TA CUN - 11001-33-35-027-2018-00201-01-(22-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2018-00201-01-(22-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / SOLICITUD ADICIÓN Y/O ACLARACIÓN – La providencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, tampoco se omitió resolver asuntos de la litis planteada, se modificó los valores pretendidos en la demanda en uso del medio de control ejecutivo, con fundamento en el concepto técnico aportado por la Oficina de Apoyo a esta Corporación, donde se evidenció de manera clara el objeto, conceptos, valores y pagos que debían tomarse como base para la decisión / NIEGA LA SOLICITU D – L a en tidad profirió el acto administrativo por el cua l atiende la obligación impuesta, ello redunda e n una expectativa legitima de cumpli miento el cual está suje to a la disponibilidad presupuestal, la Administración no obra como un particular, para ello se asigna un turno de pago, si bien puede mediar un tiempo prudencial, deb e atenderse l a buena fe, mor alidad, eficacia y celer idad en sus actuaciones.
Problema jurídico: ¿Decidir sobre la solicitud de adición y/o aclaración a la providencia de S ala adiada s eis (6) de junio de dos mil veintidós (20 22) por la c ual se c onfirmó parcialmente un auto interlocutorio adoptado en primera instancia, modificando la cuantía del valor a ejecutar y se revo có l o correspondiente a la in dexación de los intereses moratorios?
Tesis: “(…) la parte ejecutante en escrito radicad o el 16 de junio de 2022 -mediante correo electrónico-, elevó solicitud de adición y/o aclaración a la providencia de Sala adiada
moratorios?
Tesis: “(…) la parte ejecutante en escrito radicad o el 16 de junio de 2022 -mediante correo electrónico-, elevó solicitud de adición y/o aclaración a la providencia de Sala adiada seis (6) de junio de dos mil veintidós (20 22) (…) por la cual se c onfirmó parcialmente un auto interlocutorio adoptado en primera instancia, modificando la cuantía del valor a ejecutar y se revocó lo correspondiente a la indexación de los intereses moratorios, donde se argumentó: “(…) El despacho, mediante la providencia objeto de adición y/o aclaratoria modifica el literal a) del numeral 2° de la parte resolutiva del auto interlocutorio proferido en la audiencia virtual celebrada el 09 de febrero de 2022, modificando el valor del crédito a ejecutar en la cuantía de $282.992,17 MLC, suma que resulta de descontar lo ordenado en la resoluci ón RDP 002327 de 01 de febrero de 2022, $9.637.936, 23 del val or por el cual ordeno seguir adelante c on la ejecuci ón en la audiencia inicial, $9.920.929, sin embargo tal como se advirtió en la au diencia inicial, si bien es ci erto la e ntidad UGPP expidió la resolución RDP 002327 de 01 de febrero de 2022, por la cual reconoc e dicho monto mencionado, a la fecha NO HA CANCELADO a l os beneficiarios dichos val ores por concepto de intereses moratorios. (…) Por lo expuesto, comedidamen te s e solicita al honorable despacho, adicionar y/o c orregir la providenci a, en el sentido de indicar
por concepto de intereses moratorios. (…) Por lo expuesto, comedidamen te s e solicita al honorable despacho, adicionar y/o c orregir la providenci a, en el sentido de indicar que dicho valor ordenado en la RDP 002 327 de 01 de febrero de 2022, solo será descontado del valor tot al del crédito aprob ado, cuando se efectuó la entrega real a los beneficiarios. (…) De esta fo rma, el extre mo activo requiere se dé aplicación de los artículos 285 (…) y 287 (…) de la Ley 1564 de 2012, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, estimando que la provi dencia debe ser obje to de adición o aclaración; ahora bien, con fun damento en las normas traídas a colación, la Sala desde ya niega la solicitud, por las razones que se esbozan a continuación. (…) La providencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, así como tampoco se omitió resolver as untos de la litis planteada, pues en el caso en c oncreto se modificó los valores pret endidos e n la demanda en uso del medi o de c ontrol ejecutivo, co n fundamento en el concepto técnico aportado por la Oficina de Apoyo a esta Corporación, donde se evid enció de manera c lara el objeto, conceptos, valores y pagos qu e debían tomarse como base para la decisión. (…) Así las cosas, la S ala comprende el decir del extremo activo, empero, debe resaltarse que la entidad profirió el acto administrativo por el cua l atiende la obligación im puesta, ello redunda e n un a ex pectativa legitima de cumplimiento el cual está suje to a la disponibilidad presupuestal, pues es c laro qu e la
el cua l atiende la obligación im puesta, ello redunda e n un a ex pectativa legitima de cumplimiento el cual está suje to a la disponibilidad presupuestal, pues es c laro qu e la Administración no obra co mo u n particular, para e llo se asigna un turn o de p ago, en consecuencia, si bien puede mediar un t iempo prudencial, bajo los principios dispuestos en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, debe atenderse la buena fe, moralidad, eficacia y celeridad en sus actuaciones. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.Digital
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., Veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente : 11001-33-35-027-2018-00201-01
