TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00192-01-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00192-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / REAJUSTE
SALARIAL CON BASE EN LA INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR NIVEL
EJECUTIVO – El Nivel Ejecutivo es una carrera dentro de la institución policial que surge en 1995, la cual aglutinó las carreras de los suboficiales y agentes en una sola, permitiendo al personal de suboficiales y agentes el ingreso al mismo, de acuerdo con las equivalencias señaladas en las normas legales, justamente para mejorar las condiciones salariales y prestacionales de los policiales, lo que puede corroborarse comparando el sueldo y las partidas salariales que integran los grados del Nivel Ejecutivo, al accionante, por haberse vinculado voluntariamente al Nivel Ejecutivo, se le debe aplicar en su integridad las normas de carácter salarial y prestacional establecidas para esta categoría de miembros policiales, sin que le sea dable exigir los beneficios previstos para los oficiales y suboficiales de esa institución / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – El demandante no demostró la existencia de las causales de nulidad alegadas contra el acto acusado y, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara, encontrándose así que la actuación de la administración se ajusta a las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los miembros de la carrera profesional del Nivel Ejecutivo, negó las súplicas de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos
Nivel Ejecutivo, negó las súplicas de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el actor tiene derecho a que se reliquide su salari o básico con la inclusión de la partida denominada «subsidio familiar», esto es, en un 5% del salario básico, por su primera hija, tal como le es reconocida a los oficiales y suboficiales de esa institución?
Extracto: “(…) Se sigue de lo anterior que la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública debe atender al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades y es por eso que todos no pueden tener la misma retribució n y prestaciones. Así las cosas, al tratarse de un cuerpo jerarquizado, en donde existen diferentes funciones y responsabilidades, el artículo 53 de la Constitución Política impone una regla de proporcionalidad a las funciones que se desarrollan, por tal motivo, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no tiene derecho a los beneficios previstos para los oficiales, suboficiales y agentes de esa misma institución, sin que ello pueda entenderse como un trato discriminatorio. Por estas razones, se desechan los argumentos del recurso de alzada, en relación con este punto. (…) Cabe anotar, por otra parte, que en el sub examine no se acogen los razonamientos expuestos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 19 de abril de 2018 (tal como así lo propone la p arte actora en su recurso de alzada), puesto que, posteriormente, esa misma Corporación (en
razonamientos expuestos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 19 de abril de 2018 (tal como así lo propone la p arte actora en su recurso de alzada), puesto que, posteriormente, esa misma Corporación (en Sección Segunda), mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, determinó que los soldados profesionales que causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba defi nido en la ley o decreto como tal. (…) Se reitera entonces que la diferencia de trato al interior de la Fuerza Pública se encontraba justificada, debido a que la norma superior no elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales, tal como ocurre en el sub judice. (…) Por otro lado, la parte actora alega que su ingreso al nivel ejecutivo no puede significar de manera alguna la renuncia de los derechos adquiridos que por la Constitución y las leyes laborales gozan de especial protección. Sobre este punto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 5 de junio de 2014 (...) al conocer un caso de contornos similares al aquí planteado(…) Posteriormente, el mismo Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecció n “A”, en sentencia del 15 de marzo de 2018 (…) con ponencia del conseje ro Dr. Gabriel Valbuena Hernández (…) Bajo estos lineamientos jurisprudenciales, los
“A”, en sentencia del 15 de marzo de 2018 (…) con ponencia del conseje ro Dr. Gabriel Valbuena Hernández (…) Bajo estos lineamientos jurisprudenciales, los cuales esta Sala comparte, se colige que no le asiste razón al actor cuando afirma que la vinculación al Nivel Ejecutivo significó una desmejora de sus condiciones laborales, contrariando la protección especial que para tal efecto otorgaron las normas que reglamentaron la carrera profesional del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional, pues como se advirtió en las consideraciones precedentes, el Nivel Ejecutivo es una carrera dentro de la institución policial que surge en 1995, la cual aglutinó las carreras de los suboficiales y agentes en una sola, permitiendo al personal de suboficiales y agentes el ingreso al mismo, de acuerdo con las equivalencias señaladas en las normas legales, justamente para mejorar las condiciones salariales y prestacionales de los policiales, lo que puede corroborarse comparando el sueldo y las partidas salariales que integran los grados del Nivel Ejecutivo. (…) Es así entonces que, al accionante, por haberse vinculado voluntariamente al Nivel Ejecutivo, se le debe aplicar en su integridad las normas de carácter salarial y prestacional establecidas para esta categoría de miembros policiales, sin que le sea dable exigir los beneficios previstos para los oficiales y suboficiales de esa institución (…) De esta manera, para la Sala resulta evidente que (…) La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, toda vez que, si bien resultó vencida, la parte demandada no las pidió en la contestación de la demanda, además de que no se demostró su causación en esta
que (…) La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, toda vez que, si bien resultó vencida, la parte demandada no las pidió en la contestación de la demanda, además de que no se demostró su causación en esta instancia procesa. Esta tesis de resolución de costas encuentra aún mayor respaldo en el actual criterio objetivo valorativo (…) desarrollado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; C.P.: Alfonso Vargas Rincón, 5 de junio de 2014, 2500023-25-000-2012-00168-01(1726-13), Demandante: Luis Jairo Umaña Hernán dez, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; Sección Segunda, Subsección A; C.P.: Gabriel Valbuena Hernández, 15 de marzo de 2018, 250002342000201306725 01, Demandante: Edil Socha Apon te, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; Sección Segunda, Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez, veintiuno (21) de junio de dos m il dieciocho (2018), 5200123-33-000-2014-00010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier
Rodríguez Marcillo; Demandado: UGPP.
