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TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00008-01-(27-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00008-01-(27-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-027-2019-00008-01

Demandante: ESTHER MELINA CALVETE MEJÍA

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN

SOCIA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría Distrital de Integración Social, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023, por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1

La señora Esther Melina Calvete Mejía acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la

La señora Esther Melina Calvete Mejía acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio núm. 87078 Cód. 12400-FOR-BS-045 del 18 de septiembre de 2018, por el cual la Secretaría Distrital de Integración Social, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales derivadas del vínculo laboral surgido con la demandada, desde el año 2013 hasta el año 2016.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a:

  1. Que se declare la existencia de la relación laboral entre la señora Esther Melina

Calvete Mejía y la Secretaría Distrital de Integración Social.

1 Folio 39 y 40 Archivo DEMANDA Y ANEXOS – Carpeta .zip: 002CdDemandaAnexosExpediente: 11001-33-35-027-2019-00008-01

Demandante: Esther Melina Calvete Mejía

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

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  1. El reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: “cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, ad ministradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES que corresponde a la contraprestación de la labor

riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2013 hasta el año 2016”; y en general todas aquellas acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de la prestación de servicios a la Secretaría. iii) La devolución de las sumas de dinero que por concepto de retención en la fuente, RETEICA, Es tampilla Universidad Distrital, Estampilla Procultura, Estampilla Proadulto Mayor le fueron descontadas a la actora. iv) La devolución o reembolso de las sumas pagadas por concepto de aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en los component es de sal ud, pensiones y riesgos laborales. v) El pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por el pago tardío de las cesantías.

Finalmente solicitó el ajuste al valor de las sumas reconocidas, el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem, el pago de las costas procesales y se condene a la entidad extra y ultra petita.

1.1.2. Hechos y omisiones2

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • Afirma la accionante que prestó sus servicios a la Secretaría Distrital de Integración Social desde el año 2013 hasta el año 2016, vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.

siguiente manera:

  • Afirma la accionante que prestó sus servicios a la Secretaría Distrital de Integración Social desde el año 2013 hasta el año 2016, vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.
  • Sostiene que mantuvo una relación de carácter laboral c on la demandada durante dicho periodo con la Secretaría, la cual se desarrolló mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, vínculo que finalizó el 2 de octubre de 2016, sin que se hubiera adelantado pago alguno por concepto de prestaciones sociales.
  • Aduce que la señora Calvete Mejía prestó sus servicios como Auxiliar Administrativo y

Operativo.

  • Como remuneración por los servicios prestados percibió la suma de $1.296.000 m/cte., pago de sumas de dinero que se adelantaba una vez se acr editaba el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social.
  • Manifiesta que dentro de los plazos de ejecución de los contratos, a la demandante se le exigió de manera personal la prestación del servicio y en general se configuró la subordinación toda v ez que se encontraba sometida a reglamentos, parámetros predeterminados para el desarrollo de las labores, directrices de comportamiento laboral y personal etc. Debía igualmente presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo c on sus requerimientos diarios, semanales y mensuales relacionados con las diferentes actividades asignadas, las cuales se encuentran encaminadas al desarrollo del objeto social para el cual fue creada la Secretaría. Sus

actividades se desarrollaban en las instalaciones de la entida d c on los elementos asignados por ésta y en cumplimiento del horario establecido.

encaminadas al desarrollo del objeto social para el cual fue creada la Secretaría. Sus actividades se desarrollaban en las instalaciones de la entida d c on los elementos asignados por ésta y en cumplimiento del horario establecido.

2 Folio 40 a 42 Archivo: Folio 39 y 40 Archivo DEMANDA Y ANEXOS – Carpeta .zip: 002CdDemandaAnexosExpediente: 11001-33-35-027-2019-00008-01

Demandante: Esther Melina Calvete Mejía

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

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  • Mediante solicitud radicada el 29 de agosto de 2018, la señora Esther Melina Calvete Mejía pidió a la Secretaría Distrital de Integración Social la existencia de la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales como consecuencia de dicha declaración.
  • La Dirección Poblacional de la Secretaría de Integración Social, mediante el Oficio núm. 87078 Cód. 12400-FOR-BS-045 del 18 de septiembre de 2018 , negó los pedimentos formulados por la señora Calvete Mejía.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitucionales: artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política. - Código Civil: artículo 10 - Código Sustantivo de Trabajo: artículos 19 y 36 - Ley 80 de 1993 - Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2009.
  • Código Civil: artículo 10 - Código Sustantivo de Trabajo: artículos 19 y 36 - Ley 80 de 1993 - Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2009.

Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:

Como argumentos que desarrollan el concepto de violación se indica que la Constitución de 1991 otorgó especial protección al trabajo y le reconoció su existencia como valor y como derecho cuya protección la confió directamente al Estado; en ese orden consagró los derechos mínimos, las garantías de los trabajadores y dispuso que el legislador debe asegurar que tales derechos y prerrogativas no sean disminuidas ni afectadas. Así mismo, que la ley, los contra tos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores.

Indica que en el asunto se omitió la aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, cons agrado en el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que la relación que se soportaba en un contrato de prestación de servicios varió a una de aquellas laborales, y señala que el oficio núm. 87078 del 18 de septiembre de 2018, desestima las pretensiones de la accionante sin fundamento legal.

Respecto a la expresión de los elementos de la relación laboral manifestó que la accionante prestó sus servicios permanentemente y de forma personal a la Secretaría Distrital de Integración Social, que por l a prestación de esos servicios se remuneró mensualmente previa acreditación de los pagos de aportes al Sistema General de Seguridad Social; y que, dentro de esa relación contractual, se manifestó el ejercicio subordinado de la labor, en el

Integración Social, que por l a prestación de esos servicios se remuneró mensualmente previa acreditación de los pagos de aportes al Sistema General de Seguridad Social; y que, dentro de esa relación contractual, se manifestó el ejercicio subordinado de la labor, en el entendido que estaba sometida a los reglamentos, funciones predeterminadas, directrices de comportamiento laboral y personal; se le exigía la presentación de informes relacionados con las distintas funciones que se entregaban.

Para la parte accionante la configuración de estos elementos desvirtúa los presupuestos de un contrato de prestación de servicios y tornan la relación en una de aquellas de orden laboral.

Apoya sus consideraciones en pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

3 Folio 42 a 64 Archivo: Folio 39 y 40 Archivo DEMANDA Y ANEXOS – Carpeta .zip: 002CdDemandaAnexosExpediente: 11001-33-35-027-2019-00008-01

Demandante: Esther Melina Calvete Mejía

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

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1.2. Contestación de la demanda4

La Secretaría Distrital de Integración Social presentó escrito de contestación de demanda, oportunidad procesal en la que se opuso a las pretensiones formuladas en el libelo.

Expone que, según el artículo 3o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios es el de la entidad estatal para desarrollar actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, puede celebrarse co n personas naturales, cuando el objeto contractual no pueda realizarse con el personal de planta y se caracteriza porque el contratista tiene autonomía e independencia para ejercer su labor.

con la administración o el funcionamiento de la entidad, puede celebrarse co n personas naturales, cuando el objeto contractual no pueda realizarse con el personal de planta y se caracteriza porque el contratista tiene autonomía e independencia para ejercer su labor.

Agregó que en el presente asunto no existe obligación legal pend iente a favor de la accionante, toda vez que la Secretaría pagó el valor correspondiente a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes conforme al marco legal que la ampara como lo es la Ley 80 de 1993.

Sostuvo que es manifiesta la inexistencia del contrato de trabajo , y que no hay lugar a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, toda vez que entre las partes no se generaron los elementos propios de una relación laboral.

Recordó que conforme fue determinado por la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, para que se declare la existencia de un contrato laboral, es menester acreditar la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación de aquel y la subordinación. A partir de la distinción de estos elementos, destacó que el de la subordinación o dependencia es aquel elemento sustancial que permite la diferenciación del contrato de prestación de servicios, a uno de aquellos laborales, toda v ez que quien acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente en donde sea manifiesta la actitud de la administración en la asignación de órdenes a quien presta el servicio y la fijación de un horario de trabajo, genera el pago de las prestaciones sociales, así la denominación asignada por las partes hubiera sido la de prestación de servicios.

Agregó junto a la acreditación de los elementos ya identificados, es necesario que se

servicio y la fijación de un horario de trabajo, genera el pago de las prestaciones sociales, así la denominación asignada por las partes hubiera sido la de prestación de servicios.

Agregó junto a la acreditación de los elementos ya identificados, es necesario que se demuestre la permanencia en la la bor, esto es, que sea inherente a la entidad; y que la labor estuviera desprovista de la Coordinación de actividades, para entender configurado el ejercicio subordinante mediante la determinación del modo, tiempo y cantidad en la que debía ejecutar sus actividades.

Ahora bien, expone que cumplir un horario, recibir instrucciones o presentar informes, no constituyen la configuración de los elementos de la relación laboral, ya que en determinados eventos estas circunstancias son manifestación de una concert ación contractual entre las partes.

Concluye que la relación entre las partes fue de orden contractual y no laboral, que la demandada se vio amparada bajo el principio de buena fe, que a la fecha no existen saldos por cancelar a favor de la demandante y d estaca la ausencia de fundamento legal que se ampare el reconocimiento de los emolumentos pretendidos. Solicita la aplicación de la prescripción, en consideración a las interrupciones existentes entre contrato y contrato.

Fueron formuladas las excepciones de mérito de: i) legalidad del contrato de prestación de servicios, ii) inexistencia del contrato realidad, iii) inexistencia de las obligaciones reclamadas, iv) cobro de lo no debido, v) prescripción, vi) no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, vii) buena fe de la demandada, viii)

4 Folio 1 a 8 Archivo: 015CONTESTACIONDDAExpediente: 11001-33-35-027-2019-00008-01

pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, vii) buena fe de la demandada, viii)

4 Folio 1 a 8 Archivo: 015CONTESTACIONDDAExpediente: 11001-33-35-027-2019-00008-01

Demandante: Esther Melina Calvete Mejía

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

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enriquecimiento sin causa, ix) compensación y x) la genérica o innominada. Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda.

1.3. Decisión judicial objeto de impugnación5

El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de octubre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Al ocuparse del caso concreto, y al valorar de forma individual cada uno de los elementos de la relación laboral determinó:

Prestación personal del servicio: a partir de la prueba documental , el Juez de primera instancia identificó que la señora Esther Melina Calvete Mejía prestó sus servicios a la Secretaría Distrital de Integración Social desde el 11 de marzo de 2013 hasta el 2 de octubre de 2016, para la ejecución de actividades de apoyo como Auxiliar para el desarrollo de procesos administrativos y operativos que fueran requeridos por el Jardín I nfantil que le fuera asignado, conforme a los lineamientos y estándares técnicos de la educación inicial y las orientaciones impartidas por la autoridad responsable del jardín.

A partir de ese hecho identificó que la labor desempeñada por la demandante “necesariamente requería la presencia de la actora en las instalaciones del Jardín Gran Colombiano,

las orientaciones impartidas por la autoridad responsable del jardín.

A partir de ese hecho identificó que la labor desempeñada por la demandante “necesariamente requería la presencia de la actora en las instalaciones del Jardín Gran Colombiano, ubicado en la Localidad de Kennedy de Bogotá, pues la función que ejercía (auxiliar administrativo y operativo) en dicha institución educativa constituye una labor propia de la entidad que no puede desligarse del objeto para el cual fue creada, por lo que sin duda la erige en misional y, por ende, es permanente.”

De la remuneración: encontró probado que el demandante percibió honorarios mensuales por concepto de la prestación de sus servicios.

De la subordinación: al abordar el análisis de este argumento señaló el a quo que en tratándose de entidades públicas el elemento no se restringía a la existencia de una relación personal jefe -subordinado, sino que comportaba un espectro amplio, en tanto debía verificarse si durante la prestación del servicio la demandante ejerció funciones propias de la administración, entendida esta como aquella en la que se hallaba sometida al cumplimiento de las leyes, reglamentos, actos administrativos y directrices en general.

Indicó que junto a los contratos de prestación de servicios se dieron los formularios donde se establece el proceso de adquisiciones, en los que la Subdirección Local para Integración Social-Kennedy de la Secretaría Distrital de Integración Social estableció que la entidad necesita que los jardines cuenten con personal educativo y administrativo directamente proporcional con el número de niños y niñas por nivel, y que cumplan los estándares de educación inicial.

Sostuvo que con la finalidad de acreditar la existencia de este elemento , se practicaron

proporcional con el número de niños y niñas por nivel, y que cumplan los estándares de educación inicial.

Sostuvo que con la finalidad de acreditar la existencia de este elemento , se practicaron igualmente los testimonios de Gloria Stella Ruiz de Rodríguez y Jennifer Valderrama , quienes de forma espontánea y coherente manifestaron que la actora prestó los servicios en el Jardín Infantil desde el año 2013, bajo las órdenes y directrices de la señora Sonia Bernal Barajas; que la demandante no contaba con autonomía para el desarrollo de su labor, ya que debía realizar sus actividades dentro de las instalaciones del jardín, en cumplimiento de un horario de trabajo, con los elementos otorgados por la institución, y previendo la necesidad de presentar solicitudes de permiso ante eventuales ausencias.

5 Folio 1 a 26 Archivo: 066ACTAAUDALEGATOSYFALLOExpediente: 11001-33-35-027-2019-00008-01

Demandante: Esther Melina Calvete Mejía

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

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En cuanto a las labores de Auxiliar Administrativa y Operativa, logró establecer la paridad o simetría con algunas de las actividades previstas para el empleo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 11, y adicionalmente al identificar e l objetivo para el cual fue creada la Secretaría Distrital de Integración Social y de forma especial la Subdirección de Infancia, logró colegir que las actividades adelantadas por la aquí demandante son de aquellas que se deben entender misionales, descartando el carácter de excepcionalidad, temporalidad y autonomía en el ejercicio de la labor contratada.

logró colegir que las actividades adelantadas por la aquí demandante son de aquellas que se deben entender misionales, descartando el carácter de excepcionalidad, temporalidad y autonomía en el ejercicio de la labor contratada.

De este modo, indicó que desvirtuadas la autonomía, independencia y temporalidad propias del contrato de prestación de servicios, era plausible concluir que la Secretaría hizo uso de la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por el demandante, constituyéndose ello en una relación laboral subyacente o encubierta, consideración que permitía sostener que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar.

Al abordar el análisis respecto de la prescripción indicó que en el plenario no se demostró la ocurrencia de dicho fenómeno, debido a que la demandante presentó la reclamación administrativa dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual, y no quedaron de manifiesto interrupciones superiores a los treinta (30) días hábiles entre la finalización e inicio de un nuevo contrato, esto acompasado con las reglas de unificación del Consejo de Estado sobre la materia.

En consecuencia, declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, la existencia de la relación laboral entre las partes y la nulidad del acto administrativo objeto de control.

Como consecuencia de la s declaraciones señaladas , y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Secretaría Distrital de Integración Social a “reconocer, liquidar y pagar en favor de la señora Esther Melina Calvete Mejía, (…) las prestaciones sociales que no fueron canceladas durante el período laborado comprendido entre el 11 de marzo de 2013 y el 2 de octubre

en favor de la señora Esther Melina Calvete Mejía, (…) las prestaciones sociales que no fueron canceladas durante el período laborado comprendido entre el 11 de marzo de 2013 y el 2 de octubre de 2016, y que hubiere percibido en el mismo lapso una auxiliar administrativa de la planta de personal de la entidad demandada, sin incluir prestaciones extralegales ni convencionales, tomando como ingreso base el valor mensual de los honorario s pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios ejecutados en el mismo interregno, y teniendo en cuenta todo el tiempo laborado, previa verificación por parte de la entidad demandada de los requisitos que establece la ley para el reconocimiento y pago de cada una de ellas (a modo enunciativo, se menciona el auxilio de cesantía, los intereses sobre la cesantía, la compensación en dinero de las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima de servicios, entre otros), val ores todos que serán ajustados en los términos del artículo 187 del CPACA.”

También se condenó a la demandada a “que en el término de tres (3) meses, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, adelante las gestiones internas e interadministrativas a que haya lugar y liquide y pague los aportes que de conformidad con la ley le correspondía efectuar a la señora Esther Melina Calvete Mejía (trabajadora) y a esa entidad demandada (empleadora) al sistema general de seguridad social en p ensiones y salud, tomando como ingreso base el valor mensual de los honorarios cancelados en cada una de las órdenes de prestación de servicios (…), y , si fuere el caso, reembolse a la actora el valor que ésta aportó en exceso por dichos conceptos, para lo cual tendrá en cuenta las cotizaciones

las órdenes de prestación de servicios (…), y , si fuere el caso, reembolse a la actora el valor que ésta aportó en exceso por dichos conceptos, para lo cual tendrá en cuenta las cotizaciones efectuadas al fondo de pensiones y a la empresa promotora de salud a la cual estuvo afiliada la demandante, y en el evento de que los aportes efectuados por ésta fueren inferiores a los dispuestos en la ley, la entidad demandada le descontará el saldo faltante a favor de tales entidades de seguridad social, debidamente indexado. Lo mismo hará con respecto a los aportes a la caja de compensación familiar a la cual tenía afiliados a sus trabajadores en el mismo lapso .” Destacado por la Sala

Finalmente, dispuso la indexación de las sumas ordenadas en la sentencia y el cumplimiento de esta en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y negó las demás pretensiones de la demanda incluida la condena en costas procesales.Expediente: 11001-33-35-027-2019-00008-01

Demandante: Esther Melina Calvete Mejía

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

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1.4. Del recurso de apelación

Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la Secretaría Distrital de Integración Social interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal, donde solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones y se absuelva a la entidad demandada.

Sostiene la entidad recurrente que el Juzgado adelantó una indebida valoración probatoria

legal, donde solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones y se absuelva a la entidad demandada.

Sostiene la entidad recurrente que el Juzgado adelantó una indebida valoración probatoria en tanto las pruebas practicadas en el expediente no dan cuenta de la configuración de los elementos de un contrato de trabajo.

Destacó que la Secretaría se enfoca en la formulación e implementación de políticas públicas orientadas al ejercicio de derechos, brinda servicios sociales y promueve la inclusión social, el desarrollo de capacidades y la mejora en la calidad de vida de la población más vulnerable, sin que por ello pueda colegirse que la actividad de la actora se asociaba la misión de la entidad.

Respecto al cumplimiento de un horario, argumentó que no se tuvo en cuenta que los servicios prestados por la actora, se encont raba destinados a la “atención integral a la primera infancia en el jardín infantil”; por lo que no podía la accionante realizar sus actividades contractuales en cualquier momento, sino que debían ajustarse al horario establecido por la entidad para la ate nción al público, por ello no podía tenerse como un elemento indicativo de la subordinación.

En lo que hace al criterio de temporalidad en la ejecución de las actividades, sostiene que diferente a lo señalado en la sentencia de primera instancia, estos s e celebraron por el tiempo estrictamente necesario, teniendo en cuenta la aplicación de las políticas públicas en materia acciones relacionadas con los distintos sectores del gobierno distrital.

Agrega que debido a la falta de personal para la ejecución de dichas acciones conforme a los planes distritales es que se acude a la figura del contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta su carácter de temporalidad. Resaltó que la Secretaría no adelantó un

Agrega que debido a la falta de personal para la ejecución de dichas acciones conforme a los planes distritales es que se acude a la figura del contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta su carácter de temporalidad. Resaltó que la Secretaría no adelantó un uso inapropiado de la figura contractual, y contrario a ello, los contratos se fundamentaron en el análisis de las necesidades a satisfacer, elemento que se puede apreciar de los estudios previos que precedieron la suscripción del acuerdo.

Añadió que en el asunto quedó demostrado que en la estructura de la planta de personal de la Secretaría no existe un puesto de trabajo con responsabilidades permanentes asociadas a la labor desempeñada por la accionante.

Reafirma que el elemento de la sub ordinación no está plenamente demostrado, pues la actividad contractual desplegada por la demandante se dio bajo el criterio de coordinación de actividades, donde la actora se sometió a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la activida d encomendada, lo que incluía cumplir un horario, recibir instrucciones, presentar informes de resultados, pero esos elementos no generan la existencia de dicha relación.

En este punto destacó que la demandante tenía plena autonomía para el desarrollo de la actividad contratada y que, en todo caso, la presentación de los informes se generaba como una obligación contractual necesaria para el pago de los honorarios pactados; además, porque era el insumo necesario para determinar si el objeto contractual se cumplía a cabalidad.

Reitera que en el asunto la actora no aportó pruebas que respalden la existencia de órdenes e instrucciones de sus superiores, llamados de atención o sanciones por incumplimiento

cabalidad.

Reitera que en el asunto la actora no aportó pruebas que respalden la existencia de órdenes e instrucciones de sus superiores, llamados de atención o sanciones por incumplimiento que permitan dar por acreditada la configuración del elemento.Expediente: 11001-33-35-027-2019-00008-01

Demandante: Esther Melina Calvete Mejía

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

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Defiende la legalidad del acto acusado , toda vez que la negativa al reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones reclamadas se funda en la normatividad que sustenta la contratación, la naturaleza jurídica del pacto y la realidad jurídica.

Finalmente, señaló que en el asunto no es procedente ordenar el pago de los aportes a salud, ni los relacionados con aquellos retroactivos con destino a Caja de Compensación Familiar.

1.5. Trámite de segunda instancia y pronunciamiento frente al recurso

Mediante auto del 9 de febrero de 20246, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que se concedió el término para la presentación de solicitudes probatorias y término para pronunciamiento en torno al recurso de apelación.

En esta oportunidad las partes guardaron silencio y el señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. De la competencia

Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. De la competencia

Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objet

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