TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00211-01-(20-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00211-01-(20-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-35-027-2019-00211-01
Demandante: JAVIER HERMÓGENES MUÑOZ VELOSA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL
Vinculado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “ F”, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de abril de 202 2, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor JAVIER HERMÓGENES MUÑOZ VELOSA, a través de apoderado, promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (en adelante MINDEFENSA) - EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que declare la nulidad d el Oficio No. 20183172003091 del 17 de octubre de 2018, comunicado el 26 de ese mismo mes y año.
objeto de que declare la nulidad d el Oficio No. 20183172003091 del 17 de octubre de 2018, comunicado el 26 de ese mismo mes y año.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reajuste su asignación de retiro y se liquide, retroactivamente, el sueldo que devengó en actividad, teniendo en cuenta los valores del IPC de los años 1997 a 2004.
Pidió que se liquide y actualice su asignación de retiro en atención a los principios extra y ultra petita; además, que se dé cumplimie nto al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la accionada en virtud de lo previsto en el artículo 188 de esa misma codificación.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
A través de la Resolución No. 15447 de 2018 se reconoció una asignación de retiro al actor. En dicha prestación se tuvo en cuenta las partidas computables de prima de actividad (49.5%), prima de antigüedad ( 20%), subsidio familiar (30%) y prima de navidad (1/12 parte).
1 Fls 1 al 7.2 Rad. 11001-33-35-027-2019-00211-01
Demandante: JAVIER HERMÓGENES MUÑOZ VELOSA Sentencia de segunda instancia
Mediante la petición del 14 de septiembre de 2018 el actor solicitó la reliquidación de la asignación de retiro y “la cancelación de las sumas dejadas de pagar”.
La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES2 (en adelante CREMIL) , el 3 de
reliquidación de la asignación de retiro y “la cancelación de las sumas dejadas de pagar”.
La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES2 (en adelante CREMIL) , el 3 de octubre de 2018 , informó que la petición sería remitida a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, quien dio respuesta desfavorable el 26 de ese mismo mes y año.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitucionales: Arts. 2°,13, 48 y 53.
- Legales y reglamentarias: Ley 100 de 1993 (artículos 14, 142 y 279), Ley 238 de 1995 y Ley 923 de 2004.
Dijo que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema General de Seguridad Social a los miembros de la Fuerza Pública , sin embargo, la Ley 238 de 1995, artículo 1°, consagró el derecho a que ese grupo de personas recibieran el ajuste del IPC conforme lo establecieron los artículos 14 y 142 de la referida Ley 100 de 1993.
Manifestó que el H. Consejo de Estado, Exp. No. 25000-23-25-000-2006-00443-01, en sentencia del 4 de septiembre de 2008, reiteró sobre la aplicación de principio de favorabilidad.
Afirmó que a partir del año 1997 los incrementos legales anuales decreta dos por el Gobierno Nacional han estado por debajo del IPC certificado por el DANE, “y estos no se han aumentado ni se han reconocido en la asignación mensual”.
Expuso que el artículo 3.13 de la Ley 923 de 2004 consagró que el Gobierno
por el Gobierno Nacional han estado por debajo del IPC certificado por el DANE, “y estos no se han aumentado ni se han reconocido en la asignación mensual”.
Expuso que el artículo 3.13 de la Ley 923 de 2004 consagró que el Gobierno Nacional al momento incrementar la asignación de retiro debe hacerlo teniendo en cuenta el mismo porcentaje en que aumenta las acreencias de los miembros activos de la Fuerza Pública.
Precisó que con l a expedición del acto administrativo demandado se desconocieron las normas superiores invocadas, comoquiera que se realizó el ajuste correspondiente en porcentajes inferiores al IPC.
Aseveró que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estipul ó que las pensiones deben mantener su poder adquisitivo constante , mediante reajustes anuales que deben considerar la variación porcentual del IPC.