FUENTE FORMAL: Decreto 1091 de 1995; Ley 092 de 2007; Ley 62 de 19 93; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley
FUENTE FORMAL: Decreto 1091 de 1995; Ley 092 de 2007; Ley 62 de 19 93; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1791 de 2000; Ley 923 de 2004
(Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 1161 de 2014; Decreto 1162 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-027-2019-00192-01.
DEMANDANTE: JAIRO ABELLO LOZANO.
DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
CONTROVERSIA: REAJUSTE SALARIAL CON BASE EN LA
INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR – NIVEL EJECUTIVO-. _________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5 º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Orali dad
del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Orali dad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de febrero de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
Jairo Abello Lozano, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. S-2017-023142 / ANOPA – GRUNO – 1.10 del 28 de junio de 2017, a través del cual se negó el reajuste de su salario y prestaciones con base en la inclusión del subsidio familiar.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se ordene a la parte demandada a reliquidar su salario básico con la inclusión de la partida denominada «subsi dio familiar», así: a) En un 5% del salario básico, por su primera hija Mariana Abello Marulanda, desde el 12 de junio de 2006, fecha de nacimiento.
Igualmente, que se pague de forma indexada los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado. Asimismo, en el evento que sea retirado del servicio de la Policía Nacional, se incluya como factor prestacional el subsidio familiar, lo cual deberá constar en su hoja de servicio; y, por último, se de cumplimiento a la sentencia en los términos de lo s artículos 192 y 195 del
servicio de la Policía Nacional, se incluya como factor prestacional el subsidio familiar, lo cual deberá constar en su hoja de servicio; y, por último, se de cumplimiento a la sentencia en los términos de lo s artículos 192 y 195 del CPACA.PROCESO No.: 11001-33-35-027-2019-00192-01 - Segunda Instancia. 2
DEMANDANTE: Jairo Abello Lozano.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial con base en la inclusión del subsidio familia -nivel ejecutivo-.
Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que el actor ingresó a la Policía Nacional en el año 1996, ostentando la categoría alumno nivel ejecutivo. Luego de la aprobación del respectivo curso de formación, ascendió al grado de patrullero y, en consecuencia, inició su vida laboral bajo el régimen denominado nivel ejecutivo.
LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda (Fls. 102 al 104).
En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine, el juez a-quo concluyó que no existe una discriminación frente al valor reconocido por concepto del subsidio familiar, entre los miembros del nivel ejecutivo y los demás integrantes de la Policía Nacional, pues considera que existen razones constitucional y legalmente válidas para que se les dé un trato diferenciado, ya que no tienen el mismo nivel jerárquico ni cumplen las mismas funciones, tal como así lo estableció el Consejo de Estado, Se cción Segunda,
existen razones constitucional y legalmente válidas para que se les dé un trato diferenciado, ya que no tienen el mismo nivel jerárquico ni cumplen las mismas funciones, tal como así lo estableció el Consejo de Estado, Se cción Segunda, Subsección B, en sentencia del 25 de noviembre de 2019.
Argumenta que existen varios regímenes especiales dentro de la Policía Nacional, tal como es el caso del Decreto 1212 de 1990, aplicab le a oficiales y suboficiales, y el Decreto 1091 de 1995, que contiene la normatividad que gobierna al personal del nivel ejecutivo. Este último decreto, en su artículo 15, define el subsidio familiar como : “(…) la prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio act ivo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso”.
