TA CUN - 11001-33-35-027-2018-00510-01-(02-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2018-00510-01-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO – Como quiera que el régimen del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional tiene particularidades propias en cuanto al ingreso, ascenso, funciones, responsabilidades e incluso en la forma de realizar aportes a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sobre diferentes partidas, la diferencia de trata se encuentra justificada y en esa medida, no existe vulneración del derecho a la igualdad / INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR – La liquidación de la asignación de retiro del actor se encuentra conforme a derecho, El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso, no puede tenerse en cuenta como partida computable para liquidar prestaciones sociales unitarias o periódicas / REVOCA SENTENCIA Y EN SU LUGAR NIEGA – La sala acogerá favorablemente los argumentos de la entidad demandada y en consecuencia, revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Se analizará si procede la inaplicación por vulneración del derecho a la igualdad de los parágrafos previstos en los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3 del Decreto 1858 d e 2012, para que, de esa manera, CASUR reliquide la asignación de retiro del demandante con la inclusión como partida computable del subsidio familiar?
Extracto: “(…) Para resolver este asunto, se verifica que el demandante ingresó a
que, de esa manera, CASUR reliquide la asignación de retiro del demandante con la inclusión como partida computable del subsidio familiar?
Extracto: “(…) Para resolver este asunto, se verifica que el demandante ingresó a la Policía Nacional como alumno el 8 de octubre de 1990 , fue dado de alta en la calidad de Agente el 1º de abril de 1991 , luego fue promovido como Suboficial a partir del 17 de diciembre de 1993 y desde el 1º de julio de 1994 se vinculó al personal del nivel ejecutivo, siendo retirado del servicio en el grado de Subcomisario el 28 de septiembre de 2012 –sin tener en cuenta los 3 meses de alta–. (…) se encuentra demostrado que mientras estuvo en servicio activo el actor percibió el subsidio familiar, pues así se advierte la hoja de servicios visible a folio 37, sin embargo, al momento de estimar el monto de la asignación de retiro, la entidad demandada no lo tuvo en cuenta como partida computable, toda vez que mediante Resolución No. 21660 de 21 de diciembre de 2012 la entidad demandada liquidó esa prestación vitalicia con las partidas computables previstas en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, es decir, con el sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, prima de navidad, prima de servi cios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y prima del nivel ejecutivo. (…) Teniendo en cuenta el marco jurídico expuesto en esta sentencia, la sala considera que la liquidación de la asignación de retiro del actor se encuentra conforme a derecho, toda vez que el parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1 995 expresamente señala que “El subsidio familiar no es salario, ni se computa como
que la liquidación de la asignación de retiro del actor se encuentra conforme a derecho, toda vez que el parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1 995 expresamente señala que “El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso” de tal suerte que no puede tenerse en cuenta como partida computable para liquidar prestaciones sociales unitarias o periódicas. Adicionalmente, el legislador de forma expresa prohibió la inclusión de prim as, subsidios, auxilios y compensaciones no señaladas de forma expresa para tales efectos –par., art. 49, D.1091/95; par., art. 23, D. 4433/04 y; par., art. 3, D. 1858/2012–. (…) Lo anterior, guarda relación con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de noviembre de 2019, cuando al analiz ar la demanda de nulidad de las normas que excluían como partida computable el subsidio familiar reconocido al nivel ejecutivo de la Policía Nacional (…) consideró que ese beneficio no constituía salario en la medida que su finalidad no era la de retribuir la prestación del servicio sino, la de ayudar a solventar las necesidades económicas de la familia del trabajador (…) Adicionalmente, también se recordó que “atribuirle carácter salarial a una determinada prestación, por vía judicial, cuando el Gobierno Nacional en el respectivo decreto salarial determinó lo contrario, podría alterar el marco general de la política macroeconómica y fiscal, así como las limitacionespresupuestales de la entidad”. (...) De igual manera, la sala considera que le asiste razón a la entidad demandada cuando asegura que dicha exclusión no desmejora la situación del personal homologado al nivel ejecutivo, como quiera que, la
