TA CUN - 11001-33-35-027-2018-00511-01-(05-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2018-00511-01-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-027-2018-00511-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Liberato Pinzón Suárez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Liberato Pinzón Suárez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur , con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 Inaplicar por inconstitucionales e inconvencionales , los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995 ; de los artículos 23 del Decreto 4433 de 2004 , y 3.º del Decreto 1858 de 2012.
2.2 Declarar la nulidad del oficio No. E -00003-201814769 de 26 de julio de 2018 , que
Decreto 1858 de 2012.
2.2 Declarar la nulidad del oficio No. E -00003-201814769 de 26 de julio de 2018 , que negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro del actor.
Como consecuencia de la s anteriores d eclaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.3 Reliquidarle y pagar le la asignación de retiro desde el 2 de marzo de 2012 , incluyendo la partida subsidio familiar en el 39% de la asignación básica, discriminado así: 30% por su esposa, 5% por su primer hijo, y 4% por su segundo hijo.
2.4 Reajustar las prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, considerando la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro.
2.5 Pagar las sumas adeudadas debidamente actualizadas, junto con los intereses que sobre ellas se generen.
1 Fl. 2-29.Expediente: 11001-33-35-027-2018-00511-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Liberato Pinzón Suárez
Demandado: Casur
2.6 Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 El señor Liberato Pinzón Suárez ingresó en el año 198 8 a la Policía Nacional , en
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 El señor Liberato Pinzón Suárez ingresó en el año 198 8 a la Policía Nacional , en adelante PN, en la categoría de agente. Posteriormente, en el año 1996 fue homologado al nivel ejecutivo.
3.2 Mediante derecho de petición, el demandante solicitó a Casur la inclusión de la partida subsidio familiar en la asignación de retiro.
3.3 Casur despachó desfavorablemente la solicitud del accionante con el Oficio No. E00003-201814769 de 26 de julio de 2018 , fundamentando su decisión en el hecho de que el artículo 23 del De creto 4433 de 2004 no contempla el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la PN.
3.4 A través de la Resolución No. 2814 de 24 de mayo de 2012 , Casur le reconoció la asignación de retiro al actor en un monto equivalente al 87% de la asignación básica de un intendente jefe de la PN, sin incluir la partida computable subsidio familiar.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, teniendo en cuenta que el subsidio familiar es una prestación que busca apoyar a la familia, permitiendo materializar la protección consagrada en los arts. 48 y 53 de la Constitución Política, de manera que negar su inclusión en la asignación de retiro atenta contra los derechos que busca proteger dicho emolumento.
Así mismo, tal negativa vulnera el derecho a la igualdad del demandante y su núcleo
Constitución Política, de manera que negar su inclusión en la asignación de retiro atenta contra los derechos que busca proteger dicho emolumento.
Así mismo, tal negativa vulnera el derecho a la igualdad del demandante y su núcleo familiar, como quiera que el subsidio famili ar se incluye en la asignación de retiro de los oficiales, suboficiales y agentes de la P N, discriminando sin justificación alguna a los miembros que se homologaron al nivel ejecutivo de la misma institución.
Por otra parte, r efiere que los titulares d el subsidio familiar no son los uniformados, sino sus familias, conformadas por niños y adolescentes, de manera que el otorgamiento de este emolumento debe propender por garantizar los derechos de estos.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Casur contestó oportunamente3 la demanda a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, al considerar que la asignación de retiro del demandante se reconoció y liquidó de conformidad con la normativa vigente al momento en que se causó el derecho.
Alegó que mediante la Resolución No. 2814 de 24 de mayo de 2012 Casur le reconoció la asignación mensual de retiro al actor en cuantía equivalente al 87% de las partidas
2 Fls. 3-4. 3 Fls. 98-104.Expediente: 11001-33-35-027-2018-00511-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Liberato Pinzón Suárez
Demandado: Casur
computables, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1091 de 1 995, 1791 de 2000 y 4433 de 2004.
