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TA CUN - 11001-33-35-027-2017-00320-01-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2017-00320-01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO

Expediente Nº 110013335027-2017-00320-01

Demandante: MARÍA INÉS ANDRADE CRIALES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Asunto: Confirma sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada (Archivos Nos. 13 y 16), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 4 de octubre de 2021 (Archivo No. 13), por medio de la cual el Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad y ordenó seguir adelante con la ejecución.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivo No. 1). La accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la UGPP, con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el

31 de marzo de 2014 (Páginas 26 a 41 Archivo No. 1), confirmada por esta

proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2014 (Páginas 26 a 41 Archivo No. 1), confirmada por esta Corporación el 15 de enero de 2015 (Páginas 42 a 64 Archivo No. 1).Expediente No. 110013335027-2017-00320-01 2

Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la s siguientes sumas: i) $642.191, que corresponde a los intereses moratorios, desde el 15 de junio de 2015 (sic) hasta el 15 de abril de 2016 liquidados con tasa DTF; ii) $4.558.877 por los intereses moratorios desde el 16 de abril de 2016 , hasta cuando se efectúe el pago , liquidados con la tasa comercial (Se aclara, que el demandante, señaló un valor fijo, a pesar de que no fijó un límite temporal superior). Así mismo, se condene en costas a la entidad ejecutada.

Afirmó, que a través de la Resolución No. RDP 029320 de 10 de agosto de 2016, la entidad accionada dio cumplimiento a los fallos mencionados, reliquidando la pensión de la demandante. Sin embargo, destacó que en el reporte de nómina efectuado por la UGPP en el mes de octubre de 20 16, no se incluyó el pago correspondiente a intereses moratorios.

2. MANDAMIENTO DE PAGO (Archivo No. 4). A través de auto de 9 de noviembre de 2018, el Juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $3.208.648.12 por concepto de intereses moratorios causados por el periodo comprendido entre el

de 2018, el Juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $3.208.648.12 por concepto de intereses moratorios causados por el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2015, día siguiente a la ejecutoria del fallo , hasta el 30 de septiembre de 2016, mes anterior a la inclusión en nómina.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Archivo No. 7). La entidad se opuso a las pretensiones, y propuso varias excepciones, como son:

“Pago total de la obligación”, por considerar, que la UGPP mediante la Resolución No. RDP 029320 de 10 de agosto de 2016, dio cumplimiento a los fallos que sirven de base para la ejecución. Igualmente, señaló que a través de la Resolución No. 2381 de 14 de diciembre de 2017, se canceló a la ejecutante la suma de $1.922.938.70, por concepto de intereses moratorios.

“Caducidad de la acción”, indicó, que si las sentencias base de ejecución fueron proferidas en vigencia del CCA, el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de los 18 meses que tiene la entidad para cumplir la sentencia; y si fue proferida en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se cuenta el término de 5 años a partir del vencimiento de los 10 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia para que el título sea ejecutable.Expediente No. 110013335027-2017-00320-01 3

Por último, propuso la excepción denominada “prescripción”, señalando, que debe declararse en aquellas pretensiones que se hayan incoado luego de vencido el término de tres años contados desde su exigibilidad.

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Por último, propuso la excepción denominada “prescripción”, señalando, que debe declararse en aquellas pretensiones que se hayan incoado luego de vencido el término de tres años contados desde su exigibilidad.

4. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 13). De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., el A quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución.

En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos:

“RESUELVE:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de pago y prescripción formuladas por la parte ejecutada.

SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución por la suma de TRES

MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y

OCHO PESOS CONN DOCE CENTAVOS ($3.208.648.12) M/CTE.

TERCERO: Ordenar a las partes que presenten liquidación del crédito en los términos previstos en el artículo 446 del Código General del Proceso.

CUARTO: Sin costas en esta instancia a cargo de la parte vencida.”

III. APELACIÓN

La apoderada de la entidad ejecutada (Archivo No. 16 minuto 35:33 a 36:17 ), interpuso recurso de apelación, para lo cual señaló: “Gracias su señoría, respetuosamente me permito presentar recurso de apelación frente a la presente decisión, ratificándome en lo manifestado en el escrito de excepciones previas y teniendo en cuenta la excepción formulada como pago de la obligación, teniendo en cuenta, que a través

apelación frente a la presente decisión, ratificándome en lo manifestado en el escrito de excepciones previas y teniendo en cuenta la excepción formulada como pago de la obligación, teniendo en cuenta, que a través de la Resolución No. 029320 de 10 de agosto de 2016 se dio cumplimiento a la obligación y a través de la Resolución No. 2381 del 14 de diciembre de 2017 se ordenó el pago por concepto de intereses moratorios, razón por la cual, como el asunto que nos atañe en este proceso son solamente el pago de los intereses moratorios, solicitó que sea concedido el recurso de apelación. Muchas gracias”.

