TA CUN - 11001-33-35-027-2018-00339-01-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2018-00339-01-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / PAGO INOPORTUNO DE SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN – La entidad accionada tardó más de un año en efectuar el reconocimiento pensional y aproximadamente 20 meses más para efectuar el pago de la mesada pensional que había sido reconocida el 22 de mayo de 2013 y reliquidada el 28 de noviembre de 2014 / PAGO DE INTERESES MORATORIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 – La entidad incurrió en mora en el reconocimiento y pago de la prestación, dicha petición fue interpuesta el 5 de diciembre de 2011, pero sólo hasta el 22 de mayo de 2013, Colpensiones resolvió de fondo y accedió a la misma, el pago de las mesadas, así como del retroactivo se efectuó en enero de 2015 / PRESCRIPCIÓN – Los intereses se generaron desde el 6 de junio de 2012, hasta noviembre de 2014, fue ingresado en la nómina de pensionados en diciembre de 2014, el actor presentó la petición de reconocimiento y pago intereses moratorios, el 9 de agosto de 2017, sobre los intereses causados con anterioridad al 9 de agosto de 2014, operó la prescripción.
Problema jurídico: ¿Determinar si los actos administrativos acusados se ajustan a derecho, en cuanto negaron al demandante el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el pago inoportuno de su pensión de jubilación?
Extracto: “(…) el actor nació el 20 de septiembre de 1951 y cotizó 1744 semana s
inoportuno de su pensión de jubilación?
Extracto: “(…) el actor nació el 20 de septiembre de 1951 y cotizó 1744 semana s (…) el 5 de diciembre de 2011 el señor (…) solicitó ante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. (…) 22 de mayo de 2013, COLPENSIONES le reconoció al actor una pensión de vejez, con el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transici ón, con efectividad a partir del 1º de junio de 2013, en cuantía de $3’98 7.514. (…) El demandante (…) solicitó ante la entidad demandada, la reliquidación de la pensión de vejez, dicha petición fue resuelta a través de la Resolución GNR 338085 del 4 de diciembre de 2013, en la cual se modificó el acto anterior, elevando la mesada a $4’014.114 y la fecha de efectividad al 1º de junio de 2011. (…) Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de ellos fue resuelto por la entidad mediante la Resolución No. GNR 413598 del 28 de noviembre de 2014, en la que se reliquidó nuevamente la mesada, en cuantía de $3’793.492, a partir del 1º de octubre de 2011, reconociendo un re troactivo pensional de $77’356.055. Dicha prestación fue ingresada en nómina de diciembre de 2014 y pagada en enero de 2015. (…) en la Resolución No. VPB 41601 del 8 de
pensional de $77’356.055. Dicha prestación fue ingresada en nómina de diciembre de 2014 y pagada en enero de 2015. (…) en la Resolución No. VPB 41601 del 8 de mayo de 2015, se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuest o (…) El 9 de agosto de 2017, el señor (…) solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que resultan de la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Esta petición fue negada a trav és de la Resolución No. SUB 168852 del 23 de agosto de 2017, al considerar que no son procedentes, habida cuenta que la entidad ha venido pagando o portunamente dichas mesadas, así como los valores derivados por la reliquidación pensional. (…) Contra el anterior acto administrativo, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados desfavorablemente, por medio de las Resoluciones Nos. SUB288510 del 13 de diciembre de 2017 y DIR 23567 del 22 de diciembre de 2017. (…) el juez de primera instancia declaró probada parcialmente la prescripción extintiva del derecho (…) ordenó el pago de los intereses desde el 9 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2014. (…) El recurso de alzada interpuesto por la parte actora, se sustenta en que el Aquo n o tuvo en cuenta la interrupción de la prescripción de los intereses con las correspondiente s peticiones; por su parte, la entidad demandada insistió en que no debieron reconocerse los mentados intereses, habida cuenta que la entidad pagó
