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TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00197-01-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00197-01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / SANCIÓN MORATORIA – Es a la Nación Ministerio de Educación a quien le corresponde atender el pago de las co ndenas judiciales relacionadas con la s prestaciones sociales de los docentes, pero con cargo a los recursos Fonpremag, toda vez que este fondo le pertenece, según la Ley 91 de 1989 / EXCLUSIÓN DE LA CONDENA DE SANCIÓN MORATORIA A LA FI DUCIARIA LA PREVISORA S.A. – De conformi dad con la Ley y los p ronunciamientos jurisp rudenciales reciente s, se concluye que la Fiduciaria es un a entidad que se en carga de administrar los recursos de Fonpremag, por lo que es al Fondo a quien le corresponde la carga de asumir la cancelación de la sanción por mora, al ser l a autoridad encargada del pago de la prestación; debiéndose excluir del pago a la Fiduciaria.

Problema jurídico: ¿Determinar: i) si hay lugar a excluir de la condena de sanción moratoria a la Fi duciaria la Previsora SA; y si ii) procede la condena en costas a las entidades accionadas?

Tesis: “(…) En síntesis, las prestacio nes sociales de los docentes afiliados y demás obligaciones relacionadas se p agan con los recursos del Fonpremag. En cuanto al reconocimiento de las prestacio nes, se tiene que los actos a dministrativos so n proyectados y posteriormente suscritos por las Secretarías de E ducación del ente

obligaciones relacionadas se p agan con los recursos del Fonpremag. En cuanto al reconocimiento de las prestacio nes, se tiene que los actos a dministrativos so n proyectados y posteriormente suscritos por las Secretarías de E ducación del ente territorial, previa aprobación del administrador del f ondo, es decir, de Fid uprevisora S.A., pero el ejercicio de esta función de reconocimiento tiene como fundamento solo la delegación de funciones por parte de la Nación - Ministerio de E ducación (que es la en tidad a la que el fondo pertenece), a los entes terr itoriales, es decir, que en principio la competencia para atender las solicitudes es del Ministerio de E ducación, pero en virtud de la delegación prevista en el artículo 9 de la Ley 91 d e 1989, esta función debe ser desarrollada por las Secretarías de E ducación de los entes territoriales. (…) Las Secretarías de Educación en su calidad de delegatarias, expiden los actos de reconocimien to de prestacio nes sociales y las de más obligaciones relacionadas, pero esas obligaciones se cubren con cargo a los r ecursos de l Fonpremag, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989 que establece la función de “Efectuar el pago de las prestaciones sociales de l personal afiliado”. (…) Por su parte, la Fiduciaria es la encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del M agisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resoluci ón, de ac uerdo con la documentación que pa ra ta l efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, la certificación de ti empo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente interesado, según la normativa

efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, la certificación de ti empo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente interesado, según la normativa vigente. (…) Sobre este tema se ha pronunciado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en providencia en la cual realizó el siguiente análisis: “(…) si bien es cierto la Ley 962 de 2005 establ ece un procedimiento comple jo en la elaboración de los actos administrativos mediante los cuales se r econocen prestaciones sociales a los docentes oficiales en el que, como quedó visto, intervienen la Secretaría de Educación del ente territorial, al cual pertenece la docente peticionaria, y la respectiva sociedad fiduciaria, no lo es menos que, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien en últimas el mismo legislador, en el artículo 56 de la citada Ley 962 de 200 5, le atribuye la función de r econocer y pagar las prestaciones sociales a los do centes oficiales “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el cit ado Fondo.” (…) De igual forma, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha precisado que la “sanción se impondrá con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por todo e l tiempo de la mora, pues es la autori dad encargada del pago de la prestación” (…) Corolario de lo anterior, es a la Nación – Ministerio de Educación a quien le corres ponde ate nder el pago de las co ndenas j udiciales relaci onadas con las prestacio nes sociales de los docentes, pe ro con cargo a los recursos Fonpremag, toda vez que este fondo le pertenece, según la Ley 91 de 1989. (…) Esta

