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TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00213-01-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00213-01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTE – Le asiste el derecho al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el 18 de enero de 2013, se incurrió en 339 días de mora / DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS – L a sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del demandante se extinguió en virtud del fenómeno de la prescripción , el término prescriptivo para pedir el reconocimiento y pago de dicha indemnización moratoria se debe contabilizar a partir del cumplimiento de los 70 días contados después de la presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías.

Problema jurídico: ¿Determinar sí en el presente caso se configuró la excepción de prescripción parcial del derecho respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías como lo indicó el juez de instancia, o si, por el contrario, se debe declarar la prescripción por la totalidad de la sanción moratoria?

Tesis: “(…) el demandante (…) mediante la solicitud con radicación No. 2012CES-030278 del 3 de octubre de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas (…) La Secretaría de Educación de Bogotá, a través de la Resolución No. 6808 del 27 de noviembre de 2013 reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva de conformidad con el régimen anualizado, en los siguientes

cesantías definitivas (…) La Secretaría de Educación de Bogotá, a través de la Resolución No. 6808 del 27 de noviembre de 2013 reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva de conformidad con el régimen anualizado, en los siguientes términos (…) Según da cuenta el extracto de intereses a las cesantías expedido por el Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A., el pago al demandante se le hizo el 26 de diciembre de 2013. (…) El 9 de diciembre de 2016 el demandante (…) presentó derecho de petición ante el Ministerio de Educación – Fonpremag y la Secretaría de Educación de Bogotá a fin de que se reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, en los siguientes términos (…) teniendo en cuenta que la parte actora elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de conformidad con el régimen anualizado el 3 de octubre de 2012, y la Secretaría de Educación de Bogotá mediante la Resolución No. 6808 del 27 de noviembre de 2013 reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor del demandante, queda claro que su reconocimiento se produjo de forma tardía. (…) la petición de reconocimiento y pago de las cesantías fue resuelta extemporáneamente, por cuanto desconoció el plazo de los 15 días hábiles con los que contaba la entidad accionada para expedir el acto administrativo respectivo, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la Ley

de las cesantías fue resuelta extemporáneamente, por cuanto desconoció el plazo de los 15 días hábiles con los que contaba la entidad accionada para expedir el acto administrativo respectivo, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, pues el término aludido vencía el 25 de octubre de 2012, y la resolución de reconocimiento y pago fue expedida el 27 de noviembre de 2013. (…) la solicitud fue presentada el 3 de octubre de 2012, y los 15 días hábiles se cumplieron el 25 de octubre de 2012, más los 10 días hábiles siguientes de ejecutoria (por tratarse de un hecho en vigencia del CPACA), nos remonta al 9 de noviembre de 2012, y por último, los 45 días hábiles posteriores se vencieron el 17 de enero de 2013. (…) la administración incurrió en retraso tanto para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías definitivas del demandante (…) como para el pago efectivo de las mismas, el cual se realizó el 26 de diciembre de 2013. (…) no se cumplió el término consagrado para el efecto, pues se insiste, el plazo de los 45 días venció el 17 de enero de 2013, es decir que se configuró la mora en el pago de tal prestación desde el día siguiente. (…) el término de 45 días hábiles que tenía la entidad demandada para realizar el pago de las cesantías definitivas de conformidad con el régimen anualizado, iniciaba

decir que se configuró la mora en el pago de tal prestación desde el día siguiente. (…) el término de 45 días hábiles que tenía la entidad demandada para realizar el pago de las cesantías definitivas de conformidad con el régimen anualizado, iniciaba desde la fecha en que de conformidad con la norma debió expedir el acto administrativo de reconocimiento, más 10 días hábiles que corresponden a la ejecutoria, lo cual nos remonta al 17 de enero de 2013 (…) los 45 días hábiles se contabilizan desde el 9 de noviembre de 2012 hasta el 17 de enero de 2013. (…) la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías por parte de la entidad demandada al señor (…) se deberá realizar desde el 18 de enero de 2013 (día siguiente a la fecha en que finalizaron los 70 días después de la petición) hasta elExpediente: 11001-33-35-027-2019-00213-01 día anterior en que el pago se puso a disposición del actor, esto es el 25 de diciembre de 2013. (…) la administración no cumplió con el plazo de los 15 días hábiles para resolver la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de conformidad con el régimen anualizado, pues como lo expuso la sentencia del 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado (…) el término para el cómputo de la sanción moratoria inicia a partir de la radicación de la petición, de manera que se contarán los 15 días hábiles para la expedición del acto de

