TA CUN - 11001-33-35-027-2018-00536-01-(24-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2018-00536-01-(24-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-027-2018-00536-01
Demandante: Lucy Judith Morales Torres
Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reliquidación pensión de jubilación – Ley 33 de 1985 – Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 La señora Lucy Judith Morales Torres en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto el cual surgió de la falta de respuesta a la petición del 23 de marzo de 2018, mediante el cual la entidad le 1 Ff. 37 a 39.
Solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto el cual surgió de la falta de respuesta a la petición del 23 de marzo de 2018, mediante el cual la entidad le 1 Ff. 37 a 39. 1Expediente: 11001-33-35-027-2018-00536-01 negó la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad a que le reconozca y pague la diferencia entre lo pagado por concepto de pensión de jubilación, y el valor que se obtenga de la reliquidación de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada. Además, solicitó que se condene a la entidad al pago de las sumas adeudadas con los respectivos ajustes de ley, al pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y en costas. 1.2. Hechos2 A la señora Lucy Judith Morales Torres le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 3778 del 12 de mayo de 2017, a partir del 16 de enero de la misma anualidad, con la inclusión de la asignación básica, la bonificación decreto y la prima de vacaciones, desconociendo que adicionalmente había
devengado las primas de servicios y navidad, las cuales no fueron incluidas. El 23 de marzo de 2018 solicitó la inclusión de estos factores, sin que a la fecha la entidad le haya dado respuesta. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. Consideró que se debía tener en cuenta que la fecha de su vinculación había sido anterior a la Ley 812 de 2003, razón por la cual, le era aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989, y con la inclusión de los factores salariales consagrados en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta para el cálculo del valor de la mesada pensional, todos los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio. 2 Ff. 39 y 40. 3 Ff. 40 a 47. 2Expediente: 11001-33-35-027-2018-00536-01 Finalmente, aportó jurisprudencia que consideró aplicable al caso.
2. Contestación de la demanda4
La entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que la prestación a la demandante se le liquidó en debida forma, toda vez que por mandato jurisprudencial, únicamente se debían tener en cuenta en el IBL para el reconocimiento de las prestaciones pensionales, los factores salariales enlistados en la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se hubieran realizado aportes,
vez que por mandato jurisprudencial, únicamente se debían tener en cuenta en el IBL para el reconocimiento de las prestaciones pensionales, los factores salariales enlistados en la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se hubieran realizado aportes, los cuales eran los que efectivamente le habían sido reconocidos. Finalmente, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: (i) precedente jurisprudencial y principio de unidad de materia, en torno a cuales son los factores que deben ser parte del IBL para el reconocimiento y pago de las pensiones de los miembros del Fomag, (ii) improcedencia de la condena en costas, y (iii) cobro de lo no debido en virtud de la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, M.P. Cesar Palomino Cortes.
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 25 de junio de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demanda. El juez de instancia señaló que de conformidad con el acervo probatorio allegado era necesario precisar que los docentes oficiales no gozaban de un régimen especial en materia de pensiones, sino que en aplicación de la Ley 91 de 1989 se debía hacer remisión al régimen de los empleados públicos, esto es, a las leyes 33 y 62 de 1985, por lo que el IBL debía calcularse de conformidad con lo consagrado en estas normas. En vista de lo anterior, consideró que a la demandante no le asistía el derecho a lo
y 62 de 1985, por lo que el IBL debía calcularse de conformidad con lo consagrado en estas normas. En vista de lo anterior, consideró que a la demandante no le asistía el derecho a lo pretendido teniendo en cuenta que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de abril de 2019, la cual era vinculante y de obligatorio cumplimiento, había determinado que los factores salariales enlistados en la ley 62 de 1985 para efectos de liquidar la pensión de jubilación eran de carácter taxativo, y que los factores reclamados, esto es, la prima de servicios y la prima de navidad 4 Ff. 63 a 69 y 76 a 79. 5 Ff. 55 a 58. 3Expediente: 11001-33-35-027-2018-00536-01 no se encontraban enlistados en esa norma, y que en gracia de discusión, tampoco había aportado pruebas de que hubiera realizado cotizaciones sobre estos. Así las cosas, declaró la presunción de legalidad del acto acusado y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido en virtud de la sentencia SUJ-014CE-S2-2019 del Consejo de Estado, M.P. Cesar Palomino Cortes, propuesta por la entidad demandada.
