TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00232-01-(06-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00232-01-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-027-2019-00232-01
Demandante: Alba Rocío Medida Granados Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia. Reajuste Asignación de Retiro – Subsidio Familiar miembro
del Nivel Ejecutivo
1.- La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Alba Rocío Medina Granados solicitó inaplicar por inconstitucional el parágrafo del artículo 15 y el parágrafo del artículo 49 del decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 23 del decreto 4433 de 2004 y el parágrafo del artículo 3° del decreto 1858 de 2012; así mismo se declare la nulidad del oficio No. E-00003201816506-CASUR ID: 350565 del 17 de agosto de 2018, por medio del cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida de liquidación de su asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reliquidar su asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar en un 30% del salario básico, porcentaje que le corresponde por esposo el señor Juan Carlos Bustos, un 5% del salario básico, por su primera hija
de la Policía Nacional a reliquidar su asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar en un 30% del salario básico, porcentaje que le corresponde por esposo el señor Juan Carlos Bustos, un 5% del salario básico, por su primera hija Karen Lizeth Bustos Medina, y un 4% del salario básico, por su segundo hijo Juan Camilo Bustos Medina, junto con los intereses e indexación desde el 02 de febrero de 2018, fecha en la que se produjo su retiro.
Reconocer y pagar los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado más la indexación que en derecho corresponda incluyendo el subsidio familiar como factor salarial. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A.Expediente: 11001-33-35-027-2019-00232-01
Demandante: Alba Rocío Medina Granados
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
2 Los hechos descritos en el expediente se resumen en que la demandante ingresó a la Policía Nacional en el año 1991 en la categoría de Agente y en el año 1994 fue homologada al nivel ejecutivo.
De conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 15 y 49 del decreto 1091 de 1995, norma aplicable a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el subs istido familiar no constituye factor para liquidar prestaciones sociales.
La demandante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento del subsidio familiar como partida de liquidación de su asignación de retiro, petici ón que fue resuelta de manera negativa en el contenido del acto administrativo demandado.
reconocimiento del subsidio familiar como partida de liquidación de su asignación de retiro, petici ón que fue resuelta de manera negativa en el contenido del acto administrativo demandado.
En el concepto de violación, argumentó en síntesis lo siguiente:
El subsidio familiar fue implementado en el decreto 0118 de 1957, dirigido en principio al régimen general de seguridad social y solo para algunos trabajadores del sector público. Luego de una serie de reformas, se expidió la ley 21 de 1982 que contempló esa figura como un alivio a las cargas económicas que representa el sostenimiento de una familia, núcleo básico de la sociedad.
Con el decreto 613 de 1977 se estableció que los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional percibirían el subsidio familiar mientras estuviesen en actividad, lo propio reguló el decreto 609 de 1977 respecto de los Agentes de esa entidad.
Las anteriores regulaciones perduraron hasta la expedición de los decretos 2062 y 2063 de 1984 y posteriormente, los decretos 1212 y 1213 de 1990, sin embargo, el subsidio familiar no sufrió ninguna modificación respecto a su ámbito de aplicación y la estipulación de los porcentajes para su liquidación, los cuales corresponden, para las últimas normas citadas, a un porcentaje del 30% del salario mensual por la esposa y un máximo del 17% por los hijos 5% por el primer hijo y 4% por hijos adicionales-, tanto para oficiales, suboficiales y agentes de policía.Expediente: 11001-33-35-027-2019-00232-01
Demandante: Alba Rocío Medina Granados
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
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Demandante: Alba Rocío Medina Granados
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3 Posteriormente, el legislador y el gobierno consideraron necesario reformar la estructura interna de la Policía Nacional, implementando una nueva categoría institucional a través de la ley 62 de 1993, que a su vez dio lugar a la expedición de los decretos 41, 262 y 1029 de 1994, en los que se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional y se desarrolló su regulación de carrera salarial y prestacional incluyendo el subsidio familiar.
Los anteriores decretos no definieron taxativamente el porcentaje que debía reconocerse a los miembros del nivel ejecutivo por concepto de subsidio familiar, sin embargo el artículo 17 del decreto 1029 de 1994 trasladó esa prerrogativa al Gobierno Nacional.