con las prestacio nes sociales de los docentes, pe ro con cargo a los recursos Fonpremag, toda vez que este fondo le pertenece, según la Ley 91 de 1989. (…) Esta posición se ha ad optado de forma pacífica, es así como en la jurisp rudencia de laSección Seg unda del Conse jo de Estado, en un caso similar de recla mación de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, concluyó (…) En igual sentido, el Consejo de Estado ha expuesto que las Secretarías de Educación solo actúan como delegatarias de quien tiene la función de reconocimiento y pago de las prestaci ones de docentes y que la realización del proyecto de resolución no despoja al Fondo de su obligación, por lo que se concluye que las Secretarías no son las llamadas a asumir el pago de la sanción por mora (…) Cabe precisar que en el presente asunto no es del caso realizar el análisis en torno a la modificación sobre la forma en la cual se asume la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria por parte de las Entidades que intervienen en el reconocimiento del pago de cesantías de docentes, prevista en la Ley 1955 de 2019, publicada el 25 de ma yo de 20 19, “POR EL CUAL SE EXPI DE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022 “PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD” (…) como quiera que ésta no se encontraba vigente al momento en el c ual se pr odujo l a mora en el caso de auto s. (…) En c onsecuencia, de conformidad con la Ley y los p ronunciamientos jurisp rudenciales recientes, se concluye que la Fiduciaria es una entidad que se encarga de administrar los recursos

conformidad con la Ley y los p ronunciamientos jurisp rudenciales recientes, se concluye que la Fiduciaria es una entidad que se encarga de administrar los recursos de Fonpremag, por lo que es al Fondo a quien le corresponde la carga de asum ir la cancelación de la s anción po r mora, al ser l a au toridad encargada del pago de la prestación; debiéndose excluir del pago a la Fiduciaria. (…) al no evidenciarse que la parte ejecutada haya actuado con temeri dad o mala fe, se revoca rá la condena en costas que se ordenó en primera instancia, para en su lugar negar tal pretensión. La Sala advierte que no impondrá costas en esta instancia, por las mismas razones que se revocará la condena en costas en primera instancia. (…) la Sala encuentra que los argumentos esbozados por la entidad demandada en su escri to de a pelación están llamados a prosperar, en consecuencia, se modificará los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en cuanto condenó a la Fiduciaria la Previsora S.A, y se revocará el numeral quinto que ordenó la condena en costas a las accionadas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, S ubsección B, Dr. Gerardo Are nas Monsalve, 8 de febrero de 2016, 08001-23-31-000-2013-00623-01(1945-14), Actor: María De Jesús Gómez Cor onado, Dem andado: Minister io de Educación - F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Municipio d e SabanalargaMaría De Jesús Gómez Cor onado, Dem andado: Minister io de Educación - F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Municipio d e SabanalargaDepartamento del Atlántico; Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 28 de nov iembre de 2018, 73001-23-33-0 00-2014-00622-01(3818-15); Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Segunda, Subs ección "A" , Dr. William Her nández Gómez; 10 de octubre de 2018, 73001-2333-000-2013-00712-01(0715-15), actor: Blanca Jova Garay; Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Se gunda, subsección "A" Dr. G abriel Valbuena Hernández, 20 de septiembre de 2 018. 73001-23-33-0002013-00736-01(3430-14) Actor: Nohora Guarnizo de Conde. Demandado: Ministerio de Educación Nacional - F ondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio y Departamento Del Tolima; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández, 12 de agosto de 2019, 76001-2331-000-2010-01357-00 (0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Iba rra Vélez. 8 de agosto de 2 019, 760012331000201101517 01 (4192-17); Sala de lo C ontencioso Ad ministrativoSección SegundaSubsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de j unio de

760012331000201101517 01 (4192-17); Sala de lo C ontencioso Ad ministrativoSección SegundaSubsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de j unio de 2020, 25 0002342000-2016-03610-01; Sala de lo C ontencioso Ad ministrativoSección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, 250002325000-2014-00002-1.

FUENTE FORMAL: Ley 962 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1994

(Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA ; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Segurid ad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Gloria Patricia Velásquez Olmos Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora Radicación: 110013335027-2019-0019701

Medio: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiduprevisora (f.101s), contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por el

Medio: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiduprevisora (f.101s), contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC (f.94s), mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Gloria Patricia Velásquez Olmos, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición radicada el 19 de diciembre de 2018, ante el Ministerio de Educación – Fonpremag, por cuanto negó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de “la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006”, equivalente a “un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma” (f.2).Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335027-2019-00197-01 Página. 2

de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma” (f.2).Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335027-2019-00197-01 Página. 2

Así mismo, pretende que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA, a los ajustes de valor a que tengan lugar las sumas adeudadas, el pago de los intereses moratorios y se condene en costas.

2. Hechos

El apoderado de la demandante indica el 15 de enero de 2018, la señora Gloria Patricia Velásquez Olmos solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 4586 de 8 de mayo de 2018, proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

Afirma que las cesantías le fueron canceladas a la actora el “23 de julio de 2018”, por lo cual considera que transcurrieron 88 días de mora contados desde los 70 días hábiles que tenía la Entidad para cancelar la cesantía, hasta el momento en que se efectuó el pago.

Refiere que el 19 de diciembre de 2018, solicitó ante la Entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin embargo, la Entidad no di o respuesta, lo que configura el acto ficto mediante el cual se resolvió negativamente lo solicitado.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Considera como violados los artículos 5 y 15 Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244

lo solicitado.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Considera como violados los artículos 5 y 15 Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Afirma que el pago de los docentes afiliados a Fonp remag siempre ha sido menoscabado por las normas que regulan la materia, “contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías, estas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud”.

Arguye que las Leyes 244 de 1995 y la 1071 de 2006, regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un “término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para pro ceder al pago del servidor , después de expedido el acto administrativo de reconocimiento”.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335027-2019-00197-01 Página. 3

Anota que conforme a la jurisprudencia “el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud” ; sin embargo, Fonpremag cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera sanción para la Entidad.

Arguye que las Leyes 244 de 1994 y 1071 de 2006, al “establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía buscó que la Administración expidiera la

la Entidad.

Arguye que las Leyes 244 de 1994 y 1071 de 2006, al “establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía buscó que la Administración expidiera la resolución en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta…”.

Por último, afirma que no hay duda que le asiste el derecho al demandante a que se pague la indemnización moratoria, ante la tardanza en el pago de las cesantías conforme lo ordenado en la norma.

4. De la entidad vinculada Fiduprevisora.

El Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia proferida el 7 de octubre de 2019, resolvió admitir la acción interpuesta contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag y la Fiduciaria la Previsora, esta última por considerar que “es la administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y puede resultar afectada con la decisión de fondo que se dictará en el presente proceso” (f.27).

5. Contestación de la Demanda

5.1 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag y Fiduprevisora S.A. (f.38s)

La Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. contestaron a través de una sola apoderada, quien contestó la demanda en los siguientes términos:

Indica que por no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal, para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es

Indica que por no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal, para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar el ajuste a su valor presente, ya que se trata de val oresMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335027-2019-00197-01 Página. 4

monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo y menos remunerarlo.

Por último, manifiesta que no procede la condena en costas, ya que éstas deben ser debidamente demostradas conforme lo establece el artículo 365 del CPACA. Propuso las excepciones de “improcedencia de la indexación de la sanción moratoria” y la de “improcedencia de la condena en costas”.

6. La sentencia recurrida

El Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC profirió sentencia el 28 de enero de 2021 (f. 94s) en la que accedió al reconocimiento y pago a favor de la actora de un día de salario por cada día de retardo, desde el 27 de abril de 2018 al 20 de julio de 2018, condenando a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag y la Fiduprevisora S.A. Así mismo, ordenó en su artículo quinto condenar en costas a los “sujetos que integran la parte demandada”.

El a quo expone el marco normativo que rige el reconocimiento de cesantías del personal docente oficial, cita jurisprudencia que considera acorde al tema, p ara

artículo quinto condenar en costas a los “sujetos que integran la parte demandada”.

El a quo expone el marco normativo que rige el reconocimiento de cesantías del personal docente oficial, cita jurisprudencia que considera acorde al tema, p ara concluir que la demandante tiene derecho a que se reconozca la sanción moratoria, por lo que condena a las accionadas a que se cancelen los valores adeudados a la docente.

En lo referente a la indexación señala que la reconoce desde la fecha del pago hasta la ejecutoria de la sentencia, acogiendo loa tesis del Consejo de Esta do y la Corte Constitucional.

Por último, aduce que procede la condena en costas, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado cambi ó de tesis para acoger un criterio objetivo, por lo que resuelve condenar a la parte vencida en el proceso.

