TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00145-01-(24-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00145-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / SANCIÓN MORATORIA – Incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por la actora por un período equivalente a 46 días de salario, desde el 14 de enero de 2016, día siguiente al plazo máximo para su reconocimiento y pago, y hasta el día 28 de febrero de 2016, día anterior a la fecha en la que estas fueron puestas a disposición / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – La petición de la sanción moratoria en vía administrativa se realizó el 26 de septiembre de 2018, dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y la demanda se presentó el 8 de abril de 2019, motivo por el que resulta claro que no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Nación Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor del señor (…) después del término previsto en la ley para el efecto; y si, en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo. En caso afirmativo deberá determinarse a que entidad le corresponde el reconocimiento y pago de la indemnización. De otra parte corresponde establecer si la condena en costas
el pago de un día de salario por cada día de retardo. En caso afirmativo deberá determinarse a que entidad le corresponde el reconocimiento y pago de la indemnización. De otra parte corresponde establecer si la condena en costas procesales impuesta por el juez de primera instancia a la entidad deman dada se encuentra ajustada a derecho?
Extracto: “(…) El señor (…) en su calidad de docente ofic ial, solicitó el día 28 de septiembre de 2015 el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para estudio. (…) Mediante Resolución No. 7307 de 11 de diciembre de 2015 , la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el reconocimiento y pago de la cesa ntía parcial a favor del demandante. (…) El pago de la cesantía se efectuó el día 29 de febrero de 2016. (…) El día 26 de septiembre de 2018 el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por habe r cancelado después de los términos previstos en la ley, sus cesantías. (…) Bajo est os presupuestos, debe precisar la Sala que teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó el 28 de septiembre de 2015, la autoridad demandada contaba con un término de 15 días para reconocerla (plazo
presupuestos, debe precisar la Sala que teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó el 28 de septiembre de 2015, la autoridad demandada contaba con un término de 15 días para reconocerla (plazo que se vencía el 20 de octubre de 2015 ), 10 días más para notificarla (teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia del C.P.A.C.A.), los cuales se vencían el 4 de noviembre de 2015 y 45 días para cancelarla –es decir hasta el 13 de enero de 2016-, pese a lo cual, solo expidió el acto de reconocimiento hasta el día 11 de diciembre de 2015 y efectuó la consignación el día 29 de febrero de 2016. (…) Luego entonces es claro que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por la actora por un período equivalente a 46 días de salario, los cuales transcurrieron desde el día 14 de enero de 2016 – día siguiente al plazo máximo para su reconocimiento y pagoy hasta el día 28 de febrero de 2016 –día anterior a la fecha en la que estas fueron puestas a disposición-. (…) como quiera que el a quo determinó que se trataba de 45 días y que las apelantes son las entidades demandadas, se mantendrá el reconocimiento por este número de días. (…) La Sala deja constancia que en el presente caso no es posible liquidar la condena en concreto, teniendo en cuenta que no aparece certificación del salario devengado para el año 2016. Empero, se precisa que paraefectuar la liquidación de la condena la entidad deberá tener en cuenta la asignación
es posible liquidar la condena en concreto, teniendo en cuenta que no aparece certificación del salario devengado para el año 2016. Empero, se precisa que paraefectuar la liquidación de la condena la entidad deberá tener en cuenta la asignación básica recibida en el año 2016 (año en el que se causó la mora), el valor anterior debe ser dividido por treinta (30) para determinar o convertir la cifra en lo que recibía diariamente, luego, dicha cantidad se multiplica por los días de mora (45 ), para establecer el total de la sanción moratoria. (…) se considera respecto a la entidad llamada a cancelar la indemnización pretendida, que conforme al marco normativo antes señalado, la entidad que se encuentra legitimada mat erialmente es la NaciónMinisterio de Educación Nacional (como quiera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta de dicha entidad, sin personería jurídica). (…) En efecto, la Fiduciaria la Previsora S. A. solo está obligada a la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de un contrato suscrito con el Ministerio de Educación -en el cual no se le otorgó la representación legal del Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisteriorazón por la que es claro que no es la llamada a responder por las súplicas de la demanda. (…) En esa m edida, se modificará la sentencia de primera instancia precisando que el monto to tal que debe cancelarse al actor por concepto de sanción moratoria debe ser asu mido en su integridad por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Finalmente, y frente al fenómeno de la prescripción, habrá de señalarse que el
debe cancelarse al actor por concepto de sanción moratoria debe ser asu mido en su integridad por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Finalmente, y frente al fenómeno de la prescripción, habrá de señalarse que el término se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir q ue en el presente caso se contabiliza desde el 14 de enero de 2016, pero puede interrumpirse a través de un simple reclamo, pero por un período igual. (…) En el sub lite, se verificó que la petición de la sanción moratoria en vía administrativa se realizó el 26 de septiembre de 2018, es decir dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y la demanda se presentó el 8 de abril de 2019 , motivo por el que resulta claro que no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. (..:) Así las cosas, se concluye que no le asiste razón a la entidad recurrente en la medida en que se demostró la causación de agencias en derecho (que integran las costas procesales) y por ende, la condena en costas impuesta en primera instancia en cuantía de doscientos mil pesos ($200.000) se encuentra ajustada a la normatividad antes referida. (…) Finalmente y frente a las costas procesales en segunda instancia, de conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta que en el caso de autos se modificará la decisión de primera instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, no se condenará en costas a las apelantes. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo
recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, no se condenará en costas a las apelantes. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sección Segunda. CP. Guillermo Vargas Ayala. 25000-23-24-000-2012-0044601. 16 de abril de 2015; 7 de abril de 2016, 44922013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante:
José Francisco Guerrero Bardi.
