TA CUN - 11001-33-35-027-2018-00439-01-(01-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2018-00439-01-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - No tiene la fuerza probatoria suficiente para llevar a este Tribunal a un convencimiento pleno respecto de la exist encia de una “relación laboral” configurada entre las partes.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Demandante: LUÍS CARLOS CHAPARRO BARRERA
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Expediente: No.11001 3335 027-2018-00439-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Veintisiete ( 27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Luís Carl os Chaparro Barrera contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
PETITUM
El demandante a través de apoderado solicita que se declare la nul idad del Oficio No.029746 de 29 de junio de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago las prestaciones sociales y laborales dejadas de percibir
El demandante a través de apoderado solicita que se declare la nul idad del Oficio No.029746 de 29 de junio de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago las prestaciones sociales y laborales dejadas de percibir y que corresponden a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2009 al 20182.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que, entre el actor y la entidad, ex istió una relación vínculo laboral desde el año 2009 hasta el 2016.
Aunado a lo anterior, pretende que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar al demandante todas las prestaciones y acreencias sociales y laborales e indemnizaciones a las que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios que desempeñó el actor y que dejó de percibir, tales como, cesantías e intereses a las cesantías, prima de navidad,
1 Folios 227 a 242 2 Se indica en el escrito de demanda que el accionante laboró hasta el 31 de julio de 2018, “tiempo que debe ser tenido en cuenta al momento de liquidaciones ya que estos últimos contratos no fueron suministrados por la entidad y o están incluidos dentro de la liquidación que a portamos para establecer la cuantía y la competencia”.2 Expediente No.2018-000439-01
Demandante: Luís Carlos Chaparro Barrera
Demandado: Subred Sur E.S.E.
prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión riesgos laborales y caja de compensación familiar y dotación, desde el 2009 hasta el 2016.
Demandado: Subred Sur E.S.E.
prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión riesgos laborales y caja de compensación familiar y dotación, desde el 2009 hasta el 2016.
Adicionalmente, se disponga la devolución de las sumas de dinero que se descontaron al actor por retención en la fuente y retención ICA, el reembolso de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales que tuvo que realizar el demandante son tener la obligación, y se cancele un día de salario por cada día de mora en la consignación o pago de las cesantías a título de sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, desde el año 20098 harta el 2016 y hasta el pago efectivo de las mismas.
Finalmente, requiere que las sumas adeudadas sean debidamente ajustadas conforme al IPC, se disponga el cumplimiento del fallo en los tér minos del artículo 192 del C.P.A.C.A., se cancelen intereses moratorios y se condene a la demandada extra y ultra petita y al pago de costas.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de demanda que la entidad vinculó al actor a través de contratos de prestación de servicios desde el año 2009 hasta el año 2018, para desempeñarse como auxiliar de radiología 3 y percibió una remuneración mensual por la labor ejecutada.
Así mismo se anotó que la parte actora estaba sometida a subordinación, pues debía atender a reglamentos, órdenes, cumplimiento de horario, debía ejercer sus funciones en las instalaciones y con los elementos suministrados por la entidad.
pues debía atender a reglamentos, órdenes, cumplimiento de horario, debía ejercer sus funciones en las instalaciones y con los elementos suministrados por la entidad.
En consecuencia, el 18 de junio de 2018 elevó petición ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., solicitando el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y laborales, requerimiento que fue resuelto en forma negativa mediante el acto administrativo demandado.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política, artículo 10 del Código Civil, artículos 19, 36 y concordantes del C.S.T., Decreto 1042 de 1978, Decreto 1750 de 2003, Decreto 4171 de 2009, Ley 80 de 1993.
3 En la audiencia de pruebas se indagó al testigo el por qué en la demanda se dice que el actor se vinculó como auxiliar en radiología, sin embargo, el testigo explicó que el accionante siempre se desempeñó como auxiliar de archivo.3 Expediente No.2018-000439-01
Demandante: Luís Carlos Chaparro Barrera
Demandado: Subred Sur E.S.E.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
En primer lugar, el Juez de primera instancia señaló que en el caso concreto se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una relaci ón laboral , prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, además en demandante cumplió funciones que guardan relación con las activ idades misionales que solo podían ser ejercidas por el personal de planta, no solo por su carácter permanente sino porque las actividades propias del empleo no fueron realizadas en forma autónoma sino subordinada, pues cumplía órdenes, un horario, carecía de autonomía y desempeñaba las tareas con elementos y suministros de la entidad.
