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TA CUN - 11001-33-35-027-2018-00131-01-(17-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2018-00131-01-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: LUCILA MENDIETA DE SÁNCHEZ

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reliquidación pensión jubilación Radicación No.11001 3335 027-2018-00131-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019 )1, por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Lucila Mendieta de Sánchez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

PETITUM

La demandante mediante apoderada solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No.RDP 002355 de 24 de enero de 2018 y No.RDP 007058 de

PETITUM

La demandante mediante apoderada solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No.RDP 002355 de 24 de enero de 2018 y No.RDP 007058 de 22 de febrero de 20182, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de la actora.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de la accionante teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978 y aplicando la fórmula de indexación aceptada por el H. Consejo de Estado.

Así mismo, requiere que se disponga el pago de las diferencias generadas a favor de la actora, debidamente ajustadas, se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1 Expediente virtual. 2 Proposición jurídica integrada con la Resolución No.RDP 013677 de 18 de abril de 2018, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación, según se advierte de la etapa de saneamiento adelantada en audiencia inicial celebrada el 18 de diciembre de 2019.2 Expediente No.2018 00131 01

Demandante: Lucila Mendieta de Sánchez

Demandado: UGPP

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señala en el escrito de demanda que la accionante prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Cultura y al Ministerio de Cultura durante 27 años y 02

Demandado: UGPP

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señala en el escrito de demanda que la accionante prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Cultura y al Ministerio de Cultura durante 27 años y 02 meses y le fue reconocida una pensión de vejez a partir del 15 de diciembre de 2001, con fundamento en la Ley 33 de 1985 pero dando aplicación al IBL establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados.

En consecuencia, a través de petición de 23 de octubre de 2017, la demandante solicitó a la UGPP la aplicación del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. La entidad, por medio de Resolución RDP 002355 de 24 de enero de 2018, negó la reliquidación solicitada, por lo cual, la accionante interpuso los recursos de ley. Mediante Resolución No.RDP 007058 de 22 de febrero de 2018, se confirmó la decisión recurrida.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículo 11 del Decreto 1748 de 1994, artículo 25, 1649 y 1626 del Código Civil, artículos 25, 48, 53 y 243 de la Constitución Política, artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ley 6 de 1945, Decreto 2 127 de 1945, Ley 33 de 1985, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1848 de 1969, Ley 62 de 1985, artículos 21 y concordantes del C.S.T., Ley 153 de 1985.

1945, Ley 33 de 1985, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1848 de 1969, Ley 62 de 1985, artículos 21 y concordantes del C.S.T., Ley 153 de 1985.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , a través de la sentencia impugnada 3 denegó las pretensiones de la demanda , con base en los siguientes argumentos:

El A quo indicó en síntesis que a la demandante no le asiste el derecho a que la UGPP reliquide su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo anterior, dando aplicación por su carácter vi nculante y obligatorio, a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que se varió la postura fijada en la sentencia de 04 de agosto de 2010 y se acogió la posición de la Corte Constitucional, en el sentido de afirmar que el IBL no hace parte del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, se rige por lo dispuesto en los artículos 21 y 36 inciso 3 Ibídem, es decir, si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo su fuere superior, actualizado anualmente con el IPC. Si le faltare 10 años el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en este periodo.

ello o el cotizado durante todo el tiempo su fuere superior, actualizado anualmente con el IPC. Si le faltare 10 años el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en este periodo.

3 Ibídem3 Expediente No.2018 00131 01

Demandante: Lucila Mendieta de Sánchez

Demandado: UGPP

Habiendo precisado lo anterior, indicó que está acreditado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, está amparada por la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985, pero el IBL estará regido por lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

En la resolución de reconocimiento pensional, consta que la entidad acertadamente calculó el IBL con fundamento en la Ley 100 de 1993 e incluyó como factores para liquidar, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad con una tasa de reemplazo del 7 5%. Si bien, además de los tres factores señalados, en el último año de servicios percibió subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación semestral y prima de navidad, tales emolumentos no pueden ser incluid os, no solo por lo precisado en la línea jurisprudencial imperante antes advertida sino porque no se acreditó que sobre estos se hubieran efectuado cotizaciones.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación contra la

imperante antes advertida sino porque no se acreditó que sobre estos se hubieran efectuado cotizaciones.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Aseguró en síntesis que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la interpretación del régimen de transición, desconocen la autonomía judicial y por ello, la ratio decidenci de los fallos no es otra cosa que la aplicación de tal jurisprudencia, que más que precedentes son órdenes de obligatorio cumplimiento, generando una evidente injusticia.

Anotó que una sentencia de unificación no puede bajo ninguna circunstancia, dejar sin efectos una norma legal y menos cuando son violatorias de tratados internacionales, ya que los derechos de las personas dependen del cambio de opinión de los Magistrados.

Afirmó que la actora tiene derecho a que se le reliquide la pensión, apartándose de los dispuesto en las sentencias de unificación en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Aunado a lo anterior, advirtió que la accionante fue pensionada en el 2001, antes de proferirse las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 de la Corte Constitucional y la SU de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado y, las mismas no puedes ser aplicadas con retroactividad. Sobre el particular hizo referencia a la sentencia No.20090029501 (57279) de la sección tercera del Consejo de Estado de 04 de septiembre de 2017.

Consejo de Estado y, las mismas no puedes ser aplicadas con retroactividad. Sobre el particular hizo referencia a la sentencia No.20090029501 (57279) de la sección tercera del Consejo de Estado de 04 de septiembre de 2017.

Indicó que la finalidad de la sentencia C-258 de 2013, era aplicar topes a las mega pensiones y llegó al extremo de aplicarse a pensiones paupérrimas y la sentencia de unificación del Consejo de Estado es igualmente regresiva impartiendo una orden a los jueces para su aplicación de dejando sin derecho a debatir las pruebas y desapareciendo el medio de control para controvertir las4 Expediente No.2018 00131 01

Demandante: Lucila Mendieta de Sánchez

Demandado: UGPP

reliquidaciones pensionales. Por lo anterior, solicitó al Tribunal apartarse de las mencionadas sentencias de unificación acudiendo a la excepción de inconstitucionalidad. Finalmente, aseguró que se desconoció el principio de confianza legítima ya que al demandar se tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado que daba aplicación a la Ley 33 de 1985.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

El extremo pasivo de la Litis presentó alegatos de conclusión insistiendo en que se debe dar aplicación a las sentencias de unificación de la Corte Constitucional (C-258 de 2013 y SU -230 de 2015) y el Consejo de Estado,

El extremo pasivo de la Litis presentó alegatos de conclusión insistiendo en que se debe dar aplicación a las sentencias de unificación de la Corte Constitucional (C-258 de 2013 y SU -230 de 2015) y el Consejo de Estado, sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , las cuales son de obligatorio acatamiento.

La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de alzada.

El Ministerio Público no emitió concepto en el proceso de la referencia.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los p resupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si a la demandante le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985.5 Expediente No.2018 00131 01

todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985.5 Expediente No.2018 00131 01

Demandante: Lucila Mendieta de Sánchez

Demandado: UGPP

HECHOS PROBADOS.

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario4 se desprende que:

1. Mediante Resolución No.14643 de 13 de junio de 2002, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez. Allí consta que la demandante laboró un total de 1393 semanas, que nació el 15 de diciembre de 1946 y a la fecha contaba con más de 55 años de edad, que el último cargo desempeñado fue el de operaria calificada, que adquirió el estatus jurídico el 15 de diciembre de 2001, que fue retirada del servicio a partir de 02 de febrero de 2001, que la liquidación se efectuó con el 75% del salario promedio de 6 años, 10 meses y 02 días, entre el 01 de abril de 1994 al 02 de febrero de 2001, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, ajustado anualmente conforme al IPC y con efectividad a partir del 15 de diciembre de 2001.

2. A través de petición con Radicado No.201750053283402, la demandante a través de apoderada solicitó la reliquidación de su pensión de vejez reconocida mediante Resolución No.14643 de 13 de

2. A través de petición con Radicado No.201750053283402, la demandante a través de apoderada solicitó la reliquidación de su pensión de vejez reconocida mediante Resolución No.14643 de 13 de junio de 2002, a partir de 15 de diciembre de 2001.

3. Por medio de la Resolución No.2355 de 24 de enero de 2018, la UGPP negó la reliquidación pensional de la señora Mendieta de Sánchez.

4. Mediante escrito de 15 de febrero de 2018, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el precitado acto administrativo.

5. Reposa la Resolución No.RDP 007058 de 22 de febrero de 2018, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición contra la Resolución No.2355 de 24 de enero de 2018, precisando que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que se debe dar aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que precisó que el IBL no es susceptible de transición.

6. Resolución No.RDP 013677 de 18 de abril de 2018, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.RDP 002355 de 24 de enero de 2018, reiterando que no es posible extender los efectos de la sentencia invocada, toda vez que, si bien la actora es beneficiaria del régimen de transición, l a Corte Constitucional fijó una interpretación distinta en relación con la forma de calcular el IBL.

4 Expediente virtual6

los efectos de la sentencia invocada, toda vez que, si bien la actora es beneficiaria del régimen de transición, l a Corte Constitucional fijó una interpretación distinta en relación con la forma de calcular el IBL.