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA Nº 157
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350272019-00145-01
DEMANDANTE: JAVIER VICENTE MORALES RIVERA
SENTENCIA Nº 157
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350272019-00145-01
DEMANDANTE: JAVIER VICENTE MORALES RIVERA
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.
TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE A PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S. A. contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Javier Vicente Morales Rivera , formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordina rio y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que h aga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
“DECLARACIONES
citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que h aga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
“DECLARACIONES
1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 26 DE DICIEMBRE DE 2018, frente a la petición radicada el 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de en (sic) el pago de las cesantías todaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350272019-00145-01
2 vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada Ministerio de Educación NacionalFonpremag.
2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto config urado el día el (sic) 26 DE DICIEMBRE DE 2018, frente a la petición radicada el 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los Setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley
3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C. P. A. C. A).
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
4. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso.”
1.2. HECHOS
El señor Javier Vicente Morales Rivera, quien presta sus servicios como docente en el servicio oficial, solicitó a la NaciónMinisterio de Educa ción NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho el día 28 de septiembre de 2015.
Por medio de la Resolución No. 7307 de 11 de diciembre de 2015 expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bo gotá, se reconoció la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 29 de febrero de 2016.
Teniendo en cuenta que entre la fecha en la que debieron cancelarse las cesantías y el pago efectivo de las mismas existió una mora equivalente a 45 días, el actor solicitó el día 26 de septiembre de 2018 el reconocimiento y pago de la sanciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350272019-00145-01
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solicitó el día 26 de septiembre de 2018 el reconocimiento y pago de la sanciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350272019-00145-01
3 moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, petición que no fue resuelta dentro del término legal, lo que dio lugar a la configuración del acto ficto o presunto.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
LEGALES. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículo s 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionadas, refirió como antecedente, que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio al cancelar las cesantías de los docentes se tomaba hasta 4 o 5 años, circunstancia que en su criterio motivó la expedición de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en las que se establ eció un término perentorio para el reconocimiento y pago de esta prestación so p ena de que el empleador incurriera en el pago de una sanción por mora equival ente a un día de salario por cada día de retardo.
En concordancia, sostuvo que a pesar de estas disposiciones normativas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y pago sus cesantías después de los 65 días hábiles previstos en las normas antes aludidas, razón por la cual consideró que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, tal
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y pago sus cesantías después de los 65 días hábiles previstos en las normas antes aludidas, razón por la cual consideró que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, tal y como lo ha considerado el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. (fls. 1-8)
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S. A. presentaron contestación a la demanda oportunamente en la cual señalaron en primer lugar, q ue el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica.
En concordancia recordaron que la administración de esta cuenta corresponde a la Fiduciaria la Previsora S.A. conforme el contrato suscrito con la Nació nMinisterio de Educación.