Demandante: Liberato Pinzón Suárez
Demandado: Casur
computables, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1091 de 1 995, 1791 de 2000 y 4433 de 2004.
En tal sentido, refirió que la prestación pensional del actor se rige por los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23.2 del Decreto 4433 de 2004 , que no contemplan como partida computable el subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo.
Sostuvo que lo pretendido por el accionante desconoce la expresa prohibición legal que consagra el art. 49 del Decreto 1091 de 1995, conforme a la cual no es posible dar aplicación al art. 15 de esta misma normativa a situaciones como la aquí analizada, para reconocer tal emolumento en la asignación de retiro.
De otro lado , afirmó que no se puede predicar la violación del derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la PN, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobija a los otros integrantes de la fuerza policial.
Así las cosas, señala que de acogerse las súplicas del demand ante se violaría el principio de inescindibilidad normativa, ya que no se aplicaría el régimen del nivel ejecutivo en su integridad.
Por las razones expuestas, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) dictada en audiencia
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) dictada en audiencia inicial, accedió a las pretensiones de la demanda4.
Señaló que en el presente asunto se deben inaplicar por inconstitucionales los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, de los artículos 23 del Decreto 4433 de 2004, y 3.º del Decreto 1858 de 2012, en cuanto excluyeron el subsidio fami liar como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro d el personal del nivel ejecutivo, lo cual resulta ser discriminatorio para este personal.
En tal sentido, refirió que el subsidio familiar tiene una finalidad específica que busca proteger a la familia y las contingencias que en esta se puedan presentar, y en tal medida, constituye una ayuda para que el empleado pueda propender por el sostenimiento de su familia.
Así mismo, afirmó que los diferentes grados de la P N, como lo son lo s oficiales, suboficiales y nivel ejecutivo, se encuentran en igualdad de condiciones, por cuanto todos sus miembros cuentan con una familia que sostener y devengan el subsidio familiar en actividad, por lo que el mismo se debe reconocer igualmente en la a signación de retiro sin discriminación alguna conforme al grado ostentado.
Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad del oficio No. E -00003-201814769 de 26 de julio de 2018 y ordenó a Casur reliquidar la asignación de retiro del demandante
discriminación alguna conforme al grado ostentado.
Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad del oficio No. E -00003-201814769 de 26 de julio de 2018 y ordenó a Casur reliquidar la asignación de retiro del demandante incluyendo como partida computable, además de las ya reconocidas, el subsidio familiar
4 Fls. 116-120.Expediente: 11001-33-35-027-2018-00511-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Liberato Pinzón Suárez
Demandado: Casur
percibido en la fecha de retiro del servicio, desde el 2 de junio de 2012, aunque con efectos fiscales desde el 30 de mayo de 2014, por prescripción cuatrienal.
Para el efecto, autorizó a Casur a descontar lo correspondiente por concepto de aportes a seguridad social sobre el factor incluido en la asignación de retiro.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Casur interpuso el recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia, para que la misma sea revocada, y en su lugar se nieguen los pedimentos de la demanda. Con el fin de sustentar la alzada, alegó lo siguiente:
El Gobierno nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992 expidió el Decreto 1091 de 1995, a través del cual definió y determinó el pago del subsidio familiar, señalando que es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la PN en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su
a través del cual definió y determinó el pago del subsidio familiar, señalando que es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la PN en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia.
Esta normativa a su vez, determinó en el artículo 49 las partidas computables a tener en cuenta para reconocer la asignación de retiro de este personal, sin que dentro de las mismas se consagrara el subsidio familiar; de igual manera, el parágrafo preceptuó que fuera de las partidas específicamente señaladas en la norma, “ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto”, serían computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
Así mismo, quedó consagrada la asignación de retiro para este personal en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, pues estas normas tampoco incluyeron el subsidio familiar como partida computable para los miembros del nivel ejecutivo.
