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TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00168-01-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00168-01-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-027-2019-00168-01

DEMANDANTE:

GUZMÁN OLMEDO ANGARITA MOLINA

DEMANDADO:

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOC IALES DEL

MAGISTERIO.

CONTROVERSIA:

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO

TARDÍO DE CESANTÍAS

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el día 18 de abril de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

GUZMÁN OLMEDO ANGARITA MOLINA, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

la demanda.

ANTECEDENTES

GUZMÁN OLMEDO ANGARITA MOLINA, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado frente a la petición presentada el 09 de agosto de 2018, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contado desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía y hasta cuando se haga efectivo el pago. Así mismo, que las sumas adeudas sean reajustadas conforme a la ley, junto con los intereses moratorios; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y por último, se condene en costas a la demandada.PROCESO NO.:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: CONTROVERSIA: 11001-33-35-027-2019-00168-01

Guzmán Olmedo Angarita Molina NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. 2

Guzmán Olmedo Angarita Molina NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. 2

Entre los hechos aducidos en el libelo demandatorio se destaca que en calidad de docente solicitó a la demandada el día 19 de octubre de 2017, el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, lo cual fue atendido mediante la Resolución No. 2061 del 28 de febrero de 2018, de la Secretaría de Educación de Bogotá, sin embargo, que dicho pago se efectuó de forma extemporánea, esto es, el 09 de julio de 2018, razón por la que peticionó el 09 de agosto de 2018, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, frente a la cual se configuró el silencio administrativo negativo.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el día 18 de abril de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Fls. 72 al 78).

En efecto, después de señalar que en el presente caso se reclama la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, precisó que en atención a que existe precedente judicial unificado del H. Consejo de Estado del 18 de julio del 2018, el cual está ajustado a las disposiciones constitucionales y legales, y dado que se probó que la parte actora solicitó a la demandada el

precisó que en atención a que existe precedente judicial unificado del H. Consejo de Estado del 18 de julio del 2018, el cual está ajustado a las disposiciones constitucionales y legales, y dado que se probó que la parte actora solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías y ésta no lo resolvió, se presenta el silencio administrativo, por lo cual declara la configuración del silencio administrativo negativo.

Señaló que de conformidad con lo acreditado en el proceso, se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales para acoger la pretensión de sancionar a las entidades demandadas en los términos de la Ley 1071 de 2006, debido a que el demandante solicitó el 19 de octubre de 2017 el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales y su desembolso se efectúo el 09 de julio de 2018, esto es, por fuera de los plazos indicados en dicha normatividad.

Indicó que el término de 15 días estipulado para la expedición de la resolución reconociendo el pago de las cesantías, venció el 10 de noviembre de 2017, el de los 10 días de ejecutoria previsto en el CPACA expiró el 27 de noviembre de 2017 y el de 45 días para efectuar su pago se cumplió el 02 de febrero de 2018, por lo que determinó que las entidades demandadas deben reconocer y pagar el demandante a título de indemnización lo equivalente a 156 días del salario del sueldo básico En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia estableció:

«PRIMERO: TENER por configurado el silencio administrativo negativo

título de indemnización lo equivalente a 156 días del salario del sueldo básico En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia estableció:

«PRIMERO: TENER por configurado el silencio administrativo negativo frente a la petición presentada por la parte demandante el 9 de agosto de 2018, a través de la cual solicitó a la entidad demanda el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006y, por consiguiente, DECLARAR la existencia del acto administrativo presunto a que dio lugar esa emisión de la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto acusado, que negó al actor el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por laPROCESO NO.:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: CONTROVERSIA: 11001-33-35-027-2019-00168-01

Guzmán Olmedo Angarita Molina NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. 3

cancelación extemporánea de la cesantía parcial con destino a reparaciones locativas, consagrada en la Ley 1071 de 2006.

TERCERO: DECLARAR infundada la excepción de fondo denominada “improcedencia de indexación de la sanción moratoria”, formulada por la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A.

CUARTO: CONDENAR solidariamente, a título de restablecimiento del derecho a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de

del magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A.

