TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00071-01-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00071-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Armada Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militar es / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN B ÁSICA ME NSUAL EN ACTIVIDAD CON EL IP C – No era obligación de la entidad reajustar el sueldo básico del demand ante conforme al IP C, para dichas anuali dades, el a ctor percibía una asignación básica superior a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, y adicional a ello, su salario fue aumentado año tras año de conformidad con la e scala salarial, de conform idad con el régimen al cual se encontraba vincu lado, aum ento que re fleja la movilidad o progresividad de su salario, pues en todo caso el derecho al reajuste no fue desconocido / REAJUSTE DE LA ASIGN ACIÓN DE RETIRO – En las anualidades analizadas, el demandante se encontraba ubicado en los grados pertenecientes a la línea de Of iciales de alto ra ngo y su salari o bá sico era superior a los dos salarios míni mos mensuales legales vigente s, y en esa medida el a juste de su asig nación era su sceptible de ser limit ado en una proporción mayor respecto a quienes devengan salarios más bajos, y por otro lado, el incre mento que le fue aplicado en virtud del principio de o scilación fue superior al IPC del año inmediatamente anterior con excepción de los años 1997, 1999, 2001, 2 002, 2003 y 2004, la a signación básica si aumentó progresivamente m anteniendo el derecho al po der adquisitivo, n egó las pretensiones de la demanda.
1997, 1999, 2001, 2 002, 2003 y 2004, la a signación básica si aumentó progresivamente m anteniendo el derecho al po der adquisitivo, n egó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico : ¿Determinar si la asignación básica mensual que el demandante percibía e n actividad, d ebe ser objeto de reajuste con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y ade más todas las prestaciones percibidas y li quidadas posteriormente con esa base, desde el año 1997 hasta el retiro del servicio, y no conforme al principio de oscilación; y como consecuencia de ello, el reajuste de su asignación de retiro?
Extracto: “(…) De acuerdo con lo anterior, no era obligación de la entidad reajustar el sueldo básico del demandante conforme al IPC, ya que para dichas anualidades, el actor percibía una asignación básica superior a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, y adicional a ello, su salario fue au mentado año tras año de conformidad con la escala salarial, de conform idad con el régimen al c ual se encontraba vincu lado, aum ento que re fleja la movilidad o p rogresividad de su salario, p ues en t odo caso e l derecho al reajuste no fue desconocido. (…) Lo anterior, si se tiene en cuenta que para los años reclamados por el actor, su salario básico fue a umentado en los siguientes porcentajes, de c onformidad con los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales comparados con el IPC del año inmediatamente anterior, no refleja una vulneración a su derecho de mantener el poder adquisitivo de su salario, p ues el porcentaje de aumento no fue
decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales comparados con el IPC del año inmediatamente anterior, no refleja una vulneración a su derecho de mantener el poder adquisitivo de su salario, p ues el porcentaje de aumento no fue inferior al 50% de la inflación, y solo para los años 1997, 1999, 2001, 2003 y 2004 el IPC fue superior, como se verá a continuación (…) En ese sentido, es claro que, por un lado, en las anualidades analizadas, el demandante se encontraba ubicado en los grados pertenecientes a la línea de Oficiales de alto rango y su salario básico era superior a los dos salarios míni mos mensuales legales vigentes, y en esa medida el a juste de su asig nación e ra susc eptible de ser limit ado en una proporción mayor respecto a quienes devengan salarios más bajos, y por otro lado, el incremento que le fue aplicado en virtud del principio de oscilación fue superior al IPC del año inmediatamente anterior con excepción de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, lo cual evidencia que la asig nación básica si aumentó progresivamente manteniendo el derecho al poder adquisitivo. (…) Por las anteriores consideraciones, c onsidera la Sa la que las pretensio nes no están llamadas a prosperar, y en c onsecuencia se c onfirmará la sentencia de pri mera de instancia que n egó las pret ensiones de la demanda. (…) De acuerdo con lo anterio r, se considera que no es de recibo el a rgumento de la parte actora al señalar que no