para el cómputo de la sanción moratoria inicia a partir de la radicación de la petición, de manera que se contarán los 15 días hábiles para la expedición del acto de reconocimiento desde la presentación de la petición, lo cual ocurrió el 3 de octubre de 2012. (…) le asiste el derecho al accionante al reconocimiento y pago de la sanción solicitada. (…) al demandante (…) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el día siguiente al vencimiento de los 70 días, es decir, desde el 18 de enero de 2013, teniendo en cuenta que son tomados desde la fecha en la cual fue radicada la petición de reconocimiento y pago de las cesantías en la entidad, resaltando que se incurrió en 339 días de mora, pues el 26 de diciembre de 2013 se puso a disposición del actor el valor reconocido por concepto de una cesantía definitiva en la Resolución No. 6808 del 27 de noviembre de 2013. (…) como la entidad demandada no dio respuesta de fondo a la petición radicada por el demandante el 9 de diciembre de 2016, solicitando la sanción por el pago tardío de las cesantías, se tendrá configurado el acto ficto o presunto, y en consecuencia, como no se cumplió con el término legal para cancelar de manera efectiva las cesantías del demandante, se declarará la nulidad del mismo. (…) Sin embargo, conforme a la jurisprudencia ya mencionada y a la posición adoptada por la Sala, el término prescriptivo para reclamar la indemnización moratoria es de 3 años contados a partir de su exigibilidad (18 de

nulidad del mismo. (…) Sin embargo, conforme a la jurisprudencia ya mencionada y a la posición adoptada por la Sala, el término prescriptivo para reclamar la indemnización moratoria es de 3 años contados a partir de su exigibilidad (18 de enero de 2013), por ello, fenecía el 18 de enero de 2016, y como el demandante (…) presentó la reclamación del pago de la sanción moratoria el día 9 de diciembre de 2016, luego de transcurridos más de tres años desde la exigibilidad del pago, y teniendo en cuenta que no se trata de una prestación periódica, es claro que operó el fenómeno prescriptivo. (…) el término para reclamar la sanción moratoria se empezó a contabilizar desde el 18 de enero de 2013 , día siguiente a partir del cual se comenzó a causar la indemnización por mora. (…) Como el recurso de apelación fue atendido de manera favorable, la Sala considera que no existe razón para condenar en costas en esta instancia. (…) La Sala al considerar que en el presente caso el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del demandante se extinguió en virtud del fenómeno de la prescripción , teniendo en cuenta que el término prescriptivo para pedir el reconocimiento y pago de dicha indemnización moratoria se debe contabilizar a partir del cumplimiento de los setenta (70) días contados después de la presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, se procede a revocar parcialmente la sentencia que declaró probada de oficio de forma parcial la excepción de prescripción del derecho. (…)”.

reconocimiento de las cesantías, se procede a revocar parcialmente la sentencia que declaró probada de oficio de forma parcial la excepción de prescripción del derecho. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, 73001-23-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; S.

Plena, Sent. 2000-02513, mar. 27/2007. M.P. Jesús María Lemos Bustamante; S. de lo Contencioso Administrativo. Sec. Segunda, Sent. 2015-00070, jun. 21/2018. M.P. William Hernández Gómez; Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 08001-23-33-0002014-00026-01, 08001-23-33-000-2013-00800-01 y 08001-23-33-000-201500120-01; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, 2008-00721, Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: Decreto 2371 de 2005; Ley 1071 del 2006; Ley 115 de 1994

Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: Decreto 2371 de 2005; Ley 1071 del 2006; Ley 115 de 1994

(Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto 1848 de 1969Expediente: 11001-33-35-027-2019-00213-01 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-027-2019-00213-01

Demandante: Ismael Rodríguez Galvis

Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías docente – prescripción extintiva Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá,

demandada contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de forma parcial.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 El señor Ismael Rodríguez Galvis en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo 1 Ff. 1 y 2 del expediente.Expediente: 11001-33-35-027-2019-00213-01 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la solicitud del 9 de diciembre de 2016, por medio de la cual solicitó el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud de las cesantías, hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así mismo, solicitó que se condene a la entidad dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, al pago de los intereses moratorios a

las cesantías, hasta cuando se hizo efectivo el pago. Así mismo, solicitó que se condene a la entidad dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, al pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 1.2. Hechos2 El señor Ismael Rodríguez Galvis solicitó el 3 de octubre de 2012 el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución 6808 del 27 de noviembre de 2013, siendo canceladas el 26 de diciembre de 2013 cuando ya habían transcurrido 337 días de mora. El 9 de diciembre de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sin que la entidad se hubiera pronunciado al respecto. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. 2 Ff. 2 a 4 del expediente.

3 Ff.4 a 13 del expediente.Expediente: 11001-33-35-027-2019-00213-01 Señaló que con el acto acusado se había vulnerado lo consagrado en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006, al haber superado el término establecido en la norma para el reconocimiento de las cesantías definitivas de conformidad con el régimen anualizado, por lo que se había generado una sanción para la entidad equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Finalmente, aportó jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

2. Contestación de la demanda La Fiduprevisora contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones señalando que en el presente caso hay lugar a la prescripción extintiva del derecho pues transcurrieron más de tres años desde la causación del derecho y la presentación de la petición en sede administrativa.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 8 de septiembre de 2021, en la cual declaró probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva.

