TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00398-01-(02-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00398-01-(02-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-027-2019-00398-01
Accionante: JORGE ENRIQUE PERALTA DE BRIGARD
Accionados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DEL SALUD e IPS
SALUD COLSUBSIDIO-CLÍNICA EL LAGO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la protección de los derechos fundamentales de petición y a la igualdad del actor.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El señor JORGE ENRIQUE PERALTA DE BRIGARD, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DEL SALUD y la IPS SALUD COLSUBSIDIO-CLÍNICA EL LAGO, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad.
PETICIONES “Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito Señor(a) Juez(a) Constitucional de tutela, amparar y proteger al accionante los derechos humanos y las garantías constitucionales fundamentales vulnerados a los
Constitucional de tutela, amparar y proteger al accionante los derechos humanos y las garantías constitucionales fundamentales vulnerados a los usuarios y pacientes de salud por la IPS Colsubsidio y la Superintendencia Nacional de Salud, conforme lo expongo en la PQR de fecha doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) dirigida a las entidades accionadas, además de la autorización para retirar los resultados del examen de radiología No de estudio 0000001029099 de 31 de Julio de 2019, (fl. 8) , documento privado que se presume autentico ante la ley, lleva puestas las firmas de la usuaria de la red prestadora y del tercero autorizado, encontrándose, estas garantías fundamentales, conculcadas a causa de las arbitrariedades ejercidas por la red prestadora del SGSSS y la inacción del organismo de control y vigilancia; las consagradas en los artículos 2,13,23, 47, 48, 85, 95, 103, 209 superiores y quebrantada la igualdad material ante la ley, respecto de las leyes 1474 de 2011,2
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Acción de Tutela No. 11001-33-35-027-2019-00398-01
Accionante: JORGE ENRIQUE PERALTA DE BRIGARD Accionados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DEL SALUD y OTRO 1437 de 2011, 1581 de 2012 1618 de 2013, 1751 de 2015, 1755 de 2015, 1757 de
2015, 1850 de 2015 y los Decretos reglamentarios 0019 de 2012, 1377 de 2013. Se ordene la IPS Salud Colsubsidio y la Superintendencia Nacional de Salud, la entrega inmediata a la persona autorizada(fl.8) por la usuaria la IPS Salud Colsubsidio, los resultados radiológicosimágenes diagnosticas No de estudio 00000000001029099 de fecha 31 de Julio de 2019, con la sola presentación del formato o “volante ” de autorizado de la IPS Salud Colsubsidio, lleva puesta la firma y No de identificación de la usuaria y paciente de la salud, ciudadana María del Carmen Jiménez Casilimas, C.C. 41562381 y de la persona autorizada, sin coaccionar ni constreñir ilegalmente exigiendo la “presentación” eufemismo de entregar las copias de las cedulas de ciudadanía de la usuaria y de la persona autorizada de entregar las copias previo , exponiendo los derechos prevalentes a la integridad personal de usuarios y pacientes de la salud. Se ordene la IPS Salud Colsubsidio y la Superintendencia Nacional de Salud, resolver los hechos 1, 2 , 3, 4, 5, 6, 7, contenidos en la PQR de fecha 12 de septiembre de 2019, en forma efectiva, especifica, concreta, material y real. Se ordene la IPS Salud Colsubsidio y la Superintendencia Nacional de Salud, resolver las siguientes pretensiones contenidas en la PQR de fecha 12 de septiembre de 2019, en forma efectiva, especifica, concreta, material y real.” (fl.
resolver las siguientes pretensiones contenidas en la PQR de fecha 12 de septiembre de 2019, en forma efectiva, especifica, concreta, material y real.” (fl. 4, c.1). HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que el 12 de septiembre de 2019 presentó una petición de manera electrónica ante la IPS Colsubsidio y la Superintendencia Nacional de Salud, solicitando la entrega de los resultados de una radiología de la paciente María del Carmen Jiménez Casilimas, adjuntando para el efecto la autorización que lo facultaba para su reclamación. Informa que la IPS Colsubsidio se rehúsa a entregarle tales resultados médicos por no haber presentado fotocopia de su documento de identidad y de quien autorizó la reclamación, lo que estima vulnera sus garantías constitucionales al efectuar una exigencia prohibida por la ley y obstaculizar el conocimiento oportuno de los resultados médicos de los usuarios y pacientes de la IPS accionada. Menciona que el 18 de septiembre de 2019 la IPS Colsubsidio respondió electrónicamente la petición presentada, sin embargo, en ella se distorsionó la realidad fáctica y jurídica y se omitió resolver las pretensiones de derecho, pues contrario a lo indicado por la accionada no solicitó historia clínica de la persona que
le otorgó la autorización (fls. 1-3, c.1).3
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Acción de Tutela No. 11001-33-35-027-2019-00398-01
Accionante: JORGE ENRIQUE PERALTA DE BRIGARD
Accionados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DEL SALUD y OTRO
2. INFORMES 2.1. La Caja Colombiana de Subsidio FamiliarCOLSUBSIDIO mediante escrito recibido electrónicamente el 21 de octubre de 2019 rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que la petición formulada por el accionante fue contestada el 18 de septiembre del año en curso.