cuenta la interrupción de la prescripción de los intereses con las correspondiente s peticiones; por su parte, la entidad demandada insistió en que no debieron reconocerse los mentados intereses, habida cuenta que la entidad pagó oportunamente las mesadas pensionales. (…) la entidad incurrió en mora en elreconocimiento y pago de la prestación, toda vez que, dicha petición fue interpuesta el 5 de diciembre de 2011, pero sólo hasta el 22 de mayo de 2013, COLPENSIONES resolvió de fondo y accedió a la misma; sin embargo, el pago de las mesadas, así como del retroactivo se efectuó en enero de 2015. (…) la entidad accionada tardó más de un año en efectuar el reconocimiento pensional y aproximadamente 20 meses más para efectuar el pago de la mesada pensional que había sido reconocida en la Resolución No. GNR 106050 del 22 de mayo de 2013 y reliquidad a con la Resolución GNR 413598 del 28 de noviembre de 2014. (…) se concluye que la entidad incurrió en mora a partir del día siguiente del vencimiento de los 6 meses que tenía para resolver de fondo el reconocimiento pensional, como acertadamente lo sostuvo el juez de instancia, pues, de no ser así y admitir que la mora se constituye sólo a partir del momento en que se notifica la resolución de reconocimiento pensional, sería aceptar que la entidad puede tomar tal determinación sin límite de tiempo, lo que lleva consigo una trasgresión de derechos fundamentales de las personas de la tercera edad. (…) a pesar de que la entidad insiste en el recurso de apelación haber resuelto oportunamente todas las solicitudes y pagado en tiempo las mesadas, las pruebas dan cuenta de lo contrario
fundamentales de las personas de la tercera edad. (…) a pesar de que la entidad insiste en el recurso de apelación haber resuelto oportunamente todas las solicitudes y pagado en tiempo las mesadas, las pruebas dan cuenta de lo contrario y evidencian la mora en que incurrió COLPENSIONES, por lo que el recurso de la entidad no tiene vocación de prosperidad. (…) el término de prescripción es de 3 años y que este se puede interrumpir por una sola vez por un la pso igual, dicha interpretación ha sido adoptada por el Consejo de Estado (…) los intereses se generaron desde el 6 de junio de 2012, es decir, a partir del día sigu iente de los 6 meses que tenía la entidad para reconocer y pagar la pensión de vejez a l demandante, hasta noviembre de 2014, toda vez que fue ingresado e n la nómina de pensionados en diciembre de 2014, pero como el actor presentó la petición de reconocimiento y pago intereses moratorios, el 9 de agosto de 2017, es evidente que sobre los intereses causados con anterioridad al 9 de agosto de 2014, operó el fenómeno de la prescripción, por lo que se confirmará la sentencia de prime ra instancia. (…) la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-601 de 2000; T-418 de 1996; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 1º de marzo de 2018, 52001233300020150007401 , M.P. Sandra
230 de 2015; C-601 de 2000; T-418 de 1996; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 1º de marzo de 2018, 52001233300020150007401 , M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2006, exp: 25000232500020030085601(4541-04), M.P. Alberto Arango Mantilla, demandante: Álvaro Mosquera Muñoz; Sección Segunda, Subsección B, 2 de febrero de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 15001233300020130071801(1218-2015).
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 700 de 2001; CPA CA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-027-2018-00339-01
Demandante: Gustavo Alberto Valencia Cháves
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-027-2018-00339-01
Demandante GUSTAVO ALBERTO VALENCIA CHÁVES
Demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Tema: Pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0147
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad de Bogot á D.C., el día 10 de septiembre d e 2020 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, p retende la nulidad de l os siguientes actos administrativos: i) Resolución No. SUB 168852 del 23 de agosto de 2017, ii) Resolución No. SUB 288510 del 13 de diciembre de 2017 y iii) Resolución No. DIR 23567 del 22 d e diciembre de 2017, por medio de las cuales COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Radicado: 11001-33-35-027-2018-00339-01
2017, por medio de las cuales COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Radicado: 11001-33-35-027-2018-00339-01
Demandante: Gustavo Alberto Valencia Cháves
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2 A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados entre el 5 de diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2014 , por el no pago oportuno de las mesadas pensionales causadas en el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2011 y el 30 de mayo de 2013; ii) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de l artículo 192 del CPACA y iii) Sufragar las costas y agencias en derecho.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
El apoderado actor m anifestó que, el señor GUSTAVO ALBERTO VALENCIA CHÁVES, nació el 20 de septiembre de 1951, cotizó al Sistema de Seguridad Social un Pensiones un total de 1748 semanas y ad quirió el status pensional el 20 de septiembre de 2011, por lo que después de esa fecha cesó las cotizaciones.
Señaló que, en escrito del 5 de diciembre de 2011, el actor solicitó ante COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión de vejez, con el régimen
fecha cesó las cotizaciones.
