TA CUN - 11001-33-35-027-2018-00152-01-(06-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2018-00152-01-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN EN EL PRESENTE CASO –
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Actuación: Resuelve apelación sentencia
Radicación N°: 11001-33-35-027-2018-00152-01
Ejecutante: AMANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Ejecutada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021, por la cual el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá declaró parcialmente probada la excepción de pago e infundada la excepción de com pensación, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $72.779.770,05 y que se practique la liquidación del crédito, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
La señora AMANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 22 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo en
mandamiento de pago contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 22 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en el expediente 11001-33-31-0272012-00029-00, decisión que fue confirmada a través de la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de febrero de 2016, por este Tribunal, Sección SegundaSubsección “F”.
La ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas:
-$30.416.223,24 por la diferencia de mesadas no pagadas, liquidadas desde el 20 de octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2017 (fecha de presentación de la demanda).
-Por la diferencia de mesadas causadas con posterioridad a la presentación de la demanda hasta el día que se efectúe el pago correspondiente.
-Por una suma no menor a $4.022.557,46 por concepto de indexación sobre las diferencias de mesadas causadas no pagadas desde el 20 de octubre de 2009 hasta el “17 de marzo de 2017” (sic) (fecha de ejecutoria de la sentencia).
1 Fls.1 y ss2 Radicación N°: 11001-33-35-027-2018-00152-01
Ejecutante: AMANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
-Por una suma no menor a $32.289.156,47 por los intereses moratorios liquidados desde el 18 de marzo de 2016 al 31 de enero de 2017, respecto del pago
-Por una suma no menor a $32.289.156,47 por los intereses moratorios liquidados desde el 18 de marzo de 2016 al 31 de enero de 2017, respecto del pago efectuado en virtud de la Resolución No. GNR 1874 de 2017.
Por una suma no menor a $15.456.270,03 por los intereses moratorios que se están causando sobre las diferencias de mesadas pensionales desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de presentación de la demanda.
-Por los intereses moratorios causados con posterioridad a la presentación de la demanda hasta el pago total de la obligación.
-Por costas y agencias en derecho
Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 297 numeral 1º, 298, 156 numeral 9º, 164 numeral 2º literal K, y 192 del CPACA; 306 y 422 y ss del CGP, y 1653 del Código Civil.
Manifestó que el ISS mediante la Resolución No. 6826 del 24 de febrero de 2011 negó el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor de la demandante, en virtud de la sentencia objeto de ejecución.
Expuso que en la sentencia constitutiva del título ejecutivo se ordenó al ISS, hoy COLPENSIONES, reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante y cumplir la misma en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Indicó que el 27 de abril de 2016 solicitó ante el ISS el cumplimiento de la sentencia, y que dicha entidad a través de la Resolución No. GNR 1874 del 5 de
Indicó que el 27 de abril de 2016 solicitó ante el ISS el cumplimiento de la sentencia, y que dicha entidad a través de la Resolución No. GNR 1874 del 5 de enero de 2017, “pretendió dar cumplimiento”. El acto fue incluido en nómina en el mes de enero de 2017 con los siguientes valores:
LIQUIDACIÓN
RETROACTIVO
CONCEPTO VALOR
Mesadas $116.728.776 Mesadas Adicionales $20.185.394
F. Solidaridad Mesadas 00
F. Solidaridad Mesadas 00 adicionales
Incrementos 00 Indexación $18.291.220 Intereses de Mora $2.655.224 Descuentos en Salud $14.006.900 Valor a Pagar $143.353.714
La ejecutante argumentó que en atención a que se retiró del servicio el 1º de enero de 2007, los factores a tener en cuenta para el cálculo de su prestación son los certificados del 1º de enero al 31 de diciembre de 2006.
Sostuvo que su pensión debe ser reliquidada como se expone a continuación:3 Radicación N°: 11001-33-35-027-2018-00152-01
Ejecutante: AMANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
RUBRO SALARIAL PROMEDIO
ANUAL ASIGNACIÓN BÁSICA $15.135.262, 00
PRIMA DE ANTIGUEDAD $1.059.467,00
PRIMA DE VACACIONES $810.764,00
PRIMA DE SERVICIOS $1.387.048,00
PRIMA DE NAVIDAD $1.341.907,00
PRIMA DE ANTIGUEDAD $1.059.467,00
PRIMA DE VACACIONES $810.764,00
PRIMA DE SERVICIOS $1.387.048,00
PRIMA DE NAVIDAD $1.341.907,00
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS $472.346,00
TOTAL PROMEDIO DEVENGADO Y
CERTIFICADO ÚLTIMO AÑO DE
SERVICIOS
$20.206.794,50 Pensión 75% $1.262.924,66
Afirma que:
Teniendo en cuenta que mi mandante se retira definitivamente del servicio el 31 de diciembre de 2006, y solo adquiere el status jurídico de pensionada el 20 de octubre de 2009, habrá de actualizarse la primera mesada pensional de conformidad a lo ordenado en los fallos judiciales (…)
Manifiesta que comparado el valor reconocido en la Resolución No. GNR 1874 del 5 de enero de 2 017, esto es, $1.206.492, y lo realmente ordenado en la sentencia (con la actualización), $1.465.808,26, se observa una diferencia de $259.316,26 para el año 2009.
Sostiene que la sentencia ordinaria quedó ejecutoriada el 17 de marzo de 2016 y solo hasta el mes de enero de 2 017 fue incluida en nómina la Resolución de cumplimiento, por lo que se causaron intereses moratorios en dicho periodo.
Manifiesta que en la Resolución No. GNR 1874 del 5 de enero de 2017 se ordenó el pago de $2.655.224 por concepto de intereses “quedando un saldo por la suma de $3 2. 289. 156 ,47” .
el pago de $2.655.224 por concepto de intereses “quedando un saldo por la suma de $3 2. 289. 156 ,47” .
Afirma que sobre las diferencias pensionales adeudadas igualmente se han generado intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día que se verifique el pago total de la obligación.
Concluye que la obligación reclamada recae en COLPENSIONES como “ente encargado de las pensiones y prestaciones económicas del extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS”.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto del 31 de julio de 20182, el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por las siguientes sumas:
-$48.279.055.88 por concepto de las dif erencias pensionales pagadas y las reliquidadas, más los in tereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria (18 de marzo de 2016) hasta el mandamiento de pago.
2 Fls. 115 y ss4 Radicación N°: 11001-33-35-027-2018-00152-01
Ejecutante: AMANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Manifestó que en el caso el título ejecutivo está conformado por la sentencia proferida el 22 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Bogotá y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda -Subsección “F” mediante providencia del 25 de febrero de 2016, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 14 de marzo de 2016 y fue allegada en
Segunda -Subsección “F” mediante providencia del 25 de febrero de 2016, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 14 de marzo de 2016 y fue allegada en copia auténtica, con constancia de ejecutoria, por lo que reúne los requisitos contemplados en el inciso segundo del artículo 215 del CPACA y el numeral 2º del artículo 115 del CGP.
Expuso que la demanda ejecutiva fue radicada el 30 de octubre de 2017, esto es, 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia -17 de marzo de 2016y antes del vencimiento de los 5 años, por lo que en el caso no operó la caducidad de la acción.
Sostuvo que la obligación contenida en la sentencia constitutiva del título ejecutivo es expresa, toda vez que en el documento “consta de forma nítida un crédito a favor de la ejecutante y una deuda a cargo de la ejecutada”. Es clara, “pues si bien no fue cuantificada, es determinable con una operación aritmética”. Es exigible “en la medida que las sentencias invocadas como título ejecutivo quedaron ejecutoriadas el 17 de marzo de 2016 y el término de dieciocho (18) m eses previsto en el artículo 177 del C.C.A, expiró el 18 de septiembre de 2017”.
Estimó la mesada pensional liquidada por COLPENSIONES en la suma de $1.262.925, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, así:
AÑO FACTOR No.
DIAS
VALOR ANUAL PROMEDIO
MENSUAL
$1.262.925, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, así:
AÑO FACTOR No.
DIAS
VALOR ANUAL PROMEDIO
MENSUAL
2006
SUELDO
360 $15.135.264 $1.261.272
PRIMA DE ANTIGÜEDAD $1.059.460 $88.289
PRIMA DE SERVICIOS $1.387.048 $115.597
PRIMA DE VACACIONES $810.765 $67.564
PRIMA DE NAVIDAD $1.341.907 $111.826
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS $472.346 $39.362
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN $1.683.900
MONTO PENSIONAL $1.262.925
Precisó que el anterior monto debe ser actualizado desde el último año de servicio (31 de diciembre de 2006) hasta que la demandante cumplió el status pensional (20 de octubre de 2009), de la siguiente manera:
INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL
R=RH X INDICE FINAL IPC STATUS (20/10/09)
R=$1.262.925 101,98 $1.465.722,99
INDICE INICIAL IPC RETIRO (31/12/2006) 87,875
Radicación N°: 11001-33-35-027-2018-00152-01
Ejecutante: AMANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Manifestó que dicha liquidación es diferente a la efectuada por COLPENSIONES, pues si bien se tuvieron en cuenta los factores ordenados en la sentencia objeto
Ejecutante: AMANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Manifestó que dicha liquidación es diferente a la efectuada por COLPENSIONES, pues si bien se tuvieron en cuenta los factores ordenados en la sentencia objeto de ejecución, no se actualizó la primera mesada pensional a la fecha en la cual la ejecutante adquirió el estatus pensional.