razón a la entidad demandada cuando asegura que dicha exclusión no desmejora la situación del personal homologado al nivel ejecutivo, como quiera que, la sentencia aquí reseñada indicó que la intención del legislador fue regular un régimen salarial y prestacional propio, en donde aquellos uniformados que decidieron cambiarse, si bien les fue suprimido o cambiado el carácter salarial de algunos emolumentos “mejoraron sus condiciones salariales en atención a otras ventajas que se le otorgaron al nivel ejecutivo, y por las cuales decidieron unirse a este” (…) Luego entonces, atendiendo lo señalado por el Consejo de Estado, la exclusión del subsidio familiar como partida computable, no desmejoró las condiciones laborales del demandante que se acogió a la homologación, ni tampoco resultó un a medida regresiva o desfavorable. (…) la parte actora alega que existe vulneración el derecho a la igualdad, pero aseveró que al margen de las actividades, tareas y responsabilidades de cada grado, dicho estudio debe realizarse frente a los hijos o menores a cargo de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en la medida que el objeto del subsidio familiar es solventar las necesidades de la familia como núcleo esencial de la sociedad. (…) Frente a esa aseveración, conviene aclarar que el estudio de igualdad se debe efectuar entre los miembros de la Policía Nacional –personal nivel ejecutivo, oficiales y suboficiales – y no, como lo pretende el demandante, bajo el objeto del subsidio f amiliar – protección de los hijos y la familia –, como quiera que si bien el subsidio familiar se reconoce para solventar las necesidades económicas la familia del uniformado, lo cierto es que su pago se realiza al beneficiario, esto es, al empleado público, d ado
protección de los hijos y la familia –, como quiera que si bien el subsidio familiar se reconoce para solventar las necesidades económicas la familia del uniformado, lo cierto es que su pago se realiza al beneficiario, esto es, al empleado público, d ado que para su reconocimiento, el empleador parte de la presunción de q ue la carga de solventar las necesidades de la familia corresponden al que se encue ntra vinculado en la institución. (…) Bajo ese presupuesto, sería del caso realizar el estudio de igualdad del demandante como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional frente a los oficiales y suboficiales de la misma entidad, sin embargo, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en la citada sentencia de 25 de noviembre de 2019, entre esos uniformados no existe un patrón de comparación, habida cuenta que entre ellos existen elementos diferenciadores, relacionados con la forma de ingreso, ascenso, retiro, funciones, responsabilidades y régimen tanto prestacional como salarial, que imposibilitan la categorización de “sujetos equiparables”. (…) Luego entonces, como quiera que el régimen del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional tiene particularidades propias en cuanto al ingreso, ascenso, funciones, responsabilidades e incluso en la forma de realizar aportes a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sobre diferentes partidas (…) la dife rencia de trata se encuentra justificada y en esa medida, no existe vulneración del derecho a la igualdad. (…) Por lo tanto, la sala acogerá favorablemente los argumentos de la entidad demandada y en consecuencia, REVOCARÁ la sentencia de primera instancia y en su lugar NEGARÁ las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Cla entidad demandada y en consecuencia, REVOCARÁ la sentencia de primera instancia y en su lugar NEGARÁ las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C417 de 1994 ; C-676 de 2001; Consejo de Estado, Sec. Segunda. Sent. 110010325000201400186-00 (0444-2014) y 11001032500020 1401554-00 (50082014), nov. 25/2019.- M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda. S ent. 110010325000201400186-00 (0444-2014) y 11001032500020 1401554-00 (50082014), nov. 15/2019.- M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Decreto 1091 de 1995; Ley 62 de 1985; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto 1791 de 20 00; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 94
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 94
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDER EDMUNDO TORRES IMBACHI DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –
CASUR REFERENCIA: 1100133350272018-00510-01
TEMAS: RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO PERSONAL DEL
NIVEL EJECUTIVO/ INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA Y SU LUGAR NIEGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo de primera instancia proferido el 22 de septiembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en lo sucesivo CPACA –, el señor Eder Edmundo Torres Imbachi formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 4
ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 4 – 5):
“1. Se INAPLIQUEN POR INCONSTITUCIONALES E INCONVENCIONALES LAS
SIGUIENTES NORMAS:
a. El parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995. b. El parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995. c. El parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004. d. El parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350272018-00510-01
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2. Se declare la nulidad de la Resolución u oficio No. E00003-20184762-CASUR Id: 344888 del 26 de julio del año 2018, mediante la cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro de mi poderdante.