Por último, señala que la Corte Constitucional, en sentencia C-654 de 1997, reiteró que en materia laboral es posible que puedan existir regímenes jurídicos diferentes que regulen diversos aspectos de las relaciones de trabajo, sin que, por ello, en principio, pueda considerarse que por esta sola circunstancia se viola el principio de igualdad. Con estos razonamientos, el juez a-quo determinó que a pesar de que el nivel ejecutivo y los demás miembros de la Policía Nacional perciben el subsidio familiar, no es viable jurídicamente ap licar
se viola el principio de igualdad. Con estos razonamientos, el juez a-quo determinó que a pesar de que el nivel ejecutivo y los demás miembros de la Policía Nacional perciben el subsidio familiar, no es viable jurídicamente ap licar los mismos postulados que lo reglamentan, habida cuenta que las situaciones de hecho y de derecho en cada caso son diferentes respecto de la estructura, los grados y las funciones que deben desempeñar.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El apoderado de la parte demandante apeló la sentencia inicialPROCESO No.: 11001-33-35-027-2019-00192-01 - Segunda Instancia. 3
DEMANDANTE: Jairo Abello Lozano.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial con base en la inclusión del subsidio familia -nivel ejecutivo-.
arguyendo que, en virtud del principio de igualdad, Jairo Abello Lozano tiene derecho a que se reliquide su salario básico con la inclusión de la p artida denominada «subsidio familiar» (en un 5% del salario básico, por su primera hija Mariana Abello Marulanda), ya que en su opinión es discriminatorio que tal reajuste sea reconocido a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, pero no al personal del nivel ejecutivo.
Manifiesta que el sub examine se debe dar prevalencia a los principios y derechos fundamentales de la igualdad, la familia y del menor, sobre el principio de inescindibilidad de la ley, más aún cuando este último ni siquiera está contemplado en la Constitución como principio. Así mismo, indicó que el subsidio familiar es un reconocimiento que no tiene que ver con la categoría, funciones,
principio de inescindibilidad de la ley, más aún cuando este último ni siquiera está contemplado en la Constitución como principio. Así mismo, indicó que el subsidio familiar es un reconocimiento que no tiene que ver con la categoría, funciones, ingreso, jerarquía o elementos de los uniformados, sino que su función es la protección de la familia, buscando beneficiar a los sectores más pobres de la población y con menores salarios, razón por la cual cuestiona que a los oficiales y suboficiales sí se les reajuste el salario con base en un incremento del subsidio familiar, pero a los del nivel ejecutivo no.
Señala además que la jurisprudencia analizada por el juez a-quo no resulta aplicable al caso y, por el contrario, se d ebió aplicar las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en punt o del subsidio familiar, por ejemplo, lo resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 19 de abril de 2018, donde señaló que “a luz de la Carta Política y los postulados del Estado Social de derecho resulta inaceptable que el Decreto 4433 de 2004 haya previsto el subsidio familiar como partida computable para los miembros de las Fuerza Pública que tienen una mejor categoría —los oficiales y suboficiales— dejando por fuera a los que devengan un salario inferior y en consecuencia, a quienes más lo necesitan, los Soldados Profesionales”.
Por último, aduce que su ingreso al nivel ejecutivo no puede significar de manera alguna la renuncia de los derechos adquiridos que por la Constitución y las leyes laborales gozan de especial protección. De esta manera,
los Soldados Profesionales”.
Por último, aduce que su ingreso al nivel ejecutivo no puede significar de manera alguna la renuncia de los derechos adquiridos que por la Constitución y las leyes laborales gozan de especial protección. De esta manera, solicita que se revoque la sentencia inicial y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a condena en costa (Fls. 106 al 116).
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar , puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).PROCESO No.: 11001-33-35-027-2019-00192-01 - Segunda Instancia. 4
DEMANDANTE: Jairo Abello Lozano.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial con base en la inclusión del subsidio familia -nivel ejecutivo-.
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actu ado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el actor tiene derecho a que se reliquide su salario básico con la inclusión de la p artida denominada «subsidio familiar» , esto es, en un 5% del salario básico, por su
al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el actor tiene derecho a que se reliquide su salario básico con la inclusión de la p artida denominada «subsidio familiar» , esto es, en un 5% del salario básico, por su primera hija Mariana Abello Marulanda, tal como le es reconocida a los oficiales y suboficiales de esa institución.