Conforme a lo expuesto, Casur señala que el demandante se acogió a estos preceptos legales cuando se incorporó al nivel ejecutivo , por tanto, la asignación de retiro que le fue reconocida debe respetar lo allí dispuesto. De la misma forma, indica que en el expediente no se encuentra demostrada la discriminación alegada por la parte actora, y en todo caso, la diferencia existente en las partidas computables para la asignación de retiro en los distintos regímenes, por sí
se encuentra demostrada la discriminación alegada por la parte actora, y en todo caso, la diferencia existente en las partidas computables para la asignación de retiro en los distintos regímenes, por sí solo no es prueba de desigualdad.
Por lo tanto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, pues reliquidar la asignación de retiro en los términos allí señalados, reconociendo partidas no previstas en las normas q ue cobijan al nivel ejecutivo atenta contra el principio de inescindibilidad normativa, al aplicar lo más favorable de cada régimen al caso del demandante, lo cual crearía un tercer régimen únicamente para su caso.
Finalmente, solicitó que en caso de que los anteriores argumentos no sean acogidos, se modifique la prescripción aplicada al reajuste de la asignación de retiro, pues en este caso corresponde la trienal consagrada en el Decreto 4433 de 2004, en tanto el derecho pensional se causó en diciembre de 2012.
5 Fls. 124-128.Expediente: 11001-33-35-027-2018-00511-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Liberato Pinzón Suárez
Demandado: Casur
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
8.1 El proceso fue radicado en esta corporación el día 17 de marzo de 20216, y mediante providencia del 14 de abril del mismo año7 se admitió el recurso de apelación impetrado.
8.2 Posteriormente, mediante auto de 5 de mayo de 20218 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y
8.2 Posteriormente, mediante auto de 5 de mayo de 20218 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
8.3.1 De este término hizo uso la parte demandada9, reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, en tanto que la parte demandante no hizo uso de esta etapa procesal.
8.3.2 Por su parte, el Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corpora ción para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problema jurídico planteado
Se contrae a establecer por la sala si, ¿el señor Liberato Pinzón Suárez , en su calidad de miembro retirado del nivel ejecutivo de la P N, tiene derecho a que se incluya la partida computable subsidio familiar en la asignación de retiro que devenga?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Estima que se debe acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que los artículos 15 y 49
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Estima que se debe acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3.º del Decreto 1858 de 2012 , son violatorios de la Constitución Nacional, pues no considera n como factor computable en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la PN el subsidio familiar, vulnerando el derecho a la igualdad de estos y sus familias, desconociendo la naturaleza de esta partida, y que la misma se incluye en la prestación pensional de los demás miembros de la fuerza pública.
6 Fl. 139. 7 Fl. 141. 8 Fl. 144. 9 Fls. 146-150.Expediente: 11001-33-35-027-2018-00511-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Liberato Pinzón Suárez
Demandado: Casur
9.3.2 Tesis de la entidad demandada
Considera que se debe revocar la sentencia apelada para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, tod a vez que la asignación de retiro del demandante fue reconocida y liquidada conforme a los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23.2 del Decreto 4433 de 2004, sin que se puedan incluir otras partidas computables no establecidas allí , pues ello atenta contra el principio de inescindibilidad, al aplicar lo más favorable de cada régimen al caso del demandante, lo cual crearía un tercer régimen únicamente para su caso.
2004, sin que se puedan incluir otras partidas computables no establecidas allí , pues ello atenta contra el principio de inescindibilidad, al aplicar lo más favorable de cada régimen al caso del demandante, lo cual crearía un tercer régimen únicamente para su caso.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que en el presente asunto se deben inaplicar por inconstitucionales los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, de los artículos 23 del Decreto 4433 de 2004, y 3.º del Decreto 1858 de 2012, en cuanto excluyeron el subsidio familiar como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo, lo cual resulta ser discriminatorio para este personal.
9.3.4 Tesis de la sala
La sala revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda , habida consideración que no hay lugar a incluir la partida computable subsidio familiar en la asignación de retiro del demandante, como quiera que la normativa aplicable a los miembros del nivel ejecutivo, es decir, los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23 del Decreto 4433 de 2004, no lo disponen.
