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TA CUN - 11001-33-35-027-2019-000238-01-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2019-000238-01-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-33-35-027-2019-000238-01

Demandante: Sandra Milena Rodríguez Amarillo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Radicación: 11001-33-35-027-2019-00238-01

Demandante: SANDRA MILENA RODRIGUEZ AMARILLO

Demandada: PERSONERÍA DE BOGOTÁ

Tema: Sanción disciplinaria – destitución e inhabilidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0131

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (01 3-13)

La parte demandante, a través de apoderado judicial , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del i) fallo de primera instancia, proferido en el Auto 395 del 13

La parte demandante, a través de apoderado judicial , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del i) fallo de primera instancia, proferido en el Auto 395 del 13 de septiembre de 2018, dentro del proceso disciplinario 2522032016, cuya sanción consistió en la destitución del cargo de Alcaldesa Local de Tunjuelito para la época de los hechos , y le impuso adicionalmente inhabilidad general para desempeño de f unciones y cargos públicos por Diez (10) años. ii) Resolución 1237 del 20 de noviembre de 2018, porRadicación: 11001-33-35-027-2019-000238-01

Demandante: Sandra Milena Rodríguez Amarillo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 medio de la cual se decidió confirmar la sanción en contra de la demandante.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que i) se le reintegren los derechos para el ejercicio de cargos y funciones públicas a la demandante en su condición de Alcaldesa Local de Tunjuelito y a su vez se deje sin valor y efecto las anotaciones sobre este particular que contienen los certificados de antecedentes de la Procuraduría y la Personería Distrital ii) se condene al pago de los perjuicios ocasionados con las decisiones declaradas nulas en favor de la actora y la indemnización de los perjuicios, daño emergente, lucro cesante y daño moral iii) Que dichas sumas de dinero

al pago de los perjuicios ocasionados con las decisiones declaradas nulas en favor de la actora y la indemnización de los perjuicios, daño emergente, lucro cesante y daño moral iii) Que dichas sumas de dinero se paguen de forma indexada iv) se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que, la personería inició actuación disciplinaria a Sandra milena Rodríguez A marillo en su condición de alcaldesa local de Tunjuelito para la época de los hechos, bajo el radicado 252203-2016 por la presunta violación a los principios de transparencia y selección objetiva de la contratación estatal , por la suscripción del convenio 1612014, cuyo objeto era el fortalecimiento de los frentes de seguridad.

Indicó que, el proceso que se adelantó mediante el procedimiento verbal calificó la falta como gravísima a titulo de culpa gravísima, imponiendo a la demandante como sanción tanto en primera como en segund a instancia, la destitución del cargo de alcaldesa local y consecuentemente la inhabilidad general de 10 años para el ejercicio de funciones públicas.

Señaló que durante el proceso verbal, la defensa insistió y demostró que existe una diferencia entre el Convenio de Asociación del Articulo 96 de la Ley 489 de 1998 y el Convenio de Asociación del Decreto 777 de 1992 modificado por el Decreto 1403 de 1992, pues no implicaba una contraprestación directa para la entidad pública, en la medida en que los fines de dicho convenio eran los de fortalecer la participación ciudadana

modificado por el Decreto 1403 de 1992, pues no implicaba una contraprestación directa para la entidad pública, en la medida en que los fines de dicho convenio eran los de fortalecer la participación ciudadana para apropiarse de la seguridad en sus comunidades , aprovechando la infraestructura de alarmas instaladas en los barrios y que en muchas ocasiones se encontraban descompuestas o en desuso.

Arguyó que, las obligaciones del convenio eran totalmente deRadicación: 11001-33-35-027-2019-000238-01

Demandante: Sandra Milena Rodríguez Amarillo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 capacitación y formación ciudadana para la apropiación de la seguridad en sus comunidades y tenía un solo componente de las 15 obligaciones que contenía el convenio que implicaba la revisión y/o mantenimiento de las alarmas comunitarias en el caso de que estuvieran fuera de servicio, sin que ello implicara compra o suministro de las mismas.

