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TA CUN - 11001-33-35-027-2018-00203-01-(02-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2018-00203-01-(02-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-35-027-2018-00203-01

DEMANDANTE LEÓNIDAS CRUZ MELO

DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL

CONTROVERSIA RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO –

INCLUSIÓN DE LAS PRIMAS DE ANTIGÜEDAD Y

ACTIVIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de a pelación interpuesto por el apoderado del señor LEÓNIDAS CRUZ MELO contra la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. de fecha 26 de agosto de 2020 , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor LEÓNIDAS CRUZ MELO solicita se declare : la nulidad parcial de la Resolución N o. 04725 del 27 de agosto de 2004, por la cual se

restablecimiento del derecho, el señor LEÓNIDAS CRUZ MELO solicita se declare : la nulidad parcial de la Resolución N o. 04725 del 27 de agosto de 2004, por la cual se reconoce y ordena pagar una asignación de retiro; así como la nulidad de los oficios Nos. GRUAS - SUPRE 6128 del 2 de junio de 2006, 2264 / GAG-SDP del 19 de junio de 2012, 2805 / GAG-SDP del 28 de agosto de 2012 y E-00003 - 201803638-CASUR id: 304986 del 23 de febrero de 2018 , a través de los cuales CASUR niega el reconocimiento, reliquidación y pago de la asignación mensual de retiro, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Decreto 2070 de 2003.Proceso: 2018-00203-01

Demandante: Leónidas Cruz Melo

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reconocer, reliquidar, reajustar y pagar en la asignación mensual de retiro que devenga la parte demandante, a partir del 7 de agosto de 2004, atendiéndose el 74% de las primas de antigüedad y actividad, en los términos previstos en los numerales 24.1 y 24.2 del artículo 24 del Decreto 2070 del 25 de julio de 2003. De la misma manera, a p aga las diferencias entre lo pagado en el acto administrativo de reconocimiento y lo pretendido (estima que las diferencias corresponden al 21% en relación con la prima de antigüedad

diferencias entre lo pagado en el acto administrativo de reconocimiento y lo pretendido (estima que las diferencias corresponden al 21% en relación con la prima de antigüedad y 20% en lo que respecta a la prima de actividad).

De otro lado, solicita se establezca la prescripción trienal de las diferencias causadas antes del 13 de febrero de 2015, pues la última fecha de petición se realizó el 13 de febrero de 2018; se condene al pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y al pago de costas y gastos procesales.

1.2.- Los Hechos. -/

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ El señor LEÓNIDAS CRUZ MELO laboró como Agente de la Policía Nacional durante 21 años, 3 meses y 26 días, siendo retirado del servicio por solicitud propia el 7 de mayo de 2004 mediante Resolución No. 0826 del 21 de abril de 2004.

➢ A través de la Resolución No. 04725 del 27 de agosto de 2004, teniendo en cuenta la hoja de servicios y con fundamento en los Decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000, se ordenó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro en favor del señor CRUZ MELO, en cuantía del 74% del sueldo básico de actividad, prima de actividad en un 20% y un 21% de prima de antigüedad.

➢ El actor presentó ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL diferentes solicitudes encaminadas al reajuste de la asignación de retiro, en cuanto a las primas de antigüedad y actividad, al considerar que el porcentaje de las mismas debe

➢ El actor presentó ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL diferentes solicitudes encaminadas al reajuste de la asignación de retiro, en cuanto a las primas de antigüedad y actividad, al considerar que el porcentaje de las mismas debe aumentarse conforme al Decreto 2070 de 2003 ; peticiones resueltas de manera negativa por la entidad mediante los oficios Nos. GRUAS - SUPRE 6128 del 2 de junio de 2006, 2264 / GAG-SDP del 19 de junio de 2012, 2805 / GAG-SDP del 28 de agosto de 2012 y E-00003 - 201803638-CASUR id: 304986 del 23 de febrero de 2018.Proceso: 2018-00203-01

Demandante: Leónidas Cruz Melo

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. –

Indica la parte demandante, que para la fecha en que el señor LEONIDAS CRUZ MELO se retiró del servicio, se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, el cual le otorga mayores beneficios en la liquidación de su asignación de retiro, toda vez que las partidas legalmente computables de las primas de actividad y antigüedad se liquidan con un porcentaje superior al previsto en el Decreto 1213 de 1990.

Aduce que se evidencia una vulneración a los derechos del dema ndante, toda vez que siendo el Decreto 2070 de 2003 una disposición legal que contempló la Garantía de que la asignación mensual de retiro o pensión del señor CRUZ MELO, y ahora con porcentajes

siendo el Decreto 2070 de 2003 una disposición legal que contempló la Garantía de que la asignación mensual de retiro o pensión del señor CRUZ MELO, y ahora con porcentajes distintos de acuerdo con el tiempo de servicio laborado en la institución policial , es decir un 54% de la prima de actividad y el 53% de la prima de antigüedad.

En consecuencia señala que la posición adoptada por la entidad no sólo contraviene las disposiciones contenidas en la ley estatutaria de administración de Justicia , sino que además desconoce los derechos adquiridos por el demandante , pues someterlo para reconocimiento y liquidación de la asignación mensual de retiro o pensión a normas derogadas, es exponerlo a realizar los trámites legales pertinentes en aras de reconocimiento del derecho que le asiste, carga que no tiene la obligación de asumir.

Por lo expuesto, indica que los actos acusados se encentran viciados de nulidad en tanto desconocen un derecho del demandante, argumentando su negativa en normas que no le son aplicables.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto el reconocimiento de la asignación de retiro del señor LEONIDAS CRUZ MELO , se dio bajo la normatividad vigente para la fecha de su retiro.

Refiere que la creación de la prima de actividad surgió a partir del decreto 2070 de 2003, pero esta norma fue expulsada del ordenamiento jurídico el 6 de mayo de 2004, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 6 de mayo 2004

pero esta norma fue expulsada del ordenamiento jurídico el 6 de mayo de 2004, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 6 de mayo 2004 declaró inexequible la referida norma.Proceso: 2018-00203-01

Demandante: Leónidas Cruz Melo

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

Así las cosas, señala que no existe el derecho que reclama el demandante, toda vez que consolidó su derecho de asignación mensual de retiro en vigencia del decreto 1213 de 1990, que establece las reglas para su cómputo, y que de acuerdo con los años servidos a la Policía Nacional es un 20%. De otro lado manifiesta que la creación de la prima de actividad surgió a partir del decreto 2070 de 2003 , que como ya se indicó fue expulsada del ordenamiento jurídico el 6 de mayo de 2004.

De la misma forma, aduce que, en caso de una eventual condena, la prescripción aplicable es la prevista en el decreto 1213 1990, considerando que la entidad ha actuado de buena fe, con estricto apego a la ley y a la Constitución y en este sentido ha sido legítima y debidamente fundamentado en las resoluciones atadas.

Finalmente se opone a la condena en costas , en tanto la entidad actúa de buena fe , basado en el principio de confianza legítima y el debido proceso, respetando los derechos de los demandantes y no ha actuado con maniobras dilatorias o fraudulentos.

1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -

En audiencia inicial de fecha 26 de agosto de 2020, el JUZGADO VEINTISIETE (27)

1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -

En audiencia inicial de fecha 26 de agosto de 2020, el JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actor a, con fundamento en los siguientes:

Luego de hacer un recuento de las normas aplicables al caso en concreto y en específico del decreto 2070 de 2003 el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional , indica que el despacho , con base en el Código General del Proceso según el cual las sentencias quedan ejecutoriadas 3 días después de su notificación , la sentencia de la Corte Constitucional no puede quedar en firme en el momento en que se emite el comunicado al que usualmente nos tienen acostumbrados , no hay una norma que avale esa posición y mal haría un acuerdo interno de la corte si así lo dispone . En materia de sentencia es la norma general y aplicable en el referido estatuto procesal, de manera que, si se notificó por edicto y se fijó el 3 de junio , tenían que pasar 3 días más hasta el 6 de junio para que cobrara ejecutoria, de manera que a partir del 7 de junio del 2004 quedó en firme esa sentencia de la Corte Constitucional y por tanto a partir de allí fue excluido del ordenamiento jurídico del decreto 2070 del 2003.Proceso: 2018-00203-01

Demandante: Leónidas Cruz Melo

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

Dicho lo anterior manifiesta que , eso no implica que en el presente caso se aplique el

