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TA CUN - 11001-33-35-027-2018-00522-02-(27-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2018-00522-02-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional / CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO – El Brigadier General en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a quién correspondía atender la orden judicial, no allegó prueba alguna de razones que le hayan impedido dar cumplimiento al fallo de tutela, la razón que originó el incumplimiento de la orden adoptada en la sentencia de tutela, deriva directamente de la voluntad del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General, quedando así demostrado el elemento volitivo necesario para predicar responsabilidad subjetiva / MODIFICA Y CONFIRMA LA SANCIÓN IMPUESTA – La omisión en el cumplimiento del fallo de tutela es del señor Brigadier General en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien con su actuar se sustrajo injustificadamente de dar total cumplimiento material a la decisión de 19 de diciembre de 2018, encontrándose demostrada su desobediencia al negarse a hacer efectivo el fallo y los derechos fundamentales del señor (…), se dispondrá que la multa sea asumida en su totalidad por el Brigadier General Director de Sanidad del Ejército Nacional.

Problema jurídico: ¿Revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida el 11 de junio de 2021 por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvió imponerles al Brigadier General en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Brigadier General, Comandante de Personal del Ejército Nacional una multa de un (1) salario mínimo mensual lega l vigente, por incumplir el fallo de tutela de fecha 19 de diciembre de 2018, proferido por ese Despacho?

Personal del Ejército Nacional una multa de un (1) salario mínimo mensual lega l vigente, por incumplir el fallo de tutela de fecha 19 de diciembre de 2018, proferido por ese Despacho?

Extracto: “(…) Conforme lo expuesto, concluye la Sala que si bien el acta de Junta Médica laboral de 11 de diciembre de 2020 da cuenta de que al accion ante le fue realizado un nuevo examen físico con reporte de normalidad (…) en la parte considerativa del fallo de tutela se precisó la necesidad de que al actor se l e realizaran los exámenes médicos que requiriera, y si era el caso, determinar nuevamente el daño, así como si este surgió con ocasión del servicio. (…) el examen psicofísico ordenado en el fallo de tutela para que la Junta M edica laboral Militar pudiera determinar la pérdida de la capacidad laboral del demandant e, por hechos del servicio que lo afectan a pesar del transcurso del tiempo, le impone a la Dirección de Sanidad la realización de nuevos exámenes médicos especializados, lo cual esta Entidad no adelantó en este caso, pues como pudo verse, los conceptos especializados de Psiquiatria y Cirugía general datan de las mismas fecha s de la primer Junta Médica laboral Militar, y la fecha del examen de ortopedia se reporta con fecha de dos meses antes, en relación con la primer Junta Médica. (…) las conclusiones de la Junta Médica laboral de 11 de diciembre de 2020 hicieron remisión expresa a lo ya determinado en la primer Junta Médica, en cu anto al diagnóstico positivo de las afecciones, la clasificación de las lesiones o afecciones,

conclusiones de la Junta Médica laboral de 11 de diciembre de 2020 hicieron remisión expresa a lo ya determinado en la primer Junta Médica, en cu anto al diagnóstico positivo de las afecciones, la clasificación de las lesiones o afecciones, la disminución de la capacidad laboral, así como la imputabilidad del servicio; y en cuanto a los índices de las lesiones no se fijaron nuevos, por cuanto no se e valuó el desarrollo de las afecciones causadas en servicio al demandante. (…) la Dirección de Sanidad persiste en su postura de no realizar en debida forma un nuevo dictamen para valorar el estado actual y real de salud del accionante po r el hecho de que este no continuó al servicio de la Institución Castrense, lo cual constituye un claro desconocimiento de la sentencia de tutela proferida en el presente asunto (…) la entidad accionada, dirigida por el incidentado Brigadier General (…) Director de Sanidad del Ejército Nacional con su conducta desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se fundó la sentencia de 19 de septiembre de 2018, en cuanto a la obligación del Estado en casos como éste, de extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento (…) la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional incumplió con lo ordenado en la sentencia de 19 de septiembre de 2018 en cuant o a realizar una nueva valoración al señor (...) ante la Junta Médico Laboral de las Fuerzasmilitares en la cual se determine la merma de la capacidad psicofísica en la cual se tenga en cuenta el posible agravamiento de su situación de salud con posterioridad a su desacuartelamiento, por afectaciones a la salud derivadas de las lesiones