En suma, la apoderada de la entidad ejecutada señaló, que la entidad dio cumplimiento a la orden judicial, a través de la s Resoluciones Nos. 029320 de 10 de agosto de 2016 y 2381 de 14 de diciembre de 2017 , razón por la cual, ya se pagó la obligación.Expediente No. 110013335027-2017-00320-01 4

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 14 de febrero de 2022 (Archivo No. 17), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, y se consideró que no era necesario el decreto y la práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público no presentó concepto, a pesar de que fue notificado en debida forma (Archivo No. 61).

la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público no presentó concepto, a pesar de que fue notificado en debida forma (Archivo No. 61).

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si ya se efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia base de ejecución, específicamente respecto a los intereses moratorios.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que se consignarán a continuación.

3. Pago total de la obligación.

Encuentra esta Subsección, que mediante Sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá, en el proceso radicado bajo el No. 11001-33-35-027-2013-00076-00, promovido por la señora María Inés Andrade Críales , contra la Unidad Administrativa Especial d e Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se dispuso:

“(…) TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), la cual asumió el objeto social de CAJANAL, para que se reliquide en debida forma, reconozca y pague a MARÍA INÉS ANDRADE CRÍALES (C.C No. 28.780.490) el valor de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de todos los salarios en el último año de servi cios prestados por la demandante y reclamados en la demanda (asignación básica, incremento

28.780.490) el valor de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de todos los salarios en el último año de servi cios prestados por la demandante y reclamados en la demanda (asignación básica, incremento por antigüedad, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, ajuste prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios y prima ex traordinaria), reliquidación que procede desde la fechaExpediente No. 110013335027-2017-00320-01 5

de efectividad de la pensión, esto es, desde el 28 de agosto de 2011, pero con prescripción trienal de las mesadas pensionales anteriores al 13 de abril de 2008.

CUARTO: Así mismo, ÓRDENASE a la UGPP, a reconocer y pagar a la demandante, el reajuste de las correspondientes mesadas pensionales con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para los años 1998 y sucesivamente hasta el 2001, en atención a que fue hasta el 28 de agosto de 20 01 cuando cumplió la edad de 55 años la demandante para pensionarse, pero únicamente con relación a los factores salariales reconocidos en esta sentencia y que no se tuvieron en cuenta en las Resoluciones 29001 del 28 de diciembre de 2001 y 08154 del 23 de febrero de 2009 (de reconocimiento y reliquidación pensional).

Al momento de hacer la liquidación para pagar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido mediante le valor anteriormente reconocido. Igualmente, se harán los descuentos, que por aportes deba realizar la accionante.

aquí dispuesto, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido mediante le valor anteriormente reconocido. Igualmente, se harán los descuentos, que por aportes deba realizar la accionante.

QUINTO: La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la siguiente

fórmula:

R = R . H x Índice final Índice inicial

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la parte demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia. Es entendido por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos , teniendo en cuenta los reajustes reconocidos periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas.

SEXTO: Se ordena dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: No condenar en costas.

NOVENO: Notifíquese en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: No condenar en costas.

NOVENO: Notifíquese en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de

2011.

DÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVUÉLVASE al interesado sin necesidad de desglose los anexos y el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente”. (Negrillas del original).

A través de la Sentencia de 15 de enero de 2015 (Páginas 42 a 64 Archivo No. 1 ), esta Corporación confirmó la providencia impugnada.Expediente No. 110013335027-2017-00320-01 6

Mediante la Resolución No. RDP 029320 de 10 de agosto de 2016 (páginas 70 a 82 Archivo No. 1), la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, dio cumplimiento a lo dispuesto en las citadas decisiones judiciales, y ordenó, respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

“(…)

ARTÍCULO SÉPTIMO: En cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, los intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA según sea del caso, estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP-, a favor del interesado (a) y se liquidarán por la Subdirección de Nómina de Pensionados, siendo parte integral de esta resolución la liquidación respectiva.

PARAGRAFO: Una vez sea incluida en nómina la presente resolución, la

liquidarán por la Subdirección de Nómina de Pensionados, siendo parte integral de esta resolución la liquidación respectiva.

PARAGRAFO: Una vez sea incluida en nómina la presente resolución, la Subdirección de Nómina de Pensionados, deberá reportar a la Subdirección Financiera, la liquidación detallada de los intereses moratorios, a fin de que se efectué la ordenación del gasto y el pago correspondiente según disponibilidad presupuestal vigente.