El decreto ley 041 y el decreto 1029 de 1994 perdieron vigencia por motivo de la inexequibilidad declarada sobre ellos en sentencia C-417 de 1994, en la que la Corte Constitucional consideró que el Presidente de la República excedió las facultades otorgadas por el congreso sobre la materia.
Como consecuencia de lo anterior y por medio de la ley 180 de 1995, el legislador otorgó atribuciones extraordinarias al ejecutivo para modificar el régimen de la Policía Nacional, oportunidad en la que se constató la facultad expresa de crear una categoría adicional en la institución, correspondiente al nivel ejecutivo. En ejercicio de esas prerrogativas, el Gobierno Nacional expidió los decretos 132 y 1091 de 1995 que a la fecha se encuentran parcialmente vigentes.
Si bien el decreto 1091 de 1995 reguló el reconocimiento del subsidio familiar, no
esas prerrogativas, el Gobierno Nacional expidió los decretos 132 y 1091 de 1995 que a la fecha se encuentran parcialmente vigentes.
Si bien el decreto 1091 de 1995 reguló el reconocimiento del subsidio familiar, no estableció los porcentajes específicos que debían ser reconocidos al person al del nivel ejecutivo de la Policía Nacional por concepto de esposa e hijos, sin embargo consagró que esa prerrogativa correspondía al Gobierno Nacional.
A causa de lo anterior, año tras año el Gobierno Nacional ha expedido los decretos en que fija los sueldos básicos anuales para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y en ellos ha definido el monto preciso anual correspondiente al subsidio familiar.Expediente: 11001-33-35-027-2019-00232-01
Demandante: Alba Rocío Medina Granados
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4 A continuación la parte actora presentó un listado de las regulaciones correspondientes para los años 1997 a 2018. Precisó que, para entonces, todos los miembros del Nivel Ejecutivo, sin distinción de cargo, grado o función, percibían la suma de treinta y un mil trecientos diecinueve pesos ($31.319.oo) por concepto de subsidio familiar por persona a cargo.
El subsidio familiar además de ser garante para la protección de la familia, también constituye fuente de amparo para los menores y adolescentes, situación que nace desde una perspectiva constitucional y que se concreta en lineamientos le gales, como ocurre con la ley 1098 de 2006, disposición que tiene implícita la obligación del Estado con respecto a los niños y adolescentes.
desde una perspectiva constitucional y que se concreta en lineamientos le gales, como ocurre con la ley 1098 de 2006, disposición que tiene implícita la obligación del Estado con respecto a los niños y adolescentes.
Al comparar los porcentajes y sumas reconocidas por concepto de subsidio familiar entre las categorías de Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal del nivel ejecutivo, la parte demandante afirmó que existe una flagrante discriminación respecto de los últimos, a quienes el reconocimiento de ese beneficio se aplica de manera diferente, no porcentual, afectando de manera directa la finalidad social de esa figura.
Es razonable que en algunos eventos las prestaciones sociales que se reconocen a los miembros de la fuerza pública sean incluidas a un grupo determinado de la entidad, pero tal situación siempre debe estar acompañada de una justificación acorde con los postulados constitucionales, tal es el caso de las primas de orden público y alto mando por sus especiales características, sin embargo no es posible considerar que el subsidio familiar implique un tratamiento desigual en los porcentajes reconocidos porque su origen proviene del concepto de familia y su protección como núcleo esencial de la sociedad.
2.- Contestación a la demanda
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, enterada de la existencia del presente asunto contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos.Expediente: 11001-33-35-027-2019-00232-01
Demandante: Alba Rocío Medina Granados
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
5 En el presente asunto la entidad aplicó la norma vigente para el caso de la
Demandante: Alba Rocío Medina Granados
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
5 En el presente asunto la entidad aplicó la norma vigente para el caso de la demandante, además atendiendo a la prohibición contenida en el parágrafo 49 del decreto 1091 de 1995, no es procedente dar aplicación al decreto 1212 de 1990, así como tampoco al decreto 4433 de 2004, como quiera que la demandante pertenece al Nivel Ejecutivo, carrera que cuenta con una normativid ad especial, la cual fue aceptada por ella al momento de su homologación.
