayoría
con la demandant e y la familia a llí consolidada, y, también, fotos con la tercera interesada, aclarando que tal como lo determinó el juzgador de pr imera instancia, no existe la certeza del tiempo, lugar y autor de dichos documentos; en la mayoría de las piezas documentales allegadas; con lo cual la condición de prueba directa no es posible identificarla e integrarla a efectos de resolver en favor de la cónyu ge o de la co mpañera la sing ularidad reclamada, empero para ésta Corporación, indiciariamente, si existe la posibilidad de dar valor a dichos documentos, dado que al no haber sido controvertid os por las partes, generan que se tengan como cierta la información contenida en ellos, por lo cual se puede concluir que el causante de forma paralela, mantenía una relación de pareja simultánea hasta el fin de su vida. (…) Respecto al punto de la convivencia y de la necesidad de establecer con grado de certeza, la existencia o no de las relaciones de pareja constituidas por el señor Vivas, existe un elemento de juicio q ue no puede pasar por alto en el presente debate, dado que puede const ituir esta pieza procesal; que se alega en el recurso de apelación y además en el escrito de la d emanda; un elemento de juicio que podría modif icar las conclusi ones q ue hasta este punto ha constr uido la Corporación. (...) La pieza procesal a la q ue se hace alusión es la referida a la afiliación a la EPS Compensar, de la señora (…) en el mes de octubre de 2014, afiliación que de los documentos que d an cuenta de dicho procedimiento, informan que el señor José Danilo Contreras Sánchez, declaró que para la fecha de afiliación
afiliación a la EPS Compensar, de la señora (…) en el mes de octubre de 2014, afiliación que de los documentos que d an cuenta de dicho procedimiento, informan que el señor José Danilo Contreras Sánchez, declaró que para la fecha de afiliación la señora (…) tercera interesada, era su cónyuge, situación que pone en entredicho, la convivencia con el causante. (…) Pues bien, analizado en su integridad y valorado en su contexto el material probatorio allega do por la parte demandante y por la tercera interesada; el cual no fue debatido ni tachado de falso p or ninguna de las partes mencionadas; se t iene que si bien existe u na afiliación y en ella una declaración de señor (…) también es cierto que ésta misma persona en declaración extrajuicio, declara cual es la condici ón que lo motivó a re alizar dicha afiliación, denotando q ue en raz ón a que la señora (…) carecía de servicios médicos, procedió, siguiendo sus conviccion es religiosas a prestar esa ayu da inscribiendo a la tercera interesada en calidad de cónyuge. (…) En este orden de ideas y frente a éste último punto disc utido, para ésta Corporación, no res ulta determinante la afiliación realizada en la EPS Compensar; para desvirtuar la calidad de compañera permanente de la señora Duarte; da do que si bien ello demostraría la no singularidad, ni socorro, ni ayuda mutua, que deberían existir entre el causante y la tercera interesada, también es cierto que se puede encontrar una aclaración en el plenario; aclaración que no fue rebatida por el extremo demandante; con lo cual se
singularidad, ni socorro, ni ayuda mutua, que deberían existir entre el causante y la tercera interesada, también es cierto que se puede encontrar una aclaración en el plenario; aclaración que no fue rebatida por el extremo demandante; con lo cual se insiste, exista la potencialidad de restarle valor al resto de elementos de prueba queen efecto si prueban la simultaneidad en las r elaciones sentimentales y de pareja, que el causante tenía con las demandante y la tercera interesada , demostrando en un escenar io adiciona l, la no ex istencia de singularidad, contrasta da sí con u na simultaneidad, propia del proceder que siempre mostró en sus vida el causante, de conformidad con la descr ipción que de su person alidad hicieran quienes vida lo conocieron y con él compart ieron. (…) P or lo tant o, para efect os de c errar la discusión que aq uí se ha erigido, se t iene que p ara la Sala, no existe material probatorio q ue pue da respald ar la singular idad de la relación se ntimental y de pareja que el causante tuviera con su cónyuge, hoy extre mo demandante, co mo tampoco se puede identificar del material de prueb a, la existencia de exclusivid ad en favor de la tercera interesada, por cuanto, lo que se observa del plenario, es que por la forma en q ue actuó en vida el causante, su liberalidad y su falta de arraigo en el núcleo conyugal, ello p ermite inferir, que luego de que estableció el señor (…) su domicilio en un lugar diferente (primero en el barrio el Tintal y luego en el conjunto residencial Atlanta II) al de la señora (…) (cónyuge), sie mpre estuvo presente la