Adicionalmente, por cuanto si bien el subsidio familiar se reconoce en razón a las personas que tiene a su cargo el uniformado, se parte de la presunción de que es este el llamado a solventar las necesidades familiares, razón por la cual es a él a quien se le efectúa el pago, pues es una prestación social en su favor, pero no está en cabeza del núcleo familiar como
solventar las necesidades familiares, razón por la cual es a él a quien se le efectúa el pago, pues es una prestación social en su favor, pero no está en cabeza del núcleo familiar como lo entiende la parte actora, razón por la cual no puede invocar la vulneración de derechos familiares y de menores por la no inclusión de este emolumento en la asignación de retiro.
Y, finalmente, en la medida que tal negativa no implica vulneración del dere cho a la igualdad de los miembros del nivel ejecutivo de la PN, toda vez que existen elementos que los diferencian del resto del personal de dicha institución, como son la forma de ingreso, ascenso, funciones, responsabilidad y factores respecto de los cua les realizan aportes, lo que les permite gozar de un régimen disímil, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de 25 de noviembre de 201910.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El señor Liberato Pinzón Suárez laboró para la Policía Nacional y ostentó las siguientes vinculaciones: Categoría Desde Hasta Auxiliar de policía 10-02-1986 31-01-1988 Agente 01-02-1988 31-03-1996 Nivel ejecutivo 01-04-1996 02-03-2012
Documental: Copia de la h oja de servicios (Fl. 36).
10 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00186 y 2014-01554, nov. 25/2019. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-027-2018-00511-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Liberato Pinzón Suárez
Demandado: Casur
Tres meses de alta 02-03-2012 02-06-2012
Total: 26 años, 8 mes y 10 días El último grado que desempeñó el demandante fue el de intendente jefe, y en actividad devengó, entre otras partidas, el subsidio familiar del nivel ejecutivo. 10.2 A través de la Resolución No. 2814 de 24 de mayo de 2012 , Casur le reconoció la asignación de retiro al señor Liberato Pinzón Suárez en cuantía equivalente al 87% del sueldo básico devengado en actividad para el grado , y las siguientes partidas computables: prima de retorno a la experiencia, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación.
Documentales: - Copia de la Resolución No. 2814 de 24 de mayo de 2012 (fl.37). - Liquidación de asignación de retiro (fl.38). 10.3 El 30 de mayo de 2018, el demandante solicitó a Casur la inclusión del subsidio famili ar como partida computable en la asignación de retiro.
Documental: Copia de la mencionada solicitud (f ls.3032). 10.4 Casur despachó desfavorablemente la solicitud del demandante con oficio No. E-00003-201814769 de 26 de julio de 2018.
Documentales: Copia del oficio
(fl.35).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 Del nivel ejecutivo de la Policía Nacional
26 de julio de 2018.
Documentales: Copia del oficio
(fl.35).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 Del nivel ejecutivo de la Policía Nacional
Con los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador extraordinario reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la P N, al igual que el de agentes de esta misma institución, regulando lo concerniente a asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos devengados por este personal.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 62 de 1993 se determinó que la P N estaría compuesta por: (i) oficiales, (ii) suboficiales, (iii) agentes, (iv) alumnos, (v) por quienes presten el serv icio militar obligatorio en la institución, y (vi) los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella. Dicha normativa otorgó la facultad al Gobierno nacional por el término de seis ( 6) meses para que adoptara la estructura de la institución. Con ocasión de la facultad extraordinaria otorgada, el Gobierno nacional expidió el Decreto Ley 41 de 1994 creando el nivel ejecutivo que comprendía los grados de: (i) comisario, (ii) subcomisario, (iii) intendente, (iv) subintendente, (v) patrullero, (vi) carabinero e (vii) investigador.