que n egó las pret ensiones de la demanda. (…) De acuerdo con lo anterio r, se considera que no es de recibo el a rgumento de la parte actora al señalar que no actuó de m anera dilatoria y por ende no puede ser c ondena en costas, ya que deconformidad con la normatividad mencionada, la mala fe, temeri dad o act uación dilatoria no son factores determ inantes para la conden a en costas, p ues po r mandato legal se dispuso que se condenará a la parte vencida de acuerdo con los criterios señalados en el artícu lo 365 del CGP. (…) No obstante, en el pres ente caso, si bien es cierto las pretensione s de la demanda se resolverán de ma nera desfavorable, dando aplicación a lo establecido e n numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se conside ra que no es viab le co ndenar en co stas a la parte venci da, teniendo en c uenta que no f ueron causadas, t oda vez que las en tidades demandadas no las demostraron, razón por la cual se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, y no se c ondenará en costas en esta instancia por las mismas razones. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C710 de 1999 ; C-941 de 2003; C-432 de 2004; C-1433 de 2000; C1017 de 2003; Consejo de Estado, Sentencia 26 de noviembre de 2018, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Dr. Sandra Liss et Ib arra Vélez,
Consejo de Estado, Sentencia 26 de noviembre de 2018, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Dr. Sandra Liss et Ib arra Vélez, 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17).
FUENTE FORMAL: Decreto 107 de 1996; Ley 238 de 1995; Decreto 4433 de 2004
CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 1100133-35-027-2019-00071-01
Demandante: PABLO EMILIO ROMERO ROJAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
ARMADA NACIONAL Y LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Confirma sentencia que negó reajuste de a asignación básica mensual en actividad con el IPC, y reajuste de la asignación de retiro.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 214 – 231), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 8 de octubre de 2020 (fls. 210 – 212) , por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda relativas al
de 2020 (fls. 210 – 212) , por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda relativas al REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA DEVENGADA EN ACTIVIDAD DE 1997 A 2004, CON EL IPC Y POR ENDE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO, teniendo en cuenta los nuevos valores.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls. 45 - 76). El accionante a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de l Oficio No. 20170423330418081/MDN-CGFMCARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 de 30 de noviembre de 2017 , por el cual el Ministerio de Defensa Nacional negó el reajuste de la asignación básicaExp: 11001-33-35-027-2019-00071-01 2 devengada en actividad y d el acto administrativo CREMIL 107545 de 22 de noviembre de 2017, por medio del cual remitió la anterior petición de reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC anteriores al año 2005, al Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que el actor, para el tiempo de la solicitud se encontraba en servicio activo.
Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) a: (i) reliquidar la diferencia de salarios de los decretos de oscilación y el IPC, desde el 1° de enero de 1997 hasta
la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) a: (i) reliquidar la diferencia de salarios de los decretos de oscilación y el IPC, desde el 1° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 y la reliquidación a partir 1 de enero de 2005, hasta la fecha de retiro del servicio, esto es, hasta el 30 de octubre de 2017, ten iendo en cuenta el IPC; (ii) elaborar nuevamente la hoja de tiempo de servicio a la Armada Nacional, elaborando nuevamente el expediente prestacional con destino a CREMIL; (iii) reliquidar la asignación de retiro, teniendo en cuenta la hoja de tiempo de servicio; (iv) pagar las sumas de dinero que resulten por concepto de la diferencia entre el incremento del IPC; (v) pagar en forma reajustada las diferencias entre la asignación de retiro que fueron menoscabadas por el no reajuste oportuno del sueldo básico; (vi) cancelar con retroactividad todos los valores adeudados en forma indexada, junto con los intereses de Ley y (vii) que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.
HECHOS. Relató, que estuvo vinculado a la Armada Nacional desde el año 1980 hasta el 16 de septiembre de 2 017, y que para los años 1997 a 2004, la base de liquidación salarial se situó por debajo del IPC, lo que causó pérdida de capa cidad adquisitiva, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha señalado que el Estado debe garantizar no solo el poder adquisitivo del salario, sino también el incremento del mismo, por lo que solicitó la aplicación del régimen más favorable al trabajador, en
señalado que el Estado debe garantizar no solo el poder adquisitivo del salario, sino también el incremento del mismo, por lo que solicitó la aplicación del régimen más favorable al trabajador, en cuanto la base de liquidación salarial se vio afectada desde el año 1997 hasta el año 2004, y por ende, con posteriorid ad la asignación de retiro.
Que mediante Resolución No. 5954 del 31 de julio de 2017, CREMIL le reconoció asignación de retiro.Exp: 11001-33-35-027-2019-00071-01 3 Posteriormente, elevó solicitud de reajuste del sueldo básico y de la asignación de retiro ante Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y CREMIL, peticiones que fueron resueltas de forma negativa mediante los actos administrativos acusados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Caja de Retiro de las fuerzas Militares (fls.103 - 113), se opuso a las pretensiones de la demanda, y afirmó que la entidad ha reajustado la asignación de retiro del demandante con las disposiciones que regulan la materia, es decir, que la asignación de retiro se ajustó anualmente de acuerdo con las variaciones que s e introdujeron en las asignaciones pagadas a los militares en servicio activo, de acuerdo con cada grado. Agregó que el principio de oscilación asimilable por su finalidad al principio de mantenimiento del poder adquisitivo de pensiones, es aplicable únicamente a lo s miembros de la Fuerzas Militares, y su desconocimiento provocaría una descompensación injusta e ilegal respecto del personal activo, cuyos salarios son reajustados anualmente por el Gobierno Nacional.
miembros de la Fuerzas Militares, y su desconocimiento provocaría una descompensación injusta e ilegal respecto del personal activo, cuyos salarios son reajustados anualmente por el Gobierno Nacional. Señaló, que al actor se le reconoció la asignación de retiro el 31 de julio de 2017, es decir, que con anterioridad a esa fecha el actor no ostentaba la calidad de retirado y por ello, no era acreedor del beneficio pretendido, y que si el demandante estaba inconforme con los salarios que devengaba en servicio activo, debía dem andar los decretos respectivos. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional (fls. 137 - 152). Se opuso igualmente a las pretensiones, dado que para la fecha en que solicitó el recon ocimiento y reajuste de los salarios y posteriormente el reajuste de la asignación de retiro, e l actor no devengaba esta última, toda vez que se encontraba en servi cio activo . Además, señaló que para 1997 a 2004, no hubo manifestación de inconformidad frente al aumento salarial. Añadió, que el artículo 174 del Decreto 1211 d e 1990, contempla la prescripción cuatrienal, esto es, que los derechos prescriben en 4 años a partir de que se hicieron exigibles.
Expresó, que en materia pensional el personal de la Fuerza Pública se rige por el sistema de oscilación, principio que se encuentra consagrado en el DecretoExp: 11001-33-35-027-2019-00071-01 4 4433/04, y que consiste en un mecanismo para incrementar los sueldos de retiro del personal militar y policial, en el mismo porcentaje que se aumentan las asignaciones en actividad para cada grado.
4 4433/04, y que consiste en un mecanismo para incrementar los sueldos de retiro del personal militar y policial, en el mismo porcentaje que se aumentan las asignaciones en actividad para cada grado.
3. FALLO RECURRIDO (fls. 210 – 212) El Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual concluyó que el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública es de naturaleza especial, por lo que la competencia para regularlo le corresponde al Gobierno Nacional. Que las asignaciones del personal activo de las Fuerzas Militares, se reajustan anualmente con base en los decretos expedidos por el ente regulador, y en el caso de las asignaciones de retiro según las variaciones introducidas en los sueldos de sus pares en actividad, conforme al principio de oscilación. Añadió, que el principio de oscilación no se aplica en doble vía, y que se aplica en una sola vía, dado que se toman los salarios o remuneración que percibe el personal activo para que se cumpla el principio de igualdad y se haga lo propio con los retirados.
Se demostró, que el actor para los años 1997 a 2004 se encontraba en servicio activo, y que se le reconoció la asignación mensual de retiro mediante Resolución No. 5954 del 31 de julio de 2017, es decir, quedó confirmado que para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, su remuneración mensual fue rea justada en un porcentaje menor al IPC.