su domicilio en un lugar diferente (primero en el barrio el Tintal y luego en el conjunto residencial Atlanta II) al de la señora (…) (cónyuge), sie mpre estuvo presente la señora (…) en la vida y cotidianeidad del señor (…) tal como lo determin an los testigos a rrimados al proceso, c on lo cual esa reg ularidad de la presencia de la señora (…) durante más de 5 años previos al f allecimiento del señ or (…) lleva a ésta Corporación a determin ar que más allá de relaciones comerciales, de arrendador – arrendataria, etc, que se plantearon en las declaraciones, lo que verdaderamente existió fue una comunidad de vida, una relación sentimental y una convivencia permanente (claro siempre alterna con la vida marital nunca disuelta) que llevará a ésta instancia a ordenar modificar la decisión tomada por el juzgador de primera instancia, p ara en su lugar, ordenar que la prestación rec lamada, sea reconocida por part es iguales, e stimando así una distribución equit ativa de la prestación económica entre la cónyuge y la compañ era permanente. (…) A sí las cosas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expe diente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sa na cr ítica, sin más disquisiciones sobre el part icular, se modificará la sentenci a emitida po r el Juzgado Veintisiete (27) Administr ativo del Circ uito de Bogotá, por las razones expuestas en las consideraciones de esta senten cia. (…) Finalmente, en aras de desatar de manera íntegra el recurso de apelación presentado por el apoderado de la tercera interesada y p or la ent idad demanda, es menester hacer un
expuestas en las consideraciones de esta senten cia. (…) Finalmente, en aras de desatar de manera íntegra el recurso de apelación presentado por el apoderado de la tercera interesada y p or la ent idad demanda, es menester hacer un pronunciamiento a si se mantiene o no la orden de conde na en costas, dispuesta en el f allo aq uí recurr ido. (…) P ara t al efecto esta Sala, abordará el tema correspondiente en el acápite que en seguida se describe. (…) Lo anterior nos lleva a concluir que la mencionada conde na se debe imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la parte vencid a, temeridad, mala f e, o pruebas contundentes que muestr en la causación de los gastos. Factores que deben se r ponderados por el juez quien decide si hay lugar a conden ar en costas. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables, por lo cual se revocará la decisión de condena en costas dispuesta en el fallo aquí recurrido. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C456 de 2015; SU-461 de 2020; Consejo de Estado, 27 de agosto de 2015, Sección Segunda, 190012333000 2012 00725 01 (14 22 - 2014); d emandante: Sul ay
González de Castro y Otros, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1213 de 1990; Ley 923 de 2004
González de Castro y Otros, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1213 de 1990; Ley 923 de 2004
(Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 11001333502720170007301
Demandante : Ana Leonor Torres de Vivas Demandado : Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR.
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sustitución de Asignación de retiro.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el tercero interesado (fs. 260 a 265) y el extremo demandado (folios 274 a 275), contra la sentencia de 25 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, mediante la cual, accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El medio de control.- (folios 1 a 72) La señora Ana Leonor Torres de Vivas a través de
Sección Segunda, mediante la cual, accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El medio de control.- (folios 1 a 72) La señora Ana Leonor Torres de Vivas a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 3487 del 25 de mayo de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, y en consecuencia la entidad demandada revoca la Resolución 079 de 20 de enero de 2016, po r medio de la cual se reconoció sustitución de asignación mensual de retiro a la señora Ana Leonor Torres de Vivas, en calidad de cónyuge supérstite del señor Agente ® Vivas Graciliano
(QEPD).
