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TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00175-01-(06-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00175-01-(06-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-35-027-2019-00175-01

Accionante: ANA JOAQUINA FRANCO TANGARIFE

Accionada: DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL Y

OTRO

ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante actuando en nombre propio, contra el fallo de fecha quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del

Circuito de Bogotá – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

Es víctima del desplazamiento forzado y ostenta dicha calidad, no está inscrita en el programa de vivienda gratis pese que ha solicitado la inscripción a FONVIVIENDA. En este momento se encuentra en una difícil situación económica y a pesar de estar pendiente de nuevas postulaciones y nuevos proyectos de vivienda, a la fecha no la han llamado para saber qué documentos necesita para entrar en los programas de vivienda, así como tampoco le han informado si le hace falta algún documento para la adjudicación de la misma.Dte: Ana Joaquina Franco Tangarife Exp: 11001-3335-027-2019-00175-01

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Ya realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (PAARI),

Exp: 11001-3335-027-2019-00175-01

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Ya realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (PAARI), para que estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y para que se le indemnice con el subsidio de vivienda. En respuesta FONVIVIENDA le indica que la selección de los beneficiarios le corresponde al DPS, y al acercarse a ese ente, la manifiestan que los únicos que autorizan el subsidio es FONVIVIENDA.

2. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda.

Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2.011 o el programa de la (sic) cien mil viviendas gratis. Se INFORME su (sic) hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por la entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda.

Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por la entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Proteger los derechos de las personas en esta de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda. Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.”

3. Actuación Procesal en primera instanciaDte: Ana Joaquina Franco Tangarife Exp: 11001-3335-027-2019-00175-01

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Previo reparto, el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, con fecha tres (3) de mayo de 2019, admitió la demanda, vinculó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, concediéndoles al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, FONVIVIENDA y a la vinculada, término de dos (2) días contados a partir de la providencia, para que rindan

Administrativo para la Prosperidad Social, FONVIVIENDA y a la vinculada, término de dos (2) días contados a partir de la providencia, para que rindan informe sobre los hechos de la supuesta vulneración del derecho invocado por la accionante (fl. 9 del Cdno. Ppal.).

4. Contestación de la demanda 4.1 Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDALa apoderada de FONVIVIENDA mediante escrito allegado vía correo electrónico el día seis (6) de mayo de 2019, manifestó que al verificar el Sistema de Información del Subsidio familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se estableció que el hogar no se ha postulado a ninguna convocatoria realizada por FONVIVIENDA y dicha postulación es el requisito básico que deben cumplir todos los hogares aspirantes a un subsidio familiar de vivienda.

Adicional a lo anterior, una vez consultada la base de potenciales beneficiarios de Prosperidad Social, se pudo establecer que el hogar, a la fecha, no ha sido seleccionado por el DPS como potencial beneficiario del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie. Por lo que en síntesis, FONVIVIENDA no puede asignar a la parte accionante el subsidio solicitado, por cuanto no ha surtido el procedimiento establecido para tal efecto. En relación al derecho de petición, una vez consultado el Sistema de Gestión Documental de la entidad, se encontró una petición presentada por la accionante y se le dio el radicado 2019ER0020147 la cual fue resuelta

En relación al derecho de petición, una vez consultado el Sistema de Gestión Documental de la entidad, se encontró una petición presentada por la accionante y se le dio el radicado 2019ER0020147 la cual fue resuelta mediante comunicación con radicado 2019EE0014136, remitida y entregadaDte: Ana Joaquina Franco Tangarife Exp: 11001-3335-027-2019-00175-01

Pág: 4 en la dirección que aportó para recibir correspondencia, por lo que solicita se deniegue la presente acción constitucional. 4.2 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos y Profesional Especializado Código 2028, Grado 16 de la Oficina Asesora Jurídica del DPS, mediante memorial radicado el día seis (6) de mayo de 2019, señaló que estamos frente a la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad no incurrió en una actuación u omisión que generara amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, como quiera que la entidad ha emitido respuestas, resolviendo oportunamente, de fondo y con claridad, las peticiones de la señora Ana Joaquina Franco Tangarife. La respuesta al derecho de petición presentada por la accionante, fue comunicada por medio de envío con la empresa de correos nacionales 4/72 a la dirección señalada por la peticionaria, señalando que las respuestas fueron brindadas en fechas anteriores a la radicación de la presente tutela.

