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TA CUN - 11001-33-35-027-2018-00393-01-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2018-00393-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 11001-33-35-027-2018-00393-01 Demandante: José Williams Carrillo Quintero

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-027-2018-00393-01 Demandante JOSÉ WILLIAMS CARRILLO QUINTERO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Subsidio familiar SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 0289 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., mediante apoderada solicitó la nulidad del Oficio No. 20183110632811 MND-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 10 de abril de 2018, proferido por el Oficial Sección Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, a través del cual se le negó el reajuste del subsidio familiar, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Reajustar el subsidio familiar reconocido al demandante en un 25% cuando debió

el reajuste del subsidio familiar, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Reajustar el subsidio familiar reconocido al demandante en un 25% cuando debió ser reconocido en un 62.5% conforme con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ii) Reconocer el retroactivo salarial que se genere; iii) Reliquidar las prestaciones sociales e indemnizaciones con elRadicado: 11001-33-35-027-2018-00393-01 Demandante: José Williams Carrillo Quintero

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nuevo valor del subsidio familiar; iv) Indexar los valores adeudados; v) Pagar los intereses de mora; vi) Sufragar las costas y; vii) Reconocer los honorarios. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos Manifestó que, el demandante ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar desde el 08 de enero de 1997 hasta el 31 de julio de 1998. Luego fue dado de alta como Soldado Voluntario, desde el 10 de septiembre de 1998 hasta el 1º de noviembre de 2003, cuando fue incorporado como soldado profesional, grado que ostentó hasta el 31 de mayo de 2017, fecha en que fue dado de baja por la institución. Indicó que, el 29 de noviembre de 2011 (sic), el actor JOSÉ WILLIAMS CARRILLO QUINTERO contrajo matrimonio con la señora JENNY ALEJANDRA DÍAZ ROMERO. En razón de lo anterior, el 2 de abril de 2018, el demandante solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000. Sostuvo que, la anterior petición fue resuelta negativamente por la entidad, mediante el Oficio No. 20183110632811 MND-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 10 de abril de 2018, bajo el argumento de la existencia de una situación jurídica consolidada a la luz del Decreto 1161 de 2014, mediante orden administrativa No. 1661 del 30 de junio de 2015. 3. La sentencia apelada El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 25 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (05.

La sentencia apelada El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 25 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (05. 1-10): Señaló que, tiene derecho al subsidio familiar conforme al Decreto 1794 del 2000, el soldado que estando en actividad se encuentra casado o con unión marital de hecho vigente, en cuantía equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, resaltando que dicho emolumento fue reconocido hasta la entrada en vigencia del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, norma que dispuso la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Sin embargo, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017, declaró la nulidad del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, con efectos ex tunc. Narró que, el Decreto 1161 de 2014 reguló nuevamente el reconocimiento y pago del subsidio familiar, para los Soldados Profesionales que no perciben elRadicado: 11001-33-35-027-2018-00393-01 Demandante: José Williams Carrillo Quintero

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subsidio regulado en los Decretos 1794 del 2000 y 3770 del 2009, a partir del 1º de julio de 2014. Señaló que, conforme a lo probado en el proceso, al demandante le fue reconocido el subsidio familiar conforme a lo previsto en el Decreto 3770 del 2009, habida cuenta que contrajo matrimonio con la señora Jenny Alejandra Díaz Romero, el 29 de noviembre de 2014, lo cual encontró ajustado al ordenamiento jurídico, pues, al señor Carrillo no le asiste el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 del año 2000, comoquiera que consolidó su derecho con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1161 del 2014. Reseñó que, como antes del 30 de junio de 2014, el accionante no había contraído nupcias y este supuesto de hecho requerido para el reconocimiento del mentado emolumento, solo ocurrió una vez entrado en vigencia el Decreto 1161 del 2014, era meridiano concluir que es esta norma la que se encuentra llamada a regir la situación del señor José Williams. Finalmente, resaltó que, en tal escenario resulta impropio aplicar la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4º de la Carta Magna, puesto que para ello debe evidenciarse una contraposición manifiesta con las disposiciones supra legales y el decreto invocado por la parte actora, lo cual no se observa en este caso, máxime si se tiene en cuenta el carácter progresivo que ha tenido el subsidio familiar. 4. Recurso de apelación La

apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (06. 1 a 9), solicitando que se revoque la misma y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual resaltó que si bien, el señor José Williams contrajo matrimonio con la señora Jenny Alejandra Díaz Romero, el 29 de noviembre de 2014, lo cierto es que su hijo Dylan Santiago Carrillo Díaz, nació el 5 de junio de 2013, lo que constituye un claro indicio que la convivencia inició antes que el matrimonio. Argumentó que, como el actor ingresó a la institución en enero de 1997 y el 1º de noviembre de 2003 fue incorporado como Soldado Profesional, es evidente que su vinculación y permanencia en el Ejército, está regida por el Decreto 1794 de 2000 y su expectativa legítima de reconocimiento del subsidio familiar conforme a dicha norma, le fue trasgredida por la entidad. Agregó que, aunque el Decreto 1161 del 2014 se encuentra vigente y actualmente se aplica a los soldados que soliciten el subsidio familiar, tal precepto es regresivo, dado que en un momento por este concepto se reconoció hasta el 62% del sueldo básico, mientras que, con la norma en mención, seRadicado: 11001-33-35-027-2018-00393-01 Demandante: José Williams Carrillo Quintero

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limitó al 26% de la asignación básica, generando una diferencia de 36,5%, lo que conlleva a una violación del derecho la igualdad entre unos y otros soldados. Finalmente, enfatizó que el reajuste del subsidio familiar debe ordenarse sin prescripción alguna, comoquiera que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia a partir de la ejecutoria de la sentencia del 8 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado y, por lo tanto, fue desde ese momento que surgió la posibilidad para el demandante de reclamar el derecho pretendido. 5. Alegatos de conclusión 5.1 Parte demandante No presentó alegatos de conclusión. 5.2. Parte demandada Presentó alegatos de conclusión visibles en el expediente digital (12. 3 – 4) reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, habida cuenta que el actor consolidó el derecho al subsidio familiar, en vigencia del Decreto 1161 del 2014 5.3. Ministerio Público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante JOSÉ WILLIAMS CARRILLO QUINTERO tiene derecho a que se le reconozca el subsidio familiar en el porcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000 y en caso de que la respuesta sea afirmativa, analizar la fecha a partir de la cual era procedente efectuar el reconocimiento. 2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine Como fuera expuesto, el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece que corresponde al Congreso dictar las normas

fecha a partir de la cual era procedente efectuar el reconocimiento. 2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine Como fuera expuesto, el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a losRadicado: 11001-33-35-027-2018-00393-01 Demandante: José Williams Carrillo Quintero

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cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Fuerza Pública. A su vez, el artículo 217 de la Constitución Política, reiteró que la Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio, razón por la cual, son destinatarios de un régimen salarial y prestacional especial. En desarrollo de los anteriores postulados constitucionales, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual, fijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional, de la Fuerza Pública y los Trabajadores Oficiales. Del examen anterior, se observa que existe una competencia concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, en donde el legislador, a través de una ley marco, determinó cuáles son los objetivos y criterios necesarios para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, como requisito previo para que el Ejecutivo expida la reglamentación correspondiente. Sobre la expedición de una regulación particular de la que son destinatarios los miembros de la Fuerza Pública, la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 20041, sostuvo que la existencia de un régimen especial para quienes integran la Fuerza Pública tiene fundamento en la Carta Política, planteamiento que se refuerza en la Ley 100 de 1993, que en su artículo 279 excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Dilucidada la competencia compartida del Legislador y el Gobierno Nacional para la expedición de normas en materia prestacional y la especialidad sobre esta materia establecida para la Fuerza Pública,

279 excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Dilucidada la competencia compartida del Legislador y el Gobierno Nacional para la expedición de normas en materia prestacional y la especialidad sobre esta materia establecida para la Fuerza Pública, previo a resolver el problema jurídico planteado, es menester realizar una reseña histórica del subsidio familiar desde el régimen general y su incidencia en el especial. En el régimen general, los artículos 1º y 2º de la Ley 21 de 1982, definieron el subsidio familiar como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, cuyo objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad, esto es, la familia, razón por la cual, no es salario ni debe computarse como factor salarial. 1 Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.Radicado: 11001-33-35-027-2018-00393-01 Demandante: José Williams Carrillo Quintero

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El subsidio familiar busca beneficiar a los sectores con menores ingresos de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que procura la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar, vr. gr. el reconocimiento en dinero se encuentra destinado a los trabajadores que devengan hasta 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes2 siempre que tengan personas a cargo y el reconocimiento en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación, para atender necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y alojamiento del grupo familiar. El subsidio familiar, es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se tiene en cuenta que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón a su carga familiar y de un ingreso precario. Dicha prestación ostenta una triple condición, así: i) es una prestación social legal, de carácter laboral, es una obligación que la Ley le impone al empleador, derivada del contrato de trabajo; ii) es una prestación social propia del régimen de seguridad social, que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y iii) es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores, con criterios de equidad. Por lo anterior, se puede concluir, que el subsidio familiar, es una prestación social destinada para que aquellas personas de bajos recursos puedan asegurar una existencia en condiciones dignas de la familia que tienen a su cargo y lograr su plena realización personal, así como también cumplir algunos de los fines impuestos al Estado, entre ellos, el de “promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos”. Ahora bien, en lo que refiere al régimen especial, como es el caso que ahora nos ocupa, el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, determinó las condiciones

derechos”. Ahora bien, en lo que refiere al régimen especial, como es el caso que ahora nos ocupa, el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, determinó las condiciones en que se debe liquidar el subsidio familiar cuyos destinatarios son los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo. El régimen salarial de los Soldados Voluntarios, se encuentra compilado inicialmente en la Ley 131 de 1985 “por la cual se dictan normas sobre el servicio militar voluntario” y en él, se les reconoce una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto y una prima de navidad equivalente a la remuneración recibida en el mes de 2 Artículo 20 de la Ley 21 de 1982.Radicado: 11001-33-35-027-2018-00393-01 Demandante: José Williams Carrillo Quintero

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noviembre por haber laborado el año completo o, 1/12 parte de la misma por los meses laborados, cuando sea inferior a un año. Posteriormente, la Ley 578 de 2000, facultó al Presidente de la República para expedir el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, habilitación que se concretó con la expedición del Decreto 1793 de 2000 y permitió la incorporación de los Soldados Voluntarios a la nueva categoría denominada Soldados Profesionales, además de reiterar3 el principio según el cual, el régimen salarial del Soldado Profesional de las Fuerzas Militares debe ser expedido con base en los presupuestos contenidos en la Ley 4ª de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. El cambio de naturaleza de Soldado Voluntario a Soldado Profesional, obedeció a la profesionalización de la carrera de Soldado, en consideración a las especialísimas funciones que ejecutan, comoquiera que son titulares tanto de los derechos reconocidos en la Carta Política, como también sujetos sometidos a limitaciones razonables para el ejercicio como consecuencia de las condiciones propias que impone el servicio, bajo imperativos de obediencia según la línea de mando y de la disciplina propia de las Fuerzas Militares, máxime el alto riesgo que comporta su labor. Consecuentemente, el Decreto 1794 de 2000 reconoció a los Soldados Profesionales el derecho a devengar una asignación salarial mensual (equivalente a un salario mínimo mensual incrementado en un 40%), las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones, navidad y el subsidio familiar. De manera concreta, el subsidio

familiar -en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 20004-, será reconocido mensualmente al Soldado Profesional de las Fuerzas Militares que estando en actividad se encuentre casado o con unión marital de hecho vigente, en cuantía equivalente al 4% de su salario básico mensual, más la prima de antigüedad. Dicha prestación fue reconocida a los Soldados Profesionales activos, hasta la entrada en vigencia del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009,5 en cuanto dispuso la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 3 Artículo 38 del Decreto 1793 de 2000. 4 “ARTÍCULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” 5 “ARTÍCULO 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.Radicado: 11001-33-35-027-2018-00393-01 Demandante: José Williams Carrillo Quintero

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Sin embargo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 8 de junio de 2017, expediente 11001-03-25-000-2010-00065-00 (0686-2010), Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, declaró con efectos “ex tunc”, la nulidad del Decreto 3770 de 2009 expedido por el Gobierno Nacional, al señalar que las disposiciones allí contenidas resultan ser contrarias a los fines esencial del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992”. Por su parte, el Gobierno Nacional había proferido el Decreto 1161 de 20146, mediante el cual creó, a partir del 1° de julio de 2014, el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no percibieran dicho emolumento en virtud del Decreto 1794 de 2000. Para efectos de su liquidación, el artículo 1º, estableció: “ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para

los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo; b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo; PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual. ARTÍCULO 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del. Decreto 179 de 2000” 6 por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones. - Diario Oficial N. 49193 del 25 de junio de 2014Radicado: 11001-33-35-027-2018-00393-01 Demandante: José Williams Carrillo Quintero

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c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el Soldado Profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Parágrafo 1°. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Parágrafo 2°. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1° de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago. Parágrafo 3°. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. (…)” De la norma transcrita, la Sala concluye que el subsidio familiar creado en la disposición citada, es solo para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no percibieran a la fecha indicada el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Así entonces, i) los Soldados Profesionales e Infantes de

creado en la disposición citada, es solo para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no percibieran a la fecha indicada el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Así entonces, i) los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que devengan el subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, no tienen derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar creado en el Decreto 1161 de 2014, y a su vez, ii) quienes tienen reconocido el subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014, tampoco tienen derecho a percibir el subsidio previsto en el Decreto 1794 de 2000, a menos que en la oportunidad legal hubieran reclamado el derecho. 3. Caso concreto Descendiendo al sub examine, la Sala advierte que las censuras expuestas en el recurso de apelación pueden resumirse de la siguiente manera: i) Al demandante le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues, si bien contrajo matrimonio el 29 de noviembre de 2014, lo cierto es que con anterioridad a ello, tenía conformada una Unión Marital de HechoRadicado: 11001-33-35-027-2018-00393-01 Demandante: José Williams Carrillo Quintero

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con quien es actualmente su esposa, da cuenta de ello, el hecho de que el hijo concebido entre ellos dos, nació el 5 de junio de 2013 y ii) El subsidio familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014 genera desigualdad frente a los soldados que se les venía reconociendo en virtud del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, razón por la cual debe ser extendida su aplicación al actor. Previamente, debe advertir la Sala como supuestos fácticos relevantes del caso que el demandante ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar desde el 8 de enero de 1997 hasta el 31 de julio de 1998. Luego pasó a ser Soldado Voluntario desde el 10 de septiembre de 1998 hasta el 31 de octubre de 2003. Posteriormente, fue aceptado como soldado profesional, del 1º de noviembre de 2003 al 31 de mayo de 2017, fecha en que fue retirado del servicio por tener derecho a la pensión. Del registro civil de matrimonio No. 04880600 (01. 15), se observa que el demandante JOSÉ WILLIAMS CARRILLO QUINTERO contrajo matrimonio con la señora JENNY ALEJANDRA DÍAZ ROMERO, el 29 de noviembre de 2014. Mediante orden administrativa de Personal No. 1661 del 30 de junio de 2015, la entidad reconoció al demandante el subsidio familiar discriminado así: i) 20% por el matrimonio que contrajo con la señora Jenny Alejandra, ii) 3% por su hijo Cristian Felipe y iii) 2% por su hijo Dylan Santiago; con novedad fiscal del 20 de enero de 2015.

El 2 de abril de 2018, la parte actora solicitó ante el Ejército Nacional el reconocimiento del subsidio familiar, bajo los parámetros del Decreto 1794 de 2000 (01 20); no obstante, dicha petición fue resuelta negativamente por la entidad demandada, a través del Oficio No. 20183110632811 MND-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 10 de abril de 2018. Pues bien, como ya se dijo, el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de junio de 2017, declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, señalando que los efectos de dicha decisión serían ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen al momento en que nació la norma y por ende, las situaciones no consolidadas entre la expedición de aquella y la sentencia anulatoria son afectadas por la decisión. En ese orden, la anterior providencia permitió que el Decreto 1794 de 2000 recobrara vigencia y de esa manera se restituyera el derecho al subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000 para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho entre el 14 de septiembre de 2000 y el 1° de julio de 2014, fecha a partir de la cual se aplica el Decreto 1161 de 2014, mientras que para aquellos que contrajeron nupciasRadicado: 11001-33-35-027-2018-00393-01 Demandante: José Williams Carrillo Quintero

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o unión marital de hecho con posterioridad al 1° de julio de 2014, el subsidio familiar se rige por lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014. Por lo tanto, como el demandante JOSÉ WILLIAMS CARRILLO QUINTERO contrajo matrimonio el 29 de noviembre de 2014, resulta evidente que no tiene derecho al subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues, su situación está regida por el Decreto 1161 de 2014, comoquiera que el supuesto de hecho que da lugar al reconocimiento del subsidio familiar, esto es, haber contraído matrimonio, tuvo lugar en vigencia de aquella. En relación con la primera censura expuesta en el recurso de apelación, según la cual, el demandante sí tiene derecho al subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en tanto que, antes de celebrar el matrimonio con la señora JENNY ALEJANDRA DÍAZ ROMERO, tenía conformada una unión marital de hecho con la misma y que prueba de ello es el nacimiento de su hijo, DYLAN SANTIAGO CARRILLO DÍAZ, el 5 de junio de 2013; debe decirse que, a pesar de que el actor asegura haber tenido una unión marital con la señora Díaz Romero, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, no obra en el ple

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