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TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00437-01-(02-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00437-01-(02-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-027-2019-00437-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jhon Jairo Redondo Gómez Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Jhon Jairo Redondo Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral , presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en adelante N-MDN, Policía Nacional, en adelante PN, y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La inaplicación por inconstitucional de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 746 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 , que fijaron el aumento del sueldo básico del demandante.

de 2001, 746 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 , que fijaron el aumento del sueldo básico del demandante.

2.2 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

2.2.1 Oficio No. S-2018-037116 de 10 de julio de 2018 emanado de la N-MDN-PN, que le negó la solicitud de reajust e salarial y la modificación de la hoja de servicios No. 85471084 de 21 de septiembre de 2017.

2.2.2 Oficio No. E-01524-201815231 de 2 de agosto de 2018 expedido por Casur, en virtud del cual le negó la reliquidación de la asignación de retiro.

Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a:

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

1 Fls. 1-31.Expediente: 11001-33-35-027-2019-00437-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jhon Jairo Redondo Gómez

Demandado: Nación – MDN – PN y Casur

2.3 Modificar la hoja de servicios, “en el entendