TA CUN - 11001-33-35-027-2018-00370-01-(05-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2018-00370-01-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-027-2018-00370-01
Demandante: SONIA JANNETH GUERRERO MUNAR Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Vinculado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ
- FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuestos por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NA CIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG, con el objeto que se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado por la falta de
Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG, con el objeto que se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición de reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías que presentó el 16 de noviembre de 2017 ante dicha entidad.
A título de resta blecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad accionada a que le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día salario por cada día de mora, “ contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía (…) y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.
Pidió que se ordene al FOMAG dar cumplimiento al respectivo fallo en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Requirió que se condene a la accionada a que reconozca y pague los ajustes de valor a los que haya lugar tomando como base el IPC, entre la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías y el momento en que se cancele la sanción moratoria reconocida en la correspondiente sentencia.
Reclamó que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se realice el pago de la sanción moratoria , y que se condene en costas pro cesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
1 Fls 12 al 28.2
sentencia y hasta que se realice el pago de la sanción moratoria , y que se condene en costas pro cesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
1 Fls 12 al 28.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-027-2018-00370-01
DEMANDANTE: SONIA JANNETH GUERRERO MUNAR Sentencia de segunda Instancia
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
Dijo que solicitó al FOMAG el 23 de abril de 2015 el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelarla hasta el 8 de agosto de ese año.
Señaló que por medio de la Resolución No. 4981 del 11 de septiembre de 2015 le fue reconocida la prestación reclamada y que el pago de la prestación se realizó el 1º de diciembre de 2015. Así las cosas, transcurrieron 112 días de mora, contados desde los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Aseveró que e l 16 de noviembre de 2017 presentó petición ante la entidad accionada, solicitando el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la cual no ha sido resuelta, configurándose así un acto presunto negativo.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Ley 91 de 1989, artículos 5° y 15. • Ley 244 de 1995, artículos 1° y 2°.
negativo.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Ley 91 de 1989, artículos 5° y 15. • Ley 244 de 1995, artículos 1° y 2°. • Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.
Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Manifestó que la jurisprudencia ha establecido una interpretación normativa, indicando que no debe superarse los 65 días hábiles para que el FOMAG reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud; de ser así se genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la aludida prestación.
Precisó que , de conformidad con lo resuelto, entre otras, en la senten cia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesantías, en los eventos en que no exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago de dicho emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.
II. CONTESTACIÓN
2.1. NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG2
emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.
II. CONTESTACIÓN
2.1. NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG2
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y solicitó que se vincule a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED) toda vez que fue partícipe en el presente asunto al proferir la resolución de reconocimiento de cesantías y el acto censurado. Así mi smo, pidió se condene en costas y agencias en derecho a la parte actora.
2 Fls 38 al 41.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-027-2018-00370-01
DEMANDANTE: SONIA JANNETH GUERRERO MUNAR Sentencia de segunda Instancia
Propuso las excepciones de “Ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 CPACA. NO SE DEMOSTRÓ LA OCURRENCIA DEL ACTO FICTO”, “Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria” e “Improcedencia de la condena en costas”
2.2. SED3
Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho.
Dijo que si bien intervino en la elaboración o proyecto del acto administrativo que reconoció la cesantía, es el FOMAG quien lo aprueba el y la FIDUPREVISORA quien analiza el reconocimiento respectivo , razón por la cual la Secretaría no está obligada a res ponder por lo pretendido por la parte actora.
Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre el régimen de las
FIDUPREVISORA quien analiza el reconocimiento respectivo , razón por la cual la Secretaría no está obligada a res ponder por lo pretendido por la parte actora.
Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre el régimen de las prestaciones sociales de los docentes, las cesantías, y su intervención en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías.
Propuso las ex cepciones de “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “PRESCRIPCIÓN” y “GENÉRICA O INNOMINADA”.
2.3. FIDUPREVISORA
Guardó silencio en esa oportunidad procesal.
III. LA SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 201 9 accedió a las pretensiones de la demanda.
Declaró la existencia y nulidad del acto administrativo ficto censurado, así mismo, probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e improbada la de prescripción, formuladas por la SED, e infundada la excepción de improcedencia de la indexación de la sanción moratoria presentada por el FOMAG.
A título de restablecimiento del derecho, condenó solidariamente al Ministerio de Educación-FOMAG y a la FIDUPREVISORA a reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata el parágrafo 5º de la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de mora, entre el 11 de agosto y el 30 de noviembre de 2015, esto es, a 110 días de salario devengado por la demandante durante
día de salario por cada día de mora, entre el 11 de agosto y el 30 de noviembre de 2015, esto es, a 110 días de salario devengado por la demandante durante ese lapso, “con cargo a los recurso del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, suma que se actualizará con base en el IPC a partir del 1 de diciembre de 2015 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de acuerdo con la fórmula de indexación empleada por esta jurisdicción (art. 187
CPACA)”.
Ordenó a dichas entidades dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA, y las condenó en costas procesales , incluidas las agencias en derecho, con sujeción a sendas sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y B.