4 Expediente virtual6 Expediente No.2018 00131 01

Demandante: Lucila Mendieta de Sánchez

Demandado: UGPP

7. Se allegaron certificaciones expedidas por el Ministerio de Cultura, Grupo de Finanzas – Pagaduría, de las cuales se extrae que, la demandante en el últi mo año de servicios, esto es, del 01 de febrero de 2000 al 01 de febrero de 2001, devengó los siguientes factores sueldo básico, prima de antigüedad , subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios , prima de navidad y bonificación por recreación.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La Ley 100 de 1993, creó el Sistema de Seguridad Social Integral que cobijó a todos los habitantes del territorio nacional bajo la aplicación de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. D icho sistema comporta un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, encaminado a garantizar las contingencias por él cubiertas. Del mismo hacen parte los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios allí definidos.

Con el objeto de salvaguardar las expectativas legítimas y de cumplir con el principio constitucional de favorabilidad, partiendo de situaciones concretas

generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios allí definidos.

Con el objeto de salvaguardar las expectativas legítimas y de cumplir con el principio constitucional de favorabilidad, partiendo de situaciones concretas de trabajadores que antes de la expedición de la Ley 100, ya habían hecho un recorrido importante con miras a adquirir el derecho a su pensión, el artículo 36 de la citada ley consagró un régimen de transición que otorgó a quienes acreditaran los supuestos allí establecidos, el derecho a pensionarse con las c ondiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, definidas en el régimen normativo anterior a dicho estatuto.

Fue así como artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en sus tres primeros incisos dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las

cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Destaca la Sala)

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si7 Expediente No.2018 00131 01

Demandante: Lucila Mendieta de Sánchez

Demandado: UGPP

este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variac ión del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensi ón será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos . (El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-168 de 1995) (…)”

A partir de lo consagrado en el inciso 2º del precitado artículo, se desprende con total claridad que la persona que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, logre acreditar el cumplimi ento del requisito de la edad (35 años o más para

con total claridad que la persona que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, logre acreditar el cumplimi ento del requisito de la edad (35 años o más para mujeres y 40 años o más para los hombres) o del tiempo de servicio (15 o más años de servicios cotizados), adquiere el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley y en co nsecuencia tiene derecho a que su pensión sea reconocida bajo los parámetros de i) edad, ii) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y iii) monto, definidos en el régimen normativo anterior que resulte más favorable.

Ahora bien, en la medida que el inciso 3º del artículo en mención contempló un ingreso base de liquidación para las pensiones que se reconocen en aplicación del régimen de transición, dependiendo del tiempo que le falte al trabajador para consolidar su derecho pensional, se ha suscit ado una controversia interpretativa en torno al alcance de la expresión “monto”, y se ha discutido si dentro de dicho concepto se encuentra inmerso el ingreso base de liquidación, o si este último se encuentra excluido del régimen de transición.

Esta Sala de decisión venía acogiendo la postura que de tiempo atrás había sido definida por el Consejo de Estado, de acuerdo con la cual la contradicción que se presenta entre los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía resolverse a la luz de los principios de favorabilidad e inescindibilidad, y en esa perspectiva se sostenía que a las pensiones cobijadas por el régimen de transición, se les debía aplicar en su integridad el régimen pensional anterior, sin excluir los factores base de liqui dación de

e inescindibilidad, y en esa perspectiva se sostenía que a las pensiones cobijadas por el régimen de transición, se les debía aplicar en su integridad el régimen pensional anterior, sin excluir los factores base de liqui dación de la pensión, ni de la forma de liquidar la misma, pues el concepto “monto” no se circunscribía solamente al porcentaje pensional, sino que también incluía la base de dicho porcentaje.

Este criterio de interpretación reiterado en múltiples pronunciamientos, se consolidó con la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 04 de agosto de 2010.

Empero, ante la expedición de las sentencias C -258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional, se fijó un nuevo criterio interpretativo en abstracto en torno a la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se prescribió que el IBL no es un aspecto sometido a transición, y por tanto, son las reglas contenidas en dicha8 Expediente No.2018 00131 01

Demandante: Lucila Mendieta de Sánchez

Demandado: UGPP

Ley las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial aplicable.

