TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00320-01-(15-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00320-01-(15-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – La demanda da al liquidar su pensión de vejez no incluyó la denomi nada bo nificación o remuneración po r servicios pre stados, pese a que la misma como emolumento percibido por el demandante durante su servicio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, sí constituye factor salarial para liquidar el Ingreso Base de la pensión, por haber sido percibido en forma habitual, periódica y como contraprestación directa del servicio y es objeto de inclusión por encontrarse enlistada en el Decreto 1158 de 1994 y sobre la misma se efectuaron los respectivos aportes / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Accedió a las pretensiones de la demanda, se debe r eliquidar la pensión de vejez del demandante con inclusión en el ingreso base de liquidación del factor denominado bo nificación o remuneración por servicios prestados devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2015.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón al señ or ( …) para rec lamar la reliquidación de la pensión de vejez de la cual es beneficiario, teniendo en cuenta p ara promediar el ingreso base de liquidación , la remuneración o bo nificación por servicios prestados, co nforme al régimen especial de los servidores de l Instituto Nacion al
Penitenciario y Carcelario – INPEC?
Tesis: “(…) revisa do el expediente observa la Sala que la Caja Nacional de Previsión Social EICE, a través de la Resolución No. 362 30 del 31 de julio de 2008, reco noció
Tesis: “(…) revisa do el expediente observa la Sala que la Caja Nacional de Previsión Social EICE, a través de la Resolución No. 362 30 del 31 de julio de 2008, reco noció una pensión mensual vitalicia de vejez al señor (…) en cuantía de $853.645,47, teniendo en cuenta en la liquidación el 75% del sa lario promedio devengado durante los últimos diez (10) años, sobre l os factores asi gnación básica, bo nificación por servicios prestados y sobresueldo, efectiva a part ir del 01 de marzo de 200 7, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio. (…) el señ or (…) al servicio de l (…) INPEC desde el 04 de junio de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2015, siendo su último cargo desempeñado el de Dragoneante, Código 4114, Grado 11 en el Complejo Carcelario Penitenciario Metropolitano de Bogotá, por lo que adquirió su status pensional el día 03 de junio de 1999. (…) para el día 21 de febrero de 1994, fecha que e mpezó a regir el Decreto 407, derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, el demandante se encontraba prestando sus servicios en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria (…) le es aplicable en su inte gridad la Ley 32 de 1986; sin embarg o, como el régimen especial no contempló los factores a tenerse en cuenta para su liquidación, por expresa disposición legal, era indispensable remitirse a las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, siendo ésta la Ley 33 de 198 5, pero como dicha normativa excluía
especial no contempló los factores a tenerse en cuenta para su liquidación, por expresa disposición legal, era indispensable remitirse a las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, siendo ésta la Ley 33 de 198 5, pero como dicha normativa excluía a los servidores cobijados por el régimen especial, se debía acudir a lo consagrado en el Decreto 1045 de 1978, para determinar los factores a tenerse cuenta para liquidar la pensión de veje z reconocida al señor (…) la norm atividad ap licable en mater ia de factores salariales es la contemplada en el Decreto 1158 de 1994. (…) en el sub judice, no es ap licable la disposición da da por la H. Corte Constitucional respecto de la interpretación que debe darse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (...) el Ingreso Base de Liquidación no es un elemento del régimen de transición, por cuanto el señor (…) es beneficiario del régimen especial establecido en la Ley 32 de 1986, en concordancia con el Decreto 2090 de 2003, al que no se hace alusión en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 (…) por mandato d el artículo 48 de la Constitución Política, la Ley 32 de 1986, le resulta aplicable a los miembros del Cu erpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria que ingresaron a la Entidad antes del 28 de julio de 2003 (…) la norma exclu ye la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para determinar si son o no beneficiarios d el régimen de transición (…) a las personas que ingresaron al servicio de 2003, deberá ser aplicado el régimen contenido en la Ley 32 de
determinar si son o no beneficiarios d el régimen de transición (…) a las personas que ingresaron al servicio de 2003, deberá ser aplicado el régimen contenido en la Ley 32 de 1986, por razón de los riesgos de su labor, equilibrando así el Decreto 2090 que regiría para este tipo de trabajadores, con los que laboraron antes de dicha norma. (…) UGPP, aplicando la n ormativa referida en precedencia, ordenó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez del demandante a través de la Resolución No. RDP 027485 del 17 de junio de 2013, en valor de $1.362.864, con base en todos los factor es salariales devengados durante el último año de servic ios, conforme al Decreto 1045 de 1978 (…)en el Ingreso Base de Liquidación incluyó únicamente los factores de asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, los cuales devengaba como factor salarial, excluyendo la bonificación o remuneración por servicios prestados, pese a que éste factor también fue devengado por el señ or (…) en el último añ o de servicios prestados al Instituto Naciona l Penitenciario y Carcelar io – INPEC y sobre éste efect uó aportes, según se evidencia en los certificados de información laboral, de sa lario base y de salari os mes a mes, visibles a folios 40 a 43 del expedie nte. (…) el demandante en su calidad de Dragoneante del I nstituto Nacional Penitenciario y Car celario - INPEC, con fecha de ingreso anterior a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, 28 de julio
Dragoneante del I nstituto Nacional Penitenciario y Car celario - INPEC, con fecha de ingreso anterior a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, 28 de julio de 2003, se encuentra regido por lo dispuesto en la Ley 32 de 1986 y los D ecretos 407 de 1994 derogado por el 2090 de 2003 y el Decreto 1045 de 1978, por ser las disposiciones legales vigentes que consagrar on un rég imen especial en mater ia de pensión de jubilación para tales empleados y regularon lo relati vo a los empleados públicos nacionales, respect ivamente, más aún cuan do este último decreto no excluía a tal es servidores, po r tanto, las citad as normativas res ultan lega lmente ap licables al caso concreto; no obsta nte, en aplicación de los precedentes jurisprudenciales referidos en precedencia los factores a ten er en cuenta en el ingreso base de liquidación, son los consagrados en el Decreto 1158 de 1994. (…) se arriba a la conclusión de que el monto de la pensión para el caso particular del demandante se logra teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servici os, siempre que se encuentren relacionados en el ar tículo 1° del Decreto 1158 de 1994 (…) y sobre los cuales se hayan efectua do aportes, t al co mo lo dispuso el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administr ativo en la sentencia de unif icación emitida el 28 de agosto de 2018 (…) consideraciones extensibles para la liquidación pensional del demandante, partiendo de la interpretación dada sobre la taxatividad de los factores a tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión. (…) los factores salariales que deben
28 de agosto de 2018 (…) consideraciones extensibles para la liquidación pensional del demandante, partiendo de la interpretación dada sobre la taxatividad de los factores a tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión. (…) los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto pensional son: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional, de capac itación cuando sean f actor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados. (…) t al como lo dispu so el Juzgado de primera instancia, sí hay lugar a acced er a lo pretendido p or la parte demandante puesto que su inconformid ad radica en que la demandada al liquidar su pensión de vejez no incluyó la denominada bonificación o remuneración por servicios prestados, pese a que la misma como emolumento percibido por el demandante durante su servicio en el (…) INPEC, sí constituye factor salarial para liquidar el Ingreso Base de la pensión, por haber sido percibido en forma habitual, periódica y como contraprestación directa del servicio y es objeto de inclusión por encontrarse enlistada en el Decreto 1158 de 1994 y sobre la misma se efectuaron l os respectivos aportes. (…) se confirmará la sentencia del 28 de julio de 2021, proferi da en au diencia inicial po r el Juzgado Veintisiete (27 ) Administrativo de l Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la de manda, resolviendo declarar la nu lidad de los actos
Veintisiete (27 ) Administrativo de l Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la de manda, resolviendo declarar la nu lidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 005551 del 21 de febrero de 2019, RDP 010465 del 30 de marzo de 2019 y RDP 014215 del 08 de mayo de 2019, en cuanto negaron la reliquidación de la pensión de vejez del demandante con inclusión en el ingreso base de liquidación del factor denominado bo nificación o remuneración po r servicios prestados devenga do en el último año de servicios, comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2015. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C258 de 2013, SU230 de 2015; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-0002012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Senten cia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín; Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 09 de julio de 2019, 11001-03-06-000Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín; Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 09 de julio de 2019, 11001-03-06-0002019-00043-00, H.C. Doctor Germán Alberto Bula Escobar; Sección Segunda, 22 de abrilde 2015, 05001-23-31-000-2011-00740-01 (02 32-14), H.C. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 04 de j ulio de 201 9, Secci ón Segun da, Subsección B , 17001-23-33-0002012-00351-01, H.C. Ca rmelo Perdomo Cuéter; Secci ón Segund a, 27 de agosto de 2015, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014).