tenga en cuenta el posible agravamiento de su situación de salud con posterioridad a su desacuartelamiento, por afectaciones a la salud derivadas de las lesiones ocurridas en el servicio militar. (…) En cuanto a lo ordenado en el fallo de tutela en relación con la respuesta a la petición presentada por el actor el 31 de octubre d e 2018 mediante la cual el actor deprecó a la entidad accionada la activación d e los servicios médicos, verifica la Sala que como lo señaló el a quo en la providencia objeto de consulta, si bien en el informe del 18 de junio de 2019 (…) se anunció que la respuesta fue emitida el 23 de noviembre de ese año (…) obra captura de imagen digital de una presunta respuesta otorgada al interesado la cual está parcialme nte legible y no da cuenta de que se haya notificado al peticionario ( …) respecto a lo ordenado a la accionada en la sentencia de tutela en el sentido de q ue le debe prestar asistencia médica quirúrgica hospitalaria y farmacéutica requerida por el actor para su recuperación, es claro que la Dirección de Sanidad no ha acatado esta decisión, pues en sus diferentes informes ha señalado que al actor no le asiste este derecho por no encontrarse en servicio activo en la Institución castrense. (…) a la fecha de la presente decisión, existe un incumplimiento total de la orden judicial. (…) Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el Juez o Magistrado debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. (…) el Brigadier General (…) en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a quién correspond ía

imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. (…) el Brigadier General (…) en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a quién correspond ía atender la orden judicial, no allegó prueba alguna de razones que le hayan impedido dar cumplimiento al fallo de tutela. (…) la razón que originó el incumplimiento de la orden adoptada en la sentencia de tutela, deriva directamente de la volunta d del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General (…) quedando así demostrado el elemento volitivo necesario para predicar responsabilidad subjetiva. (…) a pesar de que el Comandante de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General (…) fue sancionado por desacato en la primera instancia, la Sala lo excluyó del presente incidente de desacato, pues como quedó expuesto, no le fue garantizado su derecho al debido proceso en la medida en que no fue incluido en el auto de 2 de marzo de 2021 ( …) que dispuso “abrir formalmente incidente por desacato”, ni corrido el traslado para que asumiera su defensa y solicitara pruebas. (…) debe concluirse que en este caso la omisión en el cumplimiento de l fallo de tutela es del señor Brigadier General (…) en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien con su actuar se sustrajo injustificadamente de dar total cumplimiento material a la decisión de 19 de diciembre de 2018, encontrándose demostrada su desobediencia al negarse a hacer efectivo el fallo y los derechos fundamentales del señor (…) la Sala revocará el numeral segundo de la providencia de 11 de junio de 2021 que declaró el incumplimiento del fallo d e tutela por parte

demostrada su desobediencia al negarse a hacer efectivo el fallo y los derechos fundamentales del señor (…) la Sala revocará el numeral segundo de la providencia de 11 de junio de 2021 que declaró el incumplimiento del fallo d e tutela por parte del Brigadier General (…) Comandante de Personal del Ejército Nacional; así mismo, modificará el numeral tercero para excluir a dicho servidor de la sanción impuesta, y en su lugar, se dispondrá que la multa sea asumida en su totalidad por el Brigadier General (…) Director de Sanidad del Ejército Nacional. En lo demás, se confirmará el auto de 11 de junio de 2021. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-459 de 2003; T-889 de 2011 ; T-553/02; T-368/05; T766/03; T-368/05; Auto 118/05; T1113 de 2005; T-275 de 2009; T-460 de 2019;

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Ley 100 de 1993; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: Marcos David Achipiz Yague

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: Marcos David Achipiz Yague Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Expediente: 110013335027-2018-00522-02

Incidente de Desacato

Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida el 11 de junio de 2021 (archivo 34 exp. digital) por el Juzgado 2 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvió imponerles al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez, Comandante de Personal del Ejército Nacional una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por incumplir el fallo de tutela de fecha 19 de diciembre de 2018, proferido por ese Despacho.