Resaltó que la parte actora fue vinculada a la entidad por un pe riodo aproximado de 07 años en forma consecutiva, mediante la suscripción de 10 contratos y 32 prorrogas sin que mediara entre uno y otro una interrupción mayor a 30 días hábiles.
Indicó que al comparar las funciones de documentación y archiv ística al momento de la vinculación del demandante frente al empleo de T écnico Administrativo Código 367 Grado 09, se puede establecer que las lab ores ejecutadas por el actor corresponden a funciones propias de la entidad demandada, inclusive a un empleo existente en la planta de personal de l a entidad demandada.
Por lo anterior, concluyó que la entidad debe reconocer al accionante las prestaciones sociales causadas entre el 14 de agosto de 2009 y el 31 de julio
demandada, inclusive a un empleo existente en la planta de personal de l a entidad demandada.
Por lo anterior, concluyó que la entidad debe reconocer al accionante las prestaciones sociales causadas entre el 14 de agosto de 2009 y el 31 de julio de 2016, sin incluir prestaciones extralegales ni convenci onales, y para si liquidación se tomará con ingreso base el valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios y se tendrá en cuenta el tiempo laborado, previa verificación por parte de la demandada , de los requisitos que establece la ley para el reconocimiento y pago de cada uno de estas.
Aunado a lo anterior, en relación con los aportes efectuados por el demandante al sistema general de seguridad social en pensiones, dispuso qu e el tiempo laborado se debe tener en cuenta para el reconocimiento de los d erechos pensionales, por el carácter irrenunciable e imprescriptible de esta prestación periódica y, ordenó a la entidad que en un término razonable adelan te las gestiones pertinentes y liquide los aportes que de conformidad con la ley le correspondía efectuar al trabajador y al empleador sobre el ingreso base antes anotado, determinado durante todo el tiempo laborado y, si fuere el caso,4 Expediente No.2018-000439-01
Demandante: Luís Carlos Chaparro Barrera
Demandado: Subred Sur E.S.E.
reembolse al actor el valor que éste aportó en exceso por dicho concepto, para lo cual tendrá en cuenta las cotizaciones realizadas.
Sobre la devolución de los aportes que el actor hizo al sistema de seguridad social en salud, recalcó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo
lo cual tendrá en cuenta las cotizaciones realizadas.
Sobre la devolución de los aportes que el actor hizo al sistema de seguridad social en salud, recalcó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, al tratarse de recursos parafiscales, que por su naturaleza tienen una destinación específica y, por ende, no puede ser utilizados por los aportantes en su propio provecho, pues su objeto es financ iar el sistema general de seguridad social en salud, para atender las contingencias que en esa área acusan todos los afiliados y beneficiarios, en principio no serían reembolsables los dineros cancelados en exceso por el traba jador. Sin embargo, anotó que la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación de 09 de septiembre de 2021, prohibió que se imponga al SGSS en sa lud, beneficiaria de las consabidas contribuciones parafiscales, la carga de devolver unos recursos cuyo objeto es el beneficio general y, como en esta ocasión tal reembolso no se le impondría a los entes administradores del sistema sino a la entidad empleadora, quien fue la que incumplió el deber legal de efectuar los aportes, resultaba procedente ordenarle que en un término prudencial adelante las gestiones a que haya lugar y liquide las cotizaciones en la proporción legal que corresponda al trabajador y a la entidad empleadora y, si fue re el caso, reembolse el valor pagado en exceso por el actor, para lo cual se tomará como ingreso base el monto de los honorarios cancelados.
En el mismo sentido, precisó que en el caso de que las cotizaciones efectuadas por el demandante por concepto de salud y pensiones durante toda la relación laboral fueren inferiores a las dispuestas en la ley, la en tidad demandad le
En el mismo sentido, precisó que en el caso de que las cotizaciones efectuadas por el demandante por concepto de salud y pensiones durante toda la relación laboral fueren inferiores a las dispuestas en la ley, la en tidad demandad le descontará el saldo faltante a favor de las entidades de seguridad social a las cuales estuvo afiliado durante el tiempo laborado, debidamente indexado.