1. A fin de dilucidar el problema jurídico arriba planteado, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa que regula, en parte, las
situaciones administrativas y de carrera del personal de la Policía Nacional. En efecto, la Constitución Política, en el artículo 218, señaló que la ley organizará el cuerpo de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
Fue así como el legislador expidió la Ley 62 de 19931, la cual, en el numeral 1º del artículo 35, otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para «modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional». En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 41 de enero 10 de 1994, mediante el cual creó la carre ra del Nivel Ejecutivo, sin embargo, dicho decreto fue declarado inexequible po r la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-417 del 22 de septiembre d e 1994, en razón que se excedió el límite material fijado en la ley, en relación con las facultades otorgadas. Para una mayor claridad se destacan algunos apartes de la citada sentencia, así:
«Por tanto, considera la Corte, en desacuerdo con el
excedió el límite material fijado en la ley, en relación con las facultades otorgadas. Para una mayor claridad se destacan algunos apartes de la citada sentencia, así:
«Por tanto, considera la Corte, en desacuerdo con el Procurador General de la Nación, que el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "nivel ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes…
(…)
1 «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se c rea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendenc ia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República.».PROCESO No.: 11001-33-35-027-2019-00192-01 - Segunda Instancia. 5
DEMANDANTE: Jairo Abello Lozano.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial con base en la inclusión del subsidio familia -nivel ejecutivo-.
En este orden de ideas, considera la Corte que el Ejecutivo se extralimitó al desarrollar las atribuciones otorgadas en el numeral 1o. del artículo 35 de la ley 62 de 1993, pues olvidó que es obligación del Gobierno, cuando actúa como legislador extraordinario, ceñirse en su integridad a los precisos parámetros o directrices fijados por el Congreso en la ley de
que es obligación del Gobierno, cuando actúa como legislador extraordinario, ceñirse en su integridad a los precisos parámetros o directrices fijados por el Congreso en la ley de habilitación legislativa, ya que su inobservancia configura invariablemente la inexequibilidad de las normas expedidas, por contrariar la Constitución.».
Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 180 de 19952, por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", en la cual se dispuso que la Policía Nacional estaba integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la institución, entre otros, y con fundamento en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República, para que desarrollara la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo.
De esta manera, el Presidente de la República, en u so de las facultades antes otorgadas, expidió el Decreto 132 de 19953, «por el cual se desarrolla la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional», que consagró:
«ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
(…)
PARÁGRAFO 1o. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de
siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
(…)
PARÁGRAFO 1o. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo (sic) con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2o. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1,2,y 3 de este artículo.
(…)
2 «Norma anterior fue modificada por el Decreto 1686 de 1997 “ Por el cual se suprimen y fusionan unas dependencias de la Policial Nacional del Ministerio de Defensa Nacional». 3Reglamentación que fue derogada por el artículo 95 del decreto 1791 de 2000 “por el cual Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.PROCESO No.: 11001-33-35-027-2019-00192-01 - Segunda Instancia. 6
DEMANDANTE: Jairo Abello Lozano.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial con base en la inclusión del subsidio familia -nivel ejecutivo-.
ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que
CONTROVERSIA: Reajuste salarial con base en la inclusión del subsidio familia -nivel ejecutivo-.
ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.» (Negrillas para denotar).
La norma en comento en su artículo 82, reiteró la p rotección consagrada en el artículo 7º de la Ley 180 de 1995, que estableció:
«ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.».
Asimismo, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, por el cual adoptó el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, estableciendo los siguientes factores: las primas de servicio, del Nivel Ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones, y los subsidios de alimentación y familiar. Sin embargo, en punto con el subsidio familiar, el artículo 15 ibidem, señaló:
«Artículo 15. Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin
pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.
Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo.
Artículo 17. De las personas a cargo. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran:
a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años.
b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23 años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y postsecundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados.PROCESO No.: 11001-33-35-027-2019-00192-01 - Segunda Instancia. 7
DEMANDANTE: Jairo Abello Lozano.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial con base en la inclusión del subsidio familia -nivel ejecutivo-.
c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años.
CONTROVERSIA: Reajuste salarial con base en la inclusión del subsidio familia -nivel ejecutivo-.
c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años.
d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo.
e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna. Para efecto del pago del subsidio se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las condiciones aquí estipuladas.» (Negrillas para denotar).
Finalmente, con el Decreto 4433 de 2004, expedido en desarrollo de la Ley 923 del mismo año, se unificó lo relacionado con el régimen pensio nal y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y respecto de las partidas computables para liquidar la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo, indicó:
«ARTÍCULO 23. PARTIDAS COMPUTABLES. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6°
23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a
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