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 407 de 1994; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 812 de 2003; Decreto 2090 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Expediente
:
11001-33-35-027-2019-00320-01
Demandante : Milciades Vargas Perdomo
Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Reliquidación pensión
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la Entidad demandada (fls. 120 y 121) contra la sentencia del 28 de julio de 2021, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Veintisiete ( 27) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fls. 114 a 116).
I. ANTECEDENTES
El medio de control. - (fls. 1 a 8) El señor Milciades Vargas Perdomo , actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 005551 del 21 de febrero de 2019, RDP 010465 del 30 de marzo de 2019 y RDP 014215 del 08 de mayo de 2019, a través de los cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante con inclusión de todos los factores percibidos durante el último año de servicios, específicamente la bonificación o remuneración por servicios prestados.
Como consecuencia de la solicitud de nulidad y a título de restablecimiento del derecho,Expediente: 11001-33-35-027-2019-00320-01
Demandante: Milciades Vargas Perdomo
Demandado: UGPP
2 solicitó se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, lo siguiente: (i) revisar y reajustar la pensión de vejez, incluyendo en su liquidación todos los factores salariales (bonifica ción o remuneración por servicios prestados), según el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, devengados en el último año de servicios comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2015; (ii) nivelar y actualizar la pensión de vejez de alto riesgo y pagar las diferencias de las mesadas pensionales entre los valores reconocidos y los que se deben reconocer, debidamente
nivelar y actualizar la pensión de vejez de alto riesgo y pagar las diferencias de las mesadas pensionales entre los valores reconocidos y los que se deben reconocer, debidamente actualizados teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor y hasta la fecha en que se efectúe el pago efectivo; (iii) pagar las costas del proceso en los términos del artículo 188 del CPACA y (iv) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso y pagar los intereses moratorios conforme a las disposiciones legales del CPACA.
Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Laboró para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, desde el 04 de junio de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en la cual se retiró según resolución de renuncia, siendo el último cargo desempeñado el de Dragoneante, Código 4114, Grado 11, en el Establecimiento Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá.
La Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL le reconoció una pensión de vejez de alto riesgo mediante la Resolución No. 36230 del 31 de julio de 2008 , en cuantía de $853.645, incluyendo en la liquidación los factores de asignación básica, bonificación por s ervicios prestados y sobresueldo, devengados durante los últimos diez (10) años de servicio, decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 14711 del 06 de abril de 2009.
El día 09 de abril de 2013, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, la cu al fue resuelta a través de la Resolución No. RDP 027485 del 17 de junio de 2013, en la que incluyó
El día 09 de abril de 2013, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, la cu al fue resuelta a través de la Resolución No. RDP 027485 del 17 de junio de 2013, en la que incluyó los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, esto s son, asignación básica mensual, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, subsidio de alimentación y auxilio de transporte, devengados durante el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012; pero no se tuvo en cuenta laExpediente: 11001-33-35-027-2019-00320-01
Demandante: Milciades Vargas Perdomo
Demandado: UGPP
3 bonificación o remuneración por servicios prestados.
Adquirió el status pensional el día 03 de junio de 1999 y empezó a disfrutar la pensión a partir del 01 de enero de 2016.
Posteriormente, el día 09 de noviembre de 2018, solicitó la nivelación o actualización de la pensión por los aumentos de ley, con el fin de actualizar por retiro y disfrute su pen sión de vejez de alto riesgo; petición que fue resuelta desfavorablemente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante Resolución No. RDP 005561 del 21 de febrero de 2019, contra la cual se interpusieron recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. RDP 010465 del 30 de marzo de 2019 y RDP 014215 del 08 de mayo de
interpusieron recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. RDP 010465 del 30 de marzo de 2019 y RDP 014215 del 08 de mayo de la misa anualidad, confirmando la resolución impugnada, en el sentido de negar la nivelación y actualización solicitada.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte demandante citó como normas violadas: los artículos 2, 3, 5, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 96 de la Ley 32 de 1986; artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículo 21 de la Ley 1848 de 1969; artículo 6° del Decreto 691 de 1994; artí culo 168 del Decreto 407 de 1994; Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978, 1158 de 1994; Leyes 57 y 153 de 1887, 33 y 62 de 1985, 32 de 1986, y 6 de 1945; art, así como las Leyes 57 y 153 de 1887, 71 de 1988, 91 de 1989, 4 de 1992, 812 de 2003 y 100 de 1993 y el Decreto 1073 de 2002; artículos 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; Acto Legislativo 01 de 2005; así como jurisprudencia del Consejo de Estado.
Indicó el apoderado del demandante que el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, creó un régimen especial para el cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y
como jurisprudencia del Consejo de Estado.
Indicó el apoderado del demandante que el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, creó un régimen especial para el cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para aquellos trabajadores con más de veinte (20) años de servicio en forma continua o discontinua en dicho Instituto, sin tener en cuenta su edad.
Consideró que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, a los miembros del cuerpo de custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que ingresaron antes delExpediente: 11001-33-35-027-2019-00320-01
Demandante: Milciades Vargas Perdomo
Demandado: UGPP
4 28 de julio de 2003, se les aplica lo establecido en el referido artículo, esto es, teniendo como único requisito para acceder a la pensión los veinte (20) años de servicio con inclusión d e todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Finalmente, adujo que la Entidad demandada desconoce el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado, que ha señalado la necesidad de que a los funcionarios de la Guardia Nacional Penitenciaria y Carcelaria se les reconozca la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Contestación de la demanda. – (fls. 71 a 78) Surtida la notificación a la Entidad demandada, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de su apoderada
demandada, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de su apoderada judicial, contestó la demandada dentro del término de traslado, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que las resoluciones expedidas por la Entidad se ajustan al ordenamiento jurídico con el cual se reconoció el derecho pensional y teniendo en cuenta los documentos aportados para llevar a cabo dicho reconocimiento.
Adujo que, a las personas beneficiarias del régimen del INPEC, que cumplieron los requisitos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y se encontraban vinculados antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, como es el caso del demandante, se les debe aplicar los postulados dados por la Corte Constitucional respecto del régimen de transición, en el entendido que el ingreso base de liquidación no hace parte de la transición y que únicamente se deben respetar los conceptos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo y frente a la forma de liquidar y los factores de salario se debe apli car el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994; tal como se liquidó la pensión del demandante.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó (i) caducidad, la cual fue declar ada infundada por el Juzgado de primera instancia en auto del 09 de diciembre de 2020 (fl. 91); (ii) prescripción; (iii) inexigibilidad de la obligación – costas; (iv) buena fe de la UGPP; (v) declaratoria
infundada por el Juzgado de primera instancia en auto del 09 de diciembre de 2020 (fl. 91); (ii) prescripción; (iii) inexigibilidad de la obligación – costas; (iv) buena fe de la UGPP; (v) declaratoria de otras excepciones e (vi) inexistencia de la obligación.Expediente: 11001-33-35-027-2019-00320-01
Demandante: Milciades Vargas Perdomo
Demandado: UGPP
5
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintisiete ( 27) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el día 28 de julio de 2021 (fls. 114 a 116) accedió a las pretensiones de la demanda, resolviendo declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, en cuanto negaron la reliquidación de la pensión de vejez del demandante incluyendo en el ingreso base de liquidación la bonificación por servicios prestados devengada en el último año de servicios y consecuencialmente, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reliquidar, desde el 01 de enero de 2016, la pensión de vejez reconocida al demandante, incluyendo como partida computable la remuneración o bonificación por servicios prestados devengada durante el último año de servicios (1° de enero a 31 de diciembre de 2015) y pagar debidamente actualizadas las diferencias pensionales que resulten de dicha reliquidación.
Señaló, que el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez
debidamente actualizadas las diferencias pensionales que resulten de dicha reliquidación.
Señaló, que el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez incluyendo el factor denominado remuneración o bonificación por servicios prestados en aplicación del artículo 48 Constitucional, según el cual en materia pensional se deben respetar todos los derechos adquiridos, en concordancia con el artículo 53 que consagra los principios mínimos de carácter laboral como la irrenunciabilidad a los beneficios de las normas laborales, la condición más beneficiosa y la prohibición de menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores.
Indicó que el Decreto 1045 de 1978, incluye la bonificación por servicios prestados, aunado a la Ley 32 de 1986, que contempla en su artículo 96, el derecho a gozar de la pens ión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad y trajo a colación el artículo 114 por el cual, en los aspectos no previstos en la ley, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitencial se le aplicaran las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.