Demandante : Pablo Antonio Silva Pilonieta (Causante) Sucesores Procesales : María Claudia, Andrea, María Fernanda Silva Garzón / Marlene
Garzón De Silva
Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Asunto : Solicitud adición y/o aclaración
Ejecutivo Segunda Instancia
Del informe secretarial que antecede, se pone de presente que la parte ejecutante en escrito radicado el 16 de junio de 2022 -mediante correo electrónico -, elevó solicitud de adición y/o
Ejecutivo Segunda Instancia
Del informe secretarial que antecede, se pone de presente que la parte ejecutante en escrito radicado el 16 de junio de 2022 -mediante correo electrónico -, elevó solicitud de adición y/o aclaración a la providencia de Sala adiada seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022) 2 por la cual se confirmó parcialmente un auto interlocutorio adoptado en primera instancia, modificando la cuantía del valor a ejecutar y se revocó lo correspondiente a l a indexación de los intereses moratorios, donde se argumentó:
“(…) El despacho, mediante la providencia objeto de adición y/o aclaratoria modifica el literal a) del numeral 2° de la parte resolutiva del auto interlocutorio proferido en la audiencia virtual celebrada el 09 de febrero de 2022, modificando el valor del crédito a ejecutar en la cuantía de $282.992,17 MLC, suma que resulta de descontar lo ordenado en la resolución RDP 002327 de 01 de febrero de 2022, $9.637.936,23 del valor por el cual ordeno seguir adelante con la ejecución en l a audiencia inicial, $9.920.929, sin embargo tal como se advirtió en la audiencia inicial, si bien es cierto la entidad UGPP expidió la resolución RDP 002327 de 01 de febrero de 2022, por la cual reconoc e dicho monto mencionado, a la fecha NO HA CANCELADO a los beneficiarios dichos valores por concepto de intereses moratorios.
Por lo expuesto, comedidamente se solicita al honorable despacho, adicionar y/o corregir la providencia, en el sentido de indicar que dicho valor ordenado en la RDP 002327 de 01 de febrero
intereses moratorios.
Por lo expuesto, comedidamente se solicita al honorable despacho, adicionar y/o corregir la providencia, en el sentido de indicar que dicho valor ordenado en la RDP 002327 de 01 de febrero de 2022, solo será descontado del valor total del crédito aprobado, cuando se efectuó la entrega real a los beneficiarios. (…)” (Énfasis del texto)
De esta forma, el extremo activo requiere se dé aplicación de l os artículos 2853 y 2874 de la Ley 1564 de 2012, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, estimando que la providencia debe ser objeto de adición o aclaración; ahora bien, con funda mento en las normas traídas a colación, la Sala desde ya niega la solicitud, por las razones que se esbozan a continuación.
1 U.G.P.P. 2 Notificación el 13 de junio de 2022. 3 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…) 4 ARTÍCULO 287.- ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolve r sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronun ciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronun ciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de r esolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado , le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria . Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.11001-33-35-027-2018-00201-01 Ejecutivo – Segunda instancia
Página 2 de 2 La providencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, así como tampoco se omitió resolver asuntos de la litis planteada, pues en el caso en concreto se modificó los valores pretendidos en la demanda en uso del medio de control ejecutivo, con fundamento en el concepto técnico aportado por la Oficina de Apoyo a esta C orporación, donde se evidenció de manera clara el objeto, conceptos, valores y pagos que deb ían tomarse como base para la decisión.
Así las cosas, la Sala comprende el decir del extremo activo, empero, debe resaltarse que la entidad profirió el acto administrativo por el cual atiende la obligación impuesta, ello redunda en una expectativa legitima de cumplimiento el cual está sujeto a la disponibilidad presupuestal, pues es claro que la Administración no obra como un particular, para ello se asigna un turno de pago , en consecuencia, si bien puede mediar un tiempo prudencial, bajo los principios dispuestos en el
una expectativa legitima de cumplimiento el cual está sujeto a la disponibilidad presupuestal, pues es claro que la Administración no obra como un particular, para ello se asigna un turno de pago , en consecuencia, si bien puede mediar un tiempo prudencial, bajo los principios dispuestos en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, debe atenderse la buena fe, moralidad, eficacia y celeridad en sus actuaciones.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B", administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RE SUELV E:
PRIMERO. – Negar la solicitud de adición y/o aclaración, de conformidad a las co nsideraciones que anteceden.
SEGUNDO. – Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procé dase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar. -.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobado según consta en Acta de la fecha.
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado