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TA CUN - 11001-33-35-027-2018-00122-01-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2018-00122-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veintitrés (23) septiembre dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-027-2018-00122-01

Demandante: VILMA AZUCENA SAAVEDRA ESTUPIÑÁN

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Confirma parcialmente sentencia que negó el reajuste de la pensión de jubilación y accedió a la suspensión y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales.

I. ASUNTO

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la parte actora (fls. 121 - 126) y por la apoderada de la entidad accionada (fls. 127 – 129), contra la sentencia proferida en audiencia el 5 de febrero de 2020, por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 107 - 110), que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación y suspensión y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales.

II. ANTECEDENTES

LA DEMANDA (fls. 17-29). La accionante, a través de apoderada judicial, solic itó

descuentos en salud de las mesadas adicionales.

II. ANTECEDENTES

LA DEMANDA (fls. 17-29). La accionante, a través de apoderada judicial, solic itó que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2365 del 2 de marzo de 2018, mediante la cual la Secretaría de Educación Distrital - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ajustó la pensión de jubilación sin la inclusión de la prima de servicios (fls. 8 – 9).Exp: 11001-33-35-027-2018-00122-01

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También, pretende la nulidad del acto ficto negativo, ya que mediante Oficio No. 20170930110421 del 30 de enero de 2017, emitido por la directora de Afiliaciones y Recaudos - Fiduciaria la Previsora S.A., se abstuvo de dar respuesta de fondo a la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag y a la Fiduciaria la Previsora S.A., a: (i) revisar y reajustar la pensión de jubilación de la accionante, incluyendo todos los factores salariales de vengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional, esto es, además de los ya reconocidos, la prima de servicios; (ii) reintegrar los valores descontados en exceso para salud de las mesadas adicionales; (iii) ordenar la suspensión de los descuentos por seguridad social en salud sobre la mesada adicional de diciembre; (iv) pagar el

reconocidos, la prima de servicios; (ii) reintegrar los valores descontados en exceso para salud de las mesadas adicionales; (iii) ordenar la suspensión de los descuentos por seguridad social en salud sobre la mesada adicional de diciembre; (iv) pagar el reajuste que se cause por los conceptos anteriores, desde que se le reconoció la pensión, descontando lo que ya se ha cancelado; (v) condenar a pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, aplicando lo certificado por el DA NE desde cuando se hizo el reconocimiento de la pensión, hasta que se haga efectivo el pago, de conformidad con los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y ( iv) se condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS (fls. 18 - 19). La demandante señaló, que nació el 13 de enero de 19 61 (fl. 33), y que desde el 18 de julio de 1983 hasta la fecha labora como docente al servicio del estado (fls. 15 – 16), motivo por el cual mediante Resolución No. 3591 del 17 de junio de 2016 (fls. 4 – 5), Fonpremag le reconoció pensión de jubilación.

Indicó que, desde la primera mesada de la pensión , le han venido efectuando descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, sin que exista una norma vigente que así lo ordene.

Que el 10 de marzo de 2017 solicitó al Fonpremag, la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, dado que no incluyó la totalidad de los factores salariales que devengó

vigente que así lo ordene.

Que el 10 de marzo de 2017 solicitó al Fonpremag, la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, dado que no incluyó la totalidad de los factores salariales que devengó en el año anterior a la adquisición del status pensional; y de igual forma pidió el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud en las mesadas adicionales.Exp: 11001-33-35-027-2018-00122-01

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Dando respuesta a la solicitud presentada , la entidad demandada profirió Resolución No. 2365 del 2 de marzo de 2018 , mediante la cual accedió parcialmente a la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación de la señora VILMA AZUCENA SAAVEDRA ESTUPIÑAN, aunque no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento del status pensional.

Posteriormente, la demandante presentó derecho de petición 20170320189922 del 26 de enero de 2017, en el que solicitó el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para la salud en las mesadas adici onales. Mediante oficio No. 20170930110421 del 30 de enero de 2017, la Fiduprevisora S.A., allegó los desprendibles de nómina solicitados, pero no se pronunció respecto al reintegro y suspensión de los descuentos realizados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales devengadas.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá1 (fls. 35 – 46). El apoderado

adicionales devengadas.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá1 (fls. 35 – 46). El apoderado de la parte vinculada manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que los actos demandados fueron expedidos conforme a derecho y debidamente motivados. Solicitó se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la Secretaría de Educación Distrital actúa solo para los trámites de los pagos de las prestaciones sociales de los docentes, por lo que obra en nombre del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Finalmente, pidió l a prescripción de las prestaciones que hipotéticamente puedan reconocerse. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., no contestaron la demanda.