2 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMILfue vinculada por el A quo en el auto admisorio de la demanda.3 Rad. 11001-33-35-027-2019-00211-01
Demandante: JAVIER HERMÓGENES MUÑOZ VELOSA Sentencia de segunda instancia
Mencionó que es irregular el porcentaje utilizado por CREMIL al reajustar anualmente la asignación de retiro, toda vez que es inferior al IPC, afectando el mínimo vital y desconociendo el principio de oscilación , el cual busca garantizar el poder adquisitivo de la prestación.
II. CONTESTACIONES DE DEMANDA
2.1. NACIÓN – MINDEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL3
Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los ajustes del
II. CONTESTACIONES DE DEMANDA
2.1. NACIÓN – MINDEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL3
Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los ajustes del sueldo básico se realizan con base en la norma vigente aplicable, razón por la cual la decisión demandada debe conservar su presunción de legalidad.
Indicó que de acuerdo con lo est ablecido por el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional fija el ingreso base de los salarios de los oficiales de la Fuerza Pública.
Agregó:
[L]as asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública que se basan en el principio de oscilación, cuya finalidad es el de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfrutan de una pensión o asignación de retiro, situación ésta que no es aplicable al caso concreto pues para la época de reajuste solicitada por el accionante este se encontraba en servicio activo, tiempo durante el cual se le fijó su base salarial de conformidad con la escala gradual ordenada por el Gobierno.
Señaló que, con base en lo establecido en los literales e) y f), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República debe expedir las normas generales sobre los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debe tener en c uenta al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares.
Indicó que a través de la Ley 4ª de 1992 se establecieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para que fijara la base salarial de
prestacional de las Fuerzas Militares.
Indicó que a través de la Ley 4ª de 1992 se establecieron facultades extraordinarias al Presidente de la República para que fijara la base salarial de la Fuerzas Militares, a saber, entre otros, mediante los Decretos 122 de 1998, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, los cuales considera la parte actora fueron aplicados con desconocimiento del IPC para cada una de esas épocas.
Aseveró que el actor quiere darle un alcance jurídico distinto al artículo 1° del Decreto 107 de 1996, reproducido en los anteriores decretos, toda vez que a través de los mismos se ha reajustado anualmente los salarios de la Fuerza Pública con base en la Ley 4ª de 1992.
Insistió que el hecho de que a las asignaciones de retiro de los miembros retirados de las Fuerza Pública les sea aplicado el IPC, ello no puede ser fundamento para pretender el reajuste automático de la asignación básica del
3 Fls 80 a 87.4 Rad. 11001-33-35-027-2019-00211-01
Demandante: JAVIER HERMÓGENES MUÑOZ VELOSA Sentencia de segunda instancia
personal activo, toda vez que ambas situaciones son reguladas por normas diferentes que rigen cada tema.
Precisó que de accederse a las pretensiones del demandante se estaría contrariando lo establecido en el artículo 174 del Decreto Ley 1211 1990.
Manifestó que el Gobierno Nacional aplica la escala gradual a fin de
Precisó que de accederse a las pretensiones del demandante se estaría contrariando lo establecido en el artículo 174 del Decreto Ley 1211 1990.
Manifestó que el Gobierno Nacional aplica la escala gradual a fin de establecer los salarios de los miembros activos de las Fuerzas Militares, mientras que las asignaciones de retiro se basan en el principio de oscilación.
Dijo que si bien es cierto el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los miembros de la Fuerza Pública de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social, lo es también que la Ley 238 de 1995 previó que los derechos y beneficios de que tratan los artículos 14 y 142 de esa primera norma pueden ser aplicados a los “pensionados de los sectores aquí contemplados”, es decir, a los militares retirados y no en actividad.
Aseveró que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, en sentencia del 3 de mayo de 2012, negó sendas pretensiones similares a las expuestas por el demandante.
Indicó que no desconoció el principio movilidad, comoquie ra que no se acreditó que esté fallando en cancelar oportunamente las mesadas del actor; además, no vulneró el derecho al trabajo y a la seguridad social, toda vez que este recibe asignación de retiro, razón por la cual la decisión demandada no está incurs a en ninguna causal de nulidad; por el contrario, se expidió con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial aplicable.