7. Recurso de Apelación (f. 101s)

La apoderada de las entidades demandadas argumenta que no es procedente la condena a la Fiduciaria la Previsora S.A.; como tampoco las costas impuestas a las Entidades que representa.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335027-2019-00197-01 Página. 5

Argumenta que la Fiduciaria la Previsora S.A. actúa exclusivamente como vocera y administradora del patrimonio autónomo – Fonpremag, en cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas mediante escritura pública No. 83 de

1990. Arguye que los recursos de Fonpremag no pueden administrarse al arbitrio propio de la Fiduprevisora o se incurriría en detrimento patrimonial; además, reitera

de las obligaciones contractuales pactadas mediante escritura pública No. 83 de

1990. Arguye que los recursos de Fonpremag no pueden administrarse al arbitrio propio de la Fiduprevisora o se incurriría en detrimento patrimonial; además, reitera los planteamientos esgrimidos en la contestación de la demanda por la

Fiduprevisora.

En lo que corresponde a la condena en costas, aduce que las Entidade s demandadas no incurrieron en conductas temerarias, ni se acredit ó que la parte demandante incurrió en los gastos por los cuales fueron condenadas las Entidades.

8. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 111) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Así mismo, teniendo en cuenta que no se solicitan pruebas por practicar, no resulta necesario correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (f. 111).

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulida d que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda de la siguiente manera.

1. Límites de la apelación

En este aspecto se hace necesario decantar que así como la deman da es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estud io de la Sala se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de

marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estud io de la Sala se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.

Así las cosas, es del caso precisar que en el recurso de apelación interpuesto se alega que la Fiduprevisora carece de responsabilidad para asumir la sanción impuesta en el fallo de primera instancia; y que no es procedente la condena enMedio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335027-2019-00197-01 Página. 6

costas impuesta a las Entidades demandadas, razón por la cual el análisis en esta instancia se limitará a tales aspectos.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar: i ) si hay lugar a excluir de la condena de sanción moratoria a la Fiduciaria la Previsora SA; y si ii) procede la condena en costas a las entidades accionadas.

Para desatar el anterior punto de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2.1. Responsabilidad en el pago de las condenas por prestaciones sociales a cargo de FONPREMAG

La Fiduprevisora S.A. alega que no es la llamada a responder en este asunto, en razón a que su competencia consiste en administrar los recursos del FOMAG con los cuales se pagan las prestaciones del personal docente; por lo que no puede administrar a su arbitrio los recursos del Fondo.

Sobre estos aspectos de controversia, es importante señalar que la Ley 91 de

con los cuales se pagan las prestaciones del personal docente; por lo que no puede administrar a su arbitrio los recursos del Fondo.

Sobre estos aspectos de controversia, es importante señalar que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fonpremag, “(…) como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. (…).

De las funciones legales asignadas al Fonpremag, se destaca la de e fectuar el pago de las prestaciones sociales a los afiliados, así:

“Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado (…)”

(Resalta la Sala).

De conformidad con esta función, Fonpremag tiene a cargo el pago de la s cesantías de los docentes oficiales, en los siguientes términos:Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335027-2019-00197-01 Página. 7

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio”.

El reconocimiento de las cesantías se efectúa con cargo a los recursos del Fonpremag que es una cuenta sin personería jurídica de la Nación – Ministerio de Educación, sin embargo, la función de proyección y firma del acto administrativo de reconocimiento fue delegada por la ley a los entes territoriales, de la siguiente manera: “Artículo 9 . Las Prestaciones Sociales que pagará el Fondo Nacional de

Educación, sin embargo, la función de proyección y firma del acto administrativo de reconocimiento fue delegada por la ley a los entes territoriales, de la siguiente manera: “Artículo 9 . Las Prestaciones Sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales” (Resalta la Sala).

En virtud de esta delegación de funciones, la Ley 962 de 2005 dispone que los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones son suscritos por los Secretarios de Educación de los entes territoriales según a donde pertenezca el afiliado, previa aprobación del proyecto por parte del administrador de Fonpremag, así:

“Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”.Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335027-2019-00197-01 Página. 8

Esta norma fue reglamentada de manera detallada por el Decreto Naciona l 2831 de 2005, de la siguiente manera:

“Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo

Esta norma fue reglamentada de manera detallada por el Decreto Naciona l 2831 de 2005, de la siguiente manera:

“Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:

1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

(…)

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo,

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de

administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme. (…) Parágrafo segundo: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, discip

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