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CASUR que reconozca en un 100% a la demandante la sustitución a su fa vor de la asignación mensual de retiro del señor Agente ® Vivas Graciliano (QEPD) y en tal calidad la incluya dentro de su nómina de retirados.Expediente: 11001333502720170007301
Demandante: Ana Leonor Torres de Vivas
Demandado: CASUR
2
Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, condenar a CASUR a pagar a la demandante a pagar las sumas de dinero que correspondan a las mesadas dejadas de pagar
Demandante: Ana Leonor Torres de Vivas
Demandado: CASUR
2
Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, condenar a CASUR a pagar a la demandante a pagar las sumas de dinero que correspondan a las mesadas dejadas de pagar desde el 26 de junio de 2015, fecha en la que se excluyó de la nómina a la demandante. Las sumas resultantes deberán ser actualizadas conforme al IPC a efectos de protege su valor adquisitivo.
Igualmente, solicita que se condene en costas a la parte demandada.
Fundamentos fácticos. La parte demandante relató como soporte del presente medio de control los siguientes hechos:
Afirma el apoderado del demandante, que el señor Agente ® señor Vivas Graciliano (QEPD) y la señora Ana Leonor Torres de Vivas, estuvieron casados en el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 1980 hasta el día 26 de junio de 2015 (fecha en la falleció el causante) tiempo en el cual convivieron en condiciones de estabilidad y permanencia compartiendo techo, cama, lecho hasta el día de la muerte de aquel.
Informa que la demandante, en su calidad de cónyuge del causante, gozó de todos los servicios, prestaciones y beneficios por parte de la Policía Nacional y posteriormente por CASUR, hasta el momento del fallecimiento del señor Graciliano Vivas.
Cuenta el apoderado que mediante la Resolución número 79 de 20 de enero de 2016, CASUR reconoció a favor de la señora Torres Vivas la sustitución de la asignación mensu al de retiro del causante.
Recuerda el apoderado del extremo demandante, que la señora Betsabe Duarte, mediante
CASUR reconoció a favor de la señora Torres Vivas la sustitución de la asignación mensu al de retiro del causante.
Recuerda el apoderado del extremo demandante, que la señora Betsabe Duarte, mediante escrito radicado ante CASUR de fecha 5 de agosto de 2015, solicitó la asignación de retiro del señor Vivas Graciliano (causante) en calidad de compañera permanente, tramite administrativo donde se solicitó se allegaran documentos adicionales, entre ellos fotocopia del formulario de afiliación a Compensar, EPS, teniendo en cuenta que la señora Duarte, figura como beneficiaria según reporte del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA).
Manifiesta el apoderado del extremo demandante, que mediante comunicación de fecha 25 de octubre de 2016, Compensar le informó que la señora Duarte se encuentra afiliada a esaExpediente: 11001333502720170007301
Demandante: Ana Leonor Torres de Vivas
Demandado: CASUR
3 entidad, desde el 9 de octubre de 2014 hasta esa fecha, en calidad de cónyuge del señor José Danilo Contreras Sánchez, situación que se constató en formulario de afiliación suscrito por el señor Contreras Sánchez.
Finalizó el apoderado de la demandante, relatando que CASUR en razón a un recurso de reposición que interpuso la señora Betsabé Duarte, revocó la resolución número 79 de 20 de enero de 2016, suspendiéndose así el pago de prestación económica que ya había sido reconocida a la demandante, indicando la entidad prestacional que dicha condición suspensiva se mantendrá hasta que no se dirima judicialmente la controversia presentada entre la
enero de 2016, suspendiéndose así el pago de prestación económica que ya había sido reconocida a la demandante, indicando la entidad prestacional que dicha condición suspensiva se mantendrá hasta que no se dirima judicialmente la controversia presentada entre la demandante y quien alega convivencia marital de hecho.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas por los actos demandados consideró el extremo demandante que existe desconocimiento de norma superior y de la ley. Respecto de la Constitución Política, indica el apoderado que se la entidad demandada vulneró: Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48 y 53, de la Le y 923 de 2004 los artículos 3º numeral 3.7 y el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.
