TA CUN - 11001-33-35-027-2017-00299-01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2017-00299-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No. : 11001-33-35-027-2017-00299-01
DEMANDANTE : MIGUEL ANTONIO CASTRO ROBAYO
DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
CONTROVERSIA : DESCUENTOS EN SALUD DE MESADAS
ADICIONALES DE DICIEMBRE Y RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DOCENTE ________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 25 de junio de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Miguel Antonio Castro Robayo , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 4639 de 22 de junio de 2017, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fonpremag, mediante
judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 4639 de 22 de junio de 2017, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fonpremag, mediante la cual niega el ajuste de su pensión de jubilación. Así mismo, pide la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición del 26 de julio de 2016, mediante el cual la entidad demandada negó la suspensión y reintegro del valor correspondiente a los descuentos por concepto de salud a las mesadas adicionales de diciembre de su pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derec ho solicita que se condene a la Nación – Ministerio d e Educa ción Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reajustarle su pensión de jubilación en el sentido de incluir todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional y reintegrarle todos los descuentos realizados por concepto de salud a la mesada adicional de diciembre de su pensión de jubilación, desde el momento de causación de la pensión hasta la fecha de la sentencia , ordenandoPROCESO No. : 11001-33-35-027-2017-00299-01
ACTOR : Miguel Antonio Castro Robayo DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag CONTROVERSIA : Descuentos en salud de las mesadas adicionales de diciembre y reliquidación pensional
2 también que no continúe efectuando tales descuentos. Así mismo, pide que el pago ordenado sea indexado como lo dispone el artículo 187 y 192 del CPACA y se
2 también que no continúe efectuando tales descuentos. Así mismo, pide que el pago ordenado sea indexado como lo dispone el artículo 187 y 192 del CPACA y se condene en costas a la demandada como lo dispone el artículo 188 ibídem.
La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda, que mediante Resolución No. 0846 del 31 de enero de 2012 la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación, descontando desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados el 12% para salud de la mesada adicional de diciembre.
Indica que a través de petición del 18 de octubre de 2018, solicitó a la entidad el reintegro de todos los valores descontados por concepto de salud de las mesadas adicionales de diciembre y la suspensión de tal descuento, así como el ajuste de su pensión por no incluir todos los factores salariales devengados el año anterior a la fecha del estatus pensional, sin embargo, la entidad negó lo pretendido a través de los actos administrativos demandados.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 25 de junio de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. (fls. 173 a 183).
Inicialmente hizo a la normatividad aplicable al régimen especia l docente consagrada especialmente en la Ley 91 de 1989 y Ley 812 de 2003. Así mismo, precisó que como la demandante se vinculó al servicio docente antes del año 2003, no le es aplicable la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, el régimen
mismo, precisó que como la demandante se vinculó al servicio docente antes del año 2003, no le es aplicable la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, el régimen pensional que le cobija es el dispuesto en la Ley 33 de 1985.
Sin embargo, señaló que acoge las consideraciones dadas en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, precisando que resulta imperioso tener en cuenta la regla jurisprudencial relativa a los factores que se deben incluir en el IBL para determinar la mesada pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, esto es, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liqu idación de la mesada pensional, y, en tal medida, negó esta pretensión.
De otra parte, respecto a los descuentos en los aportes a salud de las mesadas pensionales adicionales de diciembre del demandante, d espués de realizar el recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso, señaló que no se pueden realizar descuentos del 12% para cotización en salud en las mesadas adicionales de junio y de diciembre, por cuanto, de un lado, sobre la mesada adicional de diciembre hay norma expresa que prohíbe realizarlo y, por otra parte, si bien la cotización a la Seguridad Social en salud es obligatoria para todos los pensionados del país, el porcentaje será máximo del 12% sobre la mesadaPROCESO No. : 11001-33-35-027-2017-00299-01
ACTOR : Miguel Antonio Castro Robayo DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag CONTROVERSIA : Descuentos en salud de las mesadas adicionales de diciembre y reliquidación pensional
ACTOR : Miguel Antonio Castro Robayo DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag CONTROVERSIA : Descuentos en salud de las mesadas adicionales de diciembre y reliquidación pensional
3 pensional mensual, por lo tanto, al efectuarse sobre la s mesadas adicionales dicho descuento, ello equivaldría al 24% para esas mensualidades.
Por ende, concluye que este d escuento está prohibido por la Ley, ya que es clara en establecer un tope máximo del 12%. Por esas razones accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en el sentido de ordenar el reintegro y la suspensión de esos descuentos en salud sobre la mesada adicional de diciembre, así:
« PRIMERO: TENER por configurado el silencio administrativo negativo frente a la petición radicada por el demandante el 26 de julio de 2016 ante la Fiduciaria La Previsora S.A., a través de la cual solicitó la devolución y suspensión de los aportes de salud sobre la mesada adicional de diciembre y, por consiguiente, DECLARAR la existencia del acto administrativo presunto que dio lugar ese proceder de la administración.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo derivado de la petición radicada el 26 de julio de 2016, a través de la cual La Fiduciaria La Previsora S.A. negó el reintegro y suspensión de los valores descon tados por concepto de salud sobre la mesada adicional de diciembre de cada año.