(…)” (Negrillas del original).

De otra parte , observa la Sala que en las páginas 90 a 93 del Archivo No. 1 del expediente digital, obra la liquidación efectuada por la UGPP, a propósito de la resolución en comento, en la que se evidencian las operaciones matemáticas realizadas para determinar la diferencia entre la mesada pagada y la que debió pagarse, desde e l 28 de agosto de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2016; así mismo, se observa que se hizo el cálculo correspondiente a la indexación de dichas diferencias, hasta la fecha de ejecutoria de la decisión judicial.

No obstante, en el cuadro en el resumen fin al que se encuentra a página 93 del Archivo No. 1 del expediente, se señala, que la liquidación efectuada por la entidad ejecutada se limitó a las diferencias de las mesadas y a la indexación respectiva, ya que no se incluyó ningún valor respecto a los int ereses, porque aparece con ceros.

De otra parte, observa la Sala que mediante Resolución No. 2381 de 14 de diciembre de 2017 (Páginas 25 a 26 Archivo No. 2), la Subdirectora Financiera de la UGPP reconoció y ordenó el pago por concepto de intereses moratorios a favor

diciembre de 2017 (Páginas 25 a 26 Archivo No. 2), la Subdirectora Financiera de la UGPP reconoció y ordenó el pago por concepto de intereses moratorios a favor de la señora María Inés Andrade Críales, por la suma de $1.922.938.70 con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal CDP 517 del 2 de enero de 2017 . Sin embargo, en el plenario no obra constancia de su pago, por esta razón, por ahora no se puede descontar, pero en caso de ser acreditado, el A quo podrá tenerlo enExpediente No. 110013335027-2017-00320-01 7

cuenta si lo considera pertinente, por lo cual, por ahora no se ha acreditado el pago total de la obligación.

Por lo anterior, asiste razón al Juez de Primer Grado al señalar que esta excepción no se encuentra probada, ya que si bien existe un reconocimiento y posterior pago, con ocasión de los fallos que sirven de base para la ejecución, corresponde a las diferencias pensionales indexadas a la fecha de ejecutoria de la decisión judicial, y no a los intereses moratorios de que trata el artículo 192 del CPACA. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada , en los aspectos estudiados.

4. Costas procesales. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil ”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la

Código de Procedimiento Civil ”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.

La disposición mencionada, se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece que “ Se condenará en costas a la parte venc ida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. ”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Las anteriores normas imponen un criterio valorativo objetivo, como lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado:

“ (…)

Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez 1 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el

1 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.Expediente No. 110013335027-2017-00320-01 8

y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.Expediente No. 110013335027-2017-00320-01 8

criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:

a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.

b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se dec idirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes (…)” (Negrillas propias).

Dicha postura fue reiterada por esa misma subsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 20202, así:

“(…)

Esta Subsección, en providencias del 7 de abril de 2016 3, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo -valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:

a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la

sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo -valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:

a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA– a uno «objetivo valorativo» –CPACA–.

b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se dec idirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el

2 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020); Rad: 05001 -23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín. 3 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014,

Actor: José Francisco Guerrero Bardi.Expediente No. 110013335027-2017-00320-01

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empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura].

e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.

(...)” (negrilla de la Sala).

Así las cosas, en el presente caso, si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de primera instancia se resolverá desfavorablemente, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuen ta que no fueron causadas, toda vez que la parte demandante en el trámite de segunda instancia no actuó.

artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuen ta que no fueron causadas, toda vez que la parte demandante en el trámite de segunda instancia no actuó.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Reconocer personería a la Dra. Alida del Pilar Mateus Cifuentes , identificada con la C.C. N° 37.627.008 y T.P. No. 221.228 del C.S. de la Judicatura, en los términos y para los efectos de la sustitución del poder que obra en el Archivo No. 20 del expediente digital, con lo cual se entiende revocado el mandato que había sido otorgado a la Dra. Belcy Bautista Fonseca, de conformidad con el artículo 76 del CGP.Expediente No. 110013335027-2017-00320-01

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Para consultar ingresar al expediente puede ingresar al siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/r/personal/s02des12tadmincdm_notificacionesrj_gov_co/Doc

uments/DOCUMENTOS/ESTANTE%20VIRTUAL/EJECUTIVOS/SEGUNDA%20IN STANCIA/PROCESOS%202017/11001333502720170032001?csf=1&web=1&e=Y oE8ZV

Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.

Aprobado según consta en Acta de Sala Virtual de la fecha.

ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrada Magistrado

ISP/Lma

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