3. A título de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reconocer y a pagar a mi poderdante la reliquidación de su asignación de retiro donde se incluya compartida computable para liquidar la prestación social: EL SUBSIDIO FAMILIAR en un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde a su esposa la señora CARMEN JANETH CELY VARGAS, y a su vez, un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde a su primera hija
porcentaje que corresponde a su esposa la señora CARMEN JANETH CELY VARGAS, y a su vez, un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde a su primera hija LUCIANO TORRES CELY, y por último un 4% del salario básico, porcentaje que corresponde a su segunda hija STEPHANY TORRES CELY, junto con sus intereses e indexación desde el 28 de septiembre del año 2012, fecha en la cual se retiró de la institución policial.
4. Que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL deberá pagar a mi poderdante los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.
5. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195
del Código Contencioso Administrativo.
6. Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente.”
1.2. Hechos de la demanda
- El demandante señaló que ingresó como suboficial de la Policía Nacional en el año de 1991 y para el año 1994 fue homologado al nivel ejecutivo de esa institución.
- Indicó que mediante Resolución No. 21660 de 21 de diciembre de 2012 le fue reconocida asignación de retiro sin la inclusión del subsidio familiar como partida computable.
- Aseguró que solicitó a la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar, pero la misma fue negada mediante Oficio No. E-00003-201814762-CASUR Id: 344888 del 26 de julio de 2018.
reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar, pero la misma fue negada mediante Oficio No. E-00003-201814762-CASUR Id: 344888 del 26 de julio de 2018.
1.3. Concepto de violación
Adujo que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar se reconoce a los trabajadores de medianos y menores ingresos, con la finalidad de aliviar “las cargas económicas que representa el sostenimiento de una familia, como núcleo básico de la sociedad”. De igual forma aseguró que esa prestación fue pagada a los agentes de la Policía Nacional desde el Decreto 609 de 1977 y a los demás uniformados (oficiales y suboficiales) en el Decreto 613 de 1977, en donde además se incluía como partida computable de la asignación de retiro. Sostuvo que dicha prestación se mantuvo para ese personal como partida computable en los DecretosFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350272018-00510-01
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2062 y 2063 de 1984, 96 y 97 de 1989, así como también en el 1212 y 1213 de 1990.
A continuación, manifestó que en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República a través de la Ley 62 de 1993, fueron expedidos los Decretos 41, 262 y 1029 de 1994 por medio de los cuales se creó el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional y donde se especificó que el subsidio familiar no constituía factor salarial para ningún efecto.
Sin embargo, los Decretos 41 y 1029 de 1994 fueron declarados inexequibles por
en la Policía Nacional y donde se especificó que el subsidio familiar no constituía factor salarial para ningún efecto.
Sin embargo, los Decretos 41 y 1029 de 1994 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional y en consecuencia, mediante la Ley 180 de 1995 se le otorgaron facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar el régimen de la Policía Nacional en especial para crear la categoría del Nivel Ejecutivo, cuyo régimen de carrera y prestacional se plasmó en los Decretos 132 y 1091 de 1995, siendo esta última disposición, la que reguló lo atinente al reconocimiento y pago del subsidio familiar indicando que su monto sería fijado anualmente por el gobierno nacional y que no podía tenerse en cuenta para liquidar las asignaciones de retiro.
Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que el acto demandado vulnera el derecho a la igualdad, como quiera que el subsidio familiar se reconoce y se tiene como para partida computable de la asignación de retiro a los oficiales, suboficiales y agentes que se vincularon en vigencia de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, pero no a los miembros del nivel ejecutivo a quienes se les aplica el Decreto 1091 de
1995. Sostuvo que esa discriminación no resulta acorde con los postulados constitucionales, toda vez que no existe una diferencia sustancial entre la categoría de la demandante y los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.
Así mismo, sostuvo que la entidad demandada desconoce los derechos de los menores y además, no consulta el principio de progresividad, habida cuenta que al excluirse como factor salarial, no se tiene en cuenta la finalidad del subsidio familiar,
Así mismo, sostuvo que la entidad demandada desconoce los derechos de los menores y además, no consulta el principio de progresividad, habida cuenta que al excluirse como factor salarial, no se tiene en cuenta la finalidad del subsidio familiar, es decir, la protección de la familia como núcleo esencial del Estado. Para sustentar su argumento citó pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
2. CONTESTACIÓN
La entidad demanda, se opuso las pretensiones de la demanda al señalar que la asignación de retiro del demandante se liquidó conforme los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995, 23.2 del Decreto 4433 de 2004 y art. 3º del Decreto 1858 de 2012, es decir, teniendo en cuenta el sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de servicios y 1/12 de la prima de vacaciones.