Manifestó el A-quo que, toda vez que la Ley 32 de 1986, no reguló lo relativo al ingre so base de liquidación en cuanto al periodo y los factores salariales, se debe acudir a las normas anteriores vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el artículo 45Expediente: 11001-33-35-027-2019-00320-01
Demandante: Milciades Vargas Perdomo
Demandado: UGPP
6
Demandante: Milciades Vargas Perdomo
Demandado: UGPP
6 del Decreto 1045 de 1978, precisando que conforme a los antecedentes del reconocimiento pensional del demandante se tiene que en el 2008, al serle reconocida la pensión se invocó como fundamento el Decreto 1158 de 1994 y como factores aparecen la asignación básica y la bonificación por servicios prestados; sin embargo, en el año 2013, cuando se reliqu idó la pensión ya reconocida lo hizo respetando el régimen especial del mismo y cita la Ley 32 d e 1986, el Acto Legislativo 01 de 2005, el Decreto 407 de 1994 y el Decreto 1045 de 1978, con lo cual se entiende que la misma UGPP entendió que no son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, sino el Decreto 1045 de 1978 y por tal razón, incluyó como factores salariales a parte de la asignación básica, el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación y las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, pero no aparece la bonificación por servicios prestados, pese a que ya en el 2008, la había incluido, por lo que se evidencia que dicho factor fue excluido.
Aunado a lo anterior, expuso que la UGPP revivió un debate jurídico que no viene al caso y que consiste en decir que, con base en las sentencias de la Corte Constitucional y dado que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100, no se le aplicaría el régimen anterior en cuanto al IBL porque este quedaría regulado por el artículo 36 de l a Ley 100 y el
el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100, no se le aplicaría el régimen anterior en cuanto al IBL porque este quedaría regulado por el artículo 36 de l a Ley 100 y el Decreto 1158; debate que no procede en el presente asunto porque la misma UGPP le reconoció un régimen especial y aplicó unos factores del Decreto 1045 de 1978, tanto así que, en los actos acusados al advertir que la pensión no debió liquidarse con un I BL donde estuviera la prima de navidad y de servicios, optó por respetar el acto de reliquidación pensional del 2013, atendiendo al principio de favorabilidad pues al hacerlo se le disminuiría la mesada pensional al demandante; adicionalmente, como dicha resolución del 2013 no es objeto de debate en el asunto y la UGPP la ha respetado en los actos que son objeto de pronunciamiento, la única manera de alterar el monto de la mesada sería intentar la acción de lesividad si el demandante no da su consentimiento para la revocatoria, porque esa resolución reconoce un derecho subjetivo al administrado y solo se puede revocar previo reconocimiento del afectado, por lo que sigue amparada por la presunción de legalidad y debe acatarse, más por la UGPP tratándose de un acto propio.
Finalmente, precisó que en el presente asunto no se va a establecer sí al demandante se le aplica la Ley 100 de 1993 o el Decreto 1158 de 1994, porque eso ya quedó finiqui tado, elExpediente: 11001-33-35-027-2019-00320-01
Demandante: Milciades Vargas Perdomo
Demandado: UGPP
7
Demandante: Milciades Vargas Perdomo
Demandado: UGPP
7 punto esencial es sí respetando ese régimen especial dado por la UGPP del Decreto 1045, es viable incluir la bonificación por servicios prestados percibida en el último año certificada por el empleador, factor que está enlistado en dicho decreto y por tanto, afirmó que se debe incluir, máxime cuando el demandante es beneficiario del régimen especial de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, por lo que tiene derecho a la liquidación del beneficio pensional teniendo en cuenta los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del Juez de primera instancia, la apoderada judicial de la part e demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP interpuso recurso de apelación, mediante escrito radicado el día 06 de agosto de 2021 (fls. 120 y 121), el cual sustentó de la siguiente manera:
Adujo que al demandante no le asiste derecho a que se reliquide su pensión de vejez incluyendo en la liquidación la remuneración o bonificación por servicios prestados, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, toda vez que el mismo es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habiendo adquirido su status pensional el día 03 de junio de 1999.
Por tal razón, afirmó que conforme a las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional
habiendo adquirido su status pensional el día 03 de junio de 1999.
Por tal razón, afirmó que conforme a las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, no contempló
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.