Expresa que, teniendo en cuenta que las imágenes radiológicas hacen parte de la historia clínica y que esta última es un dato sensible, la IPS Colsubsidio como garante de la reserva y seguridad de la misma, debe guardar un registro de su manejo y velar por su confidencialidad y custodia. Precisa, en atención a lo anterior, que en tratándose de autorizaciones de entrega de resultados radiológicos a terceros, ha solicitado el diligenciamiento de un formato de autorización con la firma de las personas que intervienen en ella junto con la copia de sus cédulas de ciudadanía, pues ello permite dar fe que la paciente ha brindado su consentimiento para que otra persona reclame sus exámenes médicos. Agrega que no obstante haberse aportado autorización sin autenticar ante notario público, en aras de facilitar los trámites de sus usuarios solamente le exigió la firma de la autorización con la copia de las cédulas correspondientes, como presupuesto indispensable para la entrega del documento requerido. Manifiesta que el actor ha presentado con anterioridad acción de tutela bajo los
de la autorización con la copia de las cédulas correspondientes, como presupuesto indispensable para la entrega del documento requerido. Manifiesta que el actor ha presentado con anterioridad acción de tutela bajo los mismos hechos y pretensiones en el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en ese orden, insta a llamarle la atención. Arguye que en tanto los motivos que impulsaron el presente mecanismo de protección constitucional ya han sido superados con la contestación a la petición elevada por el accionante, debe ser declarada improcedente la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado (fls. 18-20, c.1). 2.2. La Superintendencia Nacional de Salud en memorial presentado el 23 de octubre de 2019 contestó la acción de tutela, solicitando su desvinculación del presente proceso por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que de la violación de los derechos que se alega no deviene una acción u omisión que le sea atribuible. Agrega que es el máximo órgano de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, encargado de propugnar el cumplimiento de4
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Accionante: JORGE ENRIQUE PERALTA DE BRIGARD Accionados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DEL SALUD y OTRO las obligaciones y deberes asignados por la ley y demás normas reglamentarias a los agentes del sistema, para garantizar la prestación de los servicios de salud de
Accionados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DEL SALUD y OTRO las obligaciones y deberes asignados por la ley y demás normas reglamentarias a los agentes del sistema, para garantizar la prestación de los servicios de salud de los usuarios, ejerciendo para el efecto una función pública de intervención (fls. 23-31 vto., c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 29 de octubre de 2019, negando la protección de los derechos fundamentales de petición y a la igualdad.
Respecto al derecho fundamental de petición, considera que no fue acreditada su vulneración por cuanto la IPS Colsubsidio brindó respuesta de fondo a la solicitud del accionante y la Superintendencia de Salud acreditó en el trascurso del trámite procesal la emisión de contestación a su solicitud, situación que dio por configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. Frente al derecho a la igualdad, estima que aunque no está previsto en la ley la posibilidad de exigir la presentación de fotocopias de los documentos de identidad del paciente y del que ha sido autorizado, para así proceder con la entrega de resultados de exámenes paraclínicos, en el caso concreto la autorización allegada con la demanda de tutela no reúne las exigencias legales, teniendo en cuenta que para su validez es necesario autenticar ante notario la firma de la signataria y del sujeto autorizado. Adicionalmente señala que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, en la medida en que para instaurar la acción de tutela en causa ajena era imprescindible que acreditara su condición de apoderado o de agente oficioso de la
Adicionalmente señala que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, en la medida en que para instaurar la acción de tutela en causa ajena era imprescindible que acreditara su condición de apoderado o de agente oficioso de la señora María del Carmen Jiménez Casilimas. Aduce que la controversia en torno a la reserva de las imágenes diagnósticas y la entrega reclamada por el solicitante no puede ser dirimida por el Juez de Tutela, en tanto que existe un medio de defensa idóneo al cual puede acudir para hacer valer su derecho, esto es, el procedimiento previsto en el artículo 26 del CPACA, el cual permite al interesado acudir ante el juez o tribunal administrativo para definir si la información solicitada es restringida por estar amparada por reserva legal, y si es procedente su entrega al actor en condición de tercero, todo lo cual le permite concluir que la acción de tutela resulta improcedente.5
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Accionante: JORGE ENRIQUE PERALTA DE BRIGARD Accionados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DEL SALUD y OTRO Finalmente concluye que no se da por configurada la temeridad del accionante, puesto que la acción de tutela promovida por los mismos hechos ante el Juzgado 53
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fue desistida y archivada, desapareciendo así la pluralidad de acciones y la conducta temeraria (fls. 34-37, c.1).