4. Del recurso de apelación Mediante auto del 14 de marzo de 2022 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito
Mediante auto del 14 de marzo de 2022 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Argumentos del recurso7 La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, al señalar que no compartía las tesis jurídicas en las que juez de instancia se había basado, al considerar que no están ajustadas a derecho, y que tiene derecho a que se le reajuste su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Manifestó que no estaba de acuerdo con el criterio de la Sala Plena del Consejo de Estado citado como precedente en la sentencia de primera instancia, al considerar que desconoce la naturaleza salarial de todos los factores que componían el salario, y consideró que esta nueva postura se tornaba inconvencional al no estar acorde con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y violaba la debida aplicación de un derecho concertado y reconocido. Finalmente, indicó que en virtud del principio pacta sunt servanda las normas de derecho interno debían ser interpretadas de manera que armonizaran con las obligaciones internacionales del Estado colombiano, y por ende, consideró que la sentencia apelada al acogerse al criterio de su superior desconocía derechos de orden convencional y constitucional como lo eran los principios de progresividad y favorabilidad, al darle mas importancia a la sostenibilidad financiera. 6 F. 121.
sentencia apelada al acogerse al criterio de su superior desconocía derechos de orden convencional y constitucional como lo eran los principios de progresividad y favorabilidad, al darle mas importancia a la sostenibilidad financiera. 6 F. 121. 7 Ff. 112 a 114. 4Expediente: 11001-33-35-027-2018-00536-01
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 14 de marzo de 2022 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, sin que se hubieran pronunciado las partes.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del acto ficto o presunto el cual surgió de la falta de respuesta a la petición del 23 de marzo de 2018, mediante el cual la entidad le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.
respuesta a la petición del 23 de marzo de 2018, mediante el cual la entidad le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la demandante Lucy Judith Morales Torres tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, y en caso afirmativo qué factores deben incluirse y cómo debe reliquidarse. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes
5Expediente: 11001-33-35-027-2018-00536-01 La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley,
el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2003 en los siguientes términos:
“(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. De lo expuesto es dable concluir para la Sala que a los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes
vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 1158 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993. 8 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 6Expediente: 11001-33-35-027-2018-00536-01 Por su parte la Ley 60 de 19939 en su artículo 6 10indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989. Como se indicó en precedencia, las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989, que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado11 el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados es el establecido para los empleados
jurisprudencia del Consejo de Estado11 el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados es el establecido para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. 3.1.1. Pensión en el sector público – Ley 33 de 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “Artículo 1°. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55),
dispone: “Artículo 1°. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya 9 P or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 10 Artículo 6o. Administración del personal. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) 11 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de
Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) 11 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez. 7Expediente: 11001-33-35-027-2018-00536-01 determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º.- Para calcular el tiempo de servicio (...)” La Ley 62 del 16 de septiembre de 198512 señala: “Artículo 1º.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." 3.1.2. Interpretación jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, en cuanto a la reliquidación pensional de los docentes. Teniendo en cuenta la necesidad de unificar el criterio jurisprudencial en cuanto al IBL de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, el Consejo de Estado 13 señaló en Sentencia de Unificación: “(…) 61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de
pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación 12 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 13 C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019.
Sent. 2015-00569, abr. 25/2019. C.P: César Palomino Cortés. 8Expediente: 11001-33-35-027-2018-00536-01 sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “ Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los
hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores.
Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la
consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
9Expediente: 11001-33-35-027-2018-00536-01
A. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812
A. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años 14. Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
(…)
- Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes
71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:
72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los
72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de
797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. ii. Efectos de la presente decisión
73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “ La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sal
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