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TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00422-01-(27-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00422-01-(27-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F

Magistrada Ponente: Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Fabio Martín Vargas Expediente: 11001-33-35-027-2019-00422-01

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (expediente digital, índice 01, archivo 15) presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 (expediente digital, índice 01, documento 1, archivo 141) por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA , la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES mediante apoderada judicial, solicita la nulidad de la Resolución No. SUB 265034 del 09 de octubre de 2018, por medio de la cual se reconoció la mesada 14 para el mes de junio de 2018 , en cumplimiento a un fallo de tutela.

A título de restablecimiento del derecho, se declare que el demandado no tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14; y como consecuencia, se ordene el reintegro de los valores cancelados por ese concepto, equival ente a $2.111.299; suma que debe ser indexada hasta tanto se haga efectivo el pago y

tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14; y como consecuencia, se ordene el reintegro de los valores cancelados por ese concepto, equival ente a $2.111.299; suma que debe ser indexada hasta tanto se haga efectivo el pago y se condene en costas.

1 Minuto. 31:36Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-027-2019-00422-01 Pág. No. 2

2. Hechos.

Indica la parte actora que el demandado señor Fabio Martín Vargas nació el 24 de mayo de 1949 . Refiere que por reunir los requisitos de ley se le reconoció pensión de vejez con una tasa del 90% equivalente a $1.519.725 , efectiva a partir del 24 de mayo de 2009, mediante la Resolución No. 34736 de 2009. Anota que la prestación se reliquidó a través de la Resolución No. 008740 de 2010, elev ando la cuantía de la prestación en un mínimo aumento de la mesada, $1.520.294.

Señala que, mediante Oficio del 6 de julio de 2018, negó el reconocimiento de la mesada 14, ya que la mesada pensional era superior a 3 SMMLV.

Agrega que en cumplimiento a l fallo de tutela del 3 de octubre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que le ordenó “cancele a (…) la mesada adicional del mes de junio de 2018 y de considerarlo, inicie el procedimiento administrativo pertinente a fin de suspender el pago de la mencionada prestación social, del cual podrá derivarse la orden de reintegro de las sumas indebidamente pagadas…”

mesada adicional del mes de junio de 2018 y de considerarlo, inicie el procedimiento administrativo pertinente a fin de suspender el pago de la mencionada prestación social, del cual podrá derivarse la orden de reintegro de las sumas indebidamente pagadas…” (expediente digital, índice 1 , archivo 01, folio 3) expidió la Resolución No. SUB 265034 del 09 de octubre de 2018 por medio de la cual le reconoció al demandado la mesada 14 correspondiente al mes de junio de 2018 y “ suspendió el pago de dicha prestación para los años posteriores”.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

Estima la parte actora como vulnerados los artículos 142 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Indica que el demandado no cumple los requisitos para devengar la mesada 14 prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, como quiera que para el año de reconocimiento de la prestación 2009, el monto de su mesada no era igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para hacerse acreedor conforme lo prevé el Acto Legislativo 01 de 2005 a dicha prestación. Agrega transcripción de un aparte de la sentencia C-178 de 2017 de la Corte Constitucional.

4. Contestación de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-027-2019-00422-01

Pág. No. 3

El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones (expediente digital, índice1, archivo 06)

Pág. No. 3

El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones (expediente digital, índice1, archivo 06)

Indica que mediante sentencia de tutel a del 3 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Boyacá le reconoció al demandando la mesada 14 , decisión que hizo a tránsito de cosa juzgada.

Anota que la mencionada mesada adicional es un derecho adquirido, y de acuerdo con las certificaciones allegadas, la mesada pensional percibida desde el año 2011 no supera los 3 salario mínimos legales mensuales vigentes, por lo que es beneficiario de la excepción prevista en el A cto Legislativo 01 de 2005 , que le da derecho a recibir la mesada 14. Propone como excepción “cosa juzgada”.

5. Sentencia recurrida.

El Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 27 de enero de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió: (expediente digit al, índice 1, documento 01, archivo 14 mts. 31:36 )

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. SUB 265034 del 9 de octubre de 2018, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones orden ó el pago a favor del se ñor Fabio Martin Vargas de la mesada adicional del mes de junio de 2018.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO SIN COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida.”

mesada adicional del mes de junio de 2018.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO SIN COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida.”

Indica el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 creó una mesada adicional en favor de los pe nsionados por jubilación, invalidez, vejez y sobreviviente que se cancela con la mesada de junio de cada año, denominada mesada 14, sin embargo, este derecho se eliminó con el Acto Legislativo 01 de 2005 por medio del cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, ya que dispuso en su inciso 8, que las personas con derecho a pensión se cause a partir de su vigencia no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año, salvo la excepción de que trata el parágrafo transitorio 6, esto es aquel los que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio del 2011.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-027-2019-00422-01 Pág. No. 4

Señala que la pensión reconocida al demandado se causó el 24 de mayo de 2009 ; y su monto superó el tope est ablecido en el mencionado parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 , por lo que no está inmerso en la excepción y por tanto no le asistía el derecho a que la Entidad demandada le pagara la mesada adicional de junio del año 2018; en consecuencia, anula el acto administrativo demandado.

Manifiesta que no procede ordenar la devolución de la suma que recibió el

pagara la mesada adicional de junio del año 2018; en consecuencia, anula el acto administrativo demandado.

Manifiesta que no procede ordenar la devolución de la suma que recibió el accionado por concepto de mesada 14 en el año 2018, porque el pago se hizo en cumplimiento de una orden judicial; y no por la mala fe del beneficiario.

6. Recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia, la apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación en los siguientes términos (expediente digital, índice1, archivo 15)

Indica que se debe revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y conceder todas las pretensiones de la demanda , en razón a que la Resolución demandada es violatoria del ordenamiento jurídico; y por ello el pago efectuado atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones, previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 , entendido como “el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones que afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos.”

Señala que “Es así como este perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones se configura en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que pe rmita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a

Financiera del Sistema General de Pensiones se configura en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que pe rmita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afili ados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-027-2019-00422-01 Pág. No. 5

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (expediente digital, índice 5) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; sin que las partes solicitaran pruebas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si le asiste razón a la demandante en cuanto a que se debe revocar la decisión de primera instancia como quiera que el demandado debe reintegrar el valor que le fue pagado por concepto de mesada adicional 14, en el año 2018 , como quiera que se trató de un pago ilegal que atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones.

demandado debe reintegrar el valor que le fue pagado por concepto de mesada adicional 14, en el año 2018 , como quiera que se trató de un pago ilegal que atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones.

Para resolver el problema jurídico , la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

1.1. Del principio de buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 164 numeral 1º literal c) prevé: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

La Corte Constituci onal en la sentencia C -1049 de 2004 , al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consid eró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas que:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-027-2019-00422-01 Pág. No. 6

“En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “ en cualquie r tiempo ” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza

habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. …”.

El artículo 164 numeral 1º literal c) del CPACA dispone en consonancia con el artículo 83 de la Constitución Política que: “[l]as actuaciones de los particula res y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

La jurisprudencia del Consejo de Estado, así como de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)” 2. En este co ntexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” 34 .Es por ello que este tipo de conducta se presume en todo tipo de actuaci ones que los particulares adelantan no solo entre sí, sino ante las autoridades públicas, presunción que admite, por supuesto, prueba en contrario.

En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los p articulares y de las autoridades públicas deben estar

no solo entre sí, sino ante las autoridades públicas, presunción que admite, por supuesto, prueba en contrario.

En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los p articulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe; y (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario.5.

Al respecto ha señalado la Corte Constitucional:

2 Ver Sentencia T-475 de 1992 3 Ibídem. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1194 de 2008 5 Ver Sentencia C-071 de 2004Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-027-2019-00422-01 Pág. No. 7

“…la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que “de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se p resume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”[8].

Concretamente con respecto al conte nido concreto del artículo 83 superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.

Adicionalmente también ha estimado que la presunción de buena fe establecida en el artículo superior respecto de las gestiones que los

particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.

Adicionalmente también ha estimado que la presunción de buena fe establecida en el artículo superior respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario.[9]

Estima la Corte, que en tanto la buena fe es un pos tulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen.

Por lo tanto observa la Corte que no se trata por esencia de un principio absoluto, y es por ello que la Corte Constitucional también ha admito la posibilidad de que, excepcionalmente, la ley establezca la presunción de mala fe, y le atribuya los efectos que considere en cada caso, lo cual se traduce en si se admite o no prueba en contrario en cada caso…”.6

Recordó la Corte Constitucional que la buena fe no solo constituye un principio general del derecho, sino que se ha transformado en un postulado constitucional cuya aplicación y proyección ha adqui rido nuevas implicaciones en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado.