Sostuvo también, que se niegan las pretensiones de la demanda con base e n que si bien la jurisprudencia constitucional pregonó una posición garantista e indicó que
un porcentaje menor al IPC.
Sostuvo también, que se niegan las pretensiones de la demanda con base e n que si bien la jurisprudencia constitucional pregonó una posición garantista e indicó que la remuneración mensual de los empleados públicos debe ser móvil, en el sentido en que además de ser incrementada con el IPC del año inmediatamente a nterior, con el fin de corregir la pérdida de la capacidad adquisitiva producida por la inflación, debe tener un aumento adicional de tal modo que el reajuste salarial no sea nominal sino real, lo cierto es, que el ajuste de tales asignaciones mensuales está sujeta a criterios diferenciales, por lo que se le otorga competencia al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.
De acuerdo con lo anterior, aseveró que para el reajuste de los salarios no es procedente aplicar el método de reajuste de las pensiones, por cuanto el ordenamiento jurídico no lo prevé de esa manera.Exp: 11001-33-35-027-2019-00071-01 5 De igual forma, sostuvo que la asignación de retiro del actor debía ser reajustada con base en el principio de oscilación establecido en el Decreto 4433/04, vigente para el momento en que se reconoció la asignación de retiro. Por último, cond enó en costas a la parte vencida.
III. APELACIÓN La parte actora (fls. 214 - 231), solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual, ratificó que al no tener en cuenta la variación porcentual del IPC para los años
primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual, ratificó que al no tener en cuenta la variación porcentual del IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, se afectó al d emandante en su salario de manera notoria, y posteriormente su asignación de retiro, en un -19.86%, creando una desigualdad frente a los oficiales del mismo grado.
Solicitó, que se tenga en cuenta el principio de fa vorabilidad, con relación a la movilidad del salario, dada la negativa de las entidades demandadas a reconocer al actor los incrementos salariales, de conformidad con la variación porcentual del IPC, por ser más favorables que los incrementos que se r ealizaron de acuerdo con el principio de oscilación, para lo cual trajo a colación las sentencias C-1433 de 2000, C-1064 de 2001 y C815 – 1999 en las que se indicó, que se debe mantener el poder adquisitivo del salario de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen, con el fin de no vulnerar e l artículo 53 de la Constitución. Además, pidió que se revoque la decisión de condenar en costas, al no haber actuado en conductas dilatorias, temerarias o de mala fe.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional (242 – 246), insistió en lo dicho en la contestación de la demanda. La parte demandante (fls.247 – 252) presentó alegatos de conclusión afirmando, que al no haberse incrementado su salario para
El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional (242 – 246), insistió en lo dicho en la contestación de la demanda. La parte demandante (fls.247 – 252) presentó alegatos de conclusión afirmando, que al no haberse incrementado su salario para los años 1997 a 2004 de acuerdo con la variación porcentual del IPC, el cual fue más favorable año a año con relaciona a los decretos expedidos por el Gob ierno, generó una diferencia total de -19.86%, que posteriormente afectó su asignación de retiro. Añadió, que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 53 S uperior, según el cual el salario debe ser móvil, atendiendo a la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la remuneración salarial. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma, como consta a folios 239 yExp: 11001-33-35-027-2019-00071-01 6 240 del plenario.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la asignación básica mensual que el demandante percibía en actividad, debe ser objeto de reajuste con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y además todas las prestaciones percibidas y liquidadas posteriormente con esa base, desde el año 1997 hasta el retiro del servicio, y no conforme al principio de oscilación; y como consecuencia de ello, el reajuste de su asignación de retiro.
2. Marco normativo aplicable. 2.1 Régimen Salarial y Prestacional del Personal de las Fuerzas Militares.
como consecuencia de ello, el reajuste de su asignación de retiro.