3. FALLO RECURRIDO (fl. 107 – 110 y CD min: 32:00 – 1:12:00). El Juez de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Bogotá , y negó el reajuste de la pensión de jubilación, al considerar que el criterio determinante para incluir factores

1 Entidad respecto de la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la sentencia (fls.107110).Exp: 11001-33-35-027-2018-00122-01

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laborales en el IBL, es que sobre el factor salarial reclamado se haya realizado las cotizaciones al sistema general de pensiones, y en el presente caso sobre la prima

110).Exp: 11001-33-35-027-2018-00122-01

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laborales en el IBL, es que sobre el factor salarial reclamado se haya realizado las cotizaciones al sistema general de pensiones, y en el presente caso sobre la prima de servicios que se solicita se incluya, no se demostró que se hubieran hecho las respectivas cotizaciones.

De otro lado, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en lo correspondiente a los descuentos en salud , al considerar, que oper ó el silencio administrativo negativo al no haberse pronunciado sobre la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por salud en las mesadas adicionales , los cuales no son procedentes conforme a la regulación contenida en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , por lo que, declaró la nulidad del acto ficto y ordenó la devolución y suspensión de las sumas descontadas por tal concepto respecto de la mesada adicional de diciembre, desde noviembre de 2016 hasta que se haga efectiva la suspensión de la cotización.

III. APELACIÓN

La parte demandante (fls. 121 - 126). Solicitó revocar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que, tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, en razón a que, si bien, el querer del legislador es dar cabal cumplimiento al artículo 48 de la Constitución Política, al liquidar las pensiones tomando como base los factores

todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, en razón a que, si bien, el querer del legislador es dar cabal cumplimiento al artículo 48 de la Constitución Política, al liquidar las pensiones tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, como igualmente los determinó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, no puede concluirse automáticamente que los emolumentos que no han sido objeto de dicha deducción de ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues, siempre es posible ordenar el descuento por dicho concepto.

Además, señaló que la Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 estableció con relación a los factores salariales de la Ley 33 de 1985, que no debían interpretarse de forma taxativa, sino de manera enunciativa.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls.127 – 129), solicitó revocar la sentencia en lo concerniente a los descuentos en salud, para lo cual manifestó, que el régimen de los docentes vinculados al servicio público educativo , es el establecido conExp: 11001-33-35-027-2018-00122-01

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anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, la Ley 91 de 1980, la cual estipuló que en dicho descuento deben estar incluidas las mesadas adicionales.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La parte demandante, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron

adicionales.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La parte demandante, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados en debida forma (fls. Archivo No. 09 del expediente digital).

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte actora,

(i) tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento status pensional, y (ii) si en calidad de docente oficial, está legalmente obligada a realizar los aportes para el sistema de segurid ad social en salud sobre las mesadas pensionales adicionales o por el contrario se debe suspender y reintegrar los valores descontados a la fecha.

2. Marco normativo aplicable al personal docente en materia de pensión ordinaria de jubilación.

2.1. Es preciso señalar que en el Decreto 2277 de 1979 , por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no se contempla la pensión ordinaria de jubilación, lo que conlleva acudir a las normas generales que regulan el asunto respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes.

Ahora bien, la Ley 33 de 1985, reguló la pensión de jubilación ordinaria para los empleados oficiales de todos los órdenes, los cuales para acceder a la mencionada prestación, deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad.

empleados oficiales de todos los órdenes, los cuales para acceder a la mencionada prestación, deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 152 dispone lo siguiente:

2 “Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:Exp: 11001-33-35-027-2018-00122-01

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(i) Frente a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen prestacional que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial; dentro de las normas vigentes, se encuentra la Ley 33 de 1985.

(ii) Respecto a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en materia prestacional se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 , y 1045 de 1978 y,

(iii) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público

cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

De otro lado, la Ley 100 de 1993, que reguló el Sistema Integral de Seguridad Social excluyó de su aplicación a los docentes, de la siguiente manera:

“Artículo 279.- El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares (…)

Así mismo, se exceptúan a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con cualquier otra clase de remuneración. ” (Negrillas fuera de texto original)

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empl eados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

(…)

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para

futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

(…)

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se c umplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de un a prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (…)” ( Negrillas fuera de texto original).Exp: 11001-33-35-027-2018-00122-01

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Posteriormente, la Ley 812 de 2003 , habilitó la aplicabilidad de un nuevo régimen prestacional y pensional para los docentes, consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dependiendo de la fecha de vinculación del docente , teniendo como referencia la entrada en vigencia de la norma, esto es, el 27 de junio de 2003. Al respecto en su artículo 81 dispuso:

“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrá los derechos pensiónales del

en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrá los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombre y mujeres”.

