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TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00181-01-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00181-01-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional y Caj a de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL EN ACTIVIDAD CON EL IPC – No era obligación de la entidad reajustar el sueldo básico del demandante conforme al IP C, ya que para dichas anuali dades, el actor percibía una asig nación bá sica superior a los dos salarios mínimos legales mens uales vigentes, y adicional a ello, su salario fue aumentado año tras año de conformi dad con la e scala salarial, de conform idad con el régimen al c ual se encontraba vinculado, aumento que refleja la movilidad o progresividad de su salario, pues en todo caso el derecho al reajuste no fue desconocido / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Las pretensiones no están llamadas a prosperar.

Problema jurídico: ¿Determinar si la asignación básica mensual que el demandante percibía e n actividad, d ebe ser objeto de reajuste con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y ade más todas las prestacio nes percibidas y li quidadas posteriormente con esa base, desde el año 1997 hasta el retiro del servicio, y no conforme al principio de oscilación; y como consecuencia de ello, el reajuste de su asignación de retiro?

Tesis: “(…) De los pronunciamientos jurisprudenciales citados, se extrae que el Alto Tribunal precisó que el m antenimiento del po der adquisitivo del salario no es un derecho absoluto, que si bien no se puede desconocer, si puede ser limitado y como

Tribunal precisó que el m antenimiento del po der adquisitivo del salario no es un derecho absoluto, que si bien no se puede desconocer, si puede ser limitado y como quiera que existen dife rentes g rupos de traba jadores que se dife rencian por la categoría o monto de su salario, ya que unos cuentas con ingresos mínimos y otros pueden t ener un salario mayor, la restricción a l mencionado derecho tiene que atender a dicho as pecto. Es decir, que res pecto a los salarios bajos, el mantenimiento del poder adquisitivo es in negable y debe efectuarse c onforme al IPC y respecto a los servidores que devenguen salarios medios o altos dicho ajuste puede limitarse, pero res petándose e l principio de p rogresividad. (…) De igual forma, se extrae de las sentencias cita das, que no es obligación del G obierno Nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que este no es la única fórmula de reajuste. (…) Ahora bien, obran en el expediente los salarios devengados por el actor en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, anualidades pa ra las cuales devengó una asignación mensual superior a los dos salarios míni mos legales mensuales vigentes, así (…) De acuerdo con lo anterior, no era obligación de la entidad reajustar el sueldo básico del demandante conforme al IPC, ya que para dichas anualidades, el actor percibía una asig nación básica superior a los dos salarios mínimos legales mens uales vigentes, y adicional a ello, su salario fue au mentado año tras

el sueldo básico del demandante conforme al IPC, ya que para dichas anualidades, el actor percibía una asig nación básica superior a los dos salarios mínimos legales mens uales vigentes, y adicional a ello, su salario fue au mentado año tras año de conformidad con la escala salarial, de conform idad con el régimen al cual se encontraba vinculado, aumento que refleja la movilidad o progresividad de su salario, p ues en t odo caso e l derecho al reajuste no fue desco nocido. (…) Lo anterior, si se tiene en cuenta que para los años reclamados por el actor, su salario básico fue a umentado en los siguientes porcentajes, de c onformidad con los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales comparados con el IPC del año inmediatamente anterior, no refleja una vulneración a su derecho de mantener el poder adquisitivo de su salario, p ues el porcentaje de aumento no fue inferior al 50% de la inflación, y solo para los años 1997 y 1999 el IPC fue superior, como se verá a continuación (…) En ese sentido, es claro que, por un lado, en las anualidades analizadas, e l demandante se encontraba ubicado en los g rados pertenecientes a la línea de Oficiales de alto rango y su salario básico era superior a los dos salarios míni mos mensuales legales vigentes, y en es a medida el ajuste de su asignación era susceptible de ser limitado en una proporción mayor respecto a quienes devengan salarios más bajos, y por otro la do, el incre mento que le fue aplicado en virtud del principio de oscilación fue superio r al IP C del año