En segundo lugar y frente a la controversia, indicaron que de la lectura de la Ley 1071 de 2006 no se podía concluir que esta sea aplicable e n forma directa a los docentes del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
No obstante, precisaron que en todo caso y en el evento de considerarse aplicable esta disposición al demandante, no resulta procedente ordenar la indexación de la indemnización que se reconozca en atención a su naturaleza sancio nadora, conforme lo estableció el Consejo de Estado en sentencia de u nificación con
radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
conforme lo estableció el Consejo de Estado en sentencia de u nificación con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350272019-00145-01
4 Finalmente sostuvieron que en el evento en que se acojan las pretensiones de la demanda, tampoco debe imponerse condena en costas -en atención a que estas no se demostraron y a que no se desvirtuó la buena fe de la entidad-. (fls. 41-44)
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida en audiencia celebrada el 28 de enero de 2021 , accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Tras hacer un resumen de la demanda y la contestación , indicó en primer lugar, que la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 d e 2006 es aplicable a los docentes, atendiendo su calidad de servidore s del Estado y el principio de igualdad -habida cuenta que el régimen especia l del que son beneficiarios no contempla disposición alguna frente a la mora en el reconocimiento y pago de sus cesantías-.
En segundo lugar señaló que acoge las reglas establecidas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 y en la sentencia de 26 de agosto de 2019 (frente a la indexación de la suma que se reconoce por concepto de sanción moratoria).
Por lo anterior, desestimó la argumentación de las entidades demandadas frente a
de agosto de 2019 (frente a la indexación de la suma que se reconoce por concepto de sanción moratoria).
Por lo anterior, desestimó la argumentación de las entidades demandadas frente a la inaplicabilidad de la sanción moratoria al demandante.
En tercer lugar y de conformidad con el artículo 83 del C.P.A.C.A. sostuvo que en el presente caso se configuró un acto ficto como quiera que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que no fue resuelta según se acreditó dentro del proceso.
En cuarto lugar, adujo que según lo previsto en la Ley 962 de 2005, las prestaciones sociales de los docentes son reconocidas por el Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio con la aprobación del proyecto que elabora la secretaría de educación de la entidad territorial en donde presta servicios el docente.
Por ende, estimó que la responsabilidad por las pretensiones de la demanda recae en la NaciónMinisterio de Educación -quien ostenta la represen tación legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioy de la F iduciaria la Previsora -no solo por ser quien lo administra y efectúa el pago, sino por ser copartícipe en la mora que dio lugar a la imposición de la sanción-.
En quinto lugar y descendiendo al caso concreto, estableció que dentro del proceso se demostró que existió mora en el reconocimiento y pago de las ce santías parciales del actor por el período comprendido entre el 14 de enero y el 28 de febrero de 2016 -esto es, por un total de 4 5 días. A su vez, consideró que no se
parciales del actor por el período comprendido entre el 14 de enero y el 28 de febrero de 2016 -esto es, por un total de 4 5 días. A su vez, consideró que no se había configurado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350272019-00145-01
5 En consecuencia, después de declarar la existencia y nulidad del acto ficto demandado, condenó solidariamente a la NaciónMinisterio de Educación Nacional y a la Fiduciaria la Previsora S. A. a pagar al demandante la suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo por los 45 días en los que incurrieron en mora al reconocer y pagar las cesantías parciales, con cargo a los recursos d el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debidamente in dexados desde la fecha en que efectuó el pago de la prestación y hasta l a fecha de ejecutoria de la sentencia.
Finalmente, dispuso condenar en costas a las entidades condenadas en forma proporcional, fijando como agencias en derecho la suma de $20 0.000 -señalando sobre el particular, que estas deben imponerse a las partes vencidas dentro del proceso, quienes adicionalmente no actuaron en forma diligente durante el trámite procesal-. (Min. 52:15 a 1:46:36 y 1:52:47 a 1:56:57 Audiencia inicial fls. 82-85, link https://web.microsoftstream.com/video/2a235cf1-433f-4a1e-909b-d9053a1178ae).
4. RECURSO DE APELACIÓN
https://web.microsoftstream.com/video/2a235cf1-433f-4a1e-909b-d9053a1178ae).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S. A. presentaron recurso de ap elación en tiempo señalando como motivos de inconformidad los siguientes:
Indicaron que a la Fiduciaria la Previsora S. A. no le asiste responsabilidad alguna frente a la mora en el reconocimiento de las cesantías del seño r Javier Vicente Morales Rivera en atención a que solo actúa como vocera y administrad ora de l patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud del contrato de fiducia mercantil de administración y pag o suscrito con el Ministerio de Educación Nacional.
En ese orden, recordaron que la labor de administración del fiduciario (en este caso, la Fiduciaria la Previsora S. A.) depende de las instrucciones del fideicomitente y que los recursos transferidos no hacen parte de su patrimonio sino que constituyen uno de carácter autónomo afecto a la finalidad prevista en el acto constitutivo.