Demandante: Leónidas Cruz Melo

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

Dicho lo anterior manifiesta que , eso no implica que en el presente caso se aplique el decreto 2070 del 2003 , toda vez que a juicio del despacho el derecho a la asignación mensual de retiro se adquiere con la desvinculación del servicio , si una persona está vinculada es activa, por obvias razones no puede devengar la asignación mensual de retiro sino su salario , y en la normatividad especial se encuentra que este derecho a la asignación mensual de retiro se causa después de que transcurran los 3 meses de alta ; eso significa que en este periodo de 3 meses el agente de la policía lo que percibe es su salario y para todos los efectos legales así se tiene en cuenta , indistintamente de que él esté cumpliendo las funciones o labores que ordinariamente venía cumpliendo, pues esos 3 meses es un periodo de gracia para que la entidad surta todos los trámites administrativos a fin de que se integre el expediente administrativo , se reconozca la asignación, de tal manera que en esos 3 meses no haya interrupción entre el salario y la asignación mensual del reptil.

Advierte que, el espíritu del legislador al consagrar esos 3 meses de alta entre otras razones es básicamente es darle una oportunidad para que la administración agote ese trámite y que el agente de la policía no se vea interrumpido en su ingreso , o sea es un término al menos razonable para que la gente no deje de recibir su salario . La norma es clara, indicando que esos 3 meses de alta se computan como servicio activo y si ese es el espíritu del legislador, el derecho a la asignación se consolida , no el 7 de mayo sino el 7

clara, indicando que esos 3 meses de alta se computan como servicio activo y si ese es el espíritu del legislador, el derecho a la asignación se consolida , no el 7 de mayo sino el 7 de agosto de 2004 cuando ya el decreto ley 2070 de 2003 había sido expulsado del ordenamiento jurídico por la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional.

Por lo expuesto manifiesta que el demandante no tiene derecho al reajuste pretendido de la asignación mensual de retiro , habida cuenta que este derecho se consolidó el 7 de agosto de 2004 , fecha para la cual ya el decreto ley 2070 de 2013 había expulsado del ordenamiento interno, de manera que ante esa declaración de inexequi bilidad, la norma vigente era el decreto 1213 de 1990 , el cual sobre las primas de actividad y antigüedad fijó unos porcentajes que fueron acogidos por la entidad demandada al liquidar la prestación del actor, en consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda.

Finalmente manifiesta que se condenara a la parte demandante a pagar las costas del proceso en atención a con el cambio normativo del CCA al CPACA y del CPC al CGP, Criterio predominante para defi nir la condena y el monto de las agencias en derecho y costas ya no es subjetivo como ocurría con anterioridad , sino que se impone un criterio objetivo, ya es indiferente que las partes actúen con temeridad o con mala fe , basta que la parte pierda para que sea condenada en costas, solo que su tasación depende de variosProceso: 2018-00203-01

Demandante: Leónidas Cruz Melo

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

la parte pierda para que sea condenada en costas, solo que su tasación depende de variosProceso: 2018-00203-01

Demandante: Leónidas Cruz Melo

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

factores, entre ellos que estén debidamente comprobados en el proceso y de acuerdo a la conducta procesal que asuman las partes en el juicio.

Señala que en los procesos de carácter laboral para tasar las agencias en derecho , necesariamente tiene que considerarse la condición de sujeto especial de protección constitucional que tiene el trabajador y el pensionado, habida cuenta que este sujeto es la parte débil en la relación laboral, en consecuencia al fijar su monto no se puede afectar de ninguna manera las condiciones de existencia que estos tengan y menos cuando se trata de un servidor que únicamente recibe un salario o una pensión mínima legal.

1.3.5.- Fundamentos del Recurso. -

El apoderado judicial del señor LEÓNIDAS CRUZ MELO, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de la primera instancia, y en su lugar solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) Su Despacho, negó las súplicas de la demanda bajo la tesis de que los tres (3) meses de alta contemplados en el artículo 106 del Decreto 1213 del 08 de junio de 1990, son de servicio activo y como tal, durante ese tiempo, el uniformado que, aunque ya no lo está, efectivamente, sigue prestando el servicio policial.

(…) Sobre este aspecto, la Subsección A de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado…, aseguró que el derecho a la asignación mensual de retiro nace cuando se produce la

sigue prestando el servicio policial.

(…) Sobre este aspecto, la Subsección A de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado…, aseguró que el derecho a la asignación mensual de retiro nace cuando se produce la desvinculación del servicio…

(…) Así pues señor Juez, que no hay duda alguna en cuanto al conteo de los tres (3) meses de alta, que los mismos NO son de servicio activo, son una ficción de la ley para efectos prestacionales, por lo que el Estatuto de la Carrera de Agente s de la Policía Nacional Decreto 1213 de 1990, artículo 106, consagra con absoluta claridad que ese lapso de tiempo se considera de servicio activo, únicamente, para efectos de prestaciones sociales y su fin es la formación del expediente administrativo con el que se reconoce el derecho a gozar del pago de la asignación mensual de retiro de quien cumple los requisitos para tal fin. (…)”

II.- CONSIDERACIONES. -

2.1.- Problema Jurídico. -

El problema jurídico por resolver conforme el recurso de apelación, se contrae en determinar si el señor LEONIDAS CRUZ MELO , tiene derecho o no, al reajuste de las primas de actividad y antigüedad con fundamento en el Decreto 2070 de 2003, como partidas computables en la asignación de retiro, o si por el contrario se debe aplicar el Decreto 1213 de 1990.Proceso: 2018-00203-01

Demandante: Leónidas Cruz Melo

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

2.2.- Los Hechos Probados. –

➢ De acuerdo con la hoja de servicios No. 3209466 del 15 de junio de 2004 , el señor

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

2.2.- Los Hechos Probados. –

➢ De acuerdo con la hoja de servicios No. 3209466 del 15 de junio de 2004 , el señor LEONIDAS CRUZ MELO laboró al servicio de la POLICÍA NACIONAL por espacio de 21 años, 3 meses y 26 días, retirándose por solicitud propia (fl.8 exp).

➢ Mediante Resolución No. 04725 del 27 de agosto de 2004, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, ordenó el recon ocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del demandante, en cuantía del 74% del sueldo básico con las partidas legalmente computables, efectiva a partir del 7 de agosto de 2004 (fl.9 exp).

➢ De acuerdo con la liquidación de la asignación de retir o, al señor LEONIDAS CRUZ MELO, se le reconoció dicha prestación con las siguientes partidas computables básicas: sueldo para el grado, prima de antigüedad 21%, subsidio familiar 39%, prima de actividad 20%, 1/12 de la prima de navidad (fl.20 exp).

➢ La entidad demandada mediante oficio No. 6128 del 2 de junio de 2006 , con ocasión de la petición elevada por la demandante radicada bajo el No. 85316 de 2005, le indicó (fl.13 exp):

“En atención al escrito del asunto, le informó que revisado el expediente administrativo, se constató que esta entidad reconoció asignación mensual de retiro a partir del 7 de agosto de 2004, conformada por el 74% del sueldo básico y partidas legalmente comp utables para el

constató que esta entidad reconoció asignación mensual de retiro a partir del 7 de agosto de 2004, conformada por el 74% del sueldo básico y partidas legalmente comp utables para el grado, incluido 20% de prima de actividad, de acuerdo con el decreto 1213 de 1990, norma vigente a la fecha de retiro.

Así mismo, les comunico que la vigencia del decreto 2070 de 2003 empezó a regir a partir de su publicación es decir el 28_07_2003 y mediante sentencia C -432/04 del 06 -05-2004, proferida por la Corte Constitucional se declaró la exequibilidad del decreto 2070 de 2003, quedando vigente jurídicamente el decreto 1213 de 1990; igualmente el decreto 4433 del 2004 comenzó a regir a partir del 31 de diciembre del 2004, no siendo aplicables los citados decretos para su caso por cuanto usted ostentaba la calidad de retirado, motivo por el cual no es procedente atender favorablemente su petición.”

➢ Por medio del oficio No. 2264/GAG-SDP del 19 de junio de 2012, CASUR le informa al señor CRUZ MELO que “…se constató que esta entidad reconoció y pagó la prima de actividad en las asignaciones de retiro, de acuerdo con las normas vigentes a la fecha de retiro y en las proporciones establecidas por este concepto así: 43. 2012046008 Agente Leónidas Cruz Melo 07/08/2004 20% prima de actividad” (fls.14-16 exp).

➢ A través del oficio No. 2805/GAG-SDP del 28 de agosto de 2012, se reitera al señor

Agente Leónidas Cruz Melo 07/08/2004 20% prima de actividad” (fls.14-16 exp).