CUARTO: CONDENAR solidariamente, a título de restablecimiento del derecho a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A. a reconocer y pagar a favor del señor Guzmán Olmedo Angarita Molina,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1 3.377.395, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 3 de febrero de 2018 hasta el 8 de julio de 2018, esto es, por un monto equivalente a 156 días del salario básico devengado por el actor durante ese lapso, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, suma que se actualizará con base en el IPC a partir del 9 de julio de 2018 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de acuerdo con la fórmula de indexación empelada por esta jurisdicción (art.

187CPCA).

QUINTO: ORDENAR a las entidades condenadas que den cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida en esta instancia.

SÉPTIMO: DEVOLVER a la parte demandante los remanentes de gastos del proceso, en el evento de existir y a petición del interesado.

OCTAVO: ARCHIVAR el expediente, u na vez en firme esta sentencia,

instancia.

SÉPTIMO: DEVOLVER a la parte demandante los remanentes de gastos del proceso, en el evento de existir y a petición del interesado.

OCTAVO: ARCHIVAR el expediente, u na vez en firme esta sentencia, dejando las anotaciones de rigor.»

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La parte demandada solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda (Fls. 86 al 90).

Manifiesta que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 19 de octubre de 2017 y las mismas fueron pagadas de manera extemporánea al término legal previsto para ello, es decir, el 26 de abril de 2018. Asimismo, sostiene que si bien es cierto se dio una reprogramación la misma obedeció a que el demandante no cobró los dineros correspondientes a sus prestaciones, pese a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante su página web pública cuando los dineros se ponen a su disposición, por lo que considera que la omisión del demandante de no reclamar los dineros a tiempo no puede ser endilgada a la entidad.

Sostiene que el juez a quo debió tener en cuenta al momento de proferir sentencia que la fecha de solicitud de las cesantías el 19 de enero de 2017, la fecha límite para el pago vencía el 02 de febrero de 2018, a partir del 03 de febrero de 2018 (día 71) se empieza a causar la mora, el pago de las cesantías se realizó el 26 de abril de 2018, quedando de esta manera el tiempo de días de mora desde el 03 de febrero al

(día 71) se empieza a causar la mora, el pago de las cesantías se realizó el 26 de abril de 2018, quedando de esta manera el tiempo de días de mora desde el 03 de febrero al 25 de abril de 2018, arrojando un total de 82 días de mora, sin tener en cuenta como días de mora el día límite para realizar el pago y el dúa efectivo del pago.PROCESO NO.:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: CONTROVERSIA: 11001-33-35-027-2019-00168-01

Guzmán Olmedo Angarita Molina NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. 4

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se aclara que el sub examine no se c orrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si le asiste el derecho a la demandante de recibir alguna suma a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales y si la Fiduciaria la Previsora S.A., está legitimada

en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si le asiste el derecho a la demandante de recibir alguna suma a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales y si la Fiduciaria la Previsora S.A., está legitimada en la causa por pasiva para ser condena en este proceso.

1.- Respecto a la responsabilidad de la Fiduprevisora en este caso, se tiene que mediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, c ontable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria la Previsora S.A., fondo que, entre sus funciones principales, reconoce y paga a los docentes nacionales y nacionalizados las prestaciones sociales que se derivan de su vinculación; prestaciones que son reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional.

Es de aclarar que el trámite de las peticiones de reconocimiento y pago de las obligaciones del Fondo fue delegado en las entidades territoriales, pero ello no significa que éste haya delegado funciones que, por su naturaleza o por mandato constitucional o legal, no son susceptibles de delegación -ordinal 3 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998-, como la responsabilidad derivada del reconocimiento de prestaciones sociales la cual recae única y exclusivamente en la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, más no en las Secretarías de Educación.

Así pues, la Ley 962 de 8 de julio de 2005, «por la cual se dictan disposiciones

Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, más no en las Secretarías de Educación.

Así pues, la Ley 962 de 8 de julio de 2005, «por la cual se dictan disposiciones sobre la racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares q ue ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos», en su artículo 56 señaló:

«ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio serán reconocidas por el citado fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que sePROCESO NO.:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: CONTROVERSIA: 11001-33-35-027-2019-00168-01

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encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se h ará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial […]» (Lo resaltado por fuera del texto original).