En esas condiciones señaló que le fueron aplicadas las normas vigentes al momento de su retiro, las cuales excluyen el subsidio familiar como factor salarial para efectosFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350272018-00510-01
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prestacionales, de tal suerte que el demandante no puede alegar una violación flagrante del derecho a la igualdad, habida cuenta que el personal del nivel ejecutivo cuenta con criterios específicos y normas exclusivas que lo hacen distinto frente a los demás disposiciones que regulan la carrera de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.
Adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que no es procedente
demás disposiciones que regulan la carrera de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.
Adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que no es procedente la inclusión de partidas o subsidios distintos a los contenidos en la normatividad aplicable. Propuso como excepción, la inexistencia del derecho y la falta de fundamento jurídico para las pretensiones (fls. 99 – 104).
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 22 de septiembre de 2020 inaplicó (i) los parágrafos de los artículos 15 y 19 del Decreto 1091 de 1995, (ii) el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y (iii) el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1858 de 2012, por desconocer el derecho a la igualdad del demandante y a su vez ordenó la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión como partida computable del subsidio familiar, con efectividad a partir del 28 de diciembre de 2012.
Para sustentar la decisión, citó los artículos 4 y 13 de la Constitución Política; La ley 21 de 1987 –art. 1 y 3–; el Decreto 1212 de 1990 -arts. 54 y 140-; Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004 –art. 23–, para luego señalar que se le ha dado un trato diferenciado el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en la medida que contrario a los demás uniformados, se les excluye como partida computable el subsidio familiar.
diferenciado el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en la medida que contrario a los demás uniformados, se les excluye como partida computable el subsidio familiar.
De igual forma indició que el Decreto 1091 de 1995, que reglamentó lo atinente a las asignaciones y prestaciones de ese personal, estableció en el artículo 15 que el subsidio familiar no constituía salario ni era computable como factor para ningún caso. Así mismo aseguró que el artículo 49 de la misma norma, tampoco lo incluyó como base de liquidación de la asignación de retiro, como si ocurre con los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. A continuación, conforme la sentencia C-508 1997, definió el subsidio familiar como una prestación destinada a las personas de medianos y menores ingresos para aliviar las necesidades económicas de la familia.
Luego de exponer la facultad que tienen los jueces de aplicar la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad, concluyó que en el presente asunto se evidenciaba que el gobierno nacional reguló de forma distinta una prestación que se paga a todos los uniformados en razón a una misma finalidad, esto es, con el propósito de aliviar las cargas económicas de la familia, de tal suerte que para el caso del personal del nivel ejecutivo se realiza una discriminación injustificada que vulnera el derecho a la igualdad frente a los demás uniformados, pues incluso se paga en un valor menor.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350272018-00510-01
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4. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada, en escrito que reposa a folios 1 31 a 135 solicitó revocar la
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4. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada, en escrito que reposa a folios 1 31 a 135 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, pues señaló que CASUR ha dado estricto cumplimiento a la normativa aplicable al demandante en su condición de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, es decir, tuvo en cuenta el Decreto 1091 de 1995 –arts. 15, 16 y 49 – y las partidas que prevén los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012 en sus artículos 23 y 3, respectivamente.
Adujo que al crearse el nivel ejecutivo se les dio la oportunidad a los agentes y suboficiales de la Policía de Nacional de pertenecer a ese grupo de uniformados que les brindó beneficios tales como, ascensos y mejoras salariales. Precisó que si bien para el personal del nivel ejecutivo se excluyeron unas prestaciones que tenían los suboficiales y agentes, su estudio para determinar una desmejora no puede analizarse de forma aislada, dado que se desconocería el principio de inescindibilidad.
Sostuvo que en el presente asunto no se desconoce el derecho a la igualdad, pues contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, en la demanda no se observa un parámetro de comparación que permita la inaplicación de las normas que regulan el régimen prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, habida cuenta que los regímenes de los miembros de esa institución son completamente disímiles.
Advirtió que darle cumplimiento a la sentencia de primera instancia implica variar las
el régimen prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, habida cuenta que los regímenes de los miembros de esa institución son completamente disímiles.
Advirtió que darle cumplimiento a la sentencia de primera instancia implica variar las condiciones del régimen del actor para el reconocimiento de la asignación de retiro y en ese sentido se aplicaría íntegramente los Decretos 1212 y 1213 de 1990 que prevén una disminución de su asignación básica, pues no puede pretender la aplicación de esas normas para incluir el subsidio familiar y para los demás beneficios mantener las disposiciones que regulan la situación prestacional del personal de nivel ejecutivo.