Expuso que el valor adeudado a la demandante por diferencias pensionales indexadas desde el estatus pensional (20 de octubre de 2009) hasta la ejecutoria de la sentencia (17 de marzo de 2016) es la suma de $26.462.304,91.
Respecto a los intereses, manifestó el A quo que la petición de cumplimiento de fallo se elevó el 27 de abril de 2016, esto es, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria. Por ende, no operó la suspensión de la causación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA
Resaltó que los intereses comerciales respecto del pago de mesadas liquidadas efectivamente pagadas ($122.907.270), se deben contabilizar respecto de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia, esto es “entre el 18 de marzo de 2016, y el 2 de mayo de 2016, y los moratorios a partir del 3 de mayo de 2016, día siguiente al vencimiento de ese periodo, hasta el 31 de diciembre de 2016 (día anterior a la inclusión en nómina)”.
Afirmó que de conformidad con los artículos 176 y 177 del CCA las autoridades a quienes les corresponde la ejecución cuentan con 30 dí as desde su
(día anterior a la inclusión en nómina)”.
Afirmó que de conformidad con los artículos 176 y 177 del CCA las autoridades a quienes les corresponde la ejecución cuentan con 30 dí as desde su comunicación para adoptar las medidas para su cumplimiento, causándose intereses comerciales y no moratorios “ya que no tendría sentido lógico que el legislador le conceda a las entidades el término de 30 días para que acaten el fallo y a su vez se les conmine por el pago de intereses resarcitorios”.
En cuanto a las diferencias pensionales que se adeudan a la ejecutante en la suma $26.462.304,91, consideró que se generaron intereses comerciales desde los 30 días hábiles posteriores a la ejecutoria de la sentencia, esto es, entre el 18 de marzo de 2016 y el 2 de mayo de 2016 y moratorios a partir del 3 de mayo de 2016 día siguiente al vencimiento del periodo hasta el 31 de julio de 2018 (día en que se libró mandamiento de pago).
El J uez de primera instancia efectuó el cál culo corre spondiente, concluyendo que se adeudan a la demandante las siguientes sumas por concepto de intereses moratorios:
CAPITAL PAGADO DIFERENCIAS NO PAGADAS
INTERESES
CORRIENTES
INTERESES
MORATORIOS
INTERESES
CORRIENTES
INTERESES MORATORIOS $2.860.619,40 $22.778.906 $588.805,57 $16.534.864
Consideró que el saldo a favor de la demandante es de $69.225.499,88 por
CORRIENTES
INTERESES MORATORIOS $2.860.619,40 $22.778.906 $588.805,57 $16.534.864
Consideró que el saldo a favor de la demandante es de $69.225.499,88 por diferencias de capital, indexación e intereses corrientes y moratorios, suma a la cual se le debe descontar lo pagado por COLPENSIONES, en virtud de la Resolución No. GNR 1874 del 5 de enero de 2017 ($18.291.220 por concepto de6 Radicación N°: 11001-33-35-027-2018-00152-01
Ejecutante: AMANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
indexación y $2.655.224 por intereses de mor a). Por ende, queda un saldo por cancelar de $48.279.055,88.
III. CONTESTACIÓN
COLPENSIONES contestó la demanda3 oponiéndose a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:
3.1. PAGO DE LA OBLIGACIÓN. Argumentó que el crédito r eclamado ya fue cancelado mediante la Resolución No. GNR 1874 del 5 de enero de 2017, por medio de la cual COLPENSIONES reconoció una pensión de jubilación a la demandante, acatando los parámetros establecidos en la sentencia constitutiva del título ejecutivo.