Finalmente, propuso las excepciones de “ legalidad del acto definitivo demandado”, “prescripción del reajuste solicitado ” y “ caducidad del medio de control”.
2.2. CREMIL4
Finalmente, propuso las excepciones de “ legalidad del acto definitivo demandado”, “prescripción del reajuste solicitado ” y “ caducidad del medio de control”.
2.2. CREMIL4
Se opuso a las pretensiones de la demanda.
Hizo un recuento fáctico y normativo sobre i) el régimen especial para los miembros de las Fuerza Pública, ii) la jurisprudencia a cerca de la diferencia con la Ley 100 de 1993, iii) la prohibición de variación del régimen especial, iv) el principio de oscilación de la asignación de retiro aplicable a la Fuerza Pública, v) la naturaleza jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y vi) el principio de sostenibilidad económica.
Indicó que, en virtud del principio de oscilación, las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se reajustan anualmente, “de acuerdo a las
4 Fls 32 al 39.5 Rad. 11001-33-35-027-2019-00211-01
Demandante: JAVIER HERMÓGENES MUÑOZ VELOSA Sentencia de segunda instancia
variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado”.
Precisó que el Gobierno Nacional expide año a año los decretos mediante los cuales fija los incrementos de los sueldos básicos del personal militar activo y reajusta con ello las asignaciones de retiro.
Dijo que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, Exp. No. 2004-09502, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, en sentencia del 24 de agosto de 2006, precisó
Dijo que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, Exp. No. 2004-09502, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, en sentencia del 24 de agosto de 2006, precisó que las asignaciones de retiro no se asemejan a las pensiones de vejez.
Agregó:
No está por demás precisar que no todos los años desde la expedición de la Ley 238 de 1995, fueron más favorables que lo s incrementos efectuados por el Gobierno Nacional en cumplimiento del Principio de Oscilación que rige para la Fuerza Pública; por consiguiente, si es aplicado el Índice de Precios al Consumidor para todo el personal militar retirado, NO SOLAMENTE LOS AÑOS QUE PRESUNTAMENTE LE SON FAVORABLES, sino desde la vigencia de la referida norma, la Entidad debe incoar las acciones judiciales pertinentes para EXIGIR el reintegro de los valores pagados cuando en años anteriores estos fueron más beneficiosos.
Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA5
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la sentencia del 19 de abril de 2022 , negó las pretensiones de la demanda.
Declaró infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por CREMIL, al considerar que había sido vinculada de oficio y porque una de las pretensiones de la demanda va encaminada a que se reliquide la asignación de retiro que reconoció al accionante.
Realizó un recuento de los argumentos fácticos, normativos y jurídicos
y porque una de las pretensiones de la demanda va encaminada a que se reliquide la asignación de retiro que reconoció al accionante.
Realizó un recuento de los argumentos fácticos, normativos y jurídicos consignados en la demanda y su s contestaciones. Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre el tema objeto del medio de control de la referencia.
Dijo que la H. Corte Constitucional, al definir los criterios para fijar el salario mínimo, precisó que si bien es cierto el reajuste anual debía ob edecer a la ponderación de múltiples factores, lo es también que no podía ser inferior a la inflación causada, es decir, a la variación del IPC del año inmediatamente anterior.
Señaló que, en virtud de lo establecido en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen
5 Fls 125 al 129 reverso.6 Rad. 11001-33-35-027-2019-00211-01
Demandante: JAVIER HERMÓGENES MUÑOZ VELOSA Sentencia de segunda instancia
prestacional especial, razón por la cual la competencia para regularlo recae en el Gobierno Nacional, quien a través de decretos anuales reajusta las asignaciones de retiro en atención a las variaciones introducidas a los sueldos del personal activo, conforme al principio de oscilación.
Indicó que se acreditó que el demandante estaba en servicio activo durante los años 1997 a 2004, y que el 4 de agosto de 2018 le fue reconocida una asignación de retiro.
Realizó un cuadro con los incrementos salariales de los años 1998 a 2004, en el
los años 1997 a 2004, y que el 4 de agosto de 2018 le fue reconocida una asignación de retiro.