Alegó que, se demostró que la demandante, actúo con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria , acreditando el hecho de que la Dirección Ejecutiva de Localidades de la Secretaria de Gobierno, que para ese momento autorizaba los convenios de asociación, le indicó que el mecanismo jurídico del convenio de asociación, era el procedente para ese proceso contractual, circunstancia que fue confirmada por los profesionales del derecho adscritos a la Alcaldía Local, quienes realizaron los estudios previos y en comité de contratación aprobaron dicha modalidad de contratación, a lo cual la

que fue confirmada por los profesionales del derecho adscritos a la Alcaldía Local, quienes realizaron los estudios previos y en comité de contratación aprobaron dicha modalidad de contratación, a lo cual la actora asintió al ver que dichos conceptos eran consistentes en afirmar que el mecanismo planteado era jurídicamente viable.

3. La sentencia apelada (08 3-5; 09 Min: 00:00:00 a 02:31:42)

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indicó que, en el presente caso, como quedó plasmado en la actuación disciplinaria, la Personería de Bogotá era consciente de la no aplicación a los convenios de asociación de las causales de exclusión contenidas en el artículo 2º del Decreto 777 de 1992, pues así lo hizo explí cito al solicitar a la Procuraduría General de la Nación su concepto con el fin de determinar si empleaba en la disciplinada el principio de favorabilidad en razón de la expedición del Decreto 92 del 23 de enero de 2017, que estableció claramente la diferencia entre los convenios de asociación del articulo 96 de la Ley 489 del 1998 y el contrato de apoyo regulado por el Decreto 777 del 1992.

Señaló que, así evidenci ó la infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo sancionatorio por falta de aplicación, d el Decreto 92 de 2017, en este punto con el a dvenimiento de las

Señaló que, así evidenci ó la infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo sancionatorio por falta de aplicación, d el Decreto 92 de 2017, en este punto con el a dvenimiento de las disposiciones más favorables frente a la comisión de la conducta objeto de reproche, debe observarse el principio de favorabilidad en materia disciplinaria como lo contempla el artí culo 14 de la Ley 734 del 2002, afirmó que, sobre el particular la sentencia de la Sección Segunda delRadicación: 11001-33-35-027-2019-000238-01

Demandante: Sandra Milena Rodríguez Amarillo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Consejo de Estado proferida el 11 de julio de 2003, con ponencia del Consejero Gerardo A renas Monsalve, precisó al respecto, “[…] de lo concerniente al concepto sustancial, es de advertir que en materia sancionatoria, naturaleza de la cual participa el derecho disciplinario, rige el principio de Nullun Cr imen Sine Leggen y la consagración constitucional se encuentra en el artículo 29 de la Carta, al disponer que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes pre existentes al acto que se le imputa […]”.

Indicó que la norma aplicable en un caso determinado es aquella que se encuentra vigente al momento de la comisión del hecho imput ado, regla que tiene por finalidad la protección del principio de seguridad jurídica, sin embargo, el mismo precepto constitucional del artículo 29 contempla una excepción a dicha regla, al autorizar que situaciones de hecho

que tiene por finalidad la protección del principio de seguridad jurídica, sin embargo, el mismo precepto constitucional del artículo 29 contempla una excepción a dicha regla, al autorizar que situaciones de hecho ocurridas bajo la vigencia de una ley , puede resolverse al amparo de la ley posterior siempre y cuando resulte más permisiva o favorable, consagrándose de esta forma el principio constitucional de Favorabilidad.

Concluye que, el proceder de la disciplinada a la luz de la vieja interpretación del Decreto 777 de 1992 y ante la falta de claridad respecto de la norma apl icada al convenio de asociación, vulneró el principio de transparencia con ocasión del adelantamiento de la etapa precontractual y la sustitución del convenio de asociación 171 del 2014, presupuesto bajo el cual se le endilgó responsabilidad disciplinaria.

No obstante, señaló que, en virtud del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política y 14 de la Ley 734 del 2002, aplicaría la hermenéutica actual de la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado1 por ser la que mejor se acompasa con las garantías constitucionales de la inculpada, razón por la cual, la afirmación de la entidad disciplinante de que los fallos sancionatorios se fundaron en que la celebración del mencionado convenio de asociación con desconocimiento de las valoraciones previstas en los Decretos 777 de 1992, es una interpretación que deja los fallos disciplinarios inmersos en la causal de nulidad por infracción de las normas en las que debieron fundarse por falta de aplicación del Decreto 92 del 2017.