3 Fls 48 al 59. 4 Fls 150 al 156.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-027-2018-00370-01
DEMANDANTE: SONIA JANNETH GUERRERO MUNAR Sentencia de segunda Instancia
Para llegar a estas conclusiones, realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y su contestación por parte del FOMAG y la SED . Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con la sanción moratoria que se pretende.
Aseveró que a efectos de resolver sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la SED, acogió el criterio establecido en la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por el H. Consejo de
Aseveró que a efectos de resolver sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la SED, acogió el criterio establecido en la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp. No. 2013-00190, a través la cual se precisó que con fundamento en los artículos 4º, 5º y 15 de la Ley 91 de 1989, y 56 de la Ley 962 de 2005, es MINEDUCACIÓN el ente que está encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes adscritos al FOMAG.
Aclaró que fue la ley quien delegó a la SED parte de una de las competencias de MINEDUCACIÓN, por lo que su actuar es consecuencia de una delegación legal. E n ese sentido, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa ha concluido que en esas circunstancias no es procedente atribuirle a la entidad territorial responsabilidad alguna, ni mucho menos deben utilizarse sus recursos para cancelar la sanción moratoria, razón por la cual ordenó su desvinculación del presente asunto.
Dijo que el H. Consejo de Estado , mediante la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, Exp. No. 2014-00580, unificó su postura sobre i) que los docentes adscritos al FOMAG tienen derecho a que se les aplique la Ley 1071 de 2006, ii) la contabilización de los términos para el reconocimiento y pago de cesantías, iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria tratándose de cesantías definitivas y parciales, y iv) la improcedencia de la sanción moratoria
la contabilización de los términos para el reconocimiento y pago de cesantías, iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria tratándose de cesantías definitivas y parciales, y iv) la improcedencia de la sanción moratoria sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
Señaló que se acreditó en el sub judice que la petición que la docente instauró el 16 de noviembre de 2017 ante el FOMAG no fue resuelta, razón por la cual es forzoso concluir que se configuró el silencio administrativo negativo de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.
Resaltó que la docente el 23 de abril de 2015 le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que los 15 días estipulados en la norma para expedir el acto administrativo correspondiente vencían el 15 de mayo de ese año, los 10 días de ejecutoria el 1º de junio de 2015, y los 45 días para cancelar la prestación el 10 de agosto de 2015 . S in embargo, el desembolso se hizo solo hasta el 1º de diciembre de ese año, en atención al reconocimiento que se consignó en la Resolución No. 4981 del 11 de septiembre de 2015.
Consideró que la entidad accionada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de la cesantía que solicitó la demandante, esto, entre el 11 de agosto y el 30 de noviembre de 2015, es decir, por un término de 110 días.
Precisó que las entidades que están obligadas al pago de la condena que impuso son la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y la FIDUPREVISORA, pero
Precisó que las entidades que están obligadas al pago de la condena que impuso son la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y la FIDUPREVISORA, pero que el pago no compromete los recursos de esta última, sino los del FOMAG.
Manifestó que acogió la posición consignada por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp. No. 68001-23-33-000-2016-00406-01, a través de la sentencia del 26 de agosto de5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-027-2018-00370-01
DEMANDANTE: SONIA JANNETH GUERRERO MUNAR Sentencia de segunda Instancia
2019, según la cual la indexación en el presente asunto procede desde el día siguiente al desembolso de la cesantía hasta la ejecutoria del respectivo fallo, toda vez que dur ante ese lapso no se estaría reconociendo ni pagando sanción alguna, sino la indexación reclamada.
Resaltó que teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue radicada el 16 de noviembre de 2017, que la indemnización moratoria se hizo exigible desde el 11 de agosto de 2015 hasta el 30 de noviembre del mismo año, lapso durante el cual no transcurrió los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, y comoquiera que la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2018, no se configuró la prescripción trienal sobre el derecho reclamado.
IV. RECURSO DE APELACIÓN5
Social, y comoquiera que la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2018, no se configuró la prescripción trienal sobre el derecho reclamado.
IV. RECURSO DE APELACIÓN5
Inconforme con la decisión anterior, la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG la apeló parcialmente y solicitó se revoque el numeral 4º, referente a la orden de efectuar la indexación de la sanción moratoria.
Señaló que la decisión del A quo respecto a pasar a valor real la sanción moratoria con sujeción a la sentencia del 26 de agosto de 2019, proferida por el H. Consejo de Es tado, desconoce la definición dada a dicha penalidad , la cual tiene como fin hacer frente al fenómeno inflacionario respecto de la obligación derivada del contrato. Así mismo, desconoció que la sanción moratoria i) no constituye una obligación de ejecución, ii) no corresponde a una contraprestación derivada de un contrato, y iii) no busca satisfacer una obligación en su totalidad.
Manifestó que aplicar la interpretación que acogió el Juez de primer grado se generaría una penalidad que es mucho más gravosa que la actualización del día a día, en cuanto al IPC va aumentado en la medida en que crece el fenómeno inflacionario.