Realizó un cuadro con los incrementos salariales de los años 1998 a 2004, en el que consignó la diferencia porcentual con referencia al IPC del año inmediatamente anterior.
Afirmó que se probó que se reajustó la asignación básica del actor en un porcentaje inferior a la variación del IPC en los años 1999 y 2002.
Expuso que la línea doctrinal imperante precisó que la fijación de las asignaciones mensuales debe tener en cuenta criterios dif erenciales, en atención al principio de igualdad material, los cuales deben ir acorde con los postulados previstos en el literal e), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.
Aseveró que no es procedente reconocer un derecho consagrado en o tro régimen salarial y prestacional, tal como lo sería aplicar a los miembros activos de las Fuerzas Militares lo establecido en la Ley 238 de 1995, norma que consagra que las asignaciones de retiro de los militares retirados deben ajustarse con base en el IPC certificado por el DANE.
Precisó que de acceder a las pretensiones de la demanda estaría aceptado una mixtura de aplicación de varios regímenes, lo cual iría en contra del principio de inescindibilidad, máxime que el régimen de la Fuerza Pública es de naturaleza especial y, por tal motivo, no es viable complementarlo con normas generales.
Indicó que la asignación básica del demandante fue incrementada con fundamento en los porcentajes fijados por el Gobierno Nacional y no por
naturaleza especial y, por tal motivo, no es viable complementarlo con normas generales.
Indicó que la asignación básica del demandante fue incrementada con fundamento en los porcentajes fijados por el Gobierno Nacional y no por aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que permite ajustar las asignaciones de retiro con base en las variaciones del IPC certificado por el DANE, por disposición expresa de la Ley 238 de 1995.
Basó su decisión en la sentencia del 17 de julio de 2019, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, Exp. No. 11001-33-42-052-2018-00059-01, M.P. Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.7 Rad. 11001-33-35-027-2019-00211-01
Demandante: JAVIER HERMÓGENES MUÑOZ VELOSA Sentencia de segunda instancia
IV. RECURSO DE APELACIÓN6
El apoderado del accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, al considerar que se desconocieron las normas constitucionales y legales en que debía fundarse, las cuales garantizan el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas.
Insistió en que la accionada debía tener en cuenta el IPC para efectuar los reajustes salariales.
Dijo que el fallo recurrido desconoció los principios establecidos en la Constitución Política; además, consideró que el mismo no puede ampararse en la presunción de legalidad de los decretos proferidos por el Gobierno Nacional.
Dijo que el fallo recurrido desconoció los principios establecidos en la Constitución Política; además, consideró que el mismo no puede ampararse en la presunción de legalidad de los decretos proferidos por el Gobierno Nacional.
Reiteró apartes de los argumentos que expuso en la demanda. Agregó, que, de acuerdo con lo establecido el parágrafo 4° del artículo 1° de la Ley 2 38 de 1995, tiene derecho al reajuste solicitado en la demanda.
Citó sentencias del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a través de las cuales se resolvieron asuntos relacionados con la aplicación del principio de favorabilidad en los reajustes de las asignaciones con fundamento en el IPC.
Manifestó que el A quo no tuvo en cuenta la excepción de inconstitucionalidad. Para el efecto, hizo referencia al concepto No. 1956 de 2009, proferido por el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta instancia.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a establecer si el señor JAVIER HERMÓGENES MUÑOZ
instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a establecer si el señor JAVIER HERMÓGENES MUÑOZ
6 Fls 137 al 140 reverso.8 Rad. 11001-33-35-027-2019-00211-01
Demandante: JAVIER HERMÓGENES MUÑOZ VELOSA Sentencia de segunda instancia
VELOSA tiene derecho o no a la reliquidación de la asignación básica que percibía en actividad de conformidad con el incremento del IPC en los años 1998 a 2004 , con el fin de establecer si hay lugar a que CREMIL reajuste su asignación de retiro.