TERCERO: DECLARAR de oficio la excepción de prescripción frente a los descuentos que por concepto de salud se efectuaron a la mesada pensional
concepto de salud sobre la mesada adicional de diciembre de cada año.
TERCERO: DECLARAR de oficio la excepción de prescripción frente a los descuentos que por concepto de salud se efectuaron a la mesada pensional adicional de diciembre pagadas al demandante con antelación al 26 de julio de
2013.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de "falta de legitimación en la causa por pasiva" formulada por el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación y, como consecuencia, desvincular a este ente territorial del presente proceso.
QUINTO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a La NaciónMinisterio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A. a restituir al docente Miguel Antonio Castro Robayo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.102.967, los dineros que por concepto de aportes al sistema de salud le descontaron sobre la mesada adicional de diciembre desde el año 2012 en adelante hasta cuando se haga efectiva la suspensión de tal cotización, pero con efectos fiscales a partir del 26 de julio de 2013 y hacia adelante, en atención a la prescripción trienal que operó frente a los aportes descontados con anterioridad a esa fecha, con cargo a los recursos del Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, valores que en virtud del artículo 187 del CPACA deberán indexarse con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DAÑE, teniendo en cuenta la siguiente fórmula:
índice Final R=Rh ____________ índice Inicial
CPACA deberán indexarse con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DAÑE, teniendo en cuenta la siguiente fórmula:
índice Final R=Rh ____________ índice Inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor a título de aportes en salud sobre la mesada adicional de diciembre desde las fechas a partir de las cuales se hicieron exigibles, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE (vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse la devolución de tales dineros.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente año a año, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente en el momentoPROCESO No. : 11001-33-35-027-2017-00299-01
ACTOR : Miguel Antonio Castro Robayo DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag CONTROVERSIA : Descuentos en salud de las mesadas adicionales de diciembre y reliquidación pensional
4 de exigibilidad de cada una de ellas, hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses moratorios establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: ORDENAR a La Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A. que a partir de la ejecutoria de esta sentencia se abstengan de efectuar el descuento
SEXTO: ORDENAR a La Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A. que a partir de la ejecutoria de esta sentencia se abstengan de efectuar el descuento del 12% que por concepto de aporte al sistema de salud se viene realizando a la mesada pensional adicional de diciembre que perciba el docente Miguel
Antonio Castro Robayo.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (re -liquidación de la pensión de jubilación del actor y el reintegro de los aportes descontados a favor del sistema de salud administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sobre el pago retroactivo de la mesada adicional de junio).
OCTAVO: SIN COSTAS en esta instancia (arts. 365, regla 5a, CGP y 188
CPACA, adicionado por art. 47 Ley 2080/21).
NOVENO: DAR cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
DÉCIMO: DEVOLVER a la parte actora los remanentes de los gastos del proceso, en el evento de existir y previa solicitud del interesado.
DÉCIMO PRIMERO: ARCHIVAR el expediente, una vez en firme esta sentencia, dejando las anotaciones de rigor. (…)»
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El actor solicita que se revoque parcialmente la sentencia impugnada y se acceda a la reliquidación de su pensión de jubilación. Indica que si bien los jueces y magistrados están obligados a seguir los pronunciamientos unificados de
El actor solicita que se revoque parcialmente la sentencia impugnada y se acceda a la reliquidación de su pensión de jubilación. Indica que si bien los jueces y magistrados están obligados a seguir los pronunciamientos unificados de los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones, también pueden apartarse de esos mandatos cuando evidencien que van en contra de convenios internacionales ratificados por Colombia.
En ese orden, afirma que en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 Constitucional y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, deben incluirse todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional sin importar si sobre ellos hubiere hecho aportes, teniendo en cuenta que una vez reconocidos realizar tal descuento con destino al Sistema de Seguridad Social, atendiendo al principio de correspondencia entre lo devengado y lo cotizado.(fls. 192 y 193).
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar , puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).PROCESO No. : 11001-33-35-027-2017-00299-01
ACTOR : Miguel Antonio Castro Robayo DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag CONTROVERSIA : Descuentos en salud de las mesadas adicionales de diciembre y reliquidación pensional
5 Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
5 Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Para la Sala e l problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso, la normatividad aplicable al demandante en su calidad de docente y lo expuesto en el recurso de apelación , si le asiste o no derecho, a que la entidad demandada le reliquide la pensión de jubilación con inclusión de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
Cuestión previa
Atendiendo a que el apelante único en esta diligencia es el demandante, a quien ya se le ordenó la suspensión y el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de diciembre de su pensión de jubilación, compete a esta Sala decisoria pronunciarse únicamente sobre los motivos de inconformidad de esta parte procesal, sin lugar a estudiar la procedencia o improcedencia de la mentada suspensión y reintegro de los dineros ordenados en la sentencia impugnada, en consonancia con lo establecido por los artículos 328 1 del Código General del Proceso y 31 2 de la Constitución Política.