A su turno, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, consideró sobre la buena fe si mple equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, y corresponde al Estado desvirtuarla. Dijo la Corte:

“Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil han desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constituc ional

corresponde al Estado desvirtuarla. Dijo la Corte:

“Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil han desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constituc ional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta. Esta equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. […] De lo anterior pueden extraerse algunas d iferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o g estiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba

6 Ibíd.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-027-2019-00422-01 Pág. No. 8

desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta d e culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”7.

En cuanto a la no devolución de los pagos recibidos de buena fe y en particular para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha dicho:

“La Sala observa que evidentemente a la demanda nte no le asistía el derecho

En cuanto a la no devolución de los pagos recibidos de buena fe y en particular para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha dicho:

“La Sala observa que evidentemente a la demanda nte no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610. 959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64).

Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a parti r del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reinteg ro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”. 8 (Resaltado fuera de texto)

En el mismo sentido el Alto Tribunal, en sentencia 18 de febrero de 20169:

Además, se debe tener en cuenta, que aunque es cierto que el Fondo pagó al

texto)

En el mismo sentido el Alto Tribunal, en sentencia 18 de febrero de 20169:

Además, se debe tener en cuenta, que aunque es cierto que el Fondo pagó al causante y ha venido cancelando a su compañera sobreviviente valores que no le corresponden, la Sala avala la disposición del a quo que negó el reintegro de los pago s efectuados, porque según lo dispuesto por el artículo 83 de la Carta Política, se presume la buena fe en la actuación de los particulares, y como quiera que al interior del proceso no obra prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción, que opera a f avor del fallecido y de la acusada, ligada al principio de confianza legítima. Además, de que tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C -258 de 2013, las

7 Corte Suprema de Justicia Sentencia de tutela del 8 de junio de 2017 8 Sentencia de 17 de mayo de 2007. Exp. 3287-05. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 9 9 Sentencia de 18 de febrero de 2016. Expediente 4591-13. M.P: Gabriel Valbuena Hernández.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-027-2019-00422-01 Pág. No. 9

mesadas pensionales pasadas se constituyen en “derechos que ya han ingresado de mane ra irreversible al patrimonio de la persona”, de conformidad con lo estipulado por el artículo 58 Superior y por el Acto Legislativo 1 de 2005.

La tesis fue reiterada en la sentencia de 22 de marzo de 2018:

conformidad con lo estipulado por el artículo 58 Superior y por el Acto Legislativo 1 de 2005.

La tesis fue reiterada en la sentencia de 22 de marzo de 2018:

“De lo anterior, concluye la Sala, que CAJANAL reconoció la pensión gracia a su causante de manera libre y voluntaria , aplicando de manera errónea la normatividad que rige la prestación, y en tal sentido, no puede endilgarle su yerro a la parte demandada, quien viene disfrutándola como consecuencia de la sustitución de la pensión, sin haber empleado maniobras fraudulentas o declaraciones o documentos falsos o hacer afirmaciones temerarias, entre otras conductas reprochables de la buena fe.

Ahora, para decretar la devolución de los dineros, es deber de la entidad desvirtuar el principio de la buena fe del causante y/o de la demandada. Sin embargo, el anterior no es el panorama del presente proceso, ya que en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de la demandada, por lo que es improced ente la recuperación de las sumas pagadas en virtud del acto acusado, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a que debió sujetarse.”.10 (negrilla fuera de texto)

La anterior línea jurisprudencial, es clara en señalar que cuando se trata de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.

Pero si el acto de reconocimiento pensional no fue originado por un error de la Administración sino en cumplimiento de una orden judicial, la discusión debe

recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.

Pero si el acto de reconocimiento pensional no fue originado por un error de la Administración sino en cumplimiento de una orden judicial, la discusión debe dirigirse a desvirtuar la presunción legal que ampara la actuación del beneficiado con dicho reconocimient o. A sí lo dispuso el Alto Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en sentencia del 1º de septiembre de 2014 11, al resolver un caso características parecidas al presente, al señalar: “(…) Como se aprecia, este caso no fue originado por un err or de la administración al emitirse el acto administrativo de reconocimiento pensional en cumplimiento de una orden judicial, orden que si bien encierra numerosas dudas acerca de su probidad como lo señaló el a quo, es claro la discusión debe dirigirse a desvirtuar la presunción legal que ampara la actuación de la señora Melo Melo, conforme a lo señalado por el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984.

10 Sentencia del 22 de marzo de 2018 Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00417-02(1843-17) Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp Demandado: María Lilian Hurtado Garnier. M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez 11 Rad. No. Interno: 3130-2013, M.P. Dr. Eduardo Gómez ArangurenNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-027-2019-00422-01 Pág. No. 10

Para ello, considera la apelante que debe atenderse al derrotero que señaló la

Radicación: 11001-33-35-027-2019-00422-01

Pág. No. 10

Para ello, considera la apelante que debe atenderse al derrotero que señaló la Corte Constitucional, en un caso similar en sentencia T218 de 20 de marzo de 2012, pues en su entender se configuran para el sub lite elementos de identidad frente a las condiciones de formulación de la acción de tutela, que llevan a colegir un fraude como es: instaurarla en un lugar apartado de: (i) el domicilio del actor, (ii) el último lugar de prestación de servicios, (iii) o del lugar de expedición de los actos administrativos previos, situaciones que ponen en entredicho la buena fe de su actuar.

(…) Por ello, no puede entenderse que sin acreditar servicios prestados relacionados con el Municipio de Cienaga o el Departamento del Magdalena, o que la actora residiera allí, o que por lo menos los actos administrativos hubiesen sido expedidos en esos entes territori ales, el Juez Primero Laboral de ese Municipio hubiese asumido el conocimiento de la acción presentada, con desconocimiento de lo señalado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2009 -que fija ciertas reglas de reparto en esta ma terianorma que también señala que “(…) para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos… ”.

del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos… ”.

Si bien es cierto, como lo que se pretende desvirtuar en el sub lite es la buena fe con que actuó la actora dentro de las actuaciones jurídico administrativas que permitieron el reconocimiento de l a pensión gracia, no podemos considerar que únicamente el apoderado y el juez fueron quienes participaron de las irregularidades señaladas, pues la persona que finalmente se benefició y lucró de la errónea decisión judicial fue, entre otros la demandada q uien debió entender cuando fue incluida en nómina que, a través de una acción de tutela, interpuesta en el Municipio de Ciénega se había accedido a su pretensión de reconocimiento pensional, pese a su condición de docente nacional.

Por ello, es viable aceptar que la actuación de la señora Melo Melo no se rigió por el principio de la buena fe, que como ya se dijo no es un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía. Además, como ya quedó dicho el mismo principio no puede analizarse de manera aislada sino en armonía con el máximo ordenamiento constitucional precisamente por cuanto cumple una función esencial en la interpretación jurídica.

El Órgano Vértice de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo también ha

máximo ordenamiento constitucional precisamente por cuanto cumple una función esencial en la interpretación jurídica.

El Órgano Vértice de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo también ha advertido que acudir a la acción de tutela para “obtener la reliquidación de la pensión gracia con todos los factores salariales, no puede hacer presumir un actuar ilegal, fraudulento o engañoso, pues en el ordenamiento jurídico existen diversas acciones para reclamar los derechos sin que el uso de ellas deno te mala fe, es más, corresponde a la autoridad que conozca de cada una de ellas determinar si la vía judicial escogida es la adecuada para elevar determinada pretensión12.” 13.

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 5 de mayo de 2016. Radicación 05001-23-33-000-2013-00065-01(0525-14). Actor: Clara InésNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-027-2019-00422-01 Pág. No. 11

En esa medida, se torna obligatoria la existencia de elementos de prueba que de forma cierta y determinante demuestren la existencia de mala fe en la actuación que se discute, situación que no se encuentra presente en el sub lite , pues no se encuentra probado que el actuar del señor Fabio Martín Vargas fuera dudoso en torno a la orde n judicial, pues no se advierte del fallo de tutela del 3 octubre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá (expediente

dudoso en torno a la orde n judicial, pues no se advierte del fallo de tutela del 3 octubre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá (expediente digital, índice 1, archivo 0 2, fl. 34) ninguna de condiciones señaladas por la Corte Constitucional que lleven a cole gir un fraude, que haga procedente la devolución que reclama la Entidad demandante, por ello no puede aceptar la Sala que el solo hecho de pre

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