Señaló que, en escrito del 5 de diciembre de 2011, el actor solicitó ante COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión de vejez, con el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 , comoquiera que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que, en atención de lo anterior, COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 106050 del 22 de mayo de 2013, por med io de la cual reconoció la pensión de jubilación a favor del señor VALENCIA, e n cuantía de $3.987.514, a partir del 1º de junio de 2013; aclara el actor que esa fecha de efectividad es errada, pues, las cotizaciones las efectuó hast a el 30 de septiembre de 2011.
Señaló que, el 5 de julio de 2013 , el demandante solicitó ante la entidad demandada, que se efectuara una correcta liquidación de la me sada, la modificación de la fecha de reconocimiento y el pago del retroactivo pensional, dicha petición fue resuelta, a través de la Resol ución No. GNR 338085 del 4 de diciembre de 2013, en el cual se dispuso elevar la cuantía de la mesada a la suma de $4’013.114, efectiva a partir del 1º de junio de 2013; frente a lo cual el demandante insiste que esa tampoco es la fecha acertada.
Arguyó que contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron desatados por me dio de la
2013; frente a lo cual el demandante insiste que esa tampoco es la fecha acertada.
Arguyó que contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron desatados por me dio de la Resolución No. 413598 del 28 de noviembre de 2014, en la cual se modificó nuevamente el valor de la mesada a $3’934.989 y la fecha de efectividad a partir del 1º de octubre de 2011.Radicado: 11001-33-35-027-2018-00339-01
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3 Indicó que solo hasta la inclusión en nómina de la Resolución No. GNR 413598 del 28 de noviembre de 2014, se pagaron las mesadas atrasadas, desde el 1º de octubre de 2011 hasta el 30 de mayo de 2013, por lo que es evidente el retardo injustificado en el que incurrió COLPENSIO NES para efectuar el pago de las mesadas, por un tiempo de 2 años y 353 días.
Por último, relató que el 9 de agosto de 2017, el accionante solicitó ante COLPENSIONES, que en aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, le reconocieran y pagaran los intereses moratorios con ocasión del retraso en el pago de su mesada. Dicha petición fue atendida desf avorablemente por la Resolución No. SUB 168852 del 23 de agosto de 2017.
Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposici ón y apelación, los cuales fueron resueltos negativamente a través de las
por la Resolución No. SUB 168852 del 23 de agosto de 2017.
Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposici ón y apelación, los cuales fueron resueltos negativamente a través de las Resoluciones Nos. SUB 288519 del 13 de diciembre de 2017 y DIR 23567 del 22 de diciembre de 2017.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad de Bogotá D. C., mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los sigu ientes argumentos:
Señaló que sobre el alcance del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , hay varias lecturas, inclusive por parte de los órganos de cierre de administración de justicia, pues, cada uno de estos tiene una postura dife rente; una de ellas se aferra al tenor literal de la norma, en el sentido de que esos intereses se causan sobre mesadas pensionales reconocidas legalmente , lo que significa que mientras no haya un acto administrativo reconociendo la prest ación, es improbable que se causen los intereses moratorios de la norma en mención. La otra postura es que para que se generen los intereses, no necesariamente tiene que estar reconocida la pensión.
Luego de efectuar un análisis normativo y jurisprudencial, el A-quo arribó a las siguientes conclusiones respecto de los intereses moratorios del a rtículo 141 de la Ley 100 de 1993 : i) Se causan frente a todas las pensiones y no solo respecto a las que se reconocen con el régimen previsto en la norma ejusdem, sino también con las normas anteriores por ser beneficiarios del
141 de la Ley 100 de 1993 : i) Se causan frente a todas las pensiones y no solo respecto a las que se reconocen con el régimen previsto en la norma ejusdem, sino también con las normas anteriores por ser beneficiarios del régimen de transición; ii) se generan ante el incumplimiento del pago total o parcial de la prestación; iii) se calculan sobre la tasa máxima de interés moratorio que rige al momento en que se efectúe el pago.
Indicó que el espíritu de estos intereses, es resarcir el perjuicio que se le causa al beneficiario de la prestación al no recibir de manera oportuna su mesada pensional, por lo tanto, estos no son sancionatorios, d e manera queRadicado: 11001-33-35-027-2018-00339-01
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4 no es necesario analizar la conducta de la entidad administradora de pensiones, en tanto obedece a un criterio objetivo y basta co n que haya la mora.