I. PRETENSIONES

El señor Marcos David Achipiz Yague, actuando en nombre propio, promovió incidente contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como consecuencia del incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 19 de diciembre de 2018, mediante la cual le fue concedida la acción de tutela y se determ inó la vulneración efectiva de l os derechos fundamental es de petición, debido proceso, salud y seguridad social, ordenando (f. 186 vto. arch. 03 exp. digital):

“… en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde el día siguiente

efectiva de l os derechos fundamental es de petición, debido proceso, salud y seguridad social, ordenando (f. 186 vto. arch. 03 exp. digital):

“… en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a contestar la petición presentada el 31 de octubre de 2018 por el señor Marcos David Achipíz Yague, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17'711.377 expedida en Cartagena de Chaira, le realice el examen psicofísico y determine la disminución de su capacidad laboral por parte de la Junta Médico-Laboral, y le preste la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para su recuperación yAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013335027-2018-00522-02 Pág. 2

rehabilitación, so pena de las sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”.

II. ANTECEDENTES

Radicado el incidente de desacato el 19 de junio de 2019 (fl. 15), el a quo con auto de 25 de junio de la misma anualidad (fl. 81) requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Comandante de Personal del Ejército Nacional para que informaran sobre el cumplimiento del fallo en cuestión, quienes guardaron silencio. Mediante auto de 17 de octubre de 2019 (fl. 109s) se ordenó ab rir incidente de desacato contra los uniformados, sin embargo, a través del proveído de 11 de junio

Mediante auto de 17 de octubre de 2019 (fl. 109s) se ordenó ab rir incidente de desacato contra los uniformados, sin embargo, a través del proveído de 11 de junio de 2020 (fl. 134s) se dispuso que en atención al relevo de los referidos funcionarios se debía requerir al Brigadier General Jhon Arturo Sánchez Peña, Director d e Sanidad del Ejército Nacional y al Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez Comandante de Personal del Ejército Nacional. A través del auto de 10 de julio de 2020 (fls. 143s) se abrió incidente de desacato contra estos últimos, atendiendo que no habían dado respuesta al requerimiento previo, por lo cual se les corrió traslado para que asumieran su defensa y solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.

Por medio del auto de 6 de noviembre de 2020 (fls. 184s.) se resolvió sancionar al Brigadier General Jhon Arturo Sánchez Peña, Director de Sanidad Mil itar, y al Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez, Comandante de Personal del Ejército Nacional con multa de un (1) salario mínimo, por considerar que se desconoció la orden de tutela del 19 de diciembre de 2018.

La decisión antes mencionada fue remitida en el grado jurisdiccional de consulta. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 27 de noviembre de 2020 (f. 197s) resolvió declarar la nulidad de la actuación a partir de la notificación del auto del 10 de julio de 2020 y en su lugar ordenó realizar en debida fo rma la notificación personal a los incidentados.

(f. 197s) resolvió declarar la nulidad de la actuación a partir de la notificación del auto del 10 de julio de 2020 y en su lugar ordenó realizar en debida fo rma la notificación personal a los incidentados.

El a quo a través del auto de 30 de noviembre de 2020 (arch. 22 exp. digital) dispuso obedecer y cumplir la citada decisión, para lo cual dispuso requerir a los incidentados para que informaran su correo electrónico institucional personal o el asignado para notificaciones judiciales, a fin de notificarles personalmente el auto de apertura del incidente de desacato; mediante auto de 2 de febrero de 2021 (f.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013335027-2018-00522-02 Pág. 3

239s) se vinculó al nuevo Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango y se le requirió que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela. A través del auto de 2 de marzo de 2021 (f. 243 arch. 29 exp. digital) se resolvió “abrir formalmente incidente por desacato en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional el Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango”, y como consecuencia de lo anterior, correr traslado a este funcionario para que asumiera su defensa y aportara pruebas; mediante auto de 10 de mayo de 2021, se requirió por última vez “al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango , Director de Sanidad Militar, y al Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez , Comandante de personal del Ejército Nacional” para que allegaran “copia del Acta Médica Laboral” practicada recientemente al incidentante .

Director de Sanidad Militar, y al Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez , Comandante de personal del Ejército Nacional” para que allegaran “copia del Acta Médica Laboral” practicada recientemente al incidentante .

Por medio de auto de 11 de junio de 2021 (f. 277s arch. 34 exp. digital), el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, sancionó al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad Militar, y al Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez, Comandante de personal del Ejército Nacional, al establecer que se estructuraron los requisitos tanto objetivos como subjetivos para la interposición de la sanción, con multa de un (1) salario mínimo, por considerar que desconocieron la orden de tutela del 19 de diciembre de 2018.

En el trámite de la presente consulta, el Oficial de Gestión Jurídica DISAN de l Ejército Nacional el 14 de julio de 2021 allegó informe (arch. 39 exp. digital) en el cual pide que se dé por cumplido el fallo de tutela y en consecuencia, se revoque la sanción impuesta en la primera instancia ; que se exhorte al accionante para que haga uso de los recursos ante el Tribunal médico competente de conocer el presente caso; y que se declare la carencia actual de objeto del presente trámite incidental por sanción por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa

Advierte la Sala que como quedó expuesto el a quo sancionó por desacato (i) al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y (ii) al Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez,

Advierte la Sala que como quedó expuesto el a quo sancionó por desacato (i) al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y (ii) al Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez, Comandante de Personal del Ejército Nacional, por incumplir el fallo de t utela dictado en el presente asunto.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013335027-2018-00522-02 Pág. 4

Revisada la actuación, observa la Sala que en cumplimiento de la providencia dictada en esta instancia en la cual se declaró la nulidad de lo actuado para que se realizara en debida forma la notificación personal del incidente, el a quo dictó el auto de apertura formal del desacato de la tutela del asunto de la referencia so lamente contra el primer incidentado, el actual Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, ordenando su notificación al correo personal institucional de este funcionario, como en efecto se llevó a c abo (f. 236 arch. 26 exp. digital). De modo tal que a este funcionario se le corrió traslad o por 3 días para que asumiera su defensa y solicitara pruebas.

De esta manera, es claro que el segundo incidentado , esto es, e l Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez, Comandante de Personal del Ejército Nacional no fue incluido en el auto de 2 de marzo de 2021 (f. 243 arch. 29 exp. digital) que dispuso “abrir formalmente incidente por desacato” , por ende, no le fue corrido el traslado para que asumiera su defensa y solicitara pruebas.

digital) que dispuso “abrir formalmente incidente por desacato” , por ende, no le fue corrido el traslado para que asumiera su defensa y solicitara pruebas.

Cabe precisar que si bien el a quo en el auto de 30 de noviembre de 2021 (arch. 22 exp. digital) requirió al mencionado Comandante de Personal de l Ejército Nacional para que informara su correo electrónico institucional personal o el asignado para notificaciones judiciales, a fin de notificarle personalmente el auto de apertura del incidente, y que en el auto de 10 de mayo de 2021(f. 258s arch. 31 exp. digital) dispuso requerir a dicho funcionario “por ÚLTIMA VEZ (…)” para que allegara copia del Acta Médica Laboral practicada al accionante, lo cierto para la Sala es que no se abrió incidente en su contra.

Así las cosas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso del Brigadier General Mauricio Moreno Rodríguez, Comandante de Personal del Ejército Nacional, y correlativamente este derecho al accionante quien interpuso el presente incidente de desacato desde el 19 de junio de 2019, sin que haya ob tenido una decisión definitiva, la Sala excluirá del presente estudio al mencionado Comandante de Personal del Ejército.

En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si el Brigadier Gener al Carlos Alberto Rincón Arango en su calidad de Director de Sanidad del E jército Nacional incurrió en desacato de la sentencia de tutela, así como tambiénAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013335027-2018-00522-02 Pág. 5

determinar si la sanción impuesta por el a quo fue proporcional y racional frente a la

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determinar si la sanción impuesta por el a quo fue proporcional y racional frente a la vulneración del derecho.

3.1. Del desacato de las sentencias de tutela

De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, por lo que puede el juez sancionar por desacato al responsab le y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artícu lo 52 del mencionado Decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales.

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-459 de 2003, ha señalado que el desacato “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por el juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela” y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”.

3.2. De los requisitos del desacato

Como primera medida, es del caso analizar la ocurrencia de dos (2) elementos como requisitos sine qua non para que se observe la existencia del desacato como son: (i) el elemento objetivo, referente al incumplimiento del fallo; y (ii) el elemento

Como primera medida, es del caso analizar la ocurrencia de dos (2) elementos como requisitos sine qua non para que se observe la existencia del desacato como son: (i) el elemento objetivo, referente al incumplimiento del fallo; y (ii) el elemento subjetivo, relacionado con la persona responsable de dar cumplimiento al fallo.