Así lo reiteró el Acto Legislativo No. 1 de 2005 , en el parágrafo transitorio 1 º: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

En ese sentido, se puede concluir que para determinar el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio docente, pues en relación con el F ondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 812 de 2003 estableció en su artículo 81 , que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia.

prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia.

2.2. Factores salariales y jurisprudencia aplicable.

El inciso segundo del artículo 3º de la señalada Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de dicho año, dispuso que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier o rden se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y señaló ciertos factores.

2.3. Ahora bien, se debe precisar que el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las facultades previstas en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011, profirió sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018,Exp: 11001-33-35-027-2018-00122-01

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Expediente No. 52001 -23-33-000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, en la cual además de realizar un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, fijando una regla jurisprudencial para su inter pretación, también señaló, que “la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen

esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición”.

En ese sentido, es diáfano concluir que la interpretació n realizada sobre los beneficiarios del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los docentes oficiales vinculados a Fonpremag, como tampoco lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual extendió el beneficio de la transición hasta el año 2014, pues estas disposiciones normativas excluyeron expresamente de su aplicación al personal docente, sumado a que la aplicación de la Ley 33/85, se da por remisión de la Ley 91 de 1989.

Posteriormente el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, Expediente No. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, en la cual se analizó el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando lo siguiente:

“De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 d e 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos

Sociales del Magisterio, señalando lo siguiente:

“De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 d e 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dichoExp: 11001-33-35-027-2018-00122-01

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régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de

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régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”.

Así las cosas, el Consejo de Estado en esta sentencia señaló, que las pensiones de jubilación de los docentes afiliados a FONPREMAG, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se deben reconocer conforme a los parámetros de la ley general, es decir, de la Ley 33 de 1985, por lo tanto, para el Ingreso Base de Liquidación, se deben tener en cuenta aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones de acuerdo con el a rtículo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo cual no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

3. Marco normativo frente a los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales adicionales.

La Ley 4º de 1976 “por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”, consagró en su artículo 5º:

“Artículo 5º: Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión . Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.” (Subrayado fuera de texto).

adicional a su pensión . Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.” (Subrayado fuera de texto).

La Ley 42 de 1982, “por la cual se determinan los Grados de las Organizaciones Gremiales de los Pensionados y se dictan otras disposiciones” dispuso:

“Artículo 7º: La mensualidad adicional de que trata el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 no será objeto de descuento alguno , ni para las Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones.” (Subrayado fuera de texto).

Por su parte, la Ley 43 del 12 de diciembre de 1984, “por la cual se clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del Poder Público y se dictan otras disposiciones”, indicó:

“Artículo 5º: A los pensionados a que se refiere la presente ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3º del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional.Exp: 11001-33-35-027-2018-00122-01

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Las mensualidades que devengan los pensionados a que se refiere la presente Ley tendrán las exenciones tributarias de ley.” (Negrilla fuera de texto).

Con la Ley 100 de 1993 , "Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones" , se estableció la mesada adicional de

presente Ley tendrán las exenciones tributarias de ley.” (Negrilla fuera de texto).

Con la Ley 100 de 1993 , "Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones" , se estableció la mesada adicional de junio e indicó en sus artículos 50 y 142:

“Artículo 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.” (Negrilla fuera de texto original) “ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, benefici arios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte

reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994. PARÁGRAFO.-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Texto resaltado, declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 529 de 1996”

A su vez, el artículo 19, frente a las cotizaciones mensuales en e l régimen contributivo, señaló: “La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.”

A través del Decreto 1073 de 2002 se reglamentaron las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regularon algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos aExp: 11001-33-35-027-2018-00122-01

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las mesadas pensionales en el régimen de prima media, señalan do entre otras cosas:

“Artículo 1º. Descuentos de mesadas pensionales . De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el

las mesadas pensionales en el régimen de prima media, señalan do entre otras cosas:

“Artículo 1º. Descuentos de mesadas pensionales . De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales.

La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988. Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a

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