Manifestó que la ley le impone a las administradoras de pensiones tanto del régimen de prima media como el de ahorro individual con solidari dad, la obligación de reconocer las pensiones y se le fijó un plazo para ello, según el Decreto 654 de 1994 , el término es de 4 meses; por su parte, según el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, es de 6 meses , contados a partir del día siguiente de la radicación de la petición de reconocimiento. Así entonces, si COLPENSIONES no resuelve la solicitud dentro de ese plazo, a part ir del
artículo 4 de la Ley 700 de 2001, es de 6 meses , contados a partir del día siguiente de la radicación de la petición de reconocimiento. Así entonces, si COLPENSIONES no resuelve la solicitud dentro de ese plazo, a part ir del primer día del séptimo mes se causan los intereses. Resaltó que, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia en una sentencia reciente, sostuvo qu e los intereses se causan al vencimiento de los 4 meses ; considera que lo procedente es reconocerlos una vez fenecidos los 6 meses de que trata el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, pues dicha norma es clara en señalar que ese término es tanto para el reconocimiento como para el pago d e las mesadas.
Sostuvo que, de acuerdo con las Resoluciones Nos. GNR 413598 del 28 de noviembre de 2014 y GNR 106050 del 22 de mayo de 2013, la entidad le reconoció la pensión de jubilación al actor, a partir del 1º de octubre de 2011, previa solicitud efectuada por el actor el 5 de diciembre de 2 011, es decir que, a partir del día siguiente de esta última fecha, se empiezan a contar los 6 meses que otorga la Ley 700 de 2001 a COLPENSIONES para resolve r tal solicitud y pagar las mesadas; los cuales fenecieron el 6 de junio de 2012, por lo que advirtió que los referidos intereses se generaron desd e allí y no a partir del 5 de diciembre de 2011 como lo pretende el actor..
Afirmó que, el demandante fue incluido en la nómina de pe nsionados con la Resolución No. GNR 413598 del 28 de noviembre de 2014 , por lo que es a
partir del 5 de diciembre de 2011 como lo pretende el actor..
Afirmó que, el demandante fue incluido en la nómina de pe nsionados con la Resolución No. GNR 413598 del 28 de noviembre de 2014 , por lo que es a partir de la nómina de noviembre o diciembre que empieza a pag arse la pensión al accionante, donde además se pagaron las mesadas causadas desde el 1º de octubre de 2011 hasta el 30 de mayo de 201 3, capital sobre el cual se están cobrando los intereses.
Consideró que los intereses que se pretenden, constituyen un derecho laboral, por lo que no hay duda que están sujetos al términ o de prescripción previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 ; en ese orden, si la solicitud de pago se hizo el 9 de agosto de 2017, el término de prescripción se interrumpió con la misma y los intereses que se reconocerían corresponderían a aquellos que se causaron desde el 9 de agosto del 2014 hasta el 9 de agosto de 2017 ; pero como entre el 30 de noviembre de 2014 hasta la fecha en que se solicitó el pago, esto es, el 9 de agosto de 2017, no hay lugar a intereses porque las mesadas ya se habían cancelado , losRadicado: 11001-33-35-027-2018-00339-01
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5 intereses que se salvan son los que se generaron entre el 9 de agosto de 2014 y el 30 de noviembre de ese mismo año.
5 intereses que se salvan son los que se generaron entre el 9 de agosto de 2014 y el 30 de noviembre de ese mismo año.
Finalmente, aclaró que los intereses que se causaron entre el 5 de diciembre de 2011 y el 8 de agosto de 2014 , se extinguieron por la prescripción y solo sobreviven los causados entre el 9 de agosto de 2014 y el 30 d e noviembre de ese mismo año.
4. Recurso de apelación
4.1. Parte demandante
El apoderado de la parte demandante, a través de memorial visible en el archivo “ 05.AudienciaInicialyAudienciaConciliación” del expediente híbrido, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera insta ncia, solicitando que se revoque parcialmente el fallo respecto a la prescripción decretada, bajo los siguientes argumentos:
Arguyó que del análisis probatorio efectuado por el A-quo, se advierte que pasó por alto la interrupción de la prescripción, tal como lo pre vé el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, pues, erradamente co ncluyó que hay lugar al pago de los intereses moratorios causados desde el 9 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2014.
Luego de hacer un recuento de todas las peticiones presentada s ante la entidad demanda, manifestó que los intereses moratorios deben ser reconocidos desde el 6 de junio de 2012 hasta que se hizo e fectivo el pago del retroactivo pensional, esto es, con la Resolución No. 413 598 del 28 de noviembre de 2014, toda vez que no operó el fenómeno jurídico de la
del retroactivo pensional, esto es, con la Resolución No. 413 598 del 28 de noviembre de 2014, toda vez que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción en el presente asunto, por lo que solicitó que se tengan en cuenta todas las solicitudes que interpuso el actor ante COLPENSIONES.