➢ A través del oficio No. 2805/GAG-SDP del 28 de agosto de 2012, se reitera al señor LEÓNIDAS CRUZ MELO que la prima de actividad reconocida en su asignación deProceso: 2018-00203-01

Demandante: Leónidas Cruz Melo

Sentencia de Segunda Instancia Página 8

retiro, corresponde a la indicada en la norma vigente y aplicable para la época de retiro (fls.17-19 exp).

➢ CASUR mediante oficio No. E-00003-201803638-CASUR Id: 304986 del 23 de febrero de 2018, le informo al demandante (fls.11-12 exp):

“En atención al escrito del asunto del informó que revisaba el expediente prestacional, se constató que la entidad con oficios No. 6128 del 02_06_2006, 2264 del 19 -06-2012 y 2805 del 28-02-2012, atendió de fondo a sus solicitudes de reajuste de asignación me nsual de retiro por concepto de prima de actividad; respuestas que fueron remitidas a la dirección de notificación registrada en la solicitud.

De otra parte le informó con relación a la prima de antigüedad a que usted hace referencia líquida de su presta ción; que la misma se realizó con fundamento en los certificados por la Policía Nacional en su hoja de servicios y lo establecido en el artículo 33 del decreto 1213 de 1990, norma de carácter especial que rige el personal de agentes de la Policía Nacional, el cual estipula: (…)

Nacional en su hoja de servicios y lo establecido en el artículo 33 del decreto 1213 de 1990, norma de carácter especial que rige el personal de agentes de la Policía Nacional, el cual estipula: (…)

Como se puede evidenciar por haber acreditado 21 años 3 meses 26 días al servicio de la Policía Nacional, le corresponde el 21% de prima de antigüedad, porcentaje que actualmente se viene líquido en su prestación (…)”

2.3.- De la s primas de actividad y antigüedad para el personal de Agentes de la Policía Nacional. -

El Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional”, estableció la prima de actividad como base de liquidación de las prestaciones sociales unitarias y periódicas, así:

“Artículo 100. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:

a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico (resaltado fuera de texto).

Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás

(47%) del respectivo sueldo básico (resaltado fuera de texto).

Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto.

Artículo 101. Computo prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:Proceso: 2018-00203-01

Demandante: Leónidas Cruz Melo

Sentencia de Segunda Instancia Página 9

-Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. -Para Agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. -Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.” -Se subraya y resalta por fuera del texto original-.

Posteriormente, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas en el numeral 3º artículo 17 de la Ley 797 de 2003, expidió el Decreto 2070 de 2003 , por medio del cual reformó el régimen pensional de Oficiales, Suboficiales, Alumnos de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y

expidió el Decreto 2070 de 2003 , por medio del cual reformó el régimen pensional de Oficiales, Suboficiales, Alumnos de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como del Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional.

Esta norma, respecto de las primas de actividad y antigüedad, dispuso:

“ARTÍCULO 24. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTIVIDAD. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:

24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio.

24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18 ) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).

cada año que exceda de los dieciocho (18 ) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).

24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO 1o. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Suel dos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:

El cincuenta por ciento (50%) del monto de l as partidas computables a que s e refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%). A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por cient o (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).Proceso: 2018-00203-01

Demandante: Leónidas Cruz Melo

hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).Proceso: 2018-00203-01

Demandante: Leónidas Cruz Melo

Sentencia de Segunda Instancia Página 10

A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ci ento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.[…]”

En cuanto al ingreso base de liquidación, expresa la norma lo siguiente:

“ARTÍCULO 23. PARTIDAS COMPUTABLES. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles.

fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada.

PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales. ”-se resalta por fuera del texto originalEl Decreto en cita fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia No. C-432 del 6 de mayo de 2004 , con ponencia del Magistrado Dr. Rodrigo Escobar Gil, bajo el argumento de que el régimen prestacional de la Fuerza Pública sólo podía ser expedido en desarrollo de una ley marco proferida por el Congreso de la República, y por esta razón no podía el Presidente regular la materia por medio de un Decreto Ley, como en efecto lo hizo. Por lo expuesto la Alta Corporación decidió declarar inexequible el Decreto 2070 de 2003, y el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003,

Decreto Ley, como en efecto lo hizo. Por lo expuesto la Alta Corporación decidió declarar inexequible el Decreto 2070 de 2003, y el numeral 3° de

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