Sostuvo que verificado el expediente pensional de la demandante no se encuentra ninguna solicitud por resolver. Por ende “existe una situación jurídica consolidada por un procedimiento administrativo en firme”, de conformidad con lo dispuesto en el CPACA. Además, afirmó que no hay lugar al pago de intereses
encuentra ninguna solicitud por resolver. Por ende “existe una situación jurídica consolidada por un procedimiento administrativo en firme”, de conformidad con lo dispuesto en el CPACA. Además, afirmó que no hay lugar al pago de intereses moratorios, pues fueron cancelados en la mencionada Resolución.
3.2. COBRO DE LO NO DEBIDO. Manifestó que COLPENSIONES, como administradora del Régimen de Prima Media, reconoció y pagó una pensión a la ejecutante, de conformidad con las normas vigentes, la edad, tiempo de servicios, semanas cotizadas y monto pensional, por lo tanto “cuando el demandante, sin asidero jurídico o fáctico, reclama una prestación distinta incurre en un cobro de lo no debido”. . 3.3. -INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO. Sostiene que no hay una obligación de parte de COLPENSIONES, teniendo en cuenta que la entidad efectuó el reconocimiento de la pensión, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Manifiesta que:
Difiere de las pretensiones de la demanda en lo que corresponde a la inclusión de todos los factores salariales toda vez que la entidad liquidó la mesada pensional del demandante (sic) conforme con lo señalado en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 (….).
Argumentó que:
(…) la Corte Suprema de Justicia (…) ha sostenido que el monto de la pensión que se remite al régimen anterior es el porcentaje respectivo del ingreso base y determinar el monto de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales
(…) la Corte Suprema de Justicia (…) ha sostenido que el monto de la pensión que se remite al régimen anterior es el porcentaje respectivo del ingreso base y determinar el monto de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales que devenguen los empleados públicos le quita el efecto útil al listado dispuesto por el legislador, pues si los factores que deben ser considerados para efectos pensionales son los señalados por la Ley, sobre los cuales es imperativo los descuentos por aportes, ningún concepto diferente puede válidamente incluirse en la liquidación de la pensión (…).
3 Fs. 125 y ss7 Radicación N°: 11001-33-35-027-2018-00152-01
Ejecutante: AMANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
3.4. BUENA FE. Manifestó que la buena fe surge de la aplicación estricta de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial que conlleva a reconocer o negar el derecho pensional y ante la existencia de un acto administrativo que goza de presunción de l egalidad es “carga exclusiva del demandante (sic) controvertir” la legalidad que lo reviste y la mala fe al proferirse el mismo.
3.5. COMPENSACIÓN: Señaló que sin que implique “aceptación o reconocimiento del objeto en controversia”, se presenta dicho medio exceptivo, respecto de los valores pagados por concepto de mesadas pensionales.
3.6. GENÉRICA: Solicitó que se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.
del objeto en controversia”, se presenta dicho medio exceptivo, respecto de los valores pagados por concepto de mesadas pensionales.
3.6. GENÉRICA: Solicitó que se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.
Mediante auto del 14 de noviembre de 2 0194, el A quo corrió traslado de las excepciones de mérito.
Mediante m emorial del 25 de noviembre de 20195, el apoderado de la ejecutante, se pronunció sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada, aduciendo, r especto a la excepción de pago, que si bien COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 1874 del 5 de enero de 2017 dio cumplimiento a la sentencia, lo hizo de manera parcial, en razón a que “no se tuvo en cuenta las proporciones correctas de los rubros”.
Manifestó que la diferencia entre lo ordenado en la mencionada Resolución y lo que debió ser cancelado a la ejecutante es de $259.316,26 para el año 2009.
Sobre las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia del der echo reclamado, afirmó que carecen “de argumento fáctico”, pues lo pretendido es la ejecución de una sentencia que no se ha cumplido en su totalidad.
Respecto a la buena fe, expuso que no es un medio exceptivo que pueda alegarse en el presente proceso. Además, que carece de todo sustento fáctico y jurídico.
En cuanto a la excepción de compensación, sostuvo que no hay lugar a proponer dicho medio exceptivo, de conformidad con lo establecido en el
jurídico.
En cuanto a la excepción de compensación, sostuvo que no hay lugar a proponer dicho medio exceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1714 del Código Civil, pues “cuando dos personas son deudoras una de la otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas”. Sobre la excepción genérica, afirmó que no es un medio exceptivo que se pueda alegar en el proceso ejecutivo, además que carece de argumento fáctico y jurídico.
IV. SENTENCIA
Mediante sentencia dictada en la audiencia inicial llevada a cabo el 10 de marzo de 20216, aclarada y complementada mediante providencias de la misma
4 Fl. 150 5 Fl.152 6 Fls. 172 y ss. La sentencia se dictó en audiencia.8 Radicación N°: 11001-33-35-027-2018-00152-01
Ejecutante: AMANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
fecha7, el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá i) declaró probada parcialmente la excepción de pago e infundada la excepción de compensación propuestas por COLPENSIONES; ii) ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $72.779.770,05 más el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales causadas desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que di ctó la mi sma, con los respectivos intereses moratorios y iii) ordenó que se practique la liquidación del crédito.
ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que di ctó la mi sma, con los respectivos intereses moratorios y iii) ordenó que se practique la liquidación del crédito.
Sostuvo que las sentencias son ejecutables 18 meses después de la ejecutoria, de conformidad con lo disp uesto en el artículo 177 del CCA, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998 y se causan intereses moratorios por el crédito reconocido por los 6 primeros meses, y si en dicho periodo el beneficiario no ha pedido su cumplimiento, cesarán dichos intereses hasta cuando se presente la solicitud en legal forma.
-Respecto al monto de la pensión de la demandante a la f echa de adquisición del estatus pensional (20 de noviembre de 2009) determinó:
Se deben tener en cuenta los factores de sueldo básico, prima de antigüedad, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 de la prima de navidad y 1/12 de la bonificación por servicios prestados, de conformidad con la certificación de los emolumentos devengados por la demandante en el último año de servicios, obrante a folio 11 del expediente, cálculo que arrojó un ingreso base de liquidación de $1.715.243,50, que multiplicado por el 75%, da la suma de $1.286.432,63.
El valor de $1.286.432,63 debe actualizarse desde el último día laborado -31 de diciembre de 2006-, hasta la fecha en que la ejecutante cumplió el estatus pensional -20 de octubre de 2009-, cálculo que arrojó la suma de $1.493.251,89.
diciembre de 2006-, hasta la fecha en que la ejecutante cumplió el estatus pensional -20 de octubre de 2009-, cálculo que arrojó la suma de $1.493.251,89.
-En cuanto a las diferencias anuales entre las mesadas pagadas y las mesadas reclamadas el Juez de primera instancia determinó lo adeudado a la demandante de sde año 2009 hasta el año 2021, descontando lo reconocido según la Resolución GNR 1874 del 5 de enero de 2017.
-Respecto a las diferencias entre lo re conocido i nicialmente y la liquidación ordenada en el título ejecutivo hasta la ejecutoria, debidamente i ndexado estableció que se adeuda a la demandante la suma de $28.956.772.
-Sobre los intereses moratorios generados por las mesadas canceladas desde el día siguiente a la ejecutoria hasta la fecha del pago del retroactivo expuso que se causaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia -18 de marzo de 2016hasta el día anterior al pago retroactivo de las mesadas pensionales -31 de diciembre de 2016-, tomando como capital la suma de $122.907.270, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. GNR 1874 del 5 de enero de 2017, calculándolos en $26.893.834,57.
7 Proferidas en la misma Audiencia9 Radicación N°: 11001-33-35-027-2018-00152-01
Ejecutante: AMANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Sobre los intereses generados por las diferencias entre las mesadas pagadas y las
Ejecutante: AMANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Sobre los intereses generados por las diferencias entre las mesadas pagadas y las mesadas ajustadas determinó que se adeuda a la ejecutante el valor de $37.875.607,69.