de su asignación era susceptible de ser limitado en una proporción mayor respecto a quienes devengan salarios más bajos, y por otro la do, el incre mento que le fue aplicado en virtud del principio de oscilación fue superio r al IP C del año inmediatamente anterior con excepción de los años 1997 y 1999, lo cual evidenciaque la asignación básica si aumentó progresivamente manten iendo el derecho al poder adquisitivo. (…) Por las anteriores consideraciones, considera la Sala que las pretensiones no están llamadas a p rosperar, y en c onsecuencia se c onfirmará la sentencia de primera de instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…) El artículo 188 de la Ley 143 7 de 2011, dispone: “salvo en los p rocesos en que s e ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2 021, con e l presente inciso “(…) la s entencia disp ondrá s obre la condena en costas c uando se establezca que se p resentó la demanda co n manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue p resentada con m anifiesta carencia de fu ndamento legal. (…) La anterior norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece, que “Se conde nará en costas a la parte vencida en el

legal. (…) La anterior norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece, que “Se conde nará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemen te el recurso de a pelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este c ódigo.”, y “cuando en el ex pediente aparezca que se c ausaron y en la medida de su c omprobación (…) Las normas señaladas imponen un criterio valorativo ob jetivo, como lo ha in terpretado la S ubsección “A” de la Sección S egunda del Consejo de Estado, cuando afirma (…) Dicha postu ra fue reite rada por esa misma s ubsección del Conse jo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 2020 (…) donde sostuvo (…) En el presen te caso, si bien es cierto que el recurso de a pelación se resolverá d e manera desfavo rable para la parte demandante, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C710 de 1999 ; C-941 de 2003; C-432 de 2004; C-1433 de 2000; C-1064 de 2001; C815 de 1999; C-1017 de 2003; SU-995/99; C-475 de 1997; Consejo de Estado, 26 de noviembre de 2018; Sala de lo Contencioso Admin istrativo, Sección Segund a, Subsección "B", doctora Sandra Liss et Ib arra Vélez, 250 00-23-42-000-201506050-01(3602-17); Sección S egunda - S ubsección A; C.P.: William Hern ández Gómez, 30 de enero de 2020, 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabriel Arcán gel Alzate P uertas; Demand ado: Nación, Ministerio de Educac ión Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Socia les de l Magisterio, FOM AG y el

Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Decreto 122 de 1997; Decreto 058 de 1998; Ley 238 de 1995; Decreto 107 de 1996; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 4 158 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., doce (12) de mayo dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-027-2019-00181-01

Demandante: VIDAL REINEL GARCÍA RAIGOSO

Bogotá D.C., doce (12) de mayo dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-027-2019-00181-01

Demandante: VIDAL REINEL GARCÍA RAIGOSO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reajuste de asignación básica mensual en actividad con el IPC y reajuste de la asignación de retiro.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 166 - 168) , contra la sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 8 de septiembre de 2021 (fls. 157 - 159), por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda relativas al reajuste de la asignación básica devengada en actividad de 1997 a 2000, con el IPC y por ende la asignación de retiro, teniendo en cuenta los nuevos valores.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (fls. 1 - 10). El accionante a través de apoderado judicial, elevó

las siguientes pretensiones:

“ 1. Se declare la nulidad del acto administrativo 20193170213321:MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 07 de febrero de 2019 mediante la cual el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL COMANDO

COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 07 de febrero de 2019 mediante la cual el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL COMANDO COMANDANTE GENERAL DE LAS FEURZAS MILITARES EJÉRCITO NACIONAL COMANDO DE PERSONAL/ DIRECCIÓN DE PERSONAL negó elExp: 11001-33-35-027-2019-00181-01 2 reajuste de la asignación básica, corrección de la Hoja de Servicios y posterior envío a CREMIL con el fin de que se efectué la reliquidación de la Asignación de Retiro y reajuste de las mesadas que se han visto afectadas con la incorrecta liquidación.