Lo anterior, para determinar si se confirma o se revoca la decisión de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que hay lugar a confirmar la decisión del A quo puesto que, como se analizará posteriormente, no es procedente el reajuste de la asignación básica del actor conforme al IPC de los años 1998 a 2004, toda vez que para esa época se encontraba en servicio acti vo y el aumento con base en el IPC operaba exclusivamente para las pensiones y asignaciones de retiro, y no para las asignaciones salariales de las personas en actividad.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- De acuerdo con la Hoja de Servicio No. 3-74150126 del 7 de mayo de 20187, expedida por el Ejército Nacional , el demandante prestó sus servicios a
dicha institución así:
AÑO MES DÍA
- De acuerdo con la Hoja de Servicio No. 3-74150126 del 7 de mayo de 20187, expedida por el Ejército Nacional , el demandante prestó sus servicios a
dicha institución así:
AÑO MES DÍA SERVICIO MILITAR 25/07/1998 28/02/1999 0 7 3
ALUMNO SUBOFICIAL 01/03/1999 31/08/1999 0 6 0
SUBOFICIAL 01/09/1999 04/05/2018 18 8 3
TRES MESES DE ALTA 04/05/2018 04/08/2018 0 3 0 20 0 6
CONCEPTOS DESDE HASTA TIEMPO
TOTAL
- Mediante la Resolución No. 15447 del 26 de junio de 20188, expedida por CREMIL, se reconoció una asignación de retiro al señor JAVIER HERMÓGENES MUÑOZ VELOSA “en cuantía del 70% del sueldo de actividad”, efectiva a partir del 4 de agosto de 2018.
- A través del radicado No. 20180097583 del 14 de septiembre de 2018 9 el
accionante solicitó a CREMIL lo siguiente:
1. Computar en mi asignación mensual de retiro los porcentajes del Índice de Precios al Consumidor certificados por el DANE, en los años que dicho porcentaje fue superior al aumento realizado y reconocido en mi asignación de retiro.
7 Fls 58 y 59. 8 Fls 18 y 19. 9 Folio 10.9 Rad. 11001-33-35-027-2019-00211-01
Demandante: JAVIER HERMÓGENES MUÑOZ VELOSA Sentencia de segunda instancia
8 Fls 18 y 19. 9 Folio 10.9 Rad. 11001-33-35-027-2019-00211-01
Demandante: JAVIER HERMÓGENES MUÑOZ VELOSA Sentencia de segunda instancia
2. Reliquidar la asignación de retiro, incorporando los porcentajes de precios al consumidor certificados, desde el año 1999 a la fecha, en los cuales esta variación fue mayoral porcentaje reconocido.
3. Se reajuste la asignación de retiro y se liquide retroactivamente con los valores del IPC, correspondientes a los años en el que porcentaje del I.P.C., fue superior al valor reconocido en mi asignación salarial.
4. En razó n de lo anterior solicito, tener en cuenta mi nueva asignación reajustada, para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las otras primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro.
5. En virtu d de los principios de oscilación, igualdad e inescindibilidad y lo establecido en la Ley 923 de 2004 se reconozcan y se incluyan en la asignación mensual de retiro los beneficios que tienen carácter prestacional y pensional a los miembros de las Fuerzas M ilitares en servicio activo y se reconozca con carácter retroactivo de los valores adeudados.
6. Que se cancele con retroactividad todos los valores adeudados en forma indexada, dando aplicación al artículo 178 del Código Contencioso
Administrativo. (…).
- A través del Oficio No. 2018 – 96791 del 3 de octubre de 2018 10 CREMIL trasladó la petición ante el Director de Personal del Ejército Nacional , en
Administrativo. (…).
- A través del Oficio No. 2018 – 96791 del 3 de octubre de 2018 10 CREMIL trasladó la petición ante el Director de Personal del Ejército Nacional , en cumplimiento del artículo 21 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
- Por medio del Oficio No. 20183172003091 del 17 de octubre de 2018 11 la entidad demandada respondió negativamente la petición del accionante.