Solicitó tener en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de noviembre de 2019, en la cual se analizaron las normas cuya inaplicación solicita la parte actora, en donde se concluyó que no existía vulneración del derecho a la igualdad la exclusión como partida computable del subsidio familiar.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 14 de abril de 2021 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 146) y posteriormente, mediante providencia de 12 de mayo de la misma anualidad, ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión yFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350272018-00510-01
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vencido este, al Ministerio Público para el respectivo concepto (fl. 149). En esta
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vencido este, al Ministerio Público para el respectivo concepto (fl. 149). En esta oportunidad procesal intervinieron las partes. El Ministerio Público guardó silencio.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.1. Parte demandante (fls. 152 – 156)
Señaló que el subsidio familiar no tiene que ver con la categoría, funciones, ingreso o jerarquía, sino con la finalidad exclusiva de proteger a la familia. De igual forma, luego de citar sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado indicó que existe una evidente desigualdad injustificada frente al reconocimiento del subsidio familiar entre los miembros de la Policía Nacional.
Insistió en afirmar que el principio de inescindibilidad no puede ser la justificación para negar las pretensiones de la demanda, habida cuenta que no se encuentra plasmado en la Carta Política y en ese sentido constituye una regla que no puede prevalecer frente al principio y derecho a la igualdad de los menores y la familia.
Sostuvo que en este caso resulta irrelevante si el actor se vinculó al nivel ejecutivo, pues no se alega un desmejoramiento salarial, sino la trasgresión del principio y derecho constitucional a la igualdad, el cual debe estudiarse bajo el “juicio integrado de igualdad”, razón por la cual, las sentencias del Consejo de Estado proferidas en ese sentido, no resultan aplicables.
Finalmente reiteró que se cumple los elementos del juicio integrado de igualdad leve, que permite incluir el subsidio familiar como factor salarial para efectos prestacionales.
ese sentido, no resultan aplicables.
Finalmente reiteró que se cumple los elementos del juicio integrado de igualdad leve, que permite incluir el subsidio familiar como factor salarial para efectos prestacionales.
2.2. Parte demandada (fls. 158 – 161)
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, como quiera que indicó que la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se liquida conforme las partidas expresamente señaladas en los artículos 49, 23.2 y 3º de los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, respectivamente. De igual forma solicitó tener en cuenta la sentencia de 25 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del CPACA., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo queFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350272018-00510-01
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procede a resolver de fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir la decisión que en derecho corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso de autos, se analizará si procede la inaplicación por vulneración del
proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir la decisión que en derecho corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso de autos, se analizará si procede la inaplicación por vulneración del derecho a la igualdad de los parágrafos previstos en los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3 del Decreto 1858 de 2012, para que de esa manera, CASUR reliquide la asignación de de retiro del demandante con la inclusión como partida computable del subsidio familiar.
3. TESIS DE LA SALA
La sala considera que no resulta procedente la inaplicación de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3 del Decreto 1858 de 2012, como quiera que el Consejo de Estado en sentencia de 25 de noviembre de 2019 consideró que por expresa disposición del legislador, el subsidio familiar reconocido al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no constituye salario, en la medida que contrario a una retribución por los servicios prestados, es una prestación social que tiene como propósito “subvencionar las cargas económicas que para el trabajador representa el sostenimiento d e la familia” . De igual forma, dicha exclusión tampoco vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que frente a los demás miembros de la Fuerza Pública, el régimen del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es sustancialmente distinto.
Luego entonces, a la parte actora no le asiste derecho a que su asignación de retiro sea reliquidada con la inclusión del subsidio familiar y en esa medida, se revocará
Policía Nacional es sustancialmente distinto.
Luego entonces, a la parte actora no le asiste derecho a que su asignación de retiro sea reliquidada con la inclusión del subsidio familiar y en esa medida, se revocará la sentencia de primera instancia y su lugar negará las pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1. De la creación del nivel ejecutivo y el pago del subsidio familiar
En uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 62 de 1993, el Presidente de la Republica expidió el Decreto ley 41 de 10 de enero de 19942, el cual dispuso que “Los suboficiales y agentes a que se refieren los artícu los 18 y 1
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