4. IMPUGNACIÓN La parte actora impugna la decisión de primera instancia, reiterando que se incurre
desapareciendo así la pluralidad de acciones y la conducta temeraria (fls. 34-37, c.1).
4. IMPUGNACIÓN La parte actora impugna la decisión de primera instancia, reiterando que se incurre en una vulneración de sus derechos fundamentales al no efectuársele la entrega de los resultados médicos de radiología -imágenes diagnósticas de la señora María del Carmen Jiménez Casilimas, pese a que fue autorizado.
Aduce que el fallo de primera instancia quebranta los precedentes constitucionales, teniendo en cuenta que el derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real, verdadero, y no apenas aparente, de manera que este se viola cuando en la oportunidad de respuesta en ella se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario debe adoptar. Agrega que se vulneraron los derechos fundamentales al inobservar lo previsto en las leyes 1751 de 2015, 1755 de 2015, 1757 de 2015, y el Decreto 0019 de 2019 (fls. 42, c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1069 de 2015, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los
acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.6
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Accionante: JORGE ENRIQUE PERALTA DE BRIGARD Accionados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DEL SALUD y OTRO CUESTIÓN PREVIA – Legitimación en la causa por activa En el caso sub examine, el señor Jorge Enrique Peralta de Brigard acudió a la acción de tutela “actuando en mi propio nombre”, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, que estima vulnerados con ocasión de no haberse atendido en debida forma la petición de documentos que formuló el 12 de septiembre de 2019 a la Superintendencia Nacional de Salud y a la IPS Salud
Colsubsidio. Además de haber concluido que para la entrega de los resultados médicos requeridos por el actor existía el recurso de insistencia, el A quo consideró que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa, “en la medida que para promover una acción de tutela en causa ajena era imperativo que acreditara su condición de apoderado, aportando el poder general o especial que lo acreditara como tal (art. 74 CGP), o actuara como agente oficioso, evento en el cual era
promover una acción de tutela en causa ajena era imperativo que acreditara su condición de apoderado, aportando el poder general o especial que lo acreditara como tal (art. 74 CGP), o actuara como agente oficioso, evento en el cual era forzoso manifestar la circunstancia que le impedía a la titular del derecho procurar su propia defensa.” (fl. 37, c.1). Frente al anterior argumento, en memorial allegado en esta Corporación el 28 de noviembre de 2019, el señor Peralta de Brigard invocó que obra en calidad de persona autorizada para retirar los resultados de radiología requeridos, que dicho trámite excluye acreditar la calidad de agente oficioso y que, además, dicha acreditación tampoco se requiere en esta oportunidad procesal (fls. 6-7, c.2). Sobre la legitimación en la causa por activa, la Corte Constitucional en sentencia T-406 de 27 de junio de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo, consideró: “El artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, el cual reglamentó la acción de tutela, establece que ésta puede ser ejercida por “ cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. Así entonces, e l amparo debe demandarse por el titular de los derechos presuntamente vulnerados, quien puede hacerlo por sí mismo o a través de representante . Igualmente, se permite la agencia de derechos ajenos, cuando el facultado legalmente para hacerlo “ no esté en condiciones de promover su propia
vulnerados, quien puede hacerlo por sí mismo o a través de representante . Igualmente, se permite la agencia de derechos ajenos, cuando el facultado legalmente para hacerlo “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ” ; por intermedio de la Defensoría del Pueblo o los personeros municipales. De acuerdo con la normatividad, existen cuatro conductos a través de los cuales se puede interponer la acción de tutela por parte de la persona presuntamente vulnerada en sus derechos: (i) Por sí misma. En este caso no se precisa de profesional del derecho.7
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(ii) Cuando se trata de personas jurídicas, incapaces absolutos o menores de edad, el facultado para presentar la demanda es el representante legal. (iii) A través de abogado, caso en el cual se requiere de un poder que expresamente otorgue la facultad para interponer la acción tuitiva. (iv) Por intermedio de un agente oficioso, o sea, una persona indeterminada, la cual no requiere de poder, pero debe especificar que lo hace en esa calidad y siempre que el titular del derecho “ no esté en condiciones ” de promoverla directamente.” (Subrayado fuera del texto). De conformidad con la jurisprudencia en cita, la solicitud de amparo constitucional debe ser promovida por el titular de los derechos cuya protección se reclama,
directamente.” (Subrayado fuera del texto). De conformidad con la jurisprudencia en cita, la solicitud de amparo constitucional debe ser promovida por el titular de los derechos cuya protección se reclama, previéndose que éste puede acudir a la acción de tutela directamente, a través de apoderado o de representante, o por conducto de agente oficioso en aquellos eventos en los cuales no se encuentre en condiciones para ejercer su defensa. En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión no comparte la consideración del A quo en torno a la carencia de legitimación en la causa por activa del señor Jorge Enrique Peralta de Brigard, toda vez que este ciudadano fue quién formuló las peticiones objeto de la acción y quien, además, acudió en nombre propio al presente proceso, advirtiéndose que en el escrito de tutela no se aprecia la intención del señor Peralta de Brigard de actuar en representación o como agente oficioso de señora María del Carmen Jiménez Casilimas para reclamar la protección de los derechos de los cuales ella es titular. Así las cosas, el objeto de la presente acción de tutela constituye la reclamada protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad que se reputan en cabeza del señor Peralta de Brigard, siendo un aspecto diferente que en caso de proferirse una decisión favorable para el accionante, que acceda a sus pretensiones, se garanticen o beneficien derechos de terceras personas que no hacen parte de la acción de tutela. De este modo, conforme al desarrollo jurisprudencial, Jorge Enrique Peralta,
pretensiones, se garanticen o beneficien derechos de terceras personas que no hacen parte de la acción de tutela. De este modo, conforme al desarrollo jurisprudencial, Jorge Enrique Peralta, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela en forma directa y a nombre propio contra IPS Colsubsidio y Superintendencia Nacional de Salud como titular de los derechos que reclama, por lo que se encuentra acreditada la legitimidad en la causa por activa. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de impugnación, en primer lugar si la acción de tutela es procedente para ordenar la entrega al8
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Accionante: JORGE ENRIQUE PERALTA DE BRIGARD Accionados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DEL SALUD y OTRO accionante de los exámenes médicos de radiología-imágenes diagnósticas de la señora María del Carmen Jiménez Casilimas; y, en caso positivo, verificar si se ha incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, con ocasión de no haberse dispuesto su entrega a pesar de contar con autorización para el efecto.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)
sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (…)
carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (…) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)”9
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Accionante: JORGE ENRIQUE PERALTA DE BRIGARD Accionados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DEL SALUD y OTRO La Corte Constitucional ha precisado que la procedencia de la acción de tutela está sujeta a dos condiciones, la primera de ellas, cuando se presenta como mecanismo principal, ha de verificarse la inexistencia de otro medio judicial de defensa de los derechos que se alegan conculcados, de lo contrario, cobra relevancia el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Como segunda condición, que existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte idóneo para el caso concreto, evento que permite la procedencia de la tutela para el amparo de derechos fundamentales.