2. Marco normativo aplicable. 2.1 Régimen Salarial y Prestacional del Personal de las Fuerzas Militares.
La Constitución Política de 1991 dejó en cabeza del Congreso de la República la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de las Fuerzas Militares, disponiendo en el literal e) del numeral 19 del artículo 150, lo siguiente: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes . Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(...)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(...)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública;
(...)” (Negrillas fuera de texto)
Igualmente, el artículo 217 inciso 3º ibídem, establece, que “(…) La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.”
En atención a ello, el Congreso de la República, expidió la Ley 4 de 1992 1, en la que delegó en cabeza del Gobierno Nacional, la determinación del régimen salarial
1 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza
1 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”Exp: 11001-33-35-027-2019-00071-01 7 y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerz a Pública, así:
“TÍTULO I
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d. Los miembros de la Fuerza Pública. (…)” (Negrillas fuera de texto) De igual forma, fijó los parámetros dentro de los cuales deberían ser reajustados y aumentados anualmente los ingresos de los empleados que son sujeto de aplicación de la mencionada Ley, en los siguientes términos: “Artículo 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. ParágrafoNingún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático Colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional. Artículo declarado EXEQUIBLE dentro de los condicionamientos previstos en la Sentencia de la Corte Constitucional C-710 de 1999, excepto el texto subrayado que fue declarado INEXEQUIBLE.” (Negrillas fuera de texto)
En cumplimiento de la referida norma, el Presidente de la República expidió el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militar es y la Policía Nacional” , el cual, consagró en su artículo 1° lo siguiente:Exp: 11001-33-35-027-2019-00071-01 8
Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militar es y la Policía Nacional” , el cual, consagró en su artículo 1° lo siguiente:Exp: 11001-33-35-027-2019-00071-01 8 “Artículo 1°. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.
Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 16.40% Mayor 15.40% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% (…)” (subraya fuera de texto original) A partir de la expedición del Decreto antes citado, el Gobierno Nacional cada a ño ha expedido los Decretos de reajuste salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004…), mediante los cuales se liquidan los salarios del personal en actividad de las Fuerzas Militares y de Policía, con sujeción a la escala gradual porcentual, es decir, tomando como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General. En dichos decretos se estableció que los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía
Militares y de Policía, con sujeción a la escala gradual porcentual, es decir, tomando como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General. En dichos decretos se estableció que los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho co mo asignación básica y gastos de representación.
En consecuencia, al encontrarse la asignación básica de los Oficiales, así como de los Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, sujeta a una escala gradual, no es posible modificarla por decisión judicial .Exp: 11001-33-35-027-2019-00071-01 9 2.2. En cuanto al reajuste de la asignación mensual del demandante, con base en el aumento del IPC conforme con la Ley 100 de 1993, se tiene lo siguiente:
Los miembros de la Fuerza Pública, por mandato constitucional gozan de un régimen especial, razón por la cual, el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 2, exceptuó expresamente de su aplicación a los miembros de la Fuerza Púb lica, al disponer en su artículo 279, lo siguiente: “Artículo 279. Excepciones . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. Por su parte, el artículo 14 la citada Ley, dispone:
de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. Por su parte, el artículo 14 la citada Ley, dispone: “Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.”
De acuerdo con las normas transcritas, no existe la menor duda que bajo los mandatos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los pensionados de las Fuerzas Miliares no eran acreedores del reajuste de sus pensiones, como lo dispone e l artículo 14 de aquella disposición legal, vale decir, teniendo en cuenta l a variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo señala el Decreto 1211 de 1990, es d ecir, bajo el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares. Pero, la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así:
bajo el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares. Pero, la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así:
“Artículo 1º. Adiciónese el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". ...”
2 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”,Exp: 11001-33-35-027-2019-00071-01 10 Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-941 del 15 de octubre de 20 03 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, consideró:
“Es decir que en relación con el reajuste de las pensiones para los oficiales y suboficiales de la policía nacional o sus beneficiarios, claramente resulta aplicable el artículo 14 de la ley 100 de 1993, pues el artículo 1° de la ley 238 de 1995 se refirió específicamente a los pensionados de los sectores que fueron excluidos por el artículo 279 de la ley 100 de 1993”.
Con ocasión de las consideraciones señaladas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-432 de 2004, se permitió el reajuste de las asignaciones de re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.