De otra parte señalaron que la condena en costas y agencias en derecho impuesta no cumple con los requisitos previstos en el artículo 365 del C. G. del P. pues dentro del plenario no se acreditó su causación.
Así mismo sostuvieron que el H. Consejo de Estado ha considerado que la condena en costas no es objetiva como quiera que debe analizarse la act uación de la parte
del plenario no se acreditó su causación.
Así mismo sostuvieron que el H. Consejo de Estado ha considerado que la condena en costas no es objetiva como quiera que debe analizarse la act uación de la parte vencida, esto es, si obró de buena fe (fls. 86-90)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350272019-00145-01
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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C. P. A. C. A., así: a través de auto del 2 de junio de 2021 (fl. 97) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 16 de junio de 2021 (fI. 100), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, corrió t raslado al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto, término dentro del cual se pronunció la parte actora. Las entidades demandadas 1 y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El demandante alegó de conclusión en tiempo mediante memorial visible a fo lios 102 a 105 del cuaderno principal en el cual se refirió a la prescripción extintiva del derecho, señalando que (i) el término para que este fenómeno se configure se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación e xtrajudicial ante el Ministerio Público y que (ii) este solo debe contabilizarse a partir del pago.
derecho, señalando que (i) el término para que este fenómeno se configure se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación e xtrajudicial ante el Ministerio Público y que (ii) este solo debe contabilizarse a partir del pago.
De otra parte, adujo que dentro del presente proceso se demost ró que la entidad demandada incurrió en una mora equivalente a 45 días al momento de reconocer y cancelar sus cesantías, razón por la cual solicitó que se acojan las pretensiones de la demanda.
Finalmente afirmó que la condena en costas no es de carácter automático, sino que esta solo puede imponerse cuando se acredite la existencia de temeridad o mala fe.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgad o 27 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
1 Si bien la Dra. Adriana del Pilar Cruz Villalba presentó escrito de alegatos de conclusión en calidad de apoderada sustituta de las entidades demandadas , con el escrito no allegó poder de sustitución , razón por la cual el memorial de alegatos de conclusión no será tenido en cuenta.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
de las entidades demandadas , con el escrito no allegó poder de sustitución , razón por la cual el memorial de alegatos de conclusión no será tenido en cuenta.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350272019-00145-01
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2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor del señor Javier Vicente Morales Rivera después del término previsto en la ley para el efecto; y si, en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo.
En caso afirmativo deberá determinarse a que entidad le correspond e el reconocimiento y pago de la indemnización.
De otra parte corresponde establecer si la condena en costas procesales impuesta por el juez de primera instancia a la entidad demandada se e ncuentra ajustada a derecho.
3. TESIS DE LA SALA
La sala considera en primer lugar, que se acreditó la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor del señor Javier Vicente Mora les Rivera, como quiera que este se realizó después del término de 70 días hábiles previsto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el efecto.
En segundo lugar y respecto a la entidad llamada a responder por las pretensiones de la demanda, se estima que es la NaciónMinisterio de Educación Nacional quien
las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el efecto.
En segundo lugar y respecto a la entidad llamada a responder por las pretensiones de la demanda, se estima que es la NaciónMinisterio de Educación Nacional quien debe reconocer y pagar la sanción moratoria en la medida en que ostenta la representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De otra parte y frente a la condena en costas, se concluye que esta se encuentra ajustada a derecho en la medida en que para su imposición se sigue un régimen objetivovalorativo y dentro del plenario se acreditó la causaci ón de agencias en derecho.
No obstante, se modificará la orden con el fin de precisar que las costas se encuentran a cargo de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. DEL RÉGIMEN APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS
CESANTÍAS DOCENTES
Antes de la Carta Política de 1991, la Ley 43 de 1975 establecía que la Nación y las entidades territoriales se harían cargo del pago de las prestaci ones del personal docente de acuerdo al tipo de vinculación que estos tuvieren en su momento.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350272019-00145-01
8 Ahora bien, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la C onstitución determinó que corresponde al Congreso expedir las normas a las que debe ceñirse el Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos. No
Ahora bien, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la C onstitución determinó que corresponde al Congreso expedir las normas a las que debe ceñirse el Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos. No obstante lo anterior, los docentes gozan de un régimen prestaci onal especial, previsto en la Ley 91 de 1989 y modificado parcialmente por la Ley 812 de 2003, por el cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri
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