La demandante se homólogo de manera voluntaria al nivel ejecutivo, razón por la cual en este momento no puede alegar vulneración de sus derechos fundamentales o discriminación respecto a otros miembros de la institución, toda vez que con ingreso a esta carrera especial se acogió en su integridad a las disposiciones que la regulan.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 10 de febrero de 2021 , negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de conden ar en costas a la parte vencida, lo anterior teniendo en cuenta que la de mandante se vinculó de manera voluntaria al nivel ejecutivo, razón por la cual quedó sometida al régimen salarial y prestacional existente para esa carrera.
No es posible efectuar un test de igualdad entre los miembros del nivel ejecutivo y los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que estos grupos se encuentran en supuestos facticos diferentes y por ende no son objeto
No es posible efectuar un test de igualdad entre los miembros del nivel ejecutivo y los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que estos grupos se encuentran en supuestos facticos diferentes y por ende no son objeto de comparación, situación que ha sido ampliamente analizada por el Consejo de Estado.
4.- La apelación
El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia a fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Reiteró los argumentos esbozados en el escrito de contestación y adicionalmente expuso los siguientes:Expediente: 11001-33-35-027-2019-00232-01
Demandante: Alba Rocío Medina Granados
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6 Solicitó efectuar un juicio integrado de igualdad entre los miembros del núcleo familiar del personal del nivel ejecutivo y los miembros del núcleo familiar del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes, para concluir que pese a encontrarnos frente a dos grupos de idéntica naturaleza, los beneficiarios de los Oficiales, Suboficiales y Agentes reciben un porcentaje mayor por concepto del subsidio familiar, sin que exista justificación válida que permita ese trato disímil.
Señala el a quo que la demandante se homologó a la carrera del nivel ejecutivo de manera voluntaria, razón por la cual quedó sometida a todo el régimen salarial y prestacional que gobierna dicha categoría policial; no obstante, dicha conclusión es reprochable por el simple hecho de que los derechos fundamentales son irrenunciables, inherentes al ser humano e intransferibles.
y prestacional que gobierna dicha categoría policial; no obstante, dicha conclusión es reprochable por el simple hecho de que los derechos fundamentales son irrenunciables, inherentes al ser humano e intransferibles.
Respecto al principio de sostenibilidad financiera del sistema, señaló que los derechos fundamentales priman y prevalecen sobre el eje orientador constitucional de la sostenibilidad fiscal.
La línea jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado en asuntos relacionados con homologación al nivel ejecutivo no es aplicable al presente asunto, teniendo en cuenta que en la demanda no se alega desmejoramie nto salarial sino la transgresión del principio y derecho a la igualdad de la familia de la demandante.
Efectuó un amplio análisis normativo y jurisprudencia l respecto a la inclusión del subsidio familiar como partida de liquidación de la asignación de retiro de la demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
De conformidad con lo expuesto, el sub lite se contrae a determinar si a la señora Alba Rocío Media Granados, le asiste o no derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reliquide su asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar.Expediente: 11001-33-35-027-2019-00232-01
Demandante: Alba Rocío Medina Granados
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7 2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- La Comisaria Alba Rocío Media Granados prestó sus servicios a la Policía Nacional así: (i) Alumno Suboficial del 18 de febrero de 1991 al 31 de julio de 1991,
2.1.- La Comisaria Alba Rocío Media Granados prestó sus servicios a la Policía Nacional así: (i) Alumno Suboficial del 18 de febrero de 1991 al 31 de julio de 1991, (ii) Agente del 01 de agosto de 1991 al 16 de diciembre de 1993, (iii) Suboficial del 17 de diciembre de 1993 al 30 de junio de 1994, (iv) Nivel Ejecutivo del 01 de julio de 1994 al 02 de febrero de 2018. Cumplió los tres meses de alta el 02 de mayo de
2018. Acumuló un total de tiempo de servicio de 27 años, 6 meses y 27 días.
2.2.- Mediante resolución No. 2374 del 25 de abril de 2018, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro a favor de la Comisaria Alba Rocío Medina Granados, en cuantía equivalente al 89% del sueldo básico en actividad para el grado y las partidas legalmente computables, prestación efectiva a partir del 02 de mayo de 2018.