Así mismo, mediante los artículos 3º y 4º del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, se reglamentó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en los siguientes

fuera del texto original).

Así mismo, mediante los artículos 3º y 4º del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, se reglamentó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 3. GESTIÓN A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:

1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo.

2. Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la

normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral del presente artículo.

4. Previa aprobación p or parte de la sociedad fiduciaria encargada d el manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria en cargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones soc iales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.

[…]

PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de

administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de losPROCESO NO.:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: CONTROVERSIA: 11001-33-35-027-2019-00168-01

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recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

ARTICULO 4. TRÁMITE DE SOLICITUDES. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.» (Negrillas para destacar).

De estos textos se colige que en relación con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados deben radicar sus peticionesdiligenciando el formulario que haya adoptado la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho fondoen la Secretaría de Educación a la cual estén o hayan estado

Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados deben radicar sus peticionesdiligenciando el formulario que haya adoptado la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho fondoen la Secretaría de Educación a la cual estén o hayan estado vinculados, para que ésta, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud, elabore y re mita a la Sociedad Fiduciaria encargada de los recursos del Fondo, el proyecto de acto administrativo de reconocimiento para su aprobación, el cual, una vez aprobado, es suscrito por el Secretario de Educación del ente territorial.

Consecuentemente las oblig aciones r elativas al r econocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son exclusivas de éste, quien al carecer de personería jurídica, debe comparecer a través de la Nación - Ministerio de Educación Nacional.

1.1. Aunado a lo anterior, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante auto del 9 de marzo de 2006, con ponencia del Consejero Rafael Ostau De Lafont Pianeta, señaló:

«6.- Para la Sala, el asunto relativo a la legitimación en la causa no es propiamente un presupuesto de la demanda, sino una condición sustancial, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado, por lo cual no es de recibo que al momento de proveerse acerca de la admisión de la demanda se defina ese aspecto.

sustancial, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado, por lo cual no es de recibo que al momento de proveerse acerca de la admisión de la demanda se defina ese aspecto.

Sobre el particular, en sentencia del 15 de junio de 2003, la Sección Tercera de esta Corporación precisó lo siguiente:

“ […] La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo:

· A, Administración, lesiona a B. A y B están legitimados materialmente; pero si · A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además, si · D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado. Si · D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente. · Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda.PROCESO NO.:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: CONTROVERSIA: 11001-33-35-027-2019-00168-01

Guzmán Olmedo Angarita Molina NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. 7

La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su co ntenido, como si lo hace la excepción de fondo.

[…]

7

La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su co ntenido, como si lo hace la excepción de fondo.

[…]

En la falta de legitimación en la causa material por pasiva, como es la alegada en este caso, no se estudia intrínsecamente la pretensión contra el demandado p ara que éste no sea condenado; se estudia sí existe o no relación real del demandado con la pretensión que se le atribuye.

La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición an terior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado» (Negrillas de la Sala).

Posteriormente, en auto de 3 de marzo de 2010, la misma Corporación, en su Sección Tercera, con ponencia de la Co nsejera Ruth Stella Correa, sostuvo sobre el particular:

«3. La legitimación material en la causa, en sus dos sentidos, es por activa cuando la identidad del demandante concuerda con la de aquella persona a quién la ley o un acto jurídico le otorga la titularidad de un derecho y la posibilidad de reclamarlo; por pasiva cuando la identidad del demandado es la misma con la de aquel a quién se le puede exigir el cumplimiento de la obligación o la satisfacción del derecho correlativos que tiene con el primero.

En relación con este presupuesto procesal, la Sala ha señalado lo siguiente:

“La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de

En relación con este presupuesto procesal, la Sala ha señalado lo siguiente:

“La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo – no el procesal -; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante. Lo anterior permite inferir, a contrario del Tribunal, que la ilegitimación en la causa – de hecho o material – no configura excepción de fondo1”.

De manera que la legitimación material en la causa deberá analizarse en la sentencia, con la finalidad de determinar si prosperan las pretensiones de la demanda o si por el contrario las mismas deben ser dene gadas. En este sentido la legitimación en la causa es un presupuesto material para dictar sentencia favorable, el cual supone determinar si en realidad el demandado es quién está en el deber de

ser dene gadas. En este sentido la legitimación en la causa es un presupuesto material para dictar sentencia favorable, el cual supone determinar si en realidad el demandado es quién está en el deber de proveer la satisfacción del derecho reclamado o si el actor es el titular del mismo. En caso de que tal situación no se demuestre, las

1 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 27 de noviembre de 2003. Consejera Ponente Dra. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ; expediente No. 73001-23-31-000-1995-04431-01(14431).PROCESO NO.:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: CONTROVERSIA: 11001-33-35-027-2019-00168-01

Guzmán Olmedo Angarita Molina NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. 8

pretensiones de la demandada deben negarse, no porque no exista el derecho, sino porque el demandante no estaba capacitado para reclamarlo o el demandado no estaba realmente obligado a su cumplimiento.» (Lo resaltado por fuera del texto original).

Por tanto, la legitimación material en la causa por pasiva debe ser estudiada en la sentencia, ya que como bien lo indicó el Consejo de Estado, constituye presupuesto material para dictar sentencia favorable, y cuando el demandado no sea el sujeto que deba responder, porque se probó en el proceso que no existía relación real con la pretensión reclamada, deberán negarse las pretensiones, no porque el demandante no tenga el derecho, sino porque el demandado no estaba obligado a

el sujeto que deba responder, porque se probó en el proceso que no existía relación real con la pretensión reclamada, deberán negarse las pretensiones, no porque el demandante no tenga el derecho, sino porque el demandado no estaba obligado a responder por el petitum demandatorio.

1.2. Sobre su naturaleza jurídica, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 13 de diciembre de 2004, dentro del radicado No. 1614, con ponencia del Consejero Flavio Augusto Rodríguez Arce, se pronunció diciendo:

«La existencia de una norma especial que regula el tema de la ejecución del gasto en los eventos en que las entidades estatales celebren contratos de fiducia mercantil para el manejo de los recursos relativos al pago de pasivos laborales, resulta perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, y por ende, desde la perspectiva p resupuesta, el Ministerio de Educación Nacional cuando entrega los recursos a la fiduciaria, en virtud de una prórroga del contrato, ejecuta la partida presupuestal y los recursos pasan al patrimonio autónomo que se constituyó en virtud de la ley 91 de 1989.

Sin perjuicio de la ejecución presupuestal, el esquema de la ley 91 de 1989 y el contrato para efectos de la ordenación d el gasto contemplan que la función administrativa se la reserva el Ministerio, de manera que los desembolsos están condicionados al reconocimiento de la prestación a través de la expedición del acto administrativo, c uyo monto se paga con cargo al patrimonio autónomo. Co mo se observa es un mecanismo sui generis de administración de los recursos apropiados.

reconocimiento de la prestación a través de la expedición del acto administrativo, c uyo monto se paga con cargo al patrimonio autónomo. Co mo se observa es un mecanismo sui generis de administración de los recursos apropiados.

La fiduciaria, en este caso, actúa como mandataria que paga conforme a lo ordenado en el acto administrativo y por consiguiente al efectuar el pago, no está reemplazando al ordenador del gasto, pues esta facultad la ejerce el Ministerio con la entrega de los recursos al patrimonio autónomo y la expedición d el correspondiente acto administrativo.» (Se destaca ahora).

De lo anterior, la Sala concluye que la Fiduciaria la Previsora S.A., no está llamada a responder por la pretensión de condena solicitada en la demanda ya que, como se observa, ésta sólo se encarga del manejo de los recursos económicos del Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que constituye una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica y, en ese sentido, su actuación surge como consecuencia del contrato de Fiducia Mercantil celebrado con la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo tanto, no podría hacer el pago de unos dineros que no han sido previamente ordenados por el mencionado Fondo.

En este orden de ideas, la Sala considera que en el sub examine no debió condenarse a la Fiduciaria la Previsora S.A., toda vez que esta entidad por su naturalezaPROCESO NO.:

DEMANDANTE:

DEM

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