Resaltó que «de las pruebas allegadas, se puede concluir que entre el causante y la señora Ana Leonor Torres de Vivas, existió un vínculo matrimonial que estuvo vigente hasta el día de la muerte del señor Graciliano Vivas, vinculo que siempre fue caracterizado por la estabilidad, permanencia, ayuda mutua y socorro mutuos y factores como la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común, en la cual se dio una convivencia de más de 30 años, que se extendió al menos desde 1980 hasta el año 2015, dentro del cual se procrearon cuatro hijos, que hoy ya son mayores de edad, la demandante dependía económicamente del causante y luego del fallecimiento del pensionado, su vida se ha visto seriamente afectada.».
Consideró que las circunstancias que afirma, quien se presenta en calidad de compañe ra
que hoy ya son mayores de edad, la demandante dependía económicamente del causante y luego del fallecimiento del pensionado, su vida se ha visto seriamente afectada.».
Consideró que las circunstancias que afirma, quien se presenta en calidad de compañe ra permanente «…no se evidencian ni se logran probar en el caso de la señora Betsabé Duarte como presunta compañera permanente, dado que probatoria queda demostrado que la señora Betsabé Duarte… se encuentra afiliada a Compensar desde el 9 de octubre de 2014 hasta la fecha, en calidad de cónyuge del señor José Danilo Contreras Sánchez… con lo que se demuestra que la presunta compañera permanente al momento de la muerte del causante, hacia vida marital con otra persona… entonces durante los últimos 5 años anteriores al deceso del señor Graciliano Vivas (QEPD) no existió una convivencia simultánea que le permita a la señora Duarte, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues como lo ha señaladoExpediente: 11001333502720170007301
Demandante: Ana Leonor Torres de Vivas
Demandado: CASUR
4 la Corte Constitucional se “ excluye de ante mano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que hay podido tener en vida el causante” de modo alguno lo expuesto por ella no logra demostrar que se haya tratado de una relación de convivencia, caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilida d y permanencia.».
Contestación de la demanda.
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó la demanda (folios 81 a 93), indicando en su escrito lo siguiente:
permanencia.».
Contestación de la demanda.
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó la demanda (folios 81 a 93), indicando en su escrito lo siguiente:
Resaltó en su contestación la demandada «al no demostrarse y existir certeza de la convivencia efectiva los años anteriores a la muerte del causante, por parte de la demandante ni de la vinculada con el fallecido, y destacando que en el caso que nos ocupa, la ley acoge un criterio material, para el reconocimiento de una pensión sustitutiva, es decir, la convivencia efectiva al momento del fallecimiento del titular de la prestación y no simplemente formal (registro civil de matrimonio), CASUR no ha vulnerado ningún derecho de la demandante o a la vincula del proceso, y mucho menos por desconocimiento normativo».
Se indica además que «del estudio documental allegado al expediente administrativo del causante obrante en la entidad, se establece que no es procedente reconocer sustituc ión de la asignación mensual de retiro de la señora Ana Leonor Torres de Vivas, o a la señora Betsabé Duarte en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente respectivamente, al no acreditarse convivencia efectiva con el causante durante los últimos 5 años de vida de este ».
Finalizó la apoderada de la entidad demandada, indicando que «la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no es la facultada para dirimir este tipo de controversias».
El tercero interesado por medio de apoderado la señora Betsabé Duarte, contestó la demanda objeto de la litis. Se observa, que en el escrito de contestación no se propusieron
El tercero interesado por medio de apoderado la señora Betsabé Duarte, contestó la demanda objeto de la litis. Se observa, que en el escrito de contestación no se propusieron excepciones de mérito o previas. Respecto de los hechos de la demanda indicó el apoderado que «… se aclara que la demandante estuvo casada con el causante y se separaron en 1997, a partir del año 2001 hubo una convivencia ininterrumpida con el causante, configurándose una unión marital de hecho, prueba de ello son 9 fotografías-una de ellas se aprecia que elExpediente: 11001333502720170007301
Demandante: Ana Leonor Torres de Vivas
Demandado: CASUR
5 causante viste una camisa, la misma que dejó en su ropero, en donde se prueba la relación de pareja en distintos eventos particulares y de familia… y su residencia la establecieron en la calle 13 A # 80D-31 del Barrio el Tintal, dirección donde también llegaba la correspond encia al causante. Posteriormente, se fueron a vivir en la carrera 49B # 58G-05 sur apartamento 233 interior 1 Urbanización Atlanta II primer sector».
Puntualizó el apoderado, en relación con el sitio o lugar donde se estableció la convivencia de hecho, que según «…certificaciones dadas por el representante legal del edificio Atlantis II certifica que la señora Betsabé Duarte y el señor Graciliano Vivas desde el 30 de diciembre de 2013 son residentes y se refutan como esposos, fecha que coincide con el contrato de compraventa del citado apartamento, que apenas se lo entregaron, se fueron a residir allá».
de 2013 son residentes y se refutan como esposos, fecha que coincide con el contrato de compraventa del citado apartamento, que apenas se lo entregaron, se fueron a residir allá».
Afirmó en el relato el apoderado que «… la demandante ha mentido en cuanto a la residencia y convivencia del causante, el cual afirma que la demandada, fue hasta su muerte en la carrera 77 B # 63B-14 Barrio Villa Luz, y que se contradice en lo afirmado…cuando dice que residía en la carrera 49 B # 58G-05 sur interior 11 apartamento 233 Conjunto Residencial Atlantis II, y así se prueba con las dos certificaciones emanadas por su representante».
Continua relatando el extremo demandando que «… fue la señora Betsabé Duarte quien hospitalizó a su compañero permanente señor Graciliano Vivas en el hospital de la Policía Nacional, una vez fallecido se apresuraron a sacarlo del hospital para su velación por parte de la demandante acompañada de sus hijos y aprovechando la debilidad de mi defendida (persona sola de la tercera edad y enferma y afligida por su muerte) la amenazaron que no podía ir a visitarlo al hospital o que se atuviera a las consecuencias si aparecía por allá».
Mencionan respecto de la relación conyugal que la señora Betsabé tiene vigente el señor José Danilo Contreras Sánchez que «… no existe relación conyugal, sentimental o física, su afiliación obedece a asuntos puramente humanitarios y a una emergencia médica sufrida por mi defendida, situación que aclara el señor Contreras Sánchez, mediante declaración juramentada que se anexa para mejor proveer del despacho».
Finalizó indicando que «… como se prueba y demuestra en el expediente prestacional y
mi defendida, situación que aclara el señor Contreras Sánchez, mediante declaración juramentada que se anexa para mejor proveer del despacho».
Finalizó indicando que «… como se prueba y demuestra en el expediente prestacional y con las pruebas que allegó quien convivía y dependía económicamente del causante era mi defendida, razón por la cual es a ella a quien corresponde el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro en calidad de compañera permanente».Expediente: 11001333502720170007301
Demandante: Ana Leonor Torres de Vivas
Demandado: CASUR
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II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de marzo de 2020 (fs. 240 a 248), resolvió en primer lugar, declarar la nulidad de la Resolución 3487 del 25 de mayo de 2016 «…en cuanto suspendió el trámite y dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro percibida por el extinto agente de policía Graciliano Vivas. En segundo lugar, se declaró infundada la excepción de mérito “inexistencia del derecho” formulada por la entidad demandada. Consecuencia de la declaración de nulidad, se ordenó a la entidad demandada, a reconocer y pagar a favor de la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, de la sustitución de la asignación mensual de retiro que percibió el causante, en un monto del 100%, a partir del 26 de junio de 2015, dado que no operó la prescripción cuatrienal.
asignación mensual de retiro que percibió el causante, en un monto del 100%, a partir del 26 de junio de 2015, dado que no operó la prescripción cuatrienal.
