TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00251-01-(26-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00251-01-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fondo de Previsión Social del Congr eso de la República , Pensiones y Cesantías / APELACIÓN AUTO QUE DECLARÓ INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD FORMULADA POR LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA – No se logró demostrar la configuración de la excepción previa de caducidad, pues la demanda aquí analizada se podía presentar en cualquier tiempo, como lo señala el artículo 164, numeral 1º, literal c) del CPACA, al dirigirse contra un acto administrativo q ue reconoce una prestación periódica / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Confirma el auto proferido el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual declaró infundada la excepción de caducidad formulada por la apoderada de la parte demandada.
Problema jurídico: ¿Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto proferido el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró infundada la excepción de caducidad?
Extracto: “(…) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 244 del CPACA, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia. (…) Así mismo, el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, dispone que “La providencia que resuelva las
apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia. (…) Así mismo, el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, dispone que “La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Esta do. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable. ”; en consecuencia, la Sala de Decisión procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. ( …) Para resolver, es preciso tener en cuenta que la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. ( …) Al respecto, el numeral 1º (literales c) y d)) del artículo 164 del CPACA señala la oportunidad para presentar la demanda, o el término de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual distingue el contenido del acto administrativo atacado. ( …) En efecto, en tratándose de actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas o cuando los actos adm inistrativos son producto del silencio de la administración, la demanda podrá interponerse en cualquier tiempo; caso contrario y ante la existencia de una decisión de la administración, dicha actuación deberá adelantarse dentro de los cuatro
producto del silencio de la administración, la demanda podrá interponerse en cualquier tiempo; caso contrario y ante la existencia de una decisión de la administración, dicha actuación deberá adelantarse dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente a la fecha de comunicación, notificación, ejecución o de publicación del acto administrativo acusado, según el caso (numeral 2, literal d)) ( …) Ahora bien, algunas prestaciones como la pensión son catalogadas como periódicas de tipo indefinido, que poseen dos características principales: (i) no puede determinarse el momento hasta el cual se causará, y (ii) la discusión de temas directamente referidos a las mismas no puede caducar. ( …) Frente al fenómeno jurídico de la caducidad cuando se demandan actos administrativos relacionados con prestaciones periódicas como la pensión, el Consejo de Estado ha sostenido ( …) “ De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación 2, las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales, que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, comoel pago del salario. Aunado a lo anterior, respecto al carácter de periodicidad de una prestación, también se ha señalado por la sección 3 que las mismas se refieren a aquellas prestaciones que son de término indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, de aquellos derechos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores , pues sólo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestion en tales prestaciones, distinguiéndolas de otros derechos laborales que no tienen el
de su titular o sus sucesores , pues sólo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestion en tales prestaciones, distinguiéndolas de otros derechos laborales que no tienen el carácter de vitalicios y en ese sentido, la controversia sobre ellos está sujeta a los términos de caducidad 4”. ( …) En el presente asunto, las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas a obtener a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2069 de 18 de diciembre de 2003, por medio del cu al el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Carlos Llinás Redondo, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios comprendido entre el 14 de octubre de 1991 al 13 de octubre de 1992. ( …) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene la reliquidación de la pensión aplicando para ello el 75% del promedio de lo devengados en el último año de servicios comprendido entre “14 de agosto de 1992 al 13 de octubre de 1992, 01 de octubre 2002 al 30 de diciembre de 2002 y 01 de enero de 2003 al 30 de julio de 2003”. ( …) En ese orden, no hay duda de que resulta aplicable la regla contenida en el artículo 164, numeral 1º, literal c) del CPACA, es decir, el medio de control podia promoverse en cualquier tiempo, toda vez que se demanda un acto administrativo que reconoce una prestación periódica como lo es la pensión de jubilación. (…) Así las
numeral 1º, literal c) del CPACA, es decir, el medio de control podia promoverse en cualquier tiempo, toda vez que se demanda un acto administrativo que reconoce una prestación periódica como lo es la pensión de jubilación. (…) Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada, toda vez que no se logró demostrar la configuración de la excepción previa de caducidad, pues la demanda aquí analizada se podía presentar en cualquier tiempo, como lo señala el artículo 164, numeral 1º, literal c) del CPACA, al dirigirse contra un ac to administrativo que reconoce una prestación periódica. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. 2500023-42-000-2015-05700-01(5181-18), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Dr. César Palomino Cortés; Sentencia de 8 de mayo de 2008, radicado No. 0800123-31-000-2005-02003-01(00932-07); Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2011, Radicado: 230012331000201100026 01; Sección Segunda - Subsección “A”. Radicación número: 2500023-42-0002014-03046-01(2479-18), dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Dr.
William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIA 2019-00251
DEMANDANTE FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA – PENSIONES Y CESANTÍAS
DEMANDADO CARLOS LLINÁS REDONDO
CONTROVERSIA APELACIÓN AUTO QUE DECLARÓ INFUNDADA LA
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD FORMULADA POR LA
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial d e la parte demandada , contra el auto proferido el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró infundada la excepción de caducidad.
ANTECEDENTES
AUTO APELADO: El Juzgado Veintisiete (27 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto proferido el 20 de noviembre 2020, resolvió declarar infu ndada la excepción de caducidad propuesta por la apoderada judicial de la parte
demandada, bajo los siguientes argumentos:
Sostuvo que de acuerdo con el numeral 1º, literal c) del artículo 164 del CPACA cuando la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se dirija contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones
Sostuvo que de acuerdo con el numeral 1º, literal c) del artículo 164 del CPACA cuando la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se dirija contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrá presentarse en cualquier tiempo.
Que en el caso concreto, lo pretendido por la entidad demandante es la nulidad de la Resolución No. 2069 de 18 de diciembre de 2003, en virtud de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Carlos Llinás Redondo, aplicando una tasa de reemplazo del 75% y efectiva a partir del 4 de abril de 2000;como consecuencia de la nulidad, se ordene la reliquidación de la prestación en el mismo porcentaje, pero promediando lo devengado en el último año de servicios.
Consecuente con lo anterior, manifestó que como quiera que las pensiones son prestaciones periódicas al tenor de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 157 del CPACA, la demanda podía presentarse en cualquier tiempo.
MOTIVOS DE LA APELACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación, en los siguientes términos.
Que la Resolución No. 2069 de 18 de diciembre de 2003 fue notificada al señor Carlos Llinás Redondo en la misma fecha en que se profirió (18 de dici embre de 2003), y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue impetrado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el 20 de junio de
Carlos Llinás Redondo en la misma fecha en que se profirió (18 de dici embre de 2003), y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue impetrado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el 20 de junio de 2019, esto es, cuando ya habían transcurrido más de 15 años, 6 meses y 2 días, por ende, operó la caducidad.
Sostiene que la demanda debió ser rechazada de plano por caducidad, al superarse el término de los 4 meses establecido en el artículo 164, numeral 2, literal d) d el CPACA para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
TRASLADO RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado de la entidad demandante descorrió el traslado del recurso de apelación presentado por la parte demandad a, solicitando se confirme la decisión recurrida, toda vez que lo pretendido versa sobre una prestación periódica; por lo tanto, conforme a lo señalado por el artículo 164 del CPACA, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional la demanda podía interponerse en cualquier momento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo dispuesto en l os artículo s 153 y 244 del CPACA , este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia.Así mismo, el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, dispone que “La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión
resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.”; en consecuencia, la Sala de Decisión procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Para resolver, es preciso tener en cuenta que la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.
Al respecto, el numeral 1º (literales c) y d)) del artículo 164 del CPACA señala la oportunidad para presentar la demanda, o el término de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual distingue el contenido del acto administrativo atacado.
En efecto, en tratándose de actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas o cuando los actos administrativos son producto del silencio de la administración, la demanda podrá interponerse en cualquier tiempo; caso contrario y ante la existencia de una decisión de la administración, dicha actuación deberá adelantarse dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente a la fecha de comunicación, notificación, ejecución o de publicación del acto administrativo acusado, según el caso (numeral 2, literal d))
Ahora bien, algunas prestaciones como la pensión son catalogadas como periódicas
meses contados a partir del día siguiente a la fecha de comunicación, notificación, ejecución o de publicación del acto administrativo acusado, según el caso (numeral 2, literal d))
Ahora bien, algunas prestaciones como la pensión son catalogadas como periódicas de tipo indefinido, que poseen dos características principales: (i) no puede determinarse el momento hasta el cual se causará, y (ii) la discusión de temas directamente referidos a las mismas no puede caducar.Frente al fenómeno jurídico de la caducidad cuando se demandan actos administrativos relacionados con prestaciones periódicas como la pensión, el Consejo de Estado ha sostenido1:
“De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación 2, las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales, que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario.
Aunado a lo anterior, respecto al carácter de periodicidad de una prestación, también se ha señalado por la sección3 que las mismas se refieren a aquellas prestaciones que son de término indefinido , como el caso de las pensiones, es decir, de aquellos derechos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, pues sólo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestionen tales prestaciones, distinguiéndolas de otros derechos laborales que no tienen el carácter de vitalicios y en ese sentido, la controversia sobre ellos está sujeta a los términos de caducidad4”. (negrillas del texto original).
(…)
CASO CONCRETO
vitalicios y en ese sentido, la controversia sobre ellos está sujeta a los términos de caducidad4”. (negrillas del texto original).
(…)
CASO CONCRETO
En el presente asunto, las pretensiones de la demanda se encuentran encaminadas a obtener a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2069 de 18 de diciembre de 2003, por medio del cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Carlos Llinás Redondo, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios comprendido entre el 14 de octu bre de 1991 al 13 de octubre de 1992.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene la reliquidación de la pensión aplicando para ello el 75% del promedio de lo devengados en el último año de servicios comprendido entre “14 de agosto de 1992 al 13 de octubre de 1992, 01 de octubre 2002 al 30 de diciemb re de 2002 y 01 de enero de 2003 al 30 de julio de 2003”.
En ese orden, no hay duda de que resulta aplicable la regla contenida en el artículo 164, numeral 1º, literal c) del CPACA, es decir, el medio de control podía
1 Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección “B”. Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05700-01(5181-18), veintisiete (27) de
agosto de dos mil veinte (2020). Consejero ponente: César Palomino Cortés. 2 Sentencia de 8 de mayo de 2008, radicado No. 0800123-31-000-2005-02003-01(00932-07). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, Subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2011, Radicado: 230012331000201100026 01. 4 Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección “A”. Radicación número: 25000 -23-42-000-2014-03046-01(2479-18), dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Consejero ponente: William Hernánde z Gómez.promoverse en cualquier tiempo, toda vez que se demanda un acto administrativo que reconoce una prestación periódica como lo es la pensión de jubilación.
Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada, toda vez que no se logró demostrar la configuración de la excepción previa de caducidad, pues la demanda aquí analizada se podía presentar en cualquier tiempo, como lo señala el artículo 164, numeral 1º, literal c) del CPACA, al dirigirse contra un acto administrativo que reconoce una prestación periódica.
Por lo expuesto, la Sala de decisión de la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual declaró infundada la excepción de caducidad formulada por la apoderada de la parte demandada.
Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual declaró infundada la excepción de caducidad formulada por la apoderada de la parte demandada.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, devuélvase de forma inmediata el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
-.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobado según consta en Acta de la fecha.
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado