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TA CUN - 11001-33-35-027-2018-00409-01-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2018-00409-01-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA : 11001-33-35-027-2018-00409-01

DEMANDANTE : SENÉN MURIEL ACEVEDO

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG) / FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA) Asunto : Reliquidación pensión / Descuentos en salud

SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala, dentro del término legal1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señor SENÉN MURIEL ACEVEDO, en contra de la sentencia calendada veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se accedió a las pretensiones concernientes a los descuentos en salud, negó aquellas relacionadas a la reliquidación pensional y se abstuvo de condenar en costas.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:

a.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 8968 del 4 de septiembre de 2018 ,

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:

a.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 8968 del 4 de septiembre de 2018 , mediante la cual se negó la solicitud de ajuste pensional y el Oficio N° 20181070148071 del 16 de mayo de 2018, que negó la petición de reintegro y devolución de descuentos por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales.

b.- Que, como consecuencia de la s anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho se condene al extremo pasivo a:

i.- Revisar y ajustar la pensión de jubilación reconocida, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, en el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2015 al 14 de diciembre de 2016 , incluyendo, además de los ya reconocidos, la prima de servicio.

1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-027-2018-00409-01 Segunda instancia

Página 2 de 23 ii.- Reintegrar los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde la causación de la prestación y hasta la sentencia.

iii.- Ordenar suspender los descuentos por seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales.

ii.- Reintegrar los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde la causación de la prestación y hasta la sentencia.

iii.- Ordenar suspender los descuentos por seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales.

c.- Que se condene a reconocer y pagar los reajustes desde el momento en que se reconoció la pensión, descontando lo que se haya cancelado, junto con la indexación sobre las sumas resultantes; igualmente , se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley y condenar en costas.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a.- Que el señor SENÉN MURIEL ACEVEDO se vinculó como docente al servicio del Estado desde el 29 de septiembre de 1977 hasta el 14 de diciembre de 2016.

b.- Que se retiró del servicio, por edad de retiro forzoso, por Resolución N° 5902 del 1º de noviembre de 2016.

c.- Que mediante Resolución N° 801 del 20 de febrero de 2007, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación ; prestación reliquidada en Resolución N° 7622 del 3 de octubre de 2017.

d.- Que elevó derecho de petición el 10 de agosto de 2018 bajo el N ° E-2018-123102 / 2018-PENS-617757, solicitando la revisión y el ajuste de la prestación y el reintegro de descuentos por concepto de salud; la cual se resolvió de manera desfavorable a los intereses de la demandante en Resolución N° 8969 del 4 de septiembre de 2018.

descuentos por concepto de salud; la cual se resolvió de manera desfavorable a los intereses de la demandante en Resolución N° 8969 del 4 de septiembre de 2018.

e.- Que elevó derecho de petición el 3 de mayo 2018 bajo el N° 20180321213302, ante la Fiduciaria La Previsora S.A. , requiriendo el reintegro y suspensión de los dineros descontados por salud en las mesadas adicionales; la cual se resolvió de manera desfavorable a los intereses de la demandante mediante el Oficio N ° 20181070148071 del 26 de enero de 2018.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. Parte demandante

Indicó que, la parte actora está amparada por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y por la Ley 91 de 1989, por lo tanto, tiene derecho a que se liquide su pensión de jubilación en un porcentaje igual al 75% del salario mensual devengado durante el año anterior al11001-33-35-027-2018-00409-01 Segunda instancia

Página 3 de 23 retiro del servicio, como se establece en las Leyes 62 de 1985 y 33 de 1985; normatividad entendida bajo la aplic ación del artículo 2 º de la Ley 4 ª de 1992 y de la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, Rad. No. 25000 -23-25-000-2006-07509-01(011209).

Expresó que, respecto a la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados sobre las mesadas pensionales adicionales, la Ley 812 de 2003 estableció que el régimen de

09).