Concluyó que lo adeudado a la ejecutante es lo siguiente:
SUMAS ADEUDADAS SUMAS PAGADAS
INTERESES MORATORIOS $26.893.834,57 INDEXACIÓN $18.291.220,00
CAPITAL PAGADO
DIEFRENCIA DE $28.956.771,79 INTERESES $2.655.224,00
MESADAS INDEXADAS MORATORIOS
INTERESES MORATORIOS $37.875.607,69
TOTAL PAGADO $20.946.444,00
SOBRE DIFERENCIAS DE
MESADAS
TOTAL ADEUDADO $93.726.214,05
DIFERENCIA ENTRE LO ADEUADO Y LO CANCELADO $72.779.770,05
El A quo dictó la sentencia complementaria, en la cual consideró:
En efecto, en la liquidación efe ctuada en la sentencia sólo se calcularon las diferencias pensionales desde la fecha en que se hicieron exigibles (20 de octubre de 2009) hasta el 17 de marzo de 2016, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia objeto de ejecución, y como quiera que establecieron una diferencias acumuladas durante ese interregno por $28.956.772 que inexorablemente inciden en el monto de las mesadas subsiguientes, es claro que a partir del día siguiente a
sentencia objeto de ejecución, y como quiera que establecieron una diferencias acumuladas durante ese interregno por $28.956.772 que inexorablemente inciden en el monto de las mesadas subsiguientes, es claro que a partir del día siguiente a la ejecutoria y habida cuenta que Colpensiones reconoció y pago unas mesadas inferiores a las que ordenó la sentencia ta mbién se generan unas diferencias pensionales desde el 18 de marzo de 2016 hasta la fecha de emisión de esta providencia (10 de marzo de 2021), y sobre esas diferencias también se causan intereses moratorios, de manera que se adicionará de oficio la sentencia en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales causadas desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha, con sus respectivos intereses moratorios, cuyo cálculo se hará en la liquidación del crédito (…)
V. RECURSO DE APELACIÓN
COLPENSIONES apeló la sentencia, manifestando que en el presente caso ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en cuanto a que a través de la Resolución No. GNR 1874 del 5 de enero de 2017 la entidad que representa dio cumplimiento a la sentencia constitutiva del título ejecutivo.
Afirma que la mesada pensional de la ejecutante se liquidó correctamente en un valor de $1.206.492, a partir del 20 de octubre de 2009, la cual fue actualizada hasta el año 2016 en la suma de $1.522.149 y se liquidó el retroactivo pensional en el monto de $143.853.714, por los conceptos de mesadas ($116.728.776), mesadas
hasta el año 2016 en la suma de $1.522.149 y se liquidó el retroactivo pensional en el monto de $143.853.714, por los conceptos de mesadas ($116.728.776), mesadas adicionales ($20.185.394), indexación ($18.291.220), intereses de mora ($2.655.224) y descuentos en salud ($14.006.900).
Manifiesta que la prestación junto con el retroactivo se ingresó en la nómina de enero de 2017, que se pagaría en febrero de 2017.10 Radicación N°: 11001-33-35-027-2018-00152-01
Ejecutante: AMANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
VI. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso y las partes alegaron de conclusión8. La ejecutante reiteró lo ya manifestado en la demanda. La entidad, luego de citar lo decidido por el A quo en la sentencia complementaria No. 039 dictada en la Audiencia inicial llevada a cabo el 10 de marzo de 2021 y los autos interlocutorios proferidos en la misma diligencia, reiteró que mediante la Resolución No. GNR 1 874 del 5 de enero de 2017 se dio cumplimiento al fallo constitutivo del título ejecutivo, ordenando el pago a la ejecutante de la suma de $143.853.714.
VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió y
ejecutante de la suma de $143.853.714.
VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió y dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; oportunidad en la que se pronunciaron las partes, tal como se indicó.
Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.
VIII CONSIDERACIONES
8.1. PRESUPUESTOS DEL COBRO EJECUTIVO – REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO
En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 22 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo en descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-027-2012-00029-00, en la que se d ispuso de forma expresa en su parte resolutiva9:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas p or la entidad demandada, de conformidad con las consideraciones del presente fallo.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 006826 del 24 de febrero de 2011 y 03666 del 29 de agosto de 2011, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título del
2011 y 03666 del 29 de agosto de 2011, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título del restablecimiento del derecho, Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES, así:
a) Reconocer y pagar una pensión de jubilación a la señora AMANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ identificada con la C.C. No. 28.851.918 de Natagaima, con el 75% de todo lo devengado durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, esto es, entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta todos los factores salariales percib idos en ese periodo, como son: sueldo básico mensual, prima de antigüedad y las doceavas partes de la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios a partir del 20 de octubre de 2009 fecha en que adquirió el status jurídico de pensionada, conforme se advierte en la parte motiva de este proveído.
8 Fls. 195 y ss 9 Fls. 12 y ss11 Radicación N°: 11001-33-35-027-2018-00152-01
Ejecutante: AMANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
b) Indexar la diferencia de los valores de la primera mesada pensional de la señora AMANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.851.918 de Natagaima, actualizando el ingreso base de liquidación pensional,
AMANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.851.918 de Natagaima, actualizando el ingreso base de liquidación pensional, de la fecha del retiro del servicio (31 de diciembre de 2006) a la fecha en que efectivamente cumplió el status pensional (20 de octubre de 2009), en los términos del artículo 178 del CCA, de conformidad con la aplicación de la siguiente fórmula:
R=R.H. ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
Donde el valor presente (R) se determina multipli
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