TA CUN - 11001-33-35-027-2018-00418-01-(18-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2018-00418-01-(18-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REAJUSTE DE SU ASIGNACIÓN DE ASIGNACIÓN BÁSICA Y
RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Accionante : Edgar Figueroa Prieto
Demandado : Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Expediente : 11001333502720180041801
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 103s.) interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2022 (f. 83 s.) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Edgar Figueroa Prieto, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 20183170701391: MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 proferido el 18 de abril de 2018, por medio del cual se negó la solicitud de reajuste de su asignación de asignación básica y reliquidación de las prestaciones.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicita
de 2018, por medio del cual se negó la solicitud de reajuste de su asignación de asignación básica y reliquidación de las prestaciones.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicita que se ordene a la Entidad demandada a reconocer el reajuste del 2 0% al salario básico devengado desde el 1 de noviembre de 2003 hasta junio d e 2017.
De igual forma, solicita el reajuste de la prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, subsidioAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502720180041801 Pág. No. 2
familiar, prima de orden público y las prestaciones sociales debidamente indexadas. Así mismo, reclama el pago de intereses moratorios, que se condene en costas y que se ordene cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.
2. Hechos
El apoderado de la parte actora refiere que el demandante ingresó al Ejército Nacional el 19 de mayo de 1999 en calidad de soldado regu lar y al terminar el servicio militar obligatorio se vinculó como soldado voluntario a partir del 20 de noviembre de 2000, regido por los parámetros de la Ley 131 de 1985.
Indica que por decisión del nominador fue incorporado como Soldado Profesional, el 1° de noviembre de 2003, fecha a partir de la cual su vinculación estuvo reglada por los Decretos 1793 y 1794 de 2000; y su asignación de retiro, por el Decreto 4433 de 2004.
estuvo reglada por los Decretos 1793 y 1794 de 2000; y su asignación de retiro, por el Decreto 4433 de 2004.
Señala que el demandante antes de ser incorporado como soldado profesional devengaba “un (01) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), más una (01) Prima de Soldado Voluntario correspondiente a los seis puntos cinco por ciento (6.5 %) de su salario básico por cada año de servicio y el respectivo subsidio de seguro de vida”; sin embargo, al pasar a Soldado Profesional si bien se le reconocieron otras prestaciones, el sueldo básico disminuyó.
Refiere que solicitó la aplicación del precedente jurisprudencial, sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 003 DE 2016, proferida por el Consejo de Estado, a fin de que se aplique el reajuste el 20% al salario básico devengado; solicitud que fue negada mediante el acto demandado.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
El apoderado de la parte actora señala que con la expedición del acto administrativo acusado se desconocieron los artículos 13, 25, 58 y 215 de la Constitución Política, Ley 131 de 1985; y los Decretos 1793 y 1794 de 2000.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502720180041801 Pág. No. 3
Afirma que la E ntidad demandada vulneró los derechos y principios consagrados en la Constitución al dejar de liquidar la asignación básica del demandante con el salario que tenía durante antes del 1 de noviembre de
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Afirma que la E ntidad demandada vulneró los derechos y principios consagrados en la Constitución al dejar de liquidar la asignación básica del demandante con el salario que tenía durante antes del 1 de noviembre de 2003, que no es otra que la establecida en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 del 2000, por ello el salario que debe devengar el demandante como Soldado Profesional es un salario mínimo legal m ensual vigente, incrementado en un 60% y con este salario básico liquidar todas su s primas y prestaciones.
Anota que el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación No. CESUJ2 No. 003 de 2016, en torno al derecho que le asisten a los Soldados Voluntarios que fueron incorporados como Soldados Profesionales a que se le mantenga el sueldo en los términos que venía siendo reconocidos antes de la incorporación.
4. Contestación de la Demanda
La apoderada judicial de la parte accionada contest ó la demanda en los siguientes términos (f. 56 s.):
Señala que, pese a existir una sentencia de unificación respecto del tema del reajuste salarial del 20% a los soldados profesionales que se desempeñaban como voluntarios, se debe resaltar que se está en presencia de dos regímenes diferentes, pues el actor en forma voluntaria asum ió el nuevo régimen previsto para los Soldados Profesionales, renunciando así al anterior.
Argumenta que la incorporación como soldado profesional conlleva a acoger en forma total el régimen salarial y prestacional de este grado, sin que tal circunstancia signifique una desmejora, pues se establecieron prestaciones
anterior.
Argumenta que la incorporación como soldado profesional conlleva a acoger en forma total el régimen salarial y prestacional de este grado, sin que tal circunstancia signifique una desmejora, pues se establecieron prestaciones que antes no devengaban; y por tanto no le asiste razón jurídica al demandante a que luego de estar “disfrutado de los beneficios que le otorgó el nuevo régimen y ahora pretende buscar a su favor, la aplicación del régimen anterior, quebrantando el principio de inescindibilidad que debe observarse”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502720180041801 Pág. No. 4
Señala que al accionante se le ha venido cancelado el reajuste del 20 % del salario “correspondiente a los meses de enero a mayo de 2017, toda vez que desde el mes de junio de 2017 dicho reajuste fue incluido en nómina…”, por lo que solicita no ordenar el reajuste para la vigencia del mencionado año.
Por último, propone las excepciones de “prescripción cuatrienal” y “legalidad del acto administrativo”.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 2 de mayo de 2022 (f. 83 s) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia ordenó “reajustar la asignación básica mensual que devengó como soldado profesional el señor (…) de tal modo que equivalga a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado con un sesenta por ciento (60) de ese mismo salario, desde el 1 de noviembre de 2003, día de su
básica mensual que devengó como soldado profesional el señor (…) de tal modo que equivalga a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado con un sesenta por ciento (60) de ese mismo salario, desde el 1 de noviembre de 2003, día de su incorporación como soldado profesional; y hasta la fecha de su inclusión en nómina o su retiro definitivo del servicio o de su retiro definitivo del servicio, según el caso y como consecuencia, a re-liquidar las prestaciones sociales, en atención a la recomposición de la base de liquidación, pero con efectos fiscales a partir del 17 de enero de 2014, en razón a la prescripción cuatrienal y a pagar las diferencia resultantes entre lo recibido por tales conceptos y lo que debía recibir, sumas que deben ser indexadas… ”. (f. 87 vto)
El a quo para resolver el problema jurídico, indica que la Ley 131 de 1985, estableció como forma de remuneración para los soldados voluntarios una bonificación mensual, consistente en un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% y además una bonificación por navidad por cada año de servicio. (arts. 4 y 5)
Sostiene que posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1793 de 2000, régimen de carrera de los soldados profesionales de las Fuerza s Militares, en la que regula el ingreso y ascenso; así como la incorporación de los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención, la cual surtiría efectos a partir del 1 de enero de 2001.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502720180041801 Pág. No. 5
partir del 1 de enero de 2001.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502720180041801 Pág. No. 5
Señala que también se expidió el Decreto 1794 de 2000, el cual consagra el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, en el que se prevé que la asignación mensual para los Soldados Profesionales vinculados en forma directa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%); y para los soldados voluntarios incorporados como soldado profesional estableció un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), en atención al régimen de transición, establecido para quienes se encontraban como soldados voluntarios conforme la Ley 131 de 1985.
Indica que en el plenario está probado que el demandante se desempeñó como soldado voluntario entre el 20 de noviembre de 2000 y el 31 de o ctubre de 2003; y a partir del 1 de noviembre de ese año fue incorporado como soldado profesional, por lo que es beneficiario del régimen transición. Anota que en ese escenario es claro que el accionante venía devengando un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% (inc.2 art. 1 D.L. 1794 de 2000); y cuando fue incorporado como soldado profesional ésta fue reducida en un 20%, siendo claro que el acto demandado vulneró las normas legales y constitucionales, concluye que procede la declaratoria de nulidad del acto demandado.
6. El Recurso de Apelación.
La Entidad demandada en escrito de apelación manifiesta que se ratific a
legales y constitucionales, concluye que procede la declaratoria de nulidad del acto demandado.
6. El Recurso de Apelación.
La Entidad demandada en escrito de apelación manifiesta que se ratific a en los argumentos de la contestación de la demanda. Insiste en que aunq ue exista sentencia de unificación respecto del tema del reajuste salarial del 20% a los soldados profesionales que se desempeñaban como voluntarios, se debe tener en cuenta que existen dos regímenes diferentes; y que uno de ellos fue asumido en forma voluntaria por el demandante.
Aduce que la incorporación como soldado profesional conlleva a acoger en forma total el régimen salarial y prestacional, de carrea y administración de personal (Decretos Leyes 1793 y 1794 de 2003), sin que tal circunstancia signifique una desmejora. Enfatiza que se establecieron nuevas prestaciones que antes no devengaba.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502720180041801 Pág. No. 6
Señala que al realizar el comparativo de los devengado por un soldado profesional y por un saldado voluntario, se aprecia que estos últimos fueron mejorados, al recibir primas y prestaciones que antes no.
Por último, afirma que el demandante “ingresó como alumno soldado profesional mediante Orden Administrativo Personal No. 1175 del 20 de octubre de 2003”, por lo que las reglas de unificación fijadas en la numeral 7 de la sentencia CE-SUJ2No. 003/16 del Consejo de Estado no son aplicables; y por tanto, no es posible reconocer el beneficio creado para los “soldados voluntarios”.
sentencia CE-SUJ2No. 003/16 del Consejo de Estado no son aplicables; y por tanto, no es posible reconocer el beneficio creado para los “soldados voluntarios”.
7. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; y previa sustentación del recurso, se admitió (fl. 111) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema Jurídico.
El problema jurídico se contrae a determinar, si tal como lo afirma Entidad demandada el hecho de que el demandante siendo soldado voluntario manifestara en forma voluntaria su intención de ser incorpo rado a soldado profesional, implicaba la pérdida del derecho a seguir beneficiándose de la asignación básica establecida en el régimen anterior. (soldado voluntario).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502720180041801 Pág. No. 7
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Del régimen de los soldados voluntarios y profesionales
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Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Del régimen de los soldados voluntarios y profesionales
A través de la Ley 131 de 1985, el Gobierno Nacional dispuso la creación del servicio militar voluntario, para quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifestaran la voluntad de seguir perteneciendo a la Fuerza Pública. Para este tipo de servidores, la misma norma estableció que recibirían como retribución a sus servicios, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario”.
Posteriormente, se expidió el Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, que regula la vinculación a este grado y la incorporación del personal vinculado en vigencia de la Ley anterior como soldado voluntario, quienes podían manifestar su intención de prestar sus servicios como soldado profesional y en tal evento su incorporación se produciría a partir del primero (1º) de enero de dos mil uno (2001), indicando en todo caso en su artículo 42, que dicha regulación también comprendía a los soldados voluntarios incorporados conforme lo establecido en la Ley 131 de 1985., así:
En lo que tiene que ver con la incorporación de los soldados profesionales, los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto Ley 1793 de 2000, preceptúan lo siguiente:
“Artículo 3. Incorpo ración. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante
“Artículo 3. Incorpo ración. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de la fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.
Artículo 4. Requisitos para la incorporación. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional: (…) Artículo 5. Selección. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza. (…)
Parágrafo. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intenciónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502720180041801 Pág. No. 8
de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (negrilla de la Sala).
Es oportuno señalar que el Ministerio de Defensa Nacional realizó incorporaciones masivas y generalizadas a los soldados voluntarios al régimen de carrera de los soldados profesionales, a través de la Orden
régimen.” (negrilla de la Sala).
Es oportuno señalar que el Ministerio de Defensa Nacional realizó incorporaciones masivas y generalizadas a los soldados voluntarios al régimen de carrera de los soldados profesionales, a través de la Orden Administrativa de Personal 1175 de 20 de octubre de 2003.
Lo anterior, fue precisado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 , Exp. CE-SUJ2 850013333002201300060 01 (3420-15), en los siguientes términos:
“…además de los que ingresaban por primera vez, también podían ser enlistados como soldados profesionales, los uniformados que venían vinculados en los términos de la Ley 131 de 1985 con anterioridad a 31 de diciembre de 2000, esto es, los soldados voluntarios; pero para ello, debían expresar al Comandante de Fuerza su intención de incorporarse como soldados profesionales y obtener su aprobación.
Esta dicotomía entre soldados profesionales que ingresaron por primera vez y los que siendo voluntarios fueron posteriormente enlistados como profesionales, es reconocida por el mismo Decreto Ley 1793 de 2000, cuando en su artículo 42 señala : (…)
En este punto, es de tener en cuenta, que tanto el demandante como la entidad demandada, señalan que el proceso de incorporación de los soldados voluntarios al nuevo régimen de carrera del soldado profesional creado en el Decreto Ley 1793 de 2000, se produjo de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa
manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldados voluntarios en soldados profesionales.
En conclusión de lo hasta ahora expuesto, a partir de lo normado en el Decreto Ley 1793 de 2000, pese a ostentar el mismo rango de soldados profesionales, los enunciados normativos analizados distinguen en este género de uniformados dos categorías en virtud de las diferencias objetivas que estipulan dichas normas en cuanto a su vinculación, esto es, la antigüedad de unos y la novedad de otros.
Esta subdivisión dicotómica de los soldados profesionales: entre quienes se vincularon ex novo a partir del 1º de enero de 2001 y los que encontrándose enlistados a las Fuerzas Militares antes del 31 deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502720180041801 Pág. No. 9
diciembre de 2002 fueron posteriormente incorporados al nuevo régimen, además de ser expresión de la realidad objetiva que caracterizó a la vinculación de cada grupo, tiene efectos salariales...” (negrilla fuera de texto)
De lo expuesto hasta aquí, es claro que con la expedición del Decreto 1794 de 2004, existió las siguientes categorías de soldados, así: i) Soldados Voluntarios vinculados con la Ley 131 de 1985, que se mantuvieron en esta categoría hasta el 1 de septiembre de 2003, ii) Soldados Profesionales
de 2004, existió las siguientes categorías de soldados, así: i) Soldados Voluntarios vinculados con la Ley 131 de 1985, que se mantuvieron en esta categoría hasta el 1 de septiembre de 2003, ii) Soldados Profesionales creados con el Decreto 1793 de 2004 y iii) Soldados Voluntarios que manifestaron su intención de ser incorporados y fueron aceptados co mo Soldados Profesionales; lo que llevó también a una distinción en materia de asignación básica.
2.1. Régimen salarial para el personal de soldados profesionales.
En lo que tiene que ver con el régimen salarial y prestacional del personal de soldados profesionales, el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, facult ó al Gobierno Nacional a su expedición en desarrollo de las normas, criterio s y objetivos fijados en la Ley 4ª de 1992; que se materializó con el Decreto 1794 de 2000, el cual establece una diferencia salarial en su artículo 1, así: a) los Soldados Profesionales que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la norma, el 31 de diciembre de 2000, devengarán 1 salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario y b) para los soldados voluntarios incorporados como soldados profesionales, tienen derecho a que su asignación sea equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, en atención al régimen de transición dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2003. Al respecto el Consejo de Estado en la cita sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló que:
“Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de
1794 de 2003. Al respecto el Consejo de Estado en la cita sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló que:
“Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502720180041801 Pág. No. 10
En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador , que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos , dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985,79 cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.
Estableció el Alto Tribunal que esa distinción “ constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en
incrementado en un 60%”.
Estableció el Alto Tribunal que esa distinción “ constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985,80 es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.”
Y concluyó que “no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que, a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos”, por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 “derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado (…) consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.” Reforzó que:
“… esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados
“… esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%.
En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que, en el caso de los soldados voluntarios hoyAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502720180041801 Pág. No. 11
profesionales, no hay lugar a reajustar su salario en un 20%, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985.”
En conclusión, a partir de lo dispuesto en el Decreto Ley 1793 de 2000; y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, pese a ostentar el mismo rango de soldados profesionales, los enunciados normativos y jurisprudencial analizados distinguen en este género de uniformados dos categorías en virtud de las diferencias objetivas que establecen dichas normas en cuanto a su vinculación, esto es, los que ingresaron por primera vez y los que venían como soldados voluntarios; estos últimos tienen el derecho a que se les pague la asignación básica equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%; en razón al régimen de transición tácito en materia salarial previsto en la norma sobre la materia. (Decreto 1794 de 2000)
asignación básica equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%; en razón al régimen de transición tácito en materia salarial previsto en la norma sobre la materia. (Decreto 1794 de 2000)
Frente a la forma de liquidar la asignación básica de los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales , el Consejo de Estado ha mantenido una posición pacifica sobre el tema, en Senten cia de 6 de agosto de 20151, señaló:
“…En relación con este último aspecto, estima la Sala conveniente precisar que el hecho de que el accionante, en su condición de Soldado Profesional, perciba una serie de prestaciones sociales, que con anterioridad no devengaba, no implica per se una razón constitucional y legalmente aceptable para negarle el pago del incremento previsto en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que, estamos en presencia de un régimen salarial y prestacional integral el cual fue dispuesto por el Gobierno Nacional a través del Decreto en cita el cual, en ninguno de sus apartes, condicionó la posibilidad de percibir las prestaciones sociales en él contempladas a la renuncia del 20% de incremento previsto en su artículo 1.
Así las cosas, lo expuesto sumado al hecho de que la totalidad de las prestaciones sociales previstas en el Decreto 1794 de 2000, entre ellas el incremento del 60%, tienen el carácter de irrenunciables, en virtud a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, hacen necesario que se confirme la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo mediante
irrenunciables, en virtud a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, hacen necesario que se confirme la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo mediante el cual se le negó al accionante el pago en su integridad del incremento previsto en el inciso segundo del Decreto 1794 de 2000…” (Resalta el Despacho)
1 Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia de 6 de agosto de 201 5, Exp.66001-23-33-000-201200128-01 (3583-13).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001333502720180041801 Pág. No. 12
Tal posición se plasmó en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Exp. CE-SUJ2 850013333002201300060 01 (3420-15) con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la cual señaló: “…De manera que con la interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, que se prohíja en esta sentencia de unificación, no se está generando una nueva norma a través de la combinación de varios contenidos normativos enfrentados, ni tampoco se está escogiendo como aplicable fragmentos legales de diferentes normatividades, pues, la regulación salarial de los soldados profesionales se encuentra contenida en un único estatuto, que es el mencionado Decreto Reglamentario 1794 de 2000.
Concluye la Sala entonces, que la correcta interpretación del artículo
normatividades, pues, la regulación salarial de los soldados profesionales se encuentra contenida en un único estatuto, que es el mencionado Decreto Reglamentario 1794 de 2000.
Concluye la Sala entonces, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 es que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%. En ese orden de ideas, los soldados p
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