6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES
CRITERIO PARA EL AUMENTO DE LA REMUNERACIÓN DEL PERSONAL ACTIVO Y
RETIRADO DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICÍA MILITAR
El Congreso de la República tiene entre sus funciones expedir las leyes marco para que el Presidente de la República fije el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, que al respecto señala:
ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de e llas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados pú blicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
En virtud de tal competencia se expidió la Ley 4ª de 1992 que estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para
10 Fls 15 y reverso. 11 Fl 16.10
En virtud de tal competencia se expidió la Ley 4ª de 1992 que estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para
10 Fls 15 y reverso. 11 Fl 16.10 Rad. 11001-33-35-027-2019-00211-01
Demandante: JAVIER HERMÓGENES MUÑOZ VELOSA Sentencia de segunda instancia
la fijación del régimen salarial de la Fuerza Pública, que en su artículo 13 dispuso:
ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.
El Gobierno Nacional realiza anualmente el reajuste de la asignación básica de cada uno de los miembros activos de la Fuerza Pública con la expedición de los decretos salariales, a saber, los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010 , 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017 y 324 de 2018.
de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017 y 324 de 2018.
Ahora bien, el actor considera que para liquidar su asignación como activo, con base en la cual se determinó su asignación de retiro, se deben incrementar porcentualmente los salarios de los años 1997 al 2004, establecidos por los decretos anuales, porque el reajuste de los mismos fue inferior al IPC.
Al respecto , es pertinente señalar que, la procedencia del reajuste de la prestación para los años 1997 a 2004, con base en el IPC, conforme a lo dispuesto por la Ley 238 de 1995, es aplicable únicamente a quienes para esos años tengan la condición de beneficiarios de la asignación de retiro.
Así lo afirmó el Máximo Tribunal de lo Contencioso en el proveído del 26 de abril de 2018 , Exp. No. 25000-23-42-000-2013-04807-01, C.P. Dr. César Palomino Córtes, en los siguientes términos:
En este punto es importante destacar que de acuerdo con lo dich o por esta Sección12 el sistema de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC, estuvo vigente desde 1995 13 y hasta el 31 de diciembre de 200414; y a partir del 1 de enero de 2005 operó nuevamente el princ ipio de oscilación, el cual establecía el reajuste de las pensiones de acuerdo con los incrementos de las asignaciones del personal activo.
De acuerdo con los documentos aportados al proceso, se observa que al señor
el princ ipio de oscilación, el cual establecía el reajuste de las pensiones de acuerdo con los incrementos de las asignaciones del personal activo.
De acuerdo con los documentos aportados al proceso, se observa que al señor Elber Serrano Guerrero le fue reconocida una asignación de retiro el 1 de marzo de 2009 dado que prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 25 años, 5 meses y 25 días, y fue desvinculado del servicio activo el 1 de marzo de 2009, lo que quiere decir que para el 1 de enero de 2 00515, aún se encontraba como
12 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 5 de mayo de 2016, consejero ponente William Hernández Gómez, número interno: 1640-2012; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 27 de enero de 2011, consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479-2009; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 4 de marzo de 2010, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 0479-2009 (Referencia del fallo en cita) 13 Ley 238 DE 1995, (diciembre 26), Diario Oficial No. 42.162, de 26 de diciembre de 1995. (Referencia del fallo en cita) 14 Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004. (Referencia del fallo en cita) 15 La ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004 entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2005,
14 Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004. (Referencia del fallo en cita) 15 La ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004 entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2005, con la publicación en el diario oficial. (Referencia del fallo en cita)11 Rad. 11001-33-35-027-2019-00211-01
Demandante: JAVIER HERMÓGENES MUÑOZ VELOSA Sentencia de segunda instancia
personal activo de la Policía Nacional y no había cumplido los requisitos para acceder a la asignación de retiro.
En razón de lo anterior y de acuerdo con la normativa y el precedente jurisprudencial reiterado por esta Sala es claro que el señor Elber Serrano Guerrero no estaba cobijado por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 238 de 1995 por lo cual no le asistía derecho a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, en los términos mencionados, esto debido a que entre 1995 y 2004, el actor se encontraba en servicio activo y este reajuste solo benefició a aquellos miembros de la Fuerza Pública que durante este tiempo causaron el derecho a la asignación de retiro.
En este sentido coincide esta Sala con la postura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar,
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