Pese a los pronunciamientos emitidos por el Alto Tribunal Constitucional, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reiteró la posición fijada el 04 de agosto de 2010, mediante sentencia de unificación dictada el 25 de febrero de 2016, como juez natural de la causa dentro del

Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reiteró la posición fijada el 04 de agosto de 2010, mediante sentencia de unificación dictada el 25 de febrero de 2016, como juez natural de la causa dentro del proceso ordinario No.250002 34200020130154101, actor: Rosa Ernestina Agudelo, demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

Precisamente en observancia de este precedente vinculante para los funcionarios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corporación venía señalando que si el servidor cumple con las exigencias que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición allí establecido, su situación pensional estaba llamada a regirse íntegramente por el régimen pensional anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad, progresividad de los derechos sociales y la garantía de no regresividad de los mismos. Además, tomó en consideración, el bloque de constitucionalidad y lo dispuesto en tratados internacionales sobre la materia.

De igual forma, ésta Sala de Decisión venía dando aplicación a lo expuesto por la Sala Sexta de Revisión de la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-615 de 2016, en la cual se reiteró el papel de la Corte como intérprete y guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución Política, pero además se precisó que el precedente jurisprudencial debe ser anterior a la decisión donde se lo aplique y a casos semejantes y se concluyó que las autoridades accionadas no desconocieron el nuevo precedente porque las sentencias fueron dictadas antes que fueran proferidas las sentencias C258

decisión donde se lo aplique y a casos semejantes y se concluyó que las autoridades accionadas no desconocieron el nuevo precedente porque las sentencias fueron dictadas antes que fueran proferidas las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 y el derecho pensional se había consolidado con antelación a la expedición de estas providencias judiciales.

Sin embargo, dentro del trámite adelantado con ocasión de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contra la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se solicitó dejar sin efectos la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 y la providencia de primera instancia, por medio de la cuales se accedió a la reli quidación pensional pretendida dentro del proceso ordinario incoado por la señora Rosa Ernestina Agudelo Rincón; la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 15 de diciembre de 2016, al resolver la impugnación presentada por la entidad accionante, resaltó el papel de la Corte Constitucional como guardiana de la Carta Política, y revocó la decisión que inicialmente había adoptado la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar, ordenar a la Sección Segunda proferir una nueva sentencia aplicando el precedente obligatorio de la Máxima Corporación Constitucional contenido en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, al considerar que se desconocieron las reglas que respecto al tema fijó dicho Tribunal, tomando en consideración que el referido9 Expediente No.2018 00131 01

2013 y SU230 de 2015, al considerar que se desconocieron las reglas que respecto al tema fijó dicho Tribunal, tomando en consideración que el referido9 Expediente No.2018 00131 01

Demandante: Lucila Mendieta de Sánchez

Demandado: UGPP

precedente estaba vigente al momento de dictar la sentencia que resolvió la reliquidación pensional.

De otra parte, mediante el Auto No.229 del 10 de mayo de 2017, dictado con Ponencia del Magistrado José Antonio Cepeda Amarís, la Sala Plena d e la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia T -615 de 2016, al encontrar que con dicha providencia se incurrió en desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y el precedente jurisprudencial consolidado, imperante y en vigor, conforme al cual el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma.

Es pertinente señalar que con posterioridad a las decisiones judiciales aludidas, el Consejo de Estado expidió la Sentencia de Unificación adiada 28 de agosto de 2018, emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés5, en la que al desatar un problema jurídico con contornos análogos al de la referencia negó las pretensiones de la demanda6 y, para el efecto, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales sobre el IBL y factores de liquidación a tener en cuenta en el régimen de transición

jurídico con contornos análogos al de la referencia negó las pretensiones de la demanda6 y, para el efecto, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales sobre el IBL y factores de liquidación a tener en cuenta en el régimen de transición prescrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993: i.) El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. ii.) los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.Es pertin ente señalar que con posterioridad a las decisiones judiciales aludidas, no ha sido emitido por parte del Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, un pronunciamiento que defina lo relativo a la aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que constituya precedente obligatorio al tenor de lo previsto en los artículos 10, 102 y 270 de la Ley 1437 de 2011 sobre esta materia.

La situación previamente descrita lleva a esta Sala de Decisión a acoger el precedente fijado por la H. Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiterado en las sentencias SU -427 de 2016 y SULa situación previamente descrita lleva a esta Sala de Decisión a acoger el precedente fijado por la H. Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiterado en las sentencias SU -427 de 2016 y SU210 de 2017, según el cual el IBL no está sometido al régimen de transición, y por tanto, dicho aspecto se encuentra sujeto a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

5 Expediente No.52001-23-33-000-2012-00143-01 6 En la que una servidora que se desempeñó como trabajadora de Servicios Generales del DAS solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.10 Expediente No.2018 00131 01

Demandante: Lucila Mendieta de Sánchez

Demandado: UGPP

En la sentencia de constitucionalidad mencionada, el Alto Tribunal Constitucional indicó que al declarar la inexeq

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