De otra parte, denegó la pretensión relativa al reconocimient o y pago de la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, ya que el derecho a las mismas nace con la sentencia. De igual manera, denegó la devolución de los valores descontados por retención en la fuente e ICA, pues la declaración de la existencia de una relación laboral oculta no implica per se la devolución de sumas que se generaron en virtud de la celebración del contr ato de prestación de servicios.
Sobre los aportes a la Caja de Compensación Familiar, advirtió que el tiempo laborado se tendría en cuenta para el reconocimiento, liquidación y pago de los aportes que de conformidad con la ley le correspondía efect uar a la entidad demandada en favor de la Caja de Compensación Familiar en la c ual tenía afiliados a sus trabajadores, tomando como ingreso base el an tes señalado, durante todo el tiempo laborado.5 Expediente No.2018-000439-01
Demandante: Luís Carlos Chaparro Barrera
Demandado: Subred Sur E.S.E.
Adicionalmente, el relación con la compensación en dinero por la no entrega de la dotación de calzado y vestido de labor durante la vigenci a de la relación laboral, el A quo arguyó que el artículo 1 de la Ley 70 de 1988, no estableció la
Adicionalmente, el relación con la compensación en dinero por la no entrega de la dotación de calzado y vestido de labor durante la vigenci a de la relación laboral, el A quo arguyó que el artículo 1 de la Ley 70 de 1988, no estableció la posibilidad de compensar esta prestación en dinero, motivo por el c ual, solo sería viable ordenar su entrega en especie, empero, cuando termina la relación laboral sin que el empleador haya cumplido con esta obligación, podrá acudirse a la indemnización para resarcir el daño que se le causo al trabajador por tal omisión. Así las cosas, hizo referencia a la sentencia de 23 de agosto de 2012, proferida por el Consejo de Estado en el proceso No.2000-01466-01, y accedió a título de indemnización a la compensación en dinero de la dotación, anotando que los requisitos legales deberá verificarlos la parte demandada y como quiera que en el expediente no se advirtió prueba que permitiera fijar su monto, se ordenó a la parte accionada a compensar en dinero las dotaciones del 01 de septiembre de 2009 al 30 de abril de 2016, de acuerdo con las c uantías establecidas por la entidad en el momento de la adquisición del der echo por parte de un empleado que desempeñó un cargo igual o similar al ocupado por el accionante, es decir, el de Técnico Administrativo Código 367 Grado 09, valores que deberán ser actualizados con el IPC.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda.
En síntesis, indicó el recurrente que las actividades desarrolladas por la parte accionante no eran de carácter misional, sino que se trataba de labores de apoyo a la actividad archivística. Además, aseguró que el establecimiento de actividades contractuales, descarta de plano la existencia del principio de subordinación y que, por el contrario, el ejercicio de la supervisión contractual es una obligación legal para las entidades que administran recursos públicos.
Manifestó que las bitácoras y minutas que fueron tenidas en cuenta por el A quo para hablar del cumplimiento de un horario, en realidad son documentos necesarios para controles de seguridad personal e industrial, indispensables para tener claro quién, cuándo y cómo ingresa un individuo a una entidad prestadora de salud.
Aseguró que el actor suscribió contratos de prestación de servicios donde se pactó de forma expresa su objeto, obligaciones, actividades, plazo, condiciones de pago y demás aspectos de orden contractual. De igual forma, el legislador autoriza la celebración de este tipo de contratos cuando determinada actividad, relacionada con la administración o funcionamiento de
4 Folios 248 a 2576 Expediente No.2018-000439-01
Demandante: Luís Carlos Chaparro Barrera
Demandado: Subred Sur E.S.E.
la entidad, no pueda realizarse con personal de planta y esa fue precisamente la situación que motivó la vinculación del accionante, con quien se coordinaron actividades, pero siempre con autonomía e independencia en la prestación de sus servicios.
la entidad, no pueda realizarse con personal de planta y esa fue precisamente la situación que motivó la vinculación del accionante, con quien se coordinaron actividades, pero siempre con autonomía e independencia en la prestación de sus servicios.