Expresó que, respecto a la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados sobre las mesadas pensionales adicionales, la Ley 812 de 2003 estableció que el régimen de cotización de los docentes oficiales sería el establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, las cuales prohíben los descuentos; en igual forma, se debe tener en cuenta el Decreto 1073 de 2002 y la sentencia C -461 de 1995, en la cual la Corte Constitucional abordó el tema sobre la existencia de regímenes especiales y, entre otros, el principio a la igualdad, en aplicación a personas que se encuentran en las similares condiciones fácticas.

1.3.2. Bogotá D.C. – Secretaría de Educación

Indicó, que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la llamada a responder ante un eventual reconocimiento y pago de la prestación, solo estaría obligada a la elaboración y remisión del acto administrativo, que en últimas es aprobado por FOMAG . En igual forma, estimó que el acto administrativo por el cual se reconoció la prestación está ajustada a derecho.

1.3.3. Entidad demandada – Nación, Ministerio de Educación Nacional ,

FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A.

En informe secretarial d el dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) (fl.88), se puso de presente que este extremo pasivo no contestó la demanda.

1.4. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia calendada veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) ,

presente que este extremo pasivo no contestó la demanda.

1.4. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia calendada veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda2, se resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, por tanto, desvincularla del presente proceso.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio 20181070148071 emitido el 16 de mayo de 2018 por la Fiduciaria La Previsora S.A. en cuanto negó al demandante la devolución del aporte al sistema de salud descontado sobre la mesada adicional de diciembre de los años 2006 en adelante y la suspensión a futuro de dicha cotización.

2 Folios 150 a 159.11001-33-35-027-2018-00409-01 Segunda instancia

Página 4 de 23

TERCERO: DECLARAR de oficio la excepción de prescripción frente a los descuentos que por concepto de salud se efectuaron a la mesada pensional adicional de diciembre pagadas al demandante con antelación al 3 de mayo de 2015.

CUARTO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la Fiduciaria La Previsora S.A. a reintegrar al señor…, los dineros que por concepto de aportes al s istema de salud le descontaron sobre la mesada adicional de diciembre desde el año 2006 en adelante hasta

S.A. a reintegrar al señor…, los dineros que por concepto de aportes al s istema de salud le descontaron sobre la mesada adicional de diciembre desde el año 2006 en adelante hasta cuando se haga efectiva la suspensión de tal cotización, pero con efectos fiscales desde el 3 de mayo de 2015 y hacía adelante, en atención a la prescripción trienal que operó frente a los aportes descontados con anterioridad a esa fecha, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, valores que en virtud del artículo 187 del CPACA deberán indexarse con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: (….) QUINTO. ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S. A. que a partir de la ejecutoria de esta sentencia se abstengan de efectuar el descuento del 12% que por concepto de aporte al sistema de salud se viene realizando a la mesada pensional adicional de diciembre que percibe el docente…

SEXTO. NEGAR las demá s pretensiones de la demanda (reliquidación de la pensión de jubilación del acto y el reintegro de los aportes descontados a favor del sistema de salud administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sobre el pago retroactivo de la mesada adicional de junio. (…)” (Énfasis del texto)

1.5. Fundamento del recurso

La parte demandante, señor SENÉN MURIEL ACEVEDO, interpuso recurso de apelación parcial el cual sustentó en escrito visible en los folios 168 a 171 del expediente, radicado

1.5. Fundamento del recurso

La parte demandante, señor SENÉN MURIEL ACEVEDO, interpuso recurso de apelación parcial el cual sustentó en escrito visible en los folios 168 a 171 del expediente, radicado el 7 de julio de 2021 -mediante correo electrónico-, solicitando se revoque parcialmente la sentencia proferida en primera instancia, accediéndose a las pretensiones en su lugar, argumentó:

“(…)

5. Quien debe realizar el descuento al trabajador o empleado público (En este caso particular el docente) por los aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social y el respectivo pago a las entidades encargadas del reconocimiento de las pensiones de jubilación es el empleador, tal como lo establecen los artículos…

En el caso que nos ocupa, el descuento para la cotización sobre el salario (todos los factores devengados habitualmente o periódicamente) de mi poderdante se omitió por el empleador, lo que no puede afectar el derech o habitualmente como trabajador, en la liquidación de la pensión jubilación que le fue reconocida por la entidad demandada de conformidad a la Ley 33 de 1985. (…) Una interpretación a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir, aquella según la cual la citada norma no enlista en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que simplemente los enuncia y por tanto, nada impide la inclusión de otras partidas que percibió el trabajador (docente) en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional, independientemente que sobre estos se hayan o no

liquidación pensional, sino que simplemente los enuncia y por tanto, nada impide la inclusión de otras partidas que percibió el trabajador (docente) en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional, independientemente que sobre estos se hayan o no efectuado los aportes correspondientes, pues tales deducc iones se podrán hacer cuando se realice la reliquidación pensional. (…) Referente al descuento de aportes en salud, efectuado por la demandada sobre las mesadas adicionales de cada año, me permito ratificarme en todos los argumentos indicados en el acápite de mandatorio, así como en los indicados en los alegatos indicados en esta instancia, los cuales el a quo acertó en acceder a esta pretensión, por lo que insisto en precisar que lo que corresponde los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias, es claro que el numeral 5 del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, establece que FOMAG estará constituido entre otros recursos por el 5% de cada mesada pensional que pague el fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.11001-33-35-027-2018-00409-01 Segunda instancia

Página 5 de 23 Sin embargo, la Ley 100 de 1993 en su artículo 204, fijó el monto de las cotizaciones para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, colocando como base máxima del 12% del salario base de cotización.

De igual forma la Ley 100 de 1993 en su artículo 143 dispuso un incremento en el monto de las pensiones el cual equivale a la diferencia entre el valor de la cotización establecida en esta norma con el porcentaje que se efectuaba a los empleados del servicio público el cual era el

las pensiones el cual equivale a la diferencia entre el valor de la cotización establecida en esta norma con el porcentaje que se efectuaba a los empleados del servicio público el cual era el de un 5%, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de las mismas.

Así las cosas, en el artículo 4º de la Ley 812 de 2003 dispuso que los pensionados del FONPREMAG deberán aportar en los mismos términos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, en la misma cuantía de cualquier sector.

Concluyéndose entonces, que desde el 2003 el rég imen de cotización en salud a cargo del sector docente pensionado, es el mismo que se aplica para los destinatarios de la ley 100 de 1993, regidos por el régimen contributivo y así mismo por mandato expreso de la Ley 812 de 2003, sobre el particular no es dable otorgar un tratamiento diferente a los docentes oficiales pensionados pues este sector docente tiene derecho a la prestación de un servicio de salud especial según lo previsto en la Ley 91 de 1989, pero también lo es que el legislador con relación a los aportes pertinentes no previó normativa distinta a lo común. (…) Así las cosas, las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con la ley 812 de 2003, se remitieron tácitamente a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, estas y sus reglamentos no contemplan dichos descuentos, argumento que fue de igual forma ratificado por el Decreto 1833 de 2016… (…)” (Énfasis del texto)

1.6. Del procedimiento en segunda instancia

contemplan dichos descuentos, argumento que fue de igual forma ratificado por el Decreto 1833 de 2016… (…)” (Énfasis del texto)

1.6. Del procedimiento en segunda instancia

En proveído con calenda veint e (20) de enero de dos mil veinti dós (2022) (fl.178), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y, una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara e l expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.

Del informe secretarial que antecede (fl.179), se pone de presente que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificada e ingresó al Despacho para sentencia, donde se observa que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Los problemas jurídicos

Los problemas jurídicos por resolver se contraen a determinar: a.- Si es dable revocar la sentencia de primera instancia por la cual se negaron las pretensiones, y en su lugar, ha de reconocerse al señor SENÉN MURIEL ACEVEDO la reliquidación de la pensión, en los términos solicitados en la demanda y; b.- Si a los docentes oficiales pensionados, en los lineamientos previamente establecidos, se les debe realizar los descuentos a las mesadas adicionales, con destino al régimen contributivo de salud, en el porcentaje objeto de litis. En caso negativo, es de analizar si es procedente ordenar la suspensión y

los lineamientos previamente establecidos, se les debe realizar los descuentos a las mesadas adicionales, con destino al régimen contributivo de salud, en el porcentaje objeto de litis. En caso negativo, es de analizar si es procedente ordenar la suspensión y el reintegro de los descuentos realizados a las mesadas adicionales.11001-33-35-027-2018-00409-01 Segunda instancia

Página 6 de 23 2.2. Los hechos probados

a.- Del folio 2 visible en el expediente, se evidencia acorde la cédula de ciudadanía del demandante, que el señor Senén Muriel Acevedo nació el 30 de julio de 1951

b.- El Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. , en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, mediante Resolución N° 801 del 20 de febrero de 2007 (fl.3), reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a l demandante -fruto de la solicitud radicada el 10 de octubre de 2006 bajo el No. 20 06-PENS-010693-, efectiva a partir del 31 de julio de 2006, como docente de vinculación nacionalizado, donde se consideró:

“(…) Que adquirió el status de Jubilado(a) el 30/07/2006, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 de la Ley 962 de 2005 y 4 del Decreto 2831 de 2005, la Fiduciaria La Previsora S.A., como entidad administradora de los recursos

Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 de la Ley 962 de 2005 y 4 del Decreto 2831 de 2005, la Fiduciaria La Previsora S.A., como entidad administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aprobó el proyecto de resolución mediante el cual se reconoce la presente prestación incluyendo la siguiente liquidación:

Asignación Básica Sobresueldo Prima de Alimentación Prima de Habitación Prima Especial Doble / Triple Jornada Prima de Vacaciones Prima de Navidad TOTAL $1’899.832,00 $336.791,00 ,00 ,00 ,00 ,00 ,00 ,00 $2’236.623.00

Que el valor de la pensión a reconocer es de $1’677.467 correspondiente a un 75% del promedio de salarios del Año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha de estatus de pensionado, efectiva a partir del 31/07/2006.

Que son disposiciones aplicables entre otras las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985 y 91 de 1 989, la Ley 962 de 2005, el Decreto 3752 de 2003, la Resolución No. 3080 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. (…)” (Énfasis del texto)

c.- La Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. , mediante Resolución N ° 7622 del 3 de octubre de 2017 (fl.8), reliquidó una pensión vitalicia de jubilación al demandante -fruto de la solicitud radicada el 12 de abril de 2017

mediante Resolución N ° 7622 del 3 de octubre de 2017 (fl.8), reliquidó una pensión vitalicia de jubilación al demandante -fruto de la solicitud radicada el 12 de abril de 2017 bajo el No. 20 17-PENS-430010-, reconocida en los términos anteriores y ajustada por Resolución N° 6283 del 24 de sept iembre de 2014, efectiva a partir del 14 de diciembre de 2016, donde se consideró:

“(…) Que el citado docente se retiró del servicio a partir del 14/12/2016 según Resolución 5634 del 14/09/2016.

Que el docente al momento de su retiro se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y como promedio del último año devengaba los siguientes factores salariales:11001-33-35-027-2018-00409-01 Segunda instancia

Página 7 de 23

Asignación Básica Sobresueldo Prima de Alimentación Prima de Habitación Auxilio de Movilización Bonificación Decreto Prima de Vacaciones Prima de Navidad TOTAL $3’108.359 $621.672 $373.003 $150 $27.278 $60.814 $181.484 $348.132 $4’720.892

Que el valor de la Reliquidación de la Pensión de Jubilación está calculado en el equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios en la fecha de su retiro definitivo, el cual corresponde de acuerdo con la nueva liquidación a la su ma de $3’540.669.00 efectiva a partir del 14/12/2016. (…)

de su retiro definitivo, el cual corresponde de acuerdo con la nueva liquidación a la su ma de $3’540.669.00 efectiva a partir del 14/12/2016. (…) Que son normas aplicables entre otras: la Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989, Ley 91 de 1989 y Ley 812 de 2003. (…)” (Énfasis del texto)

d.- Mediante Resolución N° 8968 del 4 de septiembre de 2018 (fls.13-14), la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito resolvió negar el ajuste a una pensión vitalicia de jubilación y el reintegro de descuentos por concepto de salud, petición elevada el 10 de agosto de 2018 bajo el No. 2018-PENS-617757.

e.- Mediante Oficio N° 20181070148071 del 16 de mayo de 2018 (fls.16 -18), la Fiduprevisora S.A. dio respuesta a la petición radicada el 3 de mayo de 2018 bajo el N° 20180321213302, indicando que no era posible acceder a la petición de la devolución de las sumas de dinero descontadas por aportes de salud en las mesadas adicionales.

f.- El Profesional Especializado del Grupo Certificaciones Laborales de la Dirección de Talento Humano – Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en documento expedido el 4 de mayo de 2017 (fl.26), certificó que el demandante laboró con la Secretaría de Educación desde el 29 de septiembre de 1977 hasta el 14 de diciembre de 2016, ejerciendo como último cargo el de Coordinador XIV en La Alborada.

Educación desde el 29 de septiembre de 1977 hasta el 14 de diciembre de 2016, ejerciendo como último cargo el de Coordinador XIV en La Alborada.

g.- Se evidencia extracto de pagos generado por la FIDUPREVISORA S.A., relativos al período comprendido entre el 30 de julio de 2006 al 30 de abril de 2018 (fls.19-25), donde se evidencia lo relativo al pago de la mesada adicional y pensión de jubilación, así como los descuentos generados por concepto de servicio médico.

h.- Obra Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios (fls.27-30), donde se evidencian los factores salariales devengados en el período comprendido entre el 1º de enero de 201 5 al 13 de diciembre de 201 6, corresponden, en forma proporcional temporal, a: Sueldo, sobresueldo, prima de alimentación, prima de habitación, prima de servicio, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad.11001-33-35-027-2018-00409-01 Segunda instancia

Página 8 de 23 2.3. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre la liquidación pensional de los servidores públicos / Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en su jurisprudencia reciente ya ha precisado sobre el cambio en el precedente horizontal -sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y demás concordantesen relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la

reciente ya ha precisado sobre el cambio en el precedente horizontal -sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y demás concordantesen relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos (en el caso puntual, sobre los docentes), para así adoptar una interpretación integral de los diferentes fallos de la Corte Constitucional y de la reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, donde se acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales.

Ahora bien, la Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aunado a la reciente postura dada sobre el tema, profirió Sentencia de Unificación N° SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, bajo el radicado N° 68001 -23-33-0002015-00569-01 (0935 -17), en la cual amplía, y/o complementa, lo ya establecido en materia de liquidación pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas, salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica.

Del mismo modo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palo mino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001 -23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había

jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001 -23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “ 89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ci udadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”. De esta forma, el Consejo de Estado estableció que existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, consistentes en:11001-33-35-027-2018-00409-01 Segunda instancia

Página 9 de 23 “(…)

49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustit ución o

adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustit ución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).

50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores.

Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

51. Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, est ableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumpl ir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. (…)” (Énfasis del texto)

De los hechos probados anteriormente, se evidencia que la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas descritas en cita previa; de esta forma, el

Pensiones. (…)” (Énfasis del texto)

De los hechos probados anteriormente, se evidencia que la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas descritas en cita previa; de esta forma, el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en la siguiente forma: “92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas benef iciarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. ” (Negrillas del texto). Que, relacionado con la jurisprudencia constitucional, se entiende que se apl ica no sólo a la Ley 33 de 1985, sino a los regímenes especiales que esta remite.

En igual forma, estableció dos subreglas, excluyendo a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la primera, no así de lo segundo, situación que es del caso en concreto, y el cual se procederá a analizar:

“(…)

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19893. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

Seguridad Soci

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