El juez de instancia señaló que las pretensiones de la demandan tiene vocación de prosperidad de forma parcial, por cuanto la demandante solicitó el 3 de octubre de 2012 el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de conformidad con el régimen anualizado, y estas fueron reconocidas por la Secretaría de Educación de Bogotá por medio de la Resolución No. 6808 del 27 de noviembre de 2013, y se realizó efectivamente el pago el 26 de diciembre de 2013, esto es por fuera de

el régimen anualizado, y estas fueron reconocidas por la Secretaría de Educación de Bogotá por medio de la Resolución No. 6808 del 27 de noviembre de 2013, y se realizó efectivamente el pago el 26 de diciembre de 2013, esto es por fuera de los plazos indicados en la Ley 1071 de 2006, es decir, la entidad incurrió en la sanción moratoria de 338 días de mora -18 de enero de 2013 al 25 de diciembre de 2013. Sin embargo, señaló que en el presente caso se había configurado la prescripción parcial extintiva, pues refirió que como la entidad incurrió en mora hasta el 25 de diciembre de 2013, último día de sanción por mora dado que dicha prestación fue cancelada el 26 de diciembre de ese año, y como la demanda fue presentada el 22 de mayo de 2019, y como cada día de la sanción moratoria es autónoma y el cómputo trienal se predica por cada día de retardo y no desde el primer día de mora es evidente que se configuró parcialmente el fenómeno extintivo.Expediente: 11001-33-35-027-2019-00213-01 Lo anterior, por cuanto indicó que la reclamación administrativa se hizo después de los tres años con respecto a la sanción generada entre el 18 de enero de 2013 al 8 de diciembre de 2013, por lo que declaró extinta la prescripción por ese lapso de tiempo, y ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratorio por el lapso de 17 días. En vista de lo anterior, declaró la existencia y nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada el 9 de

de 17 días. En vista de lo anterior, declaró la existencia y nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada el 9 de diciembre de 2016, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción desde el 18 de enero de 2013 al 8 de diciembre de 2013 y ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 9 de diciembre de 2013 hasta el 25 de diciembre de 2013.

4. Trámite del recurso de apelación Mediante auto del 14 de marzo de 2022 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 8 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró parcialmente probada de oficio la excepción de prescripción extintiva. 4.2. Argumentos del recurso 4.2.1. De la parte demandada La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que el juez de instancia no había tenido en cuenta que en el presente caso se había configurado la prescripción extintiva del derecho, lo anterior teniendo en cuenta que la parte demandante elevó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 3 de octubre de 2012, se le canceló dicho emolumento el 18 de enero de 2013 y la parte actora podía solicitar el reconocimiento de la

teniendo en cuenta que la parte demandante elevó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 3 de octubre de 2012, se le canceló dicho emolumento el 18 de enero de 2013 y la parte actora podía solicitar el reconocimiento de la sanción hasta el 18 de enero de 2015 y solo la elevó el 9 de diciembre de 2016.

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas enExpediente: 11001-33-35-027-2019-00213-01 primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se configuró la excepción de prescripción parcial del derecho respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías como lo indicó el juez de instancia, o si por el contrario, se debe declarar la prescripción por la totalidad de la sanción moratoria.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías El régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos, se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “Por medio de la cual se

servidores públicos, se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en donde se dispuso: “Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago deExpediente: 11001-33-35-027-2019-00213-01 las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", en la que señaló: “Artículo 4°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala). 3.2. De la jurisprudencia del Consejo de Estado Sobre la manera como debe hacerse el cómputo para el pago de la sanción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado4 indicó: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad

moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado4 indicó: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas , es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a la que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria”. La Sección Segunda del Consejo de Estado 5 unificó la jurisprudencia con relación a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en los siguientes términos: 4 C.E., S. Plena, Sent. 2000-02513, mar. 27/2007. M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 5 C.E., Sec. Segunda, SU. 2014-00580, jul. 18/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-027-2019-00213-01

“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando, el

días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando, el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” 3.3. Sobre el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías La sanción moratoria como se explicó equivale a un día de salario por cada día de

CPACA.” 3.3. Sobre el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías La sanción moratoria como se explicó equivale a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías, derecho que se debe reclamar dentro de los tres (3) años siguientes a aquel en el que se hizo exigible la obligación. Por lo tanto, la petición para pedir la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías, debe presentarse dentro de los tres (3) años siguientes a su causación so pena de que se configure el fenómeno de la prescripción. 6 Artículos 68 y 69 CPACA.Expediente: 11001-33-35-027-2019-00213-01 Con relación al término para solicitar el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, el Consejo de Estado 7 consideró que los tres (3) años se deben contar a partir de la exigibilidad del derecho so pena de que se configure el fenómeno de la prescripción, así: “El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿ Prescribió el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a fa

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