Finalmente con respecto al alegato de la parte demandada, de que no

la causal de nulidad por infracción de las normas en las que debieron fundarse por falta de aplicación del Decreto 92 del 2017.

Finalmente con respecto al alegato de la parte demandada, de que no era aplicable el Decreto 92 del 2017 porque consagra un régimen de transición en el artículo 11, según el cual los c ontratos iniciados con anterioridad a su vigencia, los contratos se ejecutan de acuerdo con las normas imperantes en el momento de la suscripción, el juzgado a-quo no acogió ese planteamiento por que dicho régimen de transición se refiere

1 Sala de Consulta y Servicio Civil , Consejero Ponente: Édgar González López, Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00221-00(2319)Radicación: 11001-33-35-027-2019-000238-01

Demandante: Sandra Milena Rodríguez Amarillo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 al régimen contractual, regla que por cierto data de muchas décadas atrás y la misma ley 173 de 1887, en su artículo 31, señala que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, de manera que, el articulo 11 del Decreto 92 del 2017 reitera un criterio sobre interpretación y aplicación de normas contractuales, cuestión bien distinta al alcance que tiene el principio de favorabilidad en materia punitiva y disciplinaria, según el cual, indistintamente que los hechos hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de dicho cuerpo

un criterio sobre interpretación y aplicación de normas contractuales, cuestión bien distinta al alcance que tiene el principio de favorabilidad en materia punitiva y disciplinaria, según el cual, indistintamente que los hechos hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de dicho cuerpo normativo o por mandato constitucional o legal, era imperativo que el titular de la acción disciplinaria hubiese considerado la aplicación de la nueva normativa, habida cuenta que esta despejó la confusión que existía entre el convenio de asociación y el contrato de apoyo.

4. Del recurso de apelación (09 Min 02:31:42 a 03:04:12 y 10 1)

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones. para lo cual, expone 3 reparos, así:

El primero tiene que ver con el problema de la fijación del litigio:

“[…] el primer punto que tiene que ver con el problema de la fijación del litigio pues como dijimos la demanda planteó en sus argumentos la causal de falsa motivación en la audiencia inicial, el juzgado con buen sentido acogiendo los argumentos planteados por la demanda y consultados con la parte demandada porque como bien lo hizo el señor juez en la audiencia inicial nos preguntó si estábamos de acuerdo, se combinó entre las partes con dirección del juzgado el problema jurídico fijado, más bien en el sentido de si los actos disciplinarios demandados eran nulos respecto únicamente de la causal de nulidad de falsa motivación es un aspecto que no podemos pasar por alto porque esto tiene sus consecuencias

problema jurídico fijado, más bien en el sentido de si los actos disciplinarios demandados eran nulos respecto únicamente de la causal de nulidad de falsa motivación es un aspecto que no podemos pasar por alto porque esto tiene sus consecuencias no solamente en lo que respecta a la sentencia, a la coherencia que debe tener la sentencia sino también en lo que concierne a la igualdad de las partes en el proceso administrativo, en el sentido de que cuando se le es fijado el litigio las partes convienen si se quiere una discusión jurídica en torno a él y no se nos puede venir a sorprender ya en la sentencia cuando no podemos discutir ningún argumento en primera instancia c on un argumento nuevo como lo es la invocación de una nueva causal de nulidad, como lo es la infracción de normas en las que debía fundarse los actos administrativos demandados , esto tiene unas implicaciones enormes desde el punto de vista del debido proceso y en específico a la igualdad procesal de las partes porque esta defensa se preparó en sus alegatos de conclusión para el litigio fijado en la audiencia inicial nunca para la infracción deRadicación: 11001-33-35-027-2019-000238-01

Demandante: Sandra Milena Rodríguez Amarillo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 normas en las que debía fundarse el acto administrativo porque ni siquiera la demanda.”

Como segundo aspecto de la apelación señala:

“[…] el segundo punto tiene que ver con el análisis de la causal por la cual se encaminó la sentencia, que es la nueva causal

porque ni siquiera la demanda.”