2. Se declare la nulidad del acto administrativo 20193170362611: MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 26 de febrero de 2019 mediante el cual el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL COMANDO

COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES EJÉRCITO NACIONAL COMANDO DE PERSONAL/ DIRECCIÓN DE PERSONAL negó el reajuste de la asignación básica, corrección de la Hoja de Servicios y posterior envío a CREMIL con el fin de que efectúe la reliquidación de la Asignación de Retiro y reajuste de las mesadas que se han visto afectadas con la incorrecta liquidación.

3. Se declare la nulidad del acto administrativo No-consecutivo CREMIL No. 2019-10491 del 21 de febrero de 2019, mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” negó las solicitudes impetradas.

2019-10491 del 21 de febrero de 2019, mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” negó las solicitudes impetradas.

4. Se declare y ordene la corrección de la Hoja de Servicios No 1166 del 27 de Diciembre de 2000 por no haber adicionado los porcentajes del IPC reconocidos por el Gobierno Nacional y Certificados por el DANE para los años 1997, 1999 y su incremento año por año a la fecha del año 2000 por encontrarse mi poderdante en servicio activo. Teniendo en cuenta el porcentaje más favorable respecto del que decreta anualmente el Gobierno Nacional para el incremento de las asignaciones básicas para el personal de servicio activo, y el IPC que aplica para el incremento de las Pensiones del régimen General”.

Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) a: (i) pagar los dineros que resulten de aplicar los porcentajes solicitados; (ii) realizar el pago indexado de los dineros dejados de cancelar por los anteriores conceptos, hasta la fecha en que sea reconocido el derecho; (iii) ordenar el pago de intereses moratorios sobre los dineros que sean reconocidos; (iv) se dé cumplimiento al fallo como lo dispon e el artículo 192 y 195 del CPACA y (v) que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

HECHOS. Relató, que ingresó a la Escuela de Suboficiales Inocencio Chicá desde el 12 de abril de 1977, y que para el año 1997 a 2004, la base de liquidación salarial

entidades demandadas.

HECHOS. Relató, que ingresó a la Escuela de Suboficiales Inocencio Chicá desde el 12 de abril de 1977, y que para el año 1997 a 2004, la base de liquidación salarial se situó por debajo del IPC, lo cual afectó, para los años siguientes, su sueld o básico.Exp: 11001-33-35-027-2019-00181-01 3 Señaló, que el accionante es retirado del servicio activo del Ejército Naciona l por solicitud propia, lo cual se ordenó mediante Resolución No. 1696 del 9 de noviembre de 2000 (fl. 13).

Que mediante Resolución No. 0580 del 2 de marzo de 2001 (fls. 16 – 17), CREMIL le reconoció asignación de retiro. Posteriormente, a través de la Resolución No. 8112 del 23 de septiembre de 2014 (fls. 18 – 18 vto.), se dio cumplimiento al acta de conciliación del 6 de mayo de 2014, aprobada por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, en la cual se ordenó incrementar la asignación me nsual de retiro con base en el IPC por los años 2001, 2002, 2003, 2004 y subsiguientes.

Posteriormente, elevó solicitudes de reajuste de la asignación básica que devengó durante los años 1997, 1998, 1999 y 2000, ante Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y CREMIL, peticiones que fueron resueltas de forma negativa mediante los actos administrativos acusados.

2. FALLO RECURRIDO (fls. 157 - 159) El Juez de Primera Instancia negó las

Armada Nacional y CREMIL, peticiones que fueron resueltas de forma negativa mediante los actos administrativos acusados.

2. FALLO RECURRIDO (fls. 157 - 159) El Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual concluyó que no se advierte fundamento normativo para aplicar el incremento del IPC frente a los salarios devengados por el actor desde 19997 hasta el 2000, beneficio que únicamente es apli cable a los miembros de la Fuerza Pública que adquirieron el derecho a la asignación de retiro, durante el periodo de tiempo antes mencionado.