Así lo ha dispuesto también la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por ejemplo, en sentencia de 22 de agosto de 20193:
«Esta Corporación se ha pronunciado sobre la competencia fu ncional del
Así lo ha dispuesto también la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por ejemplo, en sentencia de 22 de agosto de 20193:
«Esta Corporación se ha pronunciado sobre la competencia fu ncional del
1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (Negrilla de la Sala).
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.
2 ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación: 44001 -23-33-000-2016-00035-01(239417), actora: Rubys Stella Borrero Gutiérrez.PROCESO No. : 11001-33-35-027-2017-00299-01
17), actora: Rubys Stella Borrero Gutiérrez.PROCESO No. : 11001-33-35-027-2017-00299-01
ACTOR : Miguel Antonio Castro Robayo DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag CONTROVERSIA : Descuentos en salud de las mesadas adicionales de diciembre y reliquidación pensional
6 superior frente al recurso de apelación cuando se trata de un «apelante único» para aclarar lo siguiente:
La regla constitucional que proscribe(sic) la reformatio in pejus, contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, im pone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia de primera instancia, cuando se esté en presencia de “un único interés o múltiples intereses no confrontados”, esto es, de un “ apelante único”. Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia» 4.”
1. En virtud de lo anterior, se hace necesario analizar la normatividad jurídica aplicable al caso. Así entonces, como se deduce del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 5, el r égimen prestacional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial al entrar a regir esta ley, es decir, el 27 de junio de 2003 , como es el caso del demandante, vinculado a partir del 20 de enero de 1992 (fl. 17), es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la vigencia de esa ley, que para el caso bajo estudio
junio de 2003 , como es el caso del demandante, vinculado a partir del 20 de enero de 1992 (fl. 17), es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la vigencia de esa ley, que para el caso bajo estudio es la Ley 91 de 1989.
Ahora bien, la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”, en el numeral 2º de su artículo 15 estableció que los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 o a partir del 1º de enero de 1990 , para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, así:
«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, s entencia 7 de octubre de 2014, radicación: 1100103-15-000-2010-01284-00(REV), actor: Edilberto Henoc Suárez Cortés
5 Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.
ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigent es con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensional es del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
(…). Se destaca.PROCESO No. : 11001-33-35-027-2017-00299-01
ACTOR : Miguel Antonio Castro Robayo DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag CONTROVERSIA : Descuentos en salud de las mesadas adicionales de diciembre y reliquidación pensional
7 totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será
7 totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)». (Negrillas de la Sala).
De tal manera, el reconocimiento pensional del accionante en calidad de docente, debe ser estudiado según el régimen legal para la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985 ; norma que dispuso que las pensiones de los empleados oficiales serían l iquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el año anterior a la fecha en que adquirió el derecho, enumerando en su artículo 3º los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes.
El artículo 3° de la Ley 33 de 1985 dispuso lo siguiente:
«Artículo 3o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente
«Artículo 3o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.»
El artículo anteriormente trascrito fue modificado expresamente por la Ley 62 de 19856, en los siguientes términos:
«Artículo 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
6 Ley 62 del 16 de septiembre de 1985, “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985”.PROCESO No. : 11001-33-35-027-2017-00299-01
ACTOR : Miguel Antonio Castro Robayo
DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag
ACTOR : Miguel Antonio Castro Robayo DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag CONTROVERSIA : Descuentos en salud de las mesadas adicionales de diciembre y reliquidación pensional
8 Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo cas o las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». (Negrilla fuera del texto)
1.1. Ahora bien, para la determinación del ingreso base de liquidación –IBLde las pensiones de jubilación y vejez de los docentes, el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 25 de abril del 2019, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, dentro del expediente 680012333000201500569-01, donde fue demandante Abadía Reynel Toloza y demandada la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag -, determinó:
« (…) 61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas
« (…) 61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional
Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilació n para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre losPROCESO No. : 11001-33-35-027-2017-00299-01
ACTOR : Miguel Antonio Castro Robayo DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag CONTROVERSIA : Descuentos en salud de las mesadas adicionales de diciembre y reliquidación pensional
9 que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
(…)
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta
exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985» (Negrillas de la Sala).
Así, en atención a las consideraciones precedentes, como lo indicó el Consejo de Estado en la precitada sentencia de unificación, se debe dar aplicación de manera integral a la norma pensional del docente Miguel Antonio Castro Robayo, que para el caso concreto son las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, tanto en los requisitos pa ra adquirir el derecho como la forma de liquidación, incluyéndose para tal efecto únicamente los factores que taxativamente señala en su artículo 1º la Ley 62 ibídem, o sobre los cuales hubiere cotizado el actor, y no con base en todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estat
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