El elemento objetivo, corresponde al incumplimiento del fallo en sí, es decir que el juzgador deberá analizar los elementos probatorios obrantes en el expediente para determinar que la orden ha sido inobservada, ya sea por su descono cimiento que conlleve a la falta de pronunciamiento por parte de la entidad encargada de dar cumplimiento, o por su desconocimiento parcial, cuando la entidad se pro nuncia pero desconoce las instrucciones impartidas por el juez de tutela.

Por su parte, el elemento subjetivo hace referencia a la motivación de la persona que debía dar cumplimiento, es decir, se analiza la actitud neg ligente u omisiva del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela. Es un elemento que se verifica con la identificación clara y precisa delAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013335027-2018-00522-02 Pág. 6

sujeto pasivo de la orden, una vez identificado se debe analizar cuál ha sido su actitud funcional respecto al fallo, si actuó de manera diligente, con el fin de garantizar los derechos de la parte accionante conforme a las órdenes dadas por el juez de tutela.

Una vez analizados los elementos para que proceda la sanción por desacato , el juez competente deberá tasar dicha sanción atendiendo al juicio de razonabilidad

juez de tutela.

Una vez analizados los elementos para que proceda la sanción por desacato , el juez competente deberá tasar dicha sanción atendiendo al juicio de razonabilidad realizado al respecto y aplicando las reglas de la experiencia, para que la sanción a imponer no resulte desproporcional a la actitud del funcionario que incumpli ó la orden.

Así lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-889 de 2011:

“(…) El trámite del incidente de desacato está cobijado por los principios de l derecho sancionador, específicamente de las garantías del derecho disciplinario, motivo por el cual en su trámite es necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de los ordenado en el fallo de tutela. De tal manera que en el proceso debe aparecer acreditada la negligencia de la persona que desconoció el fallo emitido, de donde surge que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Ello quiere decir que el comportamiento del demandado y el resultado, debe estar mediado por el nexo causal fundado en la culpa o el dolo. De comprobarse dicha responsabilidad, el juzgador tiene la obligación de determinar la sanción adecuada (proporcional y razonable) a los hechos (…)”

De lo anterior se colige que la sanción por desacato, no se aparta de los principios del derecho sancionador, razón por la cual la imposición del arresto y l a multa al funcionario incumplido, debe hacerse respetando el debido proceso , es decir realizando todas las etapas del trámite incidental, con el fin de garantiza r el

principios del derecho sancionador, razón por la cual la imposición del arresto y l a multa al funcionario incumplido, debe hacerse respetando el debido proceso , es decir realizando todas las etapas del trámite incidental, con el fin de garantiza r el derecho de defensa del funcionario que ha de ser sancionado y de recaudar las pruebas del cumplimiento o incumplimiento del fallo.

En cuanto a los aspectos a verificar el juez para determinar la configuración del desacato, ha dicho la Corte Constitucional:

“Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y elAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013335027-2018-00522-02 Pág. 7

alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)1.

“Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si

incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

“Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo2.

“10. En todo caso el trámite del incidente de desacat o debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: ‘La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”3”4

Así las cosas, los aspectos a verificar en el caso que nos ocupa son los siguientes:

  1. A quién estaba dirigida la orden. 2) Cuál fue el término otorgado para ejecutarla. 3) El alcance de la misma.

Así las cosas, los aspectos a verificar en el caso que nos ocupa son los siguientes:

  1. A quién estaba dirigida la orden. 2) Cuál fue el término otorgado para ejecutarla. 3) El alcance de la misma. 4) Si se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela e identificar si éste fue integral o parcial. 5) Las razones por las cuáles se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.

IV. CASO CONCRETO

A partir de la orden impartida, fuerza verificar si se configuran los elementos del desacato:

1 Sentencias T-553/02 y T-368/05. 2 Sentencia T-368/05. 3 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 4 Corte Constitucional. Sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005. M. P. Dr. Jaime Córdoba TriviñoAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013335027-2018-00522-02 Pág. 8

1. A quién estaba dirigida la orden

La orden se dirigió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (f. 6).

El Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá en providencia del 2 de febrero de 2021 (f. 239s) determinó que el servidor que debe dar cumplimiento al fallo de tutela es el Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército Nacional por lo que fue requerido en dicha providencia para

febrero de 2021 (f. 239s) determinó que el servidor que debe dar cumplimiento al fallo de tutela es el Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército Nacional por lo que fue requerido en dicha providencia para

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