De contenido de ese acto administrativo se extrae que la demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional por 27 años, 6 meses y 28 días ; así mismo q ue la asignación de retiro fue reconocida y liquidada con fundamentos en los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012.
2.3.- Desprendible de pago correspondiente a la asignación de retiro reconocida a favor de la Comisaria Alba Roció Medina Gran ados para el mes de diciembre de 2018, por valor de $3.756.314, prestación que fue liquidada con la inclusión de las
2.3.- Desprendible de pago correspondiente a la asignación de retiro reconocida a favor de la Comisaria Alba Roció Medina Gran ados para el mes de diciembre de 2018, por valor de $3.756.314, prestación que fue liquidada con la inclusión de las siguientes partidas: sueldo básico, prima retorno a la experiencia, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación.
2.4.- Reposa en el expediente registro civil de matrimonio expedido por la Notaria Única de Puerto López Meta donde se registran como contrayentes el señor Juan Carlos Bustos y la señora Alba Rocío Granados Medina , fecha de celebración 07 de mayo de 1994
2.5.- Reposan en el plenario Registros Civiles de Nacimiento correspondient es a Karen Lizeth Bustos Medina nacida el 17 de febrero de 1995 y Juan Camilo BustosExpediente: 11001-33-35-027-2019-00232-01
Demandante: Alba Rocío Medina Granados
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
8 Medina nacido el 23 de octubre de 1999, Hijos del señor Juan Carlos Bustos y la señora Alba Rocío Granados Medina.
2.6.- El 13 de junio de 2018, mediante petición elevada ante la Caja demandada la demandante solicitó la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar.
2.7.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR mediante oficio No. E-0003-201816506 – CASUR ID 350565 del 17 de agosto de 2018 , negó la petición incoada por la demandante.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
No. E-0003-201816506 – CASUR ID 350565 del 17 de agosto de 2018 , negó la petición incoada por la demandante.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- El régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional
A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el de agentes de esa institución, respectivamente; en ellos se co ntempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho.
Con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su artículo 218 se estableció que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y pres tacional, entre otros, de la Fuerza Pública.
Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 19937, el legislador revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 19948, por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó
en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 19948, por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escalaExpediente: 11001-33-35-027-2019-00232-01
Demandante: Alba Rocío Medina Granados
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9 jerárquica del nivel ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito que el miembro de la institución que optara por ingresar a ella, debía realizar solicitud en tal sentido.
Sin embargo, la Corte Constitucional a través de la sentencia C - 417 del 22 de septiembre de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequibles los apartes que se referían al nivel ejecutivo, en cuanto consideró que el Gobierno Nacional excedió el límite mat erial fijado en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades extraordinarias ; es decir, que toda la reglamentación del nivel ejecutivo salió del sistema jurídico. Vale la pena resaltar, que mientras estuvo en plena vigencia este decreto, algunos miembros del personal de agentes y suboficiales se homologaron al nivel ejecutivo en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19, según los cuales, tenía que mediar solicitud del interesado.
Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del de creto 041 de 1994, el Legislador expidió la Ley 180 de 1995 (Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995) 1, la cual dispuso en su artículo 1º que la Policía Nacional se
1994, el Legislador expidió la Ley 180 de 1995 (Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995) 1, la cual dispuso en su artículo 1º que la Policía Nacional se conforma por “ Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo estable zca la ley. ” En el artículo 7º de esta ley, se estableció que de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para entre otras cosas, desarr ollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo, a la cual podrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa” ; y en el parágrafo, se dijo que “la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discr iminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.
1 “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presiden te de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la
de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”Expediente: 11001-33-35-027-2019-00232-01
Demandante: Alba Rocío Medina Granados
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10 Es así como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 2, en el cual reguló lo relacionado con la jerar quía, clasificación y escalafón, condiciones generales de ingreso, formación, ascensos, sistema de evaluación, destinaciones, traslados, comisiones y licencias, suspensión, retiro, separación y reincorporación, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policí a Nacional. En los artículos 11, 12 y 13, indicó que el ingreso se haría por incorporación directa superando el proceso de selección, o por homologación del grado de Suboficial o Agente al nivel ejecutivo, de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidos.