Finalmente, el Juez de primera instancia, ordena negar las pretensiones presentadas por la parte vinculada y condena en costas a la entidad demandada y al tercero vinculado…».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del tercero interesado inconforme con la decisión del juez de primera instancia presento recurso de apelación (folios 260 a 273), en el que solicitó que se revoque la sentencia apelada, y se proceda a negar las pretensiones de la demanda ordenando que se reconozca a la tercera vinculada el derecho a percibir la asignación mensual de retiro que devengó su extinto compañero en los términos y proporciones que las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales establecen para tal efecto.
Reitera en su escrito el recurrente que «…la tercera vinculada acreditó su unión marital de hecho con el difunto durante los 5 años inmediatamente anteriores a su defunción, mediante declaraciones extra -juicio, testimonios y certificación de la administración del edificio donde convivían. En la sentencia de primera instancia, yerra el juez, y es incongruente, entre lo probado por los distintos medios allegados al proceso y la valoración que hace el señor Juez para dictar su decisión; no tuvo en cuenta ciertas pruebas. Es decir, no le dio valor probatorio legal dentro de una sana critica basada en el análisis en conjunto del acervo probatorio allegado al proceso…».Expediente: 11001333502720170007301
legal dentro de una sana critica basada en el análisis en conjunto del acervo probatorio allegado al proceso…».Expediente: 11001333502720170007301
Demandante: Ana Leonor Torres de Vivas
Demandado: CASUR
7 La entidad demandada, presentó escrito de recurso de apelación. (Fs. 274 a 275). Escrito en el cual se opone a que sea condenada al pago de costas en el proceso, afirmando qu e la condena en costas no es automática frente a quien ha sido perdedor en un proceso, ya que ella debe ser el resultado de observar una serie de factores que deben aparecer demostrados en el proceso, como la temeridad, mala fe y existencia de prueba sobre la causación de gastos, lo que debe ser valorado por el juez para adoptar la decisión de imponerlas o abstenerse a hacerlo…».
El recurso presentado por la entidad demandada fue desistido por este extremo, en consideración al acuerdo al que llegó con la parte demandante, al renunciar ésta al cobro de las costas ordenadas en sentencia. El presente acuerdo fue aprobado en auto de fecha 16 de octubre de 2020 (Fs. 283 a 284).
IV.TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido en audiencia de 16 de octubre de 2020 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 16 de junio de 20 21, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Se realizó verificación de la realización de audiencia de conformidad a lo ordenado en el
de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Se realizó verificación de la realización de audiencia de conformidad a lo ordenado en el inciso 4º del artículo 192 del C. P.C. A. (fs. 215).
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , por medio de auto de 10 de septiembre de 2021, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el apoderado de la entidad demandada, por el apoderado el extremo demandante. El tercero interesado y el Ministerio Público guardaron silencio.
Parte demandada. (Fs. 292 a 293) El recurrente consideró en su escrito que «… la entidad demandada no encuentra reparo en la sentencia proferida en primera instancia pues de acuerdo a las pruebas recaudadas se logró determinar que tan sólo la cónyuge supérstiteExpediente: 11001333502720170007301
Demandante: Ana Leonor Torres de Vivas
Demandado: CASUR
8 acreditó la convivencia requerida para ser beneficiaria de la sustitución de asignación mensual de retiro en cabeza del ex policial Vivas …».
Parte demandante: (Fs. 294 a 295) reiteró los argumentos expuestos en el escr ito de la demanda.
III. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
demanda.
III. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. En el asunto sometido a debate se discute si la señora Ana Leonor Torres de Vivas, en calidad de cónyuge supérstite del Agente (r) Graciliano Vivas (q.e.p.d), le asiste derecho a que CASUR le reconozca la sustitución pensional en un porcentaje del 100%.
No obstante, dado que la única parte recurrente es el apoderado del tercero interesa do y que su inconformismo radica en el reconocimiento del derecho de sustitución pensional otorgado a la demandante en fallo de primera instancia, en un porcentaje del 100%; negando así el
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