4.2. Parte demandada
La apoderada de la parte demandada, interpuso recurso de apela ción contra la decisión de primera instancia, el cual sustentó dentro de l a audiencia inicial (“15.Audiencia inicial 2018-00339”), solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensione s de la demanda, en los siguientes términos:
Expresó que los actos administrativos acusados se ajustan a derecho, habida cuenta que la entidad demandada, a través de la Resolución GNR 106050 del 22 de mayo de 2013 , reconoció la pensión de vejez del señor VALENCIA y con ocasión de un recurso de reposición y en subsidio apelación, fue reliquidada la prestación; así mismo, indicó que COLPENSIONES ha dado respuesta oportuna a todas las solicitudesRadicado: 11001-33-35-027-2018-00339-01
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6 interpuestas por el dem andante, sin que pueda decirse que existió un retardo injustificado para el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor.
Adujo que, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100
6 interpuestas por el dem andante, sin que pueda decirse que existió un retardo injustificado para el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor.
Adujo que, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo están referidos a mesadas que no se paguen a tiempo, a partir de la fecha de reconocimiento de la respectiva pensión, situaci ón que en el caso concreto no se presenta, por cuanto las mesadas pensionales se han venido pagando dentro de los plazos legales sin que se evid encie algún retardo injustificado en el pago de la prestación económica, razón por la cual, no procede el pago de los intereses.
Resaltó que, a partir del reconocimiento de la pensión de jubilación al señor GUSTAVO ALBERTO VALENCIA CHÁVEZ, se han venido pagando oportunamente las mesadas, así como los valores derivados de la reliquidación pensional, por lo que no encuentra fundamento para el pago de los intereses que ordenó pagar el juez de primera instancia.
5. Alegatos de conclusión
5.1 Parte demandante
No presentó alegatos de conclusión.
5.2. Parte demandada
Presentó alegato de conclusión visible en el archivo “ 13. EscritoAlegatoColpensiones”, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda , reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
5.3. Ministerio Público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
5.3. Ministerio Público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si los actos administrativos acusados se ajustan a derecho, en cuanto negaron al demandante GUSTAVO ALBERTO VALENCIA CHÁVES el reconocimiento y pago de los interesesRadicado: 11001-33-35-027-2018-00339-01
Demandante: Gustavo Alberto Valencia Cháves
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7 moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el pago inoportuno de su pensión de jubilación.
2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
Conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, la seguridad social es un servicio público de carácter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con fund amento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integra lidad, unidad y participación y en el que además se establece una amplia gama de prestaciones asistenciales y económicas que amparan los riesgos de veje z, invalidez, o muerte, así como también, el derecho a la sustitució n pensional, a la pensión de sobrevivientes y a la indemnización sustitutiva, entre otras.
Así entonces, en virtud de la Carta Política de 1991, el Estad o debe
a la pensión de sobrevivientes y a la indemnización sustitutiva, entre otras.
Así entonces, en virtud de la Carta Política de 1991, el Estad o debe garantizar el acceso a una pensión mínima, previo el cumplimiento de unos requisitos legales, en procura de mantener unas condiciones de vi da digna, obligando a las entidades adminisradoras de pensiones a mante ner el poder adquisitivo de esta clase de prestaciones y su pago oportuno, en ese sentido, el artículo 53 ibídem:
“ARTICULO 53 . El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de traba jo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favor able al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, e l adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden
periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los der echos de los trabajadores.” (Destacado de la Sala)Radicado: 11001-33-35-027-2018-00339-01
Demandante: Gustavo Alberto Valencia Cháves
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
8 Ahora bien, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló una consecuencia ante el no pago oportuno de la respectiva pensión, la cual consiste en unos intereses de mora, así:
“ARTICULO 141.Intereses de mora. A partir del 1º. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Las expresiones “ A partir del 1º de enero de 1994 " y “ de que trata esta ley ” contenidas en el artículo citado , fue ron demandadas ante la Corte Constitucional, que a través de la Sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000, las declaró exequibles, bajo los siguientes argumentos:
“Conforme a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este c aso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las
las declaró exequibles, bajo los siguientes argumentos:
“Conforme a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este c aso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encue ntran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia.
Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población.
Así las cosas, en criterio de la Cort e, la disposición cuestionada parcialmente, no hace referencia a los pensionados, como lo expresa el actor, sino que ésta dispone, únicamente, que, al momento de producirse la mora, para efectos de su cálculo se reconoce al pensi
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