En el artículo 15 se dispuso en forma expresa que “El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”
Vistas las situaciones administrativas que se presentaron con la declaratoria de inexequibilidad parcial del decreto 041 de 1994, en los artículos transitorios del decreto 132 de 1995, se dispuso que: i) el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en
decreto 132 de 1995, se dispuso que: i) el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedaba automáticamente incorporado al nivel ejecutivo, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba y sin solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales; ii) que el personal de alumnos que en el momento de entrar en vigencia el Decreto 41 de 1994, se encontraba adelantando curso de formación para agente o cabo segundo, ingresaba al nivel ejecutivo en el grado de Patrullero; y iii) el personal de alumnos que se encontraba adelantando curso de formación al entrar en vigencia el decreto 132 de 1995, ingresaba al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el Grado de Patrullero.
Posteriormente, a través del Decreto No. 1091 de 27 de junio de 1995, se estableció el “régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado media nte Decreto 132 de 1995” , el cual contempló en su Capítulo II el concepto de subsidio familiar, como uno de aquellos que se pagarían en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
2 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”Expediente: 11001-33-35-027-2019-00232-01
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Respecto al mencionado Capítulo II del Decreto 1091 de 1995 en el que se
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Respecto al mencionado Capítulo II del Decreto 1091 de 1995 en el que se desarrolló lo relacionado al subsidio familiar, la Sala destaca que se encuentra definido en el artículo 15 de esa normatividad como “una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servi cio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Soci al y Bienestar de la Policía Nacional.” Adicionalmente se recalca que el parágrafo del citado artículo establece que el subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.
La norma aludida consagra en su artículo 16 que el subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, se precisó además que es el Gobierno Nacional el que determina la cuantía del subsidio por persona a cargo.
Mediante el Decreto 1791 de 2000 se modifi caron las normas de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, y aunque derogó los Decretos 041 de 1994 y 132 de 1995, no consagró regulación alguna sobre el régimen salarial y prestacional para el pe rsonal del nivel ejecutivo, por lo tanto, seguirían vigentes las disposiciones del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, con excepción del artículo 51 referente a la asignación de
regulación alguna sobre el régimen salarial y prestacional para el pe rsonal del nivel ejecutivo, por lo tanto, seguirían vigentes las disposiciones del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, con excepción del artículo 51 referente a la asignación de retiro, que fue declarado nulo por el Consejo de Estado.
En los artículos 9º y 10º del Decreto No. 1791 de 2000, se reguló nuevamente lo relacionado con la homologación de los Suboficiales y Agentes al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, normas que en lo sustancial mantuvieron el mismo sentido de las disposiciones del Decreto 132 de 1995. En el parágrafo del artículo 10º, se estableció que el personal de Suboficiales y de Agentes que se homologan, se someten al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo, precepto que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-691 de 2003, argumentando, en primer lugar, que dicha norma “no estáExpediente: 11001-33-35-027-2019-00232-01
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12 diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución”, y en segundo lugar, que el Decreto 1791 de 2000 “deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su n ombre para el cambio jerárquico dentro de la institución”, lo cual indica, que si él considera
1791 de 2000 “deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su n ombre para el cambio jerárquico dentro de la institución”, lo cual indica, que si él considera más favorable el régimen en que se encuentra, se quede en éste, conservando “el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría”.
Mediante el Decreto No. 2070 de 2003, se reguló el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública, entre ellos los pertenecientes al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, pero la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad en la sentencia C-432 de 2004, toda vez que se desconoció lo previsto en el artículo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la Constitución Política.
En consecuencia de lo anterior, se expidió la ley 923 de 20043, en la cual se dijo que el Gobierno Nacional al fijar el régimen de asign ación de retiro de los miembros de las Fuerza Pública, debía tener en cuenta que “ El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años”, y a quienes se encontraban en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, no se les podría exigir como requisito para el reconocimiento del derecho “un tiempo de servicio superior al regido por las disposic iones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.”
En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, se expidió el Decreto No. 4433
propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.”
En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, se expidió el Decreto No. 4433 de 2004, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y en forma específica en el artículo 25 reguló lo relativo a la asignación de retiro del nivel ejecutivo de la Policía Na cional. El H. Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2012 4, declaró la nuli
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