Por último, afirmó que dicha posición solo desconoce las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961 -15), sobre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte actora6 reiteró apartes de los argumentos que expuso en la demanda e hizo referencias a varias normas y sentencias sobre la prescripción.
Indicó que inició la reclamación administrativa el 23 de abril de 2015, cuando solicitó el pago de unas cesantías, por lo que la sanción moratoria debe contabilizarse vencidos los 70 días de que trata la Ley 1071 de 2006, . Además, que el FOMAG tenía hasta el 8 de agosto de 2015 para realizar el pago de la prestación, situación que solo acaeció el 1º de diciembre de 2015, razón por la cual dicha sanción ocurrió entre el 9 de agosto y 30 de noviembre de 2016, es decir, un equivalente a 112 días de mora.
5 Ibídem (Ver Video de Audiencia Inicial -Min: 1:43:00-) 6 Fls 103 al 105.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-027-2018-00370-01
DEMANDANTE: SONIA JANNETH GUERRERO MUNAR Sentencia de segunda Instancia
Señaló en el H. Consejo de Estado ha asumido una posición referente a la condena en costas según la cual su procedencia está sujeta a que el Juez logre determinar que el actuar de alguna de las partes haya sido contrario a derecho, con temeridad o mala fe, situación que es contraria a su actuar, toda vez que tanto en la sede administrativa, como en la vía judicial, sus argumentos estuvieron fundados en la confianza legítima que se encontraba vigente en
derecho, con temeridad o mala fe, situación que es contraria a su actuar, toda vez que tanto en la sede administrativa, como en la vía judicial, sus argumentos estuvieron fundados en la confianza legítima que se encontraba vigente en ese momento. Además, en el sub judice no apareció proba do gasto judicial alguno sufragado por el FOMAG, toda vez que el presente asunto se trata de un asunto de puro derecho.
Por último, enunció varias sentencias sobre el tema de costas procesales, proferidas por el H. Consejo de Estado y por el H. Tribunal A dministrativo de Cundinamarca.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admit ió el recurso de apelación presentado por la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte actora se pronunció en los términos expuestos en precedencia, y tanto la parte demandada como la vinculada guardaron silencio al respecto; además, el Ministerio Público omitió rendir concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo act uado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar
con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto, el asunto se contrae a resolver si la indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías es susceptible o no de indexación.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que hay lugar revocar parcialmente el numeral 4º de la sentencia de primera instancia , en lo referente a la orden de efectuar la indexación de la sanción moratoria, conforme al precedente jurisprudencial proferido por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admini strativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-027-2018-00370-01
DEMANDANTE: SONIA JANNETH GUERRERO MUNAR Sentencia de segunda Instancia
7.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
DE LA INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA
Sobre la indexación de la mora por el pago tardío de la cesantía de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, la Sala de lo
DE LA INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA
Sobre la indexación de la mora por el pago tardío de la cesantía de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del H. Consejo de Estado mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015), expuso lo siguiente:
175. Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente.
(…)
182. (…) [E]s preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es
suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razó n por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.
184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
(…)
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo
(…)
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el cri terio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirs e en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de emplea dos públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor,8
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-027-2018-00370-01
DEMANDANTE: SONIA JANNETH GUERRERO MUNAR Sentencia de segunda Instancia
cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la ind exación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, « Las condenas al pago o
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la ind exación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, « Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.
El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado en sendas oportunidades por la misma Corporación Judicial, entre ellas7, la sentencia de fecha 30 de enero de 2020, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, Exp. No. 73001-23-33000-2014-00366-01(1385-15), a través de la cual se indicó:
De la indexación
En cuanto a la indexación solicitada en la demanda, la Sala considera que en
000-2014-00366-01(1385-15), a través de la cual se indicó:
De la indexación
En cuanto a la indexación solicitada en la demanda, la Sala considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, porque conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 consideró que “(…) las pena lidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa” (En negrilla por la Sala).
En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, a través de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, Exp. No. 08001-23-31000-2011-00699-01(2079-16), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se pronunció en cuanto a la improcedencia de la indexación sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. En dicho proveído se indicó:
33. Finalmente, en lo concerniente a la indexación de la sanción moratoria solicitada por el actor, es preciso señalar que la Sección Segunda en sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, sentó su jurisprudencia para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío
CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, sentó su jurisprudencia para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, al considerar que las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, por ende, es inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa, tal como lo argumentó la entidad demandada al alegar de conclusión.
34. Adicionalmente, otro argumento que permite d escartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, como ocurre en el presente caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde la asignación salarial como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al cons umidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
7 Ver Sentencia del 2 de octubre de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, Exp. No. 50001-23-33-000-2014-00119-01(3432-16) (Reiteración jurisprudenciales de la providencia en cita).9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-027-2018-00370-01
DEMANDANTE: SONIA JANNETH GUERRERO MUNAR
(Reiteración jurisprudenciales de la providencia en cita).9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-027-2018-00370-01
DEMANDANTE: SONIA JANNETH GUERRERO MUNAR Sentencia de segunda Insta
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