No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-417 de 199411 declaró inexequibles las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “mie mbro del nivel ejecutivo”, contenidas en el Decreto 41 de 1994, al considerar que dicho cuerpo normativo
las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “mie mbro del nivel ejecutivo”, contenidas en el Decreto 41 de 1994, al considerar que dicho cuerpo normativo creaba una categoría de cargos no autorizada legalmente.
Luego de desaparecer el nivel ejecutivo de la PN como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 41 de 1994, sería creado nuevamente por el Congreso de la República a través de la Ley 180 de 1995, que revistió al Gobierno nacional de facultades extraordinarias para el desarrollo de esta nueva categoría al interior de la ins titución. Así, el parágrafo del artículo 7.º de la mencionada ley, dispuso: “La creación del Nivel Ejecutivo
11 C. Const., Sent C-417, sep.22/1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz.Expediente: 11001-33-35-027-2018-00511-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Liberato Pinzón Suárez
Demandado: Casur
no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.
Con el fin de reglamentar el nivel ejecutivo, el presidente de la república expidió el Decreto 132 de 1995, y en los artículos 12 y 13 otorgó la posibilidad a los suboficiales y agentes de la PN de incorporarse al nivel ejecutivo, siempre que lo solicitaran. Por su parte, el artículo 15 del mencionado decreto dispuso: “El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en l as
la PN de incorporarse al nivel ejecutivo, siempre que lo solicitaran. Por su parte, el artículo 15 del mencionado decreto dispuso: “El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en l as disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional”. Sin embargo, en el artículo 82 ibidem reiteró que el ingreso al nivel ejecutivo no podría: “discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servi cio de la Policía Nacional”.
Más adelante, el Decreto 1091 de 1995 creó el régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la PN, contemplando entre ellas el subsidio familiar, en los siguientes términos:
“Artículo 15. Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración men sual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.
Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará l a cuantía del subsidio por persona a cargo”.
En concordancia con las normas transcritas, el artículo 49 ibidem enlistó como partidas computables para la liquidación de prestaciones sociales unitari as y periódicas del nivel
activo. El Gobierno Nacional determinará l a cuantía del subsidio por persona a cargo”.
En concordancia con las normas transcritas, el artículo 49 ibidem enlistó como partidas computables para la liquidación de prestaciones sociales unitari as y periódicas del nivel ejecutivo de la PN, las siguientes:
“Artículo 49. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías,Expediente: 11001-33-35-027-2018-00511-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Liberato Pinzón Suárez
Demandado: Casur
asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales”.
De los preceptos transcritos se concluye que, tratándose del nivel ejecutivo de la P N el subsidio familiar se reconoce y paga mientras el uniformado se encuentre en servicio activo,
prestaciones sociales”.
De los preceptos transcritos se concluye que, tratándose del nivel ejecutivo de la P N el subsidio familiar se reconoce y paga mientras el uniformado se encuentre en servicio activo, con la finalidad de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Sin embargo, no constituye sa lario a efectos de liquidar las prestaciones sociales, pues el legislador expresamente no le otorgó tal naturaleza.
11.2 De la asignación de retiro de los integrantes del nivel ejecutivo de la PN
El art. 51 del Decreto 1091 de 1995, estableció lo siguiente:
“Artículo 51. Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional , se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas (…)”
Así las cosas, conforme a este precepto, el subsidio familiar no constituye salario a efectos de liquidar la asignación de retiro, pues al remitirse al art. 49 analizado en precedencia, se reitera que el legislador expresamente no le otorgó tal naturaleza.
Así mismo, en lo concerniente a las partidas computables consideradas a efectos de liquidar
de liquidar la asignación de retiro, pues al remitirse al art. 49 analizado en precedencia, se reitera que el legislador expresamente no le otorgó tal naturaleza.
Así mismo, en lo concerniente a las partidas computables consideradas a efectos de liquidar la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la P N, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, preceptuó:
“Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales”.
Por su parte, e l artículo 26 del precitado decreto previó que los miembros de la P N en
auxilios y com
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.