Señaló, que el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública es de naturaleza especial, por lo que la competencia para regularlo le corresponde a l Gobierno Nacional . Que las asignaciones del personal activo de las Fuerzas Militares, se reajustan anualmente con base en los decretos expedidos por e l ente regulador, y en el caso de las asignaciones de retiro según las variaciones introducidas en los sueldos de sus pares en actividad, conforme al principio de oscilación.

Se demostró, que el actor para los años 1997, 1999 y 2000 se encontraba en servicio activo, y que se le reconoció la asignación mensual de retiro mediante Resolución No. 0580 del 2 de marzo de 2001.Exp: 11001-33-35-027-2019-00181-01 4 Sostuvo también, que se niegan las pretensiones de la demanda con base e n que si bien la jurisprudencia constitucional pregonó una posición garantista e indicó que la remuneración mensual de los empleados públicos debe ser móvil, en el sentido

4 Sostuvo también, que se niegan las pretensiones de la demanda con base e n que si bien la jurisprudencia constitucional pregonó una posición garantista e indicó que la remuneración mensual de los empleados públicos debe ser móvil, en el sentido en que además de ser incrementada con el IPC del año inmediatamente a nterior, con el fin de corregir la pérdida de la capacidad adquisitiva producida por la inflación, debe tener un aumento adicional de tal modo que el reajuste salarial no sea nominal sino real, lo cierto es, que el ajuste de tales asignaciones mensuales está sujeta a criterios diferenciales, por lo que se le otorga competencia al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.

De acuerdo con lo anterior, aseveró que para el reajuste de los salarios no es procedente aplicar el método de reajuste de las pensiones, por cuanto el ordenamiento jurídico no lo prevé de esa manera.

III. APELACIÓN La parte actora (fls. 166 - 168), solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual ratificó, que teniendo en cuenta la diferencia porcentual entre el IPC y el reajuste ordenado por el Gobierno Nacional de acuerdo con el principio de oscilación, para los años 1997, 1999 y 2001, resulta ser visiblemente menor. Por lo anterior, se realizó una incorrecta e inadecuada liquidación de la primera m esada pensional, por no haber aplicado el reajuste de la base salarial tomada ent re los reajustes pensionales

incorrecta e inadecuada liquidación de la primera m esada pensional, por no haber aplicado el reajuste de la base salarial tomada ent re los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los militares y policías, que se establecieron mediante Decretos 122 de 1997, 62 de 1999 y 2737 de 2001 y los que resulten de la aplicación del IPC para el año inmediatamente anterior, por lo que se evidenció el trato discriminatorio que dio el Gobierno Nacional con dichos decretos.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL (fls. 179181). Señaló, que no es procedente acceder a la solicitud de ajuste de la asignación básica entre 1997 a 2000, toda vez que durante este periodo el demandante aun se encontraba en servicio activo, por lo que el reajus te de esos años se realizó de conformidad a los mandatos de la Ley 4 de 1992.Exp: 11001-33-35-027-2019-00181-01 5 La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional (fls. 188 - 190). Indicó, que el accionante se retiró del servicio en el año 2000 por solicitud propia, por lo que se encontraba en servicio activo para los años que solicita el derecho, por lo q ue sus incrementos salariales se realizaron en debida forma, de acuerdo con los decre tos del Gobierno Nacional, esto es, con base en el principio de oscilación.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma, como consta a folios 176 y 177 del plenario.

V. CONSIDERACIONES

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma, como consta a folios 176 y 177 del plenario.

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la asignación básica mensual que el demandante percibía en actividad, debe ser objeto de reajuste con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y además todas las prestaciones percibidas y liquidadas posteriormente con esa base, desde el año 1997 hasta el retiro del servicio, y no conforme al principio de oscilación; y como consecuencia de ello, el reajuste de su asignación de retiro.

2. Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que en el periodo comprendido entre 1997 a 2000, el actor no había sido afectado con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro que se presenta al aplicar el principio de oscilación y comparar los resultados teniendo en cuenta el IPC, en tan to, la asignación de retiro le fue reconocida, a partir del 10 de febrero de 2001; a demás, no era obligación de la entidad reajustar el sueldo básico del demandante conforme al IPC, ya que para dichas anualidades, el actor percibía una asignación mensual superior a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Marco normativo aplicable. 3.1 Régimen Salarial y Prestacional del Personal de las Fuerzas Militares.

La Constitución Política de 1991 dejó en cabeza del Congreso de la República la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de las Fuerzas Militares,

3.1 Régimen Salarial y Prestacional del Personal de las Fuerzas Militares.

La Constitución Política de 1991 dejó en cabeza del Congreso de la República la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de las Fuerzas Militares, disponiendo en el literal e) del numeral 19 del artículo 150, lo siguiente: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes . Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(...)Exp: 11001-33-35-027-2019-00181-01 6

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

(...)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública;

(...)” (Negrillas fuera de texto)

Igualmente, el artículo 217 inciso 3º ibídem, establece, que “(…) La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.”

En atención a ello, el Congreso de la República, expidió la Ley 4 de 1992 1, en la que delegó en cabeza del Gobierno Nacional, la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerz a Pública, así:

“TÍTULO I

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA

PÚBLICA

Pública, así:

“TÍTULO I

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d. Los miembros de la Fuerza Pública. (…)” (Negrillas fuera de texto) De igual forma, fijó los parámetros dentro de los cuales deberían ser reajustados y aumentados anualmente los ingresos de los empleados que son sujeto de aplicación de la mencionada Ley, en los siguientes términos: “Artículo 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

1 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”Exp: 11001-33-35-027-2019-00181-01 7 Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.

7 Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. ParágrafoNingún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático Colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional. Artículo declarado EXEQUIBLE dentro de los condicionamientos previstos en la Sentencia de la Corte Constitucional C-710 de 1999, excepto el texto subrayado que fue declarado INEXEQUIBLE.” (Negrillas fuera de texto)

En cumplimiento de la referida norma, el Presidente de la República expidió el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militar es y la Policía Nacional” , el cual, consagró en su artículo 1° lo siguiente: “Artículo 1°. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Ley 4ª de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo segundo 15.40% (…)” (subraya fuera de texto original)Exp: 11001-33-35-027-2019-00181-01 8 A partir de la expedición del Decreto antes citado, el Gobierno Nacional cada a ño ha expedido los Decretos de reajuste salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004…), mediante los cuales se liquidan los salarios del personal en actividad de las Fuerzas Militares y de Policía, con sujeción a la escala gradual porcentual, es decir, tomando como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General. En dichos decretos se estableció que los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho co mo asignación básica y gastos de representación.

Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho co mo asignación básica y gastos de representación.

En consecuencia, al encontrarse la asignación básica de los Oficiales, así como de los Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, sujeta a una escala gradual, no es posible modificarla por decisión judicial .

3.2. En cuanto al reajuste de la asignación mensual del demandante, con base en el aumento del IPC conforme con la Ley 100 de 1993, se tiene lo siguiente:

Los miembros de la Fuerza Pública, por mandato constitucional gozan de un régimen especial, razón por la cual, el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 2, exceptuó expresamente de su aplicación a los miembros de la Fuerza Púb lica, al disponer en su artículo 279, lo siguiente: “Artículo 279. Excepciones . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. Por su parte, el artículo 14 la citada Ley, dispone: “Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder

“Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.”

2 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”,Exp: 11001-33-35-027-2019-00181-01 9 De acuerdo con las normas transcritas, no existe la menor duda que bajo los mandatos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los pensionados de las Fuerzas Miliares no eran acreedores del reajuste de sus pensiones, como lo dispone el artículo 14 de aquella disposición legal, vale decir, teniendo en cuenta l a variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo señala el Decreto 1211 de 1990, es d ecir, bajo el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares. Pero, la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así:

“Artículo 1º. Adiciónese el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente

artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así:

“Artículo 1º. Adiciónese el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". ...”

Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-941 del 15 de octubre de 2003 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, consideró:

“Es decir que

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