CASO CONCRETO
subsidiario del mecanismo constitucional. Como segunda condición, que existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte idóneo para el caso concreto, evento que permite la procedencia de la tutela para el amparo de derechos fundamentales. CASO CONCRETO Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que el 11 de septiembre de 2019 en formato denominado “AUTORIZACIÓN PARA ENTREGA DE RESULTADOS” la señora María del Carmen Jiménez autorizó al señor Jorge Enrique Peralta de Brigard para la reclamación de los resultados del examen de radiología practicado el 31 de julio de 2019 e identificado con el número de estudio 000000001029099, consignándose en el aludido formato que “3. La persona autorizada debe presentar este volante y fotocopia del documento de identidad del paciente y de quien reclama” (fl. 8, c.1), De otro lado, en escrito calendado 12 de septiembre de 2019 el accionante formuló petición al Gerente General de la IPS Colsubsidio y al Superintendente Nacional de Salud, en el cual expuso que la primera de las autoridades realizaba exigencias “antijurídicas y coaccionantes” para la reclamación de resultados médicos, constituyendo a su juicio un acto prohibido por la ley que se exija la presentación de copias de la cédula de ciudadanía del paciente y del autorizado, pues ello ponía en peligro la integridad personal de los usuarios cuando extravían la cédula o cuándo, por circunstancias de la enfermedad, discapacidad o vejez, no han dispuesto el tiempo para su expedición; afectaciones que aduce han podido corregirse o
por circunstancias de la enfermedad, discapacidad o vejez, no han dispuesto el tiempo para su expedición; afectaciones que aduce han podido corregirse o subsanarse si la Superintendencia en su condición de órgano de control y vigilancia ejerciera plenamente sus deberes constitucionales y legales. En concreto, solicitó: “Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito al señor gerente general de la IPS Salud Colsubsidio y señor Superintendente Nacional de Salud, adoptar las medidas legales para excluir sin demoras ni tardanzas el trámite No. 3 de los requisitos exigidos en la “autorización para entrega de resultados de radiología”, según lo cual: “La persona autorizada debe presentar este volante y fotocopia del documento de identidad del paciente y de quien reclama.” Cumplido lo antea citado se ordene la entrega inmediata de los resultados de las imágenes diagnosticas No. de estudio 00000001029099 de fecha 31 de julio de10
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Accionante: JORGE ENRIQUE PERALTA DE BRIGARD Accionados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DEL SALUD y OTRO 2019 a la persona autorizada por la usuaria y paciente de la salud.” (fls. 5-7, c.1).
La anterior petición fue aportada a la acción de tutela sin constancia de radicación ante las entidades accionadas, lo que en principio conllevaría a negar la protección constitucional solicitada por no haberse demostrado que estas autoridades conocieron previamente del requerimiento del actor y, por ende, no es posible que
ante las entidades accionadas, lo que en principio conllevaría a negar la protección constitucional solicitada por no haberse demostrado que estas autoridades conocieron previamente del requerimiento del actor y, por ende, no es posible que se les pueda atribuir el incumplimiento del deber de responder, siendo la prueba de la radicación de una petición una carga mínima que debe ser asumida por la parte actora para analizar la presunta afectación de sus garantías fundamentales. No obstante, en el sub examine, con la solicitud de amparo la actora aporta la respuesta emitida por la IPS Colsubsidio, la cual controvierte por considerar que es lesiva de sus derechos fundamentales y, además, las entidades accionadas reconocen la existencia de la petición, aportando en sustento las pruebas que, a su juicio, demuestran que han satisfecho los derechos reclamados. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala abordará el estudio de la satisfacción de los derechos del actor, analizando por separado las actuaciones adelantadas por IPS Colsubsidio y por la Superintendencia Nacional de Salud. IPS Colsubsidio Como se anotó en precedencia, con el escrito de la acción la actora aportó copia del Oficio No. GIPS-02-851/2019 del 18 de septiembre de 2019, a través del cual la Gerencia de la IPS Colsubsidio da respuesta a la petición del accionante, en los siguientes términos: “(…) Una vez revisado los registros y la normatividad correspondiente relacionamos los siguientes hallazgos: LA RESOLUCIÓN 1995 DE 1999 DEL MINISTERIO DE SALUD EN SU
CAPÍTULO III ORGANIZACIÓN Y MANEJO DEL ARCHIVO DE HISTORIAS
CLÍNICAS
los siguientes hallazgos: LA RESOLUCIÓN 1995 DE 1999 DEL MINISTERIO DE SALUD EN SU
CAPÍTULO III ORGANIZACIÓN Y MANEJO DEL ARCHIVO DE HISTORIAS
CLÍNICAS
ARTÍCULO 12.- OBLIGATORIEDAD DEL ARCHIVO.
Todos los prestadores de servicios de salud deben tener un archivo único de historias clínicas en las etapas de archivo de gestión, central e histórico, el cual será organizado y prestará los servicios pertinentes guardando los principios generales establecidos en el Acuerdo 07 de 1994, referente al Reglamento General de Archivos, expedido por el Archivo General de la Nación y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 13.- CUSTODIA DE LA HISTORIA CLÍNICA.11
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Accionante: JORGE ENRIQUE PERALTA DE BRIGARD Accionados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DEL SALUD y OTRO La custodia de la historia clínica estará a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención, cumpliendo los procedimientos de archivo señalados en la presente resolución, sin perjuicio de los señalados en otras normas legales vigentes. El prestador podrá entregar copia de la historia clínica al usuario o a su representante legal cuando este lo solicite, para los efectos previstos en las disposiciones legales vigentes.
PARÁGRAFO PRIMERO. Del traslado entre prestadores de servicios de salud de la historia clínica de un usuario, debe dejarse co
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