Explicó que a diferencia de lo que ocurre con las demás entidades distritales, el funcionamiento de las Empresas Sociales del Estado, se fundamenta en la venta de servicios, por ende, la adquisición de obligaciones solo puede realizarse en la medida en que ocurran los referidos eventos de atención. En tal sentido, afirmó que la prestación del servicio de salud no puede supeditarse a la previa creación de los empleos, máxime cuando ello debe estar precedido de la obtención de los recursos para pagar sus erogaciones, lo cual, es complejo en relación con la subred Sur E.S.E. y hay muchas actividades que realizan los contratistas, que derivan de convenios interadministrativos y programas distritales que no pueden catalogarse como actividades misionales idénticas a las desarrolladas por el personal de planta.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y presentado en tiempo por la parte demandada.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del s ervicio prestado — que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones.7 Expediente No.2018-000439-01
Demandante: Luís Carlos Chaparro Barrera
Demandado: Subred Sur E.S.E.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Obra petición 5 elevada por la parte actora ante la entidad demandada el 18 de junio de 2018, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales y cotizaciones a la seguridad social derivadas de un contrato realidad configurado entre las partes.
2. Reposa Oficio OJU-E-17912018 de 20 de septiembre de 2018 6, mediante el cual la parte demandada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales derivadas de la vinculación del actor con la entidad.
mediante el cual la parte demandada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales derivadas de la vinculación del actor con la entidad.
3. Reposan varios de los contratos de prestaciones de servicios y las respectivas adiciones, celebrados entre las partes en litigio, así como certificaciones expedidas por la entidad demandada que dan
constancia de las vinculaciones del actor7, así:
CONTRATO
No. DURACIÓN OBJETO HONORARIOS 672-2009adición 14/08/20098 al 31/12/2009 Técnico en archivo $1.200.600 Sin interrupción 106-2010 – prórroga y adición 01/01/20109 al 30/09/2010 Técnico en archivo $1.200.600 Sin interrupción 1629-2010 – adición y prórroga 01/10/2010 al 31/12/2010 Técnico en archivo $1.200.600 Interrupción de 20 días hábiles 810-2011 – adición y prórroga 01/02/2011 al 31/01/2012 Técnico en archivo $1.200.600 Sin interrupción
5 Folios 3 a 5 6 Folios 14 a19 7 Folios 23 8 La certificación visible a folio 23 indica que inició el 18 de agosto de 200 9, sin embargo, dado que el contrato se suscribió el 14 de agosto de 2009 y fue la fecha esta blecida por el A quo sin que las partes hubieran objetado dicho aspecto, se considera esta fecha como iniciació n del vínculo contractual.
el contrato se suscribió el 14 de agosto de 2009 y fue la fecha esta blecida por el A quo sin que las partes hubieran objetado dicho aspecto, se considera esta fecha como iniciació n del vínculo contractual. 9 La certificación visible a folio 23 indica que inició el 04 de enero de 2010, sin embargo, dado que el contrato se suscribió el 01 de enero de 2010 y fue la fecha establecida por el A quo sin que las partes hubieran objetado dicho aspecto, se considera esta fecha como iniciación del vínculo contractual8 Expediente No.2018-000439-01
Demandante: Luís Carlos Chaparro Barrera
Demandado: Subred Sur E.S.E.
96-2012 – adición y prórroga 01/02/2012 al 31/12/2012 Auxiliar $1.200.600 Sin interrupción 72-2013– adición y prórroga 01/01/2013 al 31/08/2013 Auxiliar $1.248.624 Interrupción de 26 días hábiles 2326-2013– adición y prórroga 08/10/2013 al 07/01/2014 Auxiliar $1.200.600 Sin interrupción 241-2014 – adición y prórroga 08/01/2014 al 07/03/2015 Auxiliar $1.298.569 Sin interrupción 758-2015 – adición y prórroga 08/03/2015 al 31/12/2015 Auxiliar $1.337.526 Sin interrupción 175-2016 – adición y prórroga 01/01/2016 al 31/07/2016 Auxiliar $1.417.778
08/03/2015 al 31/12/2015 Auxiliar $1.337.526 Sin interrupción 175-2016 – adición y prórroga 01/01/2016 al 31/07/2016 Auxiliar $1.417.778
4. En audiencia de pruebas, el Despacho de primera instancia practicó el
siguiente testimonio e interrogatorio de parte:
- Testimonio de Edgar Julián Cuadrado Fonseca. Manifestó que él trabajo en el Hospital El Tunal desde el año 2009 hasta el año 2014, que conoció al demandante en el año 2009 porque ingresaron juntos a trabajar allí bajo órdenes de prestación de servicios desde agosto de 2009, que él salió de la entidad y el demandante siguió vinculado, pero no sabe por cuánto tiempo, que él ingresó a la entidad como Asistente Grado 01 pero se le conocía como Coordinador de archivo y el actor era Auxiliar de archivo, que se encontraban todos los días cuando iniciaban labores ya que él hacia un recorrido por el archivo central que era la dependencia donde laboraba el accionante, hacia unas observaciones sobre el trabajo que se debía hacer en el día, sobre cómo se debía ejecutar las tareas de organización del archivo porque ese fue el objeto del contrato, organizar el archivo central, que en el hospital les decían que por ser trabajadores de OPS no se debía cumplir horario pero les enfatizaban que por la necesidad del servicio debían estar desde las 7 am hasta las 5 pm, que el archivo central funcionaba lejos de la parte administrativa y asistencial del hospital pero contaba con un vigilante, en ningún momento firmaban entradas y salidas pero el vigilante tenía una bitácora que se llenaba donde se
funcionaba lejos de la parte administrativa y asistencial del hospital pero contaba con un vigilante, en ningún momento firmaban entradas y salidas pero el vigilante tenía una bitácora que se llenaba donde se anotaba el nombre, la hora de ingreso y la hora de salida, incluso de salida al almuerzo, que el demandante que un 70% del trabajo lo9 Expediente No.2018-000439-01
Demandante: Luís Carlos Chaparro Barrera
Demandado: Subred Sur E.S.E.
desempeñó en el archivo central en el barrio Prado Páez y el otro porcentaje cuando había necesidad del servicio, lo hizo en el archivo de historias clínicas que quedaba dentro de las instalaciones del Hospital, y en tareas de muy puntual ejecución en organización de archivo en oficinas de la parte administrativa, por ejemplo, contratación, jurídica o planeación que se llamaban “trabajos de contingencia”, todo el equipo de auxiliares de archivo se desplazaba a la parte administrativa del hospital y durante un mes asumían la tarea de organización de archivo de una oficina específica, que no le consta que le hubieran llamado la atención al actor, que él coordinaba a los auxiliares de archivo pero nunca le llamó la atención por llegar tarde o no estar, que regularmente se cumplía con el horario pero se podía arreglar entre compañeros la llegada tarde o salir antes, que no se debía solicitar permiso para salir antes o llegar tarde sino un acuerdo, “se avisaba con el tiempo requerido para tener en cuenta y dar nuevas instrucciones cuando se presentara a su sitio de trabajo”, que no se debía reponer el tiempo, sino que se manejaban unas metas de producción que se establecían para el día y para la semana y se utilizaban las 8 horas diarias porque el volumen de trabajo era bastante
instrucciones cuando se presentara a su sitio de trabajo”, que no se debía reponer el tiempo, sino que se manejaban unas metas de producción que se establecían para el día y para la semana y se utilizaban las 8 horas diarias porque el volumen de trabajo era bastante grande, que el archivo central del Hospital El Tunal pertenecía a la oficina de planeación y mercadeo y la jefe de allí era de planta pero “hacia abajo” había coordinadores de proceso, la jefe inmediata era ella pero el que coordinaba las tareas era él principalmente en la guía de como se debía organizar los folios según la norma de archivo y procesos en gestión documental, que el Hospital les daba los implementos para trabajar, lápices, guantes, tapabocas, elementos de protección y de riesgo laboral, todos los elementos “necesarios y suficientes” para desempeñar su labor, que las instrucciones de trabajo estaban orientadas a la “normalización de la gestión documental en el hospital, es decir, que los archivos estuvieran organizados, que el archivo de gestión se cumpliera con los procedimientos del AGN, en su momento de la Dirección de Archivo de Bogotá, eran esas las instrucciones de trabajo, órdenes que yo les diera a los auxiliares no, era instrucciones de como una guianza de trabajo, las ordenes si se pueden llamar órdenes de la Dirección de mercadeo las recibía yo y yo las hacía al grupo de auxiliares”, que el actor si se enfermaba o no asistía por circunstancias de orden personal no debía enviar a nadie, “simplemente pues él informaba con el tiempo o me llamaba, me decía Julián hoy estoy indispuesto, hoy no puedo o me demoro un ratico, y
asistía por circunstancias de orden personal no debía enviar a nadie, “simplemente pues él informaba con el tiempo o me llamaba, me decía Julián hoy estoy indispuesto, hoy no puedo o me demoro un ratico, y yo le decía Luis Carlos no se preocupe venga cuando pueda y haga eso si las A-Z que tienen que organizar tantas A-Z”, que había personal de planta que hacía las mismas labores que el demandante, pues la política de la entidad era “que a quellas personas que por salud ocupacional no pudieran desempeñarse en sus cargos como enfermeros, auxiliares o camilleros o que por alguna situación y10 Expediente No.2018-000439-01
Demandante: Luís Carlos Chaparro Barrera
Demandado: Subred Sur E.S.E.
estuvieran en la planta, las adscribían a lo que era el archivo institucional a hacer funciones o actividades de auxiliar de archivo” y las actividades eran las mismas, por ejemplo, había dos personas vinculadas de planta como camilleras, doña Nubia y doña Ángela, pero por un accidente les asignaron labores de auxiliar de archivo, que en ningún momento hubo interrupción en las labores del demandante, que en un mes trabajaron sin contrato pero la PGN avaló ese tiempo, que no debían presentar un informe formal sino que se reunían en la oficina para hablar del avance de las labores, AZ, archivos, etc. y proyectar el trabajo para los días siguientes, el actor presentaba un informe de avances pero era para que les pagaran el mes de trabajo, que no le consta que la Jefe de planeación le hubiera impartido órdenes al demandante, que en un inicio tuvo conocimiento que el actor tenía otro contrato como conductor de ambulancia pero dentro de la misma
avances pero era para que les pagaran el mes de trabajo, que no le consta que la Jefe de planeación le hubiera impartido órdenes al demandante, que en un inicio tuvo conocimiento que el actor tenía otro contrato como conductor de ambulancia pero dentro de la misma Subred, pero él le dijo que por salud era muy difícil que tuviera los dos contratos al mismo tiempo y al poco tiempo solo dedicó su tiempo al trabajo en hospital El Tunal, que siempre ejerció las mismas funciones como auxiliar de archivo, “hacer la organización del archivo central del hospital El Tunal en todos sus aspectos, historias clínicas, memoria institucional, recibir transferencias, organizarlas por fondos de cada uno de los procesos que tenía el hospital, de las áreas que tenía el hospital, la instrucción siempre fue la misma” , que las instrucciones siempre se impartían de forma verbal, que la supervisora de contrato siempre fue la Jefe de Planeación y Mercadeo pero afirmó que no le consta que le hubiera llamado la atención al actor.
- Interrogatorio de parte de Luís Carlos Chaparro Barrera. Manifestó que se encuentra pensionado, que fue técnico en archivo en el hospital El Tunal desde 2009 hasta julio de 2016, que tenía un horario de 7 am a 5 pm con una hora de almuerzo, que al inicio se encontraba laborando con el Hospital Santa Clara en las noches como conductor de ambulancia y en el día en el hospital El Tunal pero fue temporal por muy poco tiempo, que la supervisora del contrato era la Jefe de Planeación del hospital, que recibió llamados de atención por no cumplir las metas que era necesario cumplir, pero ello sucedió en muy pocas oportunidades de manera verbal, que organizaba los archivos de gestión documental del hospital El Tunal, que para poder desempeñar esa orden recibieron unas capacitaciones que las impar
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