comunicada por medio de envío con la empresa de correos nacionales 4/72 a la dirección señalada por la peticionaria, señalando que las respuestas fueron brindadas en fechas anteriores a la radicación de la presente tutela. Así mismo, se le informa a la accionante que se verifica y determina que no es posible la identificación y priorización en proyectos de vivienda dentro del programa “100 mil viviendas gratis”, en el cual colabora Prosperidad Social en las fases de identificación de potenciales beneficiarios y selección de los mismos, toda vez que no cumple con los requisitos legales previamente establecidos en dicho programa. Por los anteriores argumentos, solicita la declaratoria de carencia actual del objeto por hecho superado de la acción de tutela. 4.3 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-Dte: Ana Joaquina Franco Tangarife Exp: 11001-3335-027-2019-00175-01

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El Representante Judicial a la UARIV, mediante memorial radicado el día siete de mayo de 2019, manifestó que la presunta vulneración del derecho fundamental de petición reclamado por la accionante, no obedece a una actitud evasiva de esa entidad, sino a una eventual actuación ajena, debido a que no existe en su archivo de gestión documental la solicitud. Igualmente, indicó que se torna improcedente la acción de tutela, toda vez que la parte accionante no logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, por lo que solicita negar las pretensiones de la acción constitucional.

5. La Sentencia Impugnada.

que la parte accionante no logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, por lo que solicita negar las pretensiones de la acción constitucional.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se resolvió: (i) Negar la tutela presentada por la señora Ana Joaquina Franco Tangarife. El A-quo argumentó que las entidades por un lado no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que decidieron de fondo las consabidas peticiones y notificaron en debida forma a la interesada antes de la fecha en la que se radicó el escrito de tutela, y por otro, la UARIV carece de legitimación en la causa por pasiva al no tener competencia para resolver la pretendida entrega del subsidio de vivienda. Así mismo, indicó que analizados los hechos, respuestas y pruebas obrantes en el expediente, no se evidenció trasgresión alguna a los derechos fundamentales de la accionante, dado que las solicitudes fueron resueltas de forma clara, congruente y oportuna y fueron notificadas a la interesada, tal como se certifica en las guías de entrega expedidas por la empresa 4/72.

6. El escrito de impugnaciónDte: Ana Joaquina Franco Tangarife Exp: 11001-3335-027-2019-00175-01

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La accionante mediante memorial radicado el día veinticuatro (24) de mayo

6. El escrito de impugnaciónDte: Ana Joaquina Franco Tangarife Exp: 11001-3335-027-2019-00175-01

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La accionante mediante memorial radicado el día veinticuatro (24) de mayo de 2019, presentó impugnación contra el fallo de fecha quince (15) de mayo de 2019, argumentando que las accionadas no han cumplido con la contestación del derecho de petición, toda vez que no se ha dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda. Señaló que el A-quo manifestó que se está frente a un hecho superado, cuando no ha sido superado el mismo, toda vez que sigue en estado de vulnerabilidad y continúa en estado de desplazado. Le indicaron en la respuesta que su estado es “no postulada” pero se encuentra a la espera de su subsidio de vivienda desde hace más de seis (6) años, por lo que dicha contestación vulnera sus derechos a la igualdad, mínimo vital y vivienda digna, toda vez que al momento se encuentra desempleada y no tiene un sustento económico para su subsistencia y la de su familia. Por lo anterior, solicita revocar la decisión de primera instancia y fallar a su favor la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Finalidad de la Acción de Tutela.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o

Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, seDte: Ana Joaquina Franco Tangarife Exp: 11001-3335-027-2019-00175-01

Pág: 7 requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.2.

2. Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la accionante si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

3. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por la señora Ana Joaquina Franco Tangarife, para ello se establecerá el marco legal y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela para que se tutele el derecho fundamental de petición.

por la señora Ana Joaquina Franco Tangarife, para ello se establecerá el marco legal y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela para que se tutele el derecho fundamental de petición. 3.1 Derecho fundamental de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución" . En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" , en su 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.2.2 Sentencia T-161 de 2005.Dte: Ana Joaquina Franco Tangarife Exp: 11001-3335-027-2019-00175-01

Pág: 8 artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así: "Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto). La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente: "La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)". A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas

de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)". A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría laDte: Ana Joaquina Franco Tangarife Exp: 11001-3335-027-2019-00175-01

Pág: 9 posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá

o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."Dte: Ana Joaquina Franco Tangarife Exp: 11001-3335-027-2019-00175-01

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Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado. Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características

que se profiera debe ser notificada al interesado. Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional" 2 (subrayado fuera del texto). A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo: "El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".3 El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

4. Caso en concreto

"respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

4. Caso en concreto En el presente caso, la señora Ana Joaquina Franco Tangarife actuando en nombre propio, pretende el amparo de su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPSy el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, 2 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 3 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezDte: Ana Joaquina Franco Tangarife Exp: 11001-3335-027-2019-00175-01

Pág: 11 toda vez que no se le ha dado una respuesta de fondo a las peticiones radicadas el día veintisiete (27) de febrero de 2019.

En el plenario obra copia de la petición presentada por la accionante el día veintisiete (27) de febrero de 2019 , en el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, con el fin de obtener información sobre la solicitud de subsidio de vivienda como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011. - Respuesta derecho de petición presentado ante el Fondo Nacional de Vivienda. Respecto a la petición presentada ante FONVIVIENDA, la Coordinadora

de vivienda como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011. - Respuesta derecho de petición presentado ante el Fondo Nacional de Vivienda. Respecto a la petición presentada ante FONVIVIENDA, la Coordinadora Grupo Atención al Usuario y Archivo, mediante oficio con radicado No. 2019EE0014136, dio respuesta a la petición presentada por la accionante tal como obra en el plenario a folio 16 del cuaderno principal. En la anterior respuesta, se advierte que el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, suministró respuesta al derecho de petición presentado por la accionante el día veintisiete (27) de febrero de 2019, informándole el procedimiento para acceder al subsidio familiar de vivienda y dándole respuesta clara, de fondo y de manera congruente a cada consulta realizada en el escrito de petición, respuesta que no implica la aceptación de lo solicitado tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional; así mismo, se acredita el requisito de notificación de la anterior respuesta a la accionante toda vez que este fue remitido por la empresa de envíos 4/72 y recibido tal como obra en la guía de entrega No. RA088217870CO (fls. 19 y 20 Ibídem.). - Respuesta derecho de petición presentado ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. La Sala observa, que en relación a la petición presentada ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la SubdirectoraDte: Ana Joaquina Franco Tangarife Exp: 11001-3335-027-2019-00175-01

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Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la SubdirectoraDte: Ana Joaquina Franco Tangarife Exp: 11001-3335-027-2019-00175-01

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General para la Superación de la Pobreza, mediante oficio con radicado No.

S-2019-3000-063504 del dieciocho (18) de marzo de 2019, dio respuesta a la petición presentada por la accionante tal como obra en el plenario a folio 34 del cuaderno principal.

En la anterior respuesta, se advierte que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, suministró respuesta al derecho de petición presentado por la accionante el día veintisiete (27) de febrero de 2019, informándole que no fue posible su inclusión en los listados potenciales del beneficio de vivienda en especial para el municipio de Pereira – Risaralda, toda vez que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios. Así mismo, le indicaron que no cumplía con las condiciones establecidas en la normatividad para ser incluida en los potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie (SFVE), toda vez que para aspirar a dichos proyectos se requería, además de registrar en condición de desplazamiento, reportar cierta información, por lo que la accionada le suministró respuesta clara, de fondo y de manera congruente a cada consulta realizada en el escrito de petición, respuesta que no implica la aceptación de lo solicitado tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional; así mismo, se acredita el requisito de notificación de la anterior respuesta a la señora Ana Joaquina Franco Tangarife toda vez que este fue remitido por la empresa de envíos

como lo ha señalado la H. Corte Constitucional; así mismo, se acredita el requisito de notificación de la anterior respuesta a la señora Ana Joaquina Franco Tangarife toda vez que este fue remitido por la empresa de envíos 4/72 y recibido tal como obra en la guía de entrega No. RA097173015CO (fl. 23 Ibíd.). En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” ,Dte: Ana Joaquina Franco Tangarife Exp: 11001-3335-027-2019-00175-01

Pág: 13 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de fecha quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría Envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,

establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría Envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, mediante Acta No. ( )

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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