Como segundo aspecto de la apelación señala:

“[…] el segundo punto tiene que ver con el análisis de la causal por la cual se encaminó la sentencia, que es la nueva causal de infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo (…) la sentencia se va o acoge la falta de aplicación, es decir, que no podía aplicarse las normas que aplicó la personería a la hora de imponerse la sanción a la exalcaldesa de Tunjuelito Dra. Sandra Milena Rodríguez, es decir que, las normas según concepto y la explicación dada en la sentencia en primera instancia, las normas y en esto es concreta la sentencia, el Decreto 777 de 1992 artículo 2º causales 1 y 5 no podían aplicarse, que debió aplicarse otra norma que es el Decreto 92 del 2017, norma posterior que derogó el Decreto 777 de 1992, ahora bien, estamos aquí frente a un análisis de favorabilidad , porque así lo planteó la sentencia que no debió aplicarse el Decreto 777 del 92 sino el Decreto 92 del 2017 por favorabilidad, pero, la aplicación por favorabilidad del Decreto 92 de 2017 se debe hacer en virtud de una interpretación que hace la Sala de Consulta y Servicio Civil del año 2017, mayo de 2017 (…) y en donde (…) se dice que su distinción entre convenios de asociación y convenios de apoyo para el Consejo de Estado en su concepto, las causales de exclusión no serían aplicables a los convenios de asociación.

Aquí hay varias cosas que se deben decir, y es que el principio de favorabilidad no se da respecto a interpretaciones o por

de apoyo para el Consejo de Estado en su concepto, las causales de exclusión no serían aplicables a los convenios de asociación.

Aquí hay varias cosas que se deben decir, y es que el principio de favorabilidad no se da respecto a interpretaciones o por cambios de interpretaciones y mucho menos por cambio de interpretación por cambio de conceptos que emite el Consejo de Estado, ni siquiera estamos frente a sentencia, o sentencias de unificación o de constitucionalidad, sino de un concepto posterior, que hace la honorable Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado, (…) pero la interpretación no es objeto pasible del principio de favorabilidad (…) (…) Las normas aplicadas por la personería eran las correctas, por el principio de ultraactividad del mismo Decreto 92 de 2017, no había falta de aplicación, la aplicación fue correcta, respecto a la interpretación del concepto del Consejo de Estado en su Sala de Consulta, ya hemos visto que la favorabilidad no aplica en materia de interpretaciones o cambios de interpretación, eso hubiera favorecido en el mismo proceso disciplinario, para alegar un problema de la conciencia de la ilicitud de la conducta (…) pero eso era un argumento propio dentro del proceso disciplinario, porque no encuentra dentro del principio de favorabilidad […]”

Finalmente, el tercer reparo consiste en el entendimiento de la falsa de motivación, para ello pide que el Tribunal precise la diferencia entre falsaRadicación: 11001-33-35-027-2019-000238-01

Demandante: Sandra Milena Rodríguez Amarillo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

Demandante: Sandra Milena Rodríguez Amarillo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 y falta de motivación, indica que la diferencia entre ambas y la conceptualización se debe hacer de manera estricta, por ello, en este caso la carga de la prueba recaía en la parte actora, es decir, a quien le correspondía demostrar la omisión probatoria era a la señora Sandra Milena Rodríguez Amarillo, quien no lo hizo.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 15 de marzo de 2022 (14 1-5) se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 16 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

6. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente

invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Problemas jurídicos

Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa que, los problemas jurídicos consisten en determinar si:

1. ¿Existió violación al principio de congruencia por parte del Juez de primera instancia, por cuanto, adicionó una causal de nulidad noRadicación: 11001-33-35-027-2019-000238-01

Demandante: Sandra Milena Rodríguez Amarillo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 invocada en la demanda, ni indicada en la fijación del litigio o por el contrario el juez contenciosoadministrativo se encuentra facultado para efectuar un control íntegro de los actos acusados y de la investigación disciplinaria?

2. ¿El a-quo aplicó de forma indebida el principio de favorabilidad, por cuanto, este es usado cuando surge duda sobre cuál es la disposición jurídica que rige la materia y no por cambio de interpretaciones normativas, lo que implica una solución incorrecta al asunto sub examine?

3. ¿Los actos administrativos acusados de nulidad incurrieron en falsa motivación e infracción en las normas en que debía fundarse

interpretaciones normativas, lo que implica una solución incorrecta al asunto sub examine?

3. ¿Los actos administrativos acusados de nulidad incurrieron en falsa motivación e infracción en las normas en que debía fundarse al desconocer los elementos fácticos, probatorios y jurisprudenciales necesarios para sancionar, por ello correspondía declararse su nulidad como lo dispuso el a -quo o por el contrario al proferir se los fallos disciplinarios se realizó una debida valoración probatoria y jurisprudencial, correspondiendo declararlos ajustados a derecho?

3. Primer problema jurídico

3.1. Del principio de congruencia en sentencias judiciales

Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, la Sala abordará lo correspondiente a la figura del principio de congruencia, en los siguientes términos:

Los artíc ulos 280 y 281 del Código General del Proceso, disponen a saber:

“[…] ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.

La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y

caso, deducir indicios de ella.

La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda ,Radicación: 11001-33-35-027-2019-000238-01

Demandante: Sandra Milena Rodríguez Amarillo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.

Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación. (Destacado fuera del texto original). (…) ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la

reconocerá solamente lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…) (Destacado fuera del texto original).

Por su parte, el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A., contempla:

“ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.Radicación: 11001-33-35-027-2019-000238-01

Demandante: Sandra Milena Rodríguez Amarillo

nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.Radicación: 11001-33-35-027-2019-000238-01

Demandante: Sandra Milena Rodríguez Amarillo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.” (Negrilla para destacar).

Con base en lo anterior, la sentencia que decida el proc eso deberá producirse de acuerdo con los hechos y pretensiones indicados en el libelo demandatorio, así como con las excepciones que sean planteadas por la contraparte o aquellas qu e resulten debidamente probadas en el transcurso del trámite judicial, a fin de poder resolver los extremos de la litis accediendo a las pretensiones de la demanda y condenando al extremo demandado por el objeto solicitado y con base en la causa expuesta en ella o denegándolas al encontrar probada una excepción que las derrote o improbados los fundamentos fácticos que las sustenten.

De la misma manera, en dicha providencia debe hacerse una motivación breve y precisa de las razones legales, constitucionales y doctrinales , si fuere el caso, indicando las disposiciones aplicadas, así como un examen profundo de las pruebas aportadas y las conclusiones que sobre ellas se haga, para establecer si se concede o no el derecho pretendido, agregando, para el caso de las sentencias proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a efectos de restablecer el derecho particular vulnerado o violado se podrán adoptar disposiciones nuevas

haga, para establecer si se concede o no el derecho pretendido, agregando, para el caso de las sentencias proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a efectos de restablecer el derecho particular vulnerado o violado se podrán adoptar disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, o modificarlas o reformarlas.

3.2. Solución al primer problema jurídico

El apoderado de la entidad demandada, arguyó que el a-quo incluyó la causal de infracción de las normas en que debía fundarse, la cual, no fue alegada por la parte actora y tampoco definida en la fijación del litigio de la audiencia inicial, lo que implica una vulneración al principio de congruencia.

Respecto al reparo violatorio de la congruencia, la Sala indica que, el apoderado de la señora Sandra Milena Rodríguez Amarillo en la demanda planteó como causal de nulidad en la demanda, la siguiente: (01 5)

“[…] El problema jurídico que se plantea en la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se centra en determinar la ilegalidad del acto administrativo que resolvió ejecutar una sanción disciplinaria impuesta a una funcionaria de la admini stración distrital de Bogotá; la legalidad del mencionado Acto Administrativo se circunscribe básicamente a la causal de anulación prevista en el Artículo 137 del C.P.A.C.A., denominada falsa motivación […]”Radicación: 11001-33-35-027-2019-000238-01

Demandante: Sandra Milena Rodríguez Amarillo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: Sandra Milena Rodríguez Amarillo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 El a-quo en la fijación del litigio llevada a cabo en la audiencia inicial celebrada el 17 de septiembre de 2021, planteó el problema jurídico, así: (07 3)

“[…] ¿Las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia dentro de la actuación disciplinaria adelantada en la Personería de Bogotá contra la Alcaldesa Local de Tunjuelito, Sandra Milena Rodríguez Amarillo, radicado bajo el No. ER252203-16, mediante las cuales se le sancionó con destitución en el cargo e inhabilidad para el desempeño de cargos públicos por diez (10) años, se encuentran viciadas de nulidad por falsa motivación y, por tanto, a título de restablecimiento del derecho, deben dejarse sin efecto las anotaciones contenidas en los certificados de antecedentes expedidos por la Personería Distrital de Bogotá y la Procura

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