🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-027-2018-00412-01-(11-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2018-00412-01-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL - Los intereses moratorios serán reconocidos conforme lo señala el artículo 177 del C.C.A., sin cesación a partir del 15 de febrero de 2012 día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta julio de 2022 mes anterior a esta providencia, sin perjuicio de la variación que se pueda presentar hasta el pago efectivo de la obligación – Los intereses moratorios adeudados a la ejecutante hasta el mes de julio de 2022, ascienden a la suma de $68.349.714.10 / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Conforme a los anteriores cálculos en la parte resolutiva se modificará el valor fijado por el a quo el 9 de febrero de 2022 para seguir adelante con la ejecución por la suma de $94.476.904,63.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso de marras es procedente seguir adelante con la ejecución y de ser así fijar los criterios para determinar el valor de la obligación? ¿Para tal efecto, se analizará los siguientes criterios: i) establecer si las excepciones de mérito que fueron propuestas en el presente caso de ajustan a los procesos ejecutivos y ii) si el fenómeno de la prescripción se configuro en el caso de estudio?

Tesis: “(…) La sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 2012, es decir que la precitada sentencia sería ejecutable a partir del 15 de agosto de 2013 y por el término de 5 años contados a partir de esta fecha es decir hasta el 15 de

es decir que la precitada sentencia sería ejecutable a partir del 15 de agosto de 2013 y por el término de 5 años contados a partir de esta fecha es decir hasta el 15 de agosto de 2018, tal y como lo señaló el a quo en la sentencia apelada. (…) La prescripción de la presente acción ejecutiva no puede ser resuelta como lo solicita el apelante en su recurso de alzada con fundamento en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, pues en esta acción no se están discutiendo la declaración de derechos, dicha controversia ya fue resuelta en el proceso ordinario que antecede a la presente demanda ejecutiva. Al encontrarnos en la etapa de la ejecución de la sentencia del proceso ordinario será aplicable el marco jurídico para los procesos ejecutivos y por ello la decisión del a quo al resolver esta excepción se encuentra ajustada a derecho. (…) la demanda ejecutiva aparece con la anotación de “abonada y radicada el 12 de octubre de 2018”, situación que conllevó al apoderado de la entidad a señalar que esta demanda fue radicada con posterioridad al 18 de agosto de 2018 fecha en que finalizaban los cinco años contados a partir de la exigibilidad de la acción. Sin embargo, la Sala advierte que el sello del radicado de la demanda ejecutiva de la oficina de los juzgados administrativos de Bogotá D.C., visible a folio uno (1) (…) está fechado del 24 de julio de 2018, lo que permite concluir que fue radicada dentro del término legal. (…) La Sala frente a este argumento advierte que, las demandas que se derivan de las sentencias proferidas en procesos declarativos que

radicada dentro del término legal. (…) La Sala frente a este argumento advierte que, las demandas que se derivan de las sentencias proferidas en procesos declarativos que hayan negado totalmente las pretensiones, o las emitidas en procesos de ejecución totalmente favorables al ejecutado, las sentencias meramente declarativas, no s on asignadas por reparto aleatorio (…) En los casos de conocimiento previo de los asuntos a re partir por parte de algún despacho, se omite el reparto aleatorio y el proceso se asigna al despacho que lo conoció previamente. Situación que ocasiona que en algunos casos se realice la anotación de la radicación de la demanda ejecutiva bajo el radicado del proceso ordinario en siglo XXI, como sucedió en el presente caso (…) Respecto de los intereses moratorios se tiene que estos se causan a partir del siguiente día de la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago de la obligación. Para el caso en estudio, la heredera de la señora (…) pretende el pago reconocido mediante sentencia judicial de las diferencias adeudadas a la causante junto con los ajustes legales posteriores de rigor a partir del 13 de julio de 2001 por prescripción trienal hasta el 29 de junio de 2010 fecha de fallecimiento de la señora (…) adicionalmente reclama los intereses moratorios causados por el pago tardío de dicha sentencia. (…) el ocho (08) de junio de 2012, el apoderado de la señora (…) (q.e.p.d), presentó ante la ejecutada petición (…) de cumplimiento del fallo dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia (14 de febrero de 2012), y para ello, aportó los documentos

ejecutada petición (…) de cumplimiento del fallo dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia (14 de febrero de 2012), y para ello, aportó los documentos que le solicitó la entidad mediante comunicación No. 2012EE9431 del 06 de junio de 2012 (…) dando así cumplimiento a lo señalado en el inciso precitado. (…) s obre elcondicionamiento para el pago que realizó la demandada en la resolución 2375 de 2012, en la cual dispuso que para realizar el pago efectivo de la sentencia base de recaudo era necesario que la interesada presentara el acto jurídico (adjudicación y partición) que la acreditara como heredera, es precisó aclarar que, los artículos 2194, 2195 2196 del Código Civil han previsto frente al fallecimiento del mandante que (…) Conforme a la norma en cita es claro que el apoderado de la causante se encontraba con el mandato vigente a la presentación de la petición de cumplimiento del fallo radicada el 8 de junio de 2012, quien además se encontraba facultado para recibir conforme a dicho mandato (…) y no se advierte en el expediente que este mandato haya sido revocado, por ello no se hacía necesario la presentación de la adjudicación y partición de la masa sucesoral de la causante para adelantar las actuaciones necesarias para obtener el pago de la s entencia. (…) Las actuaciones anteriormente señaladas le permiten a la Sala concluir que para el caso de estudio no hay cesación de intereses moratorios, por cuanto la petición de cumplimiento de la sentencia base de recaudo se realizó dentro de los seis meses, señalados en el inciso 6° del artículo 177 del C.C.A.

moratorios, por cuanto la petición de cumplimiento de la sentencia base de recaudo se realizó dentro de los seis meses, señalados en el inciso 6° del artículo 177 del C.C.A. (…) Por lo anteriormente expuesto, para esta Sala resulta procedente el reconocimiento de los intereses moratorios sin cesación a partir del 15 de febrero de 2012 día siguiente a la ejecutoria y hasta el pago total de la obligación. (…) el apoderado de la entidad señaló que el a quo no, no realizó los descuentos de salud sobre las sumas por las que ordenó seguir adelante con la ejecución el 09 de febrero de 2022. Frente a este argumento es necesario para la Sala realizar los cálculos pertinentes para determinar si el valor por el cual el juez de primera instancia ordenó seguir adelante a la ejecución se encuentra conforme al fallo. (…) C omo quiera que, no fue objeto de apelación el cálculo de las diferencias adeudadas a la causante, la Sala toma estas diferencias como punto de partida para calcular los valores del capital indexado entre el 13 de julio de 2001 efectos fiscales al 29 de junio de 2010 fecha del fallecimiento de la señora ( … )Esta indexación se realizará a las diferencias de las mesadas entre el 13 de julio de 2001 por prescripción trienal como lo indico la sentencia base de ejecución hasta el fallecimiento de la beneficiaria del reajuste el 29 de junio de 2010. (…) De las anteriores Indexaciones se obtiene el capital total indexado y al cual corresponde aplicar los descuentos de salud como se dispone a continuación (…) El valor del capital indexado menos descuentos, por el reajuste ordenado en la sentencia del 08 de marzo de

Indexaciones se obtiene el capital total indexado y al cual corresponde aplicar los descuentos de salud como se dispone a continuación (…) El valor del capital indexado menos descuentos, por el reajuste ordenado en la sentencia del 08 de marzo de 2010, confirmada por esta Corporación el 24 de marzo de 2011, asciende a la suma de veintiséis millones ciento veintisiete mil ciento noventa con cincuenta y tres centavos ($26.127.190.53). (…) Los intereses moratorios serán reconocidos conforme lo señala el artículo 177 del C.C.A., sin cesación a partir del 15 de febrero de 2012 día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta julio de 2022 mes anterior a esta providencia, sin perjuicio de la variación que se pueda presentar hasta el pago efectivo de la obligación. (…) Los intereses moratorios adeudados a la ejecutante hasta el mes de julio de 2022, ascienden a la suma de sesenta y ocho millones trescientos cuarenta y nueve mil setecientos c atorce pesos con diez c entavos ($68.349.714.10) (…) Conforme a los anteriores cálculos en la parte resolutiva se modificará el valor fijado por el a quo el 9 de febrero de 2022 para seguir adelante con la ejecución por la suma de noventa y cuatro millones cuatrocientos setenta y seis mil novecientos cuatro pesos con sesenta y tres centavo ($94.476.904,63) M/CTE. (…) En atención al inciso primero del artículo 188 del CPACA en concordancia con el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas. (…) La parte actora resultó vencedora, no obstante, este Tribunal no condenará

188 del CPACA en concordancia con el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas. (…) La parte actora resultó vencedora, no obstante, este Tribunal no condenará en costas a la entidad demandada, puesto que, la demandante, si bien las pidió en el libelo introductorio, no demostró su causación en esta instancia procesal. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-657 de 2006; C-188 de 1999.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA

(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 11001-33-35-027-2018-00412-01

DEMANDANTE : MARIA HILDA NORMA CORDOBA

DEMANDADO : FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y

PENSIONES -FONCEP

CONTROVERSIA : PROCESO EJECUTIVO

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4° del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4° del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 9 de febrero de 2022 , que declaró infundada la excepción de “prescripción” propuesta por la entidad y ordenó seguir adelante con la ejecución, por la suma de NOVENTA

Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS

VEINTIUN PESOS ($93.535.721) MCTE.

ANTECEDENTES

ROSA ANA RODRIGUEZ DE CORDOBA, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto ocurrido con ocasión del silencio administrativo negativo profesado por la demandante, frente al derecho de petición radicado el 13 de julio de 2004, en virtud del cual se niega la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación con el reajuste de la Ley 6 de 1992 y el Decreto reglamentario 2108 de 1992 . El ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por esta Corporación el 24 de marzo de 2011 1, en los siguientes términos:

“(…) QUINTO: Como conse cuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del

confirmada por esta Corporación el 24 de marzo de 2011 1, en los siguientes términos:

“(…) QUINTO: Como conse cuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR, a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaria de Hacienda a través del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y pensiones – FONCEP así:

a) Reajustar la pensión mensual vitalicia de jubilación que viene recibiendo la señora Rosa Ana Rodríguez de Córdoba, identificada con la cédula de ciudadanía número 20.538.995 de Fontibón, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 116 de la Ley 6ª dePROCESO No.: 11001-33-35-027-2018-00412-01

DEMANDANTE: MARIA HILDA NORMA CORDOBA DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES - FONCEP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

2 1992, en el porcentaje y términos allí previstos, pago que debe realizarse desde el 13 de julio de 2001, por prescripción trienal de las mesadas pensionales, junto con los ajustes legales posteriores de rigor. b) El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y pensiones FONCEP pagar á a la demandante el valor del reajuste de la Pensión de Jubilación , a partir del 13 de julio de 2001, indexado en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.

SEXTO: Notifíquese personalmente esta decisión a la Procuraduría Judicial Delegada ante este Juzgado (…)

2001, indexado en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.

SEXTO: Notifíquese personalmente esta decisión a la Procuraduría Judicial Delegada ante este Juzgado (…)

EL FONCEP, mediante la resolución 2375 del 05 de octubre de 2012, “Por medio de la cual se reconoce Post Mortem un reajuste pensional de la Ley 6 de 1992 a favor de la señora ROSA ANA RODRIGUEZ DE CORDOBA” preciso en la parte resolutiva lo siguiente:

“ARTICULO PRIMERO. - Dar cumplimiento al fallo judicial proferido el 8 de marzo de 2012, por el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda – Subsección “D”, y de la sentencia de fecha 24 de noviembr e de 2011 confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”.

ARTICULO SEGUNDO Reconocer post mortem a la señora ROSA ANA RODRIGUEZ DE CORDOBA, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 20.539.995 (q.e.p.d), la suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($33.008.361) MCTE, por los siguientes conceptos: VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE mil doscientos treinta y tres pesos ($25.627.233) M/CTE, correspondientes al reajuste de Ley 6 de 1992 ordenada por el fallo judicial, por el periodo comprendido entre el 13

VEINTISIETE mil doscientos treinta y tres pesos ($25.627.233) M/CTE, correspondientes al reajuste de Ley 6 de 1992 ordenada por el fallo judicial, por el periodo comprendido entre el 13 de julio de 2001 al 29 de junio de 2010 (fecha de fallecimiento de la pensionado), y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS ($7.381.128) M /cte, por actualización de la condena de acuerdo con lo ordenado en la sentencia judicial.

PARÁGRAFO 1°. - Descontar la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS ATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE (3.414.259), por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para un neto a pagar de VEINTINUEVE

MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS PESOS ($29.594.102)

M/cte, de acuerdo a la siguiente liquidación:

(…)

PARÁGRAFO 2°. - La suma de veintinueve millones quinientos noventa y cuatro mil ciento dos pesos (429.594.102) M/cte., reconocida post mortem a la señora ROSA ANA RORIGUEZ DE CORDOBA (q.e.p.d), será pagada a sus herederos una vez se allegue el acto jurídico de la participación y adjudicación, de conformidad a la parte considerativa de la presente resolución.

ARTICULO TERCERO. - La erogación que cause el cumplimiento de la obligación que se deriva de la condena judicial, se efectuara con cargo a los recursos del Fondo de Pensiones

ARTICULO TERCERO. - La erogación que cause el cumplimiento de la obligación que se deriva de la condena judicial, se efectuara con cargo a los recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., adminis trados mediante patrimonio autónomo por el Consorcio Administrador Pensiones Públicas de Bogotá 2011.

ARTICULO CUARTO. – Remitir copia de la presente Resolución a la Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaria de Hacienda de Bogotá D.C., a la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.

ARTICULO QUINTO. - Notifíquese el contenido de la presente resolución al (sic) JORGE IVAN GONZALEZ LIZARAZO, identificado con la C.C. No. 79.683.726 y portador de la T.P No. 91.183 del C.S. de la J, haciéndole, saber que contra la misma procede el recurso de reposición ante el Director del FONCEP, el cual deberá interponerse en el momento de la

1 Archivo 2 expediente digital fls. 24-23 y 45-53.PROCESO No.: 11001-33-35-027-2018-00412-01

DEMANDANTE: MARIA HILDA NORMA CORDOBA DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES - FONCEP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

3 notificación pensional o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la misma, conforme con lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

(…).2

____________________________________________________________________________________________________

3 notificación pensional o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la misma, conforme con lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

(…).2

MARIA HILDA NORMA CORDOBA , actuando mediante apoderado, en su calidad de heredera de la causante ROSA ANA RODRIGUEZ DE CORDOBA y en ejercicio de la acción ejecutiva, solicita que se libre mandamiento de pago en contra de la FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES -FONCEP ( Archivo 2 del expediente digital FLS. 12-13), así:

1.(…) de acuerdo al fallo proferido por el JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, fechado el 08 de marzo de 2010 y CONFIRMADO por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA SUBSECCION “D” fechado el 24 de noviembre de 2011, en el proceso No.2006-01627, por las siguientes sumas de dinero:

2.Por la suma VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($25.878.986.61 M/CTE), por concepto de

CAPITAL.

3. Por la Suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($7.670.752.83 M/CTE), por concepto de INDEXACIÖN.

SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($7.670.752.83 M/CTE), por concepto de INDEXACIÖN.

4. Por la Suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO PESOSO CON VEINTIUN CENTAVOIS ($ 64.251.308.2 1 M/CTE), por concepto de

INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS DEL ARTICULO 176 Y

177 C.C.A.

5. Que en caso que la entidad demandada alegue en pago en cualquier de las modalidades, se tenga en cuenta para todos los efectos legales en la forma establecida en el artículo 1653 del Código Civil.

6.Condenar a pagar a la demandada las costas y agencias en derecho del presente proceso.

Mediante auto del 12 de abril de 2020 , el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D .C., (Archivo 5 del expediente digital) libró mandamiento de pago, de la siguiente forma:

“1. Por la suma de VEINTISEIS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($26.057.238) M/CTE, por concepto de las diferencias pensionales entre l as mesadas re -liquidadas y las mesadas pagadas que se causaron desde el 13 de julio de 2001 (prescripción trienal) hasta el 29 de junio de 2010 (fallecimiento de la señora Rosa Ana Rodríguez de Córdoba).

2. Por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIE NTOS SESENTA

hasta el 29 de junio de 2010 (fallecimiento de la señora Rosa Ana Rodríguez de Córdoba).

2. Por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIE NTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($58.369.594) M/CTE, por concepto de intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (15 de febrero de 2012) hasta el día anterior desde el día anterior a esta providencia (11 de agosto de 2020).

2 Archivo 2 expediente digital Fls. 65-83.PROCESO No.: 11001-33-35-027-2018-00412-01

DEMANDANTE: MARIA HILDA NORMA CORDOBA DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES - FONCEP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

4

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demanda da propone como excepciones , las que denominó: prescripción, falta de competencia funcional, oposición a pago de capital e intereses moratorios y declaratoria de otras excepciones (Archivo 8 del expediente digital).

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 9 de febrero de 2022 declaró infundada la excepción de “prescripción” propuestas por la entidad y ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago. (Archivo del expediente digital).

“prescripción” propuestas por la entidad y ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago. (Archivo del expediente digital).

El a quo señaló frente a la excepción de prescripción que es la única que es procedente dentro de las propuestas por la pa rte ejecutada, indicó que la sentencia que conforma el título ejecutivo quedó ejecutoriada el 14 de julio de

2011. Sin embargo, precisa que la sentencia base de recaudo fue proferida en nombre de la causante ROSA ANA RODDRIGUEZ DE CORDOBA , a pesar que para la época ya había sucedido su deceso, situación que se habría podido subsanar procesalmente si los herederos así lo hubiesen solicitado.

Preciso el a quo, que el artículo 177 del CCA, adicionado con el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, consagra que las condenas impuestas a las entidades serán ejecutables trascurridos dieciocho (18) meses de su ejecutoria y las cantidades liquidas de dinero devengarán intereses comerciales y moratorios desde la ejecutoria de la sentencia para ello el interesado contara co n el termino de seis (06) meses para radicar el requerimiento del cumplimiento de la sentencia del acreedor ante el deudor.

Adicionalmente señaló que la prescripción de que trata el artículo 442 numeral 2, del CGP no hace alusión a l os derechos declarados por vía administrativa a la cual le es aplicable la prescripción de tres años como lo señala el apoderado de la entidad, el precitado artículo es aplicable para la ejecutabilidad del título base de recaudo cuyo término prescriptivo es de cinco (5) años co ntados a partir del día siguiente de la exigibilidad de la sentencia.

el apoderado de la entidad, el precitado artículo es aplicable para la ejecutabilidad del título base de recaudo cuyo término prescriptivo es de cinco (5) años co ntados a partir del día siguiente de la exigibilidad de la sentencia.

Como quiera que la sentencia del proceso ordinario quedo ejecutoriada el 14 de febrero de 2012, fecha a partir de la cual se contabiliza los 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., se tiene que dicha sentencia, era exigible a partir de 15 de agosto de 2013. Es decir que los cinco años de que trata el artículo 442 del CGP el t érmino prescriptivo se configuraría a partir 16 de agosto de 2018 y como la demanda fue interpuesta el 24 de julio de 2018, resulta innegable que fue interpuesta en oportunidad, en consecuencia, el a quo desestimo la excepción de prescripción.PROCESO No.: 11001-33-35-027-2018-00412-01

DEMANDANTE: MARIA HILDA NORMA CORDOBA DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES - FONCEP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

5 Finalmente, señaló que, había lugar al pago de las diferencias reclamadas y los intereses moratorios y que estos s e liquidarían en los términos de los artículos 176 y 17 del CCA, toda vez que la obligación expresa, clara y exigible contenida en la sentencia condenatoria así lo dispuso y que el monto total de la obligación, sin condena en costas.

En consecuencia, en el resuelve se dispuso:

PRIMERO: Declarar infundada la excepción de prescripción propuesta

de la obligación, sin condena en costas.

En consecuencia, en el resuelve se dispuso:

PRIMERO: Declarar infundada la excepción de prescripción propuesta por la ejecutada.

SEGUNDO: Seguir adelante con la ejecución por la suma de NOVENTA

Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL

SETECIENTOS VEINTIUN PESOS (93.535.721) MCTE.

TERCERO: Ordenar a las partes que presenten la liquidación del crédito en los términos previstos en el artículo 446 del Código General del

Proceso.

CUARTO: Sin costas a la parte vencida en esta instancia.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La entidad ejecutada pretende, se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones incoadas. En su defensa expone:

En e l caso en concreto se debe abordar la prescripción bajo dos lineamientos:

Primero refiere el apoderado que el pago de la condena ordenada en la sentencia base de recaudo se profirió en favor de la señora ROSA ANA RODRIGUEZ DE CORDOBA (q.e.p.d) como beneficiaria del derecho, a pesar que la demandante ya había fallecido para esa época. Esta situación dio origen a que en la resolución 2375 de 2012 proferida por la ejecutada, se condicionara el pago hasta que los herederos adjuntaran el acto jurídico de la partición y adjudicación de la sucesión de la causante.

En consecuencia, para el apoderado de la entidad, la condición señalada por

que los herederos adjuntaran el acto jurídico de la partición y adjudicación de la sucesión de la causante.

En consecuencia, para el apoderado de la entidad, la condición señalada por su representada en el acto administrativo precitado, ponía la carga para el cumplimiento del pago de lo ordenado en la sentencia en cabeza de los herederos, quienes a pesar de haber sido notificados por intermedio de su apoderado judicial el 24 de noviembre de 2012 3, esta decisión no fue objeto de recursos quedando en firme. Adicionalmente el apoderado señaló que como quiera que la heredera presentó la escritura de partición y adjudicación hasta el 06 de abril de 2017 mediante radicado No.137660 la cual la acreditaba como beneficiaria del derecho, es decir trascurridos cuatro años y cinco meses posteriores a la notificación de la

3 Archivo 2 expediente digital fl.84-85PROCESO No.: 11001-33-35-027-2018-00412-01

DEMANDANTE: MARIA HILDA NORMA CORDOBA DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES - FONCEP CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

6 resolución 2375 del 05 de octubre de 2012, era procedente declarar la prescripción en los términos señalados en los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto 1848 de 1969.

“Que el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 señalo:

Artículo 41°. -Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres ethos,

decreto 1848 de 1969.

“Que el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 señalo:

Artículo 41°. -Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres ethos, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible"

Que, a su vez, el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968, en su artículo 102 dispuso; "Artículo 102°. - Prescripción de acciones.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados eh el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.”

Por lo anteriormente expuesto la entidad ejecutada mediante la resolución No. 688 de 2017 negó el pago a los herederos a la señora MARIA HILDA NORMA CORDOBA RODRIGUEZ. Reiter ó el apelante que la obligación no se pagó en tiempo como consecuencia del incumplimiento de la heredera para allegar el documento de adjudicación y partición del proceso de sucesión de la causante que se dispuso como condición por la entidad para realizar el pago de lo ordenado en la sentencia base de recaudo.

El apoderado apelante refirió que las obligaciones no pueden permanecer en el tiempo y que por ello son sus ceptibles de prescripción , que para el ca so en concreto la demandante fue notificada de la condición para hacer efectivo el pago y ella cumplió con los requerimientos hasta pasados los tres años, configurándose así el fenómeno de la prescripción.

Segundo argumento, el apoderado precisa que efectivamente la sentencia

concreto la demandante fue notificada de la condición para hacer efectivo el pago y ella cumplió con los requerimientos hasta pasados los tres años, configurándose así el fenómeno de la prescripción.

Segundo argumento, el apoderado precisa que efectivamente la sentencia quedó ejecutoriada en aplicación del decreto 1 de 1984, y que por ello el término de exigibilidad de la acción ejecutiva se inicia a contabilizar los cinco años contados a partir de transcurridos los 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia, es decir a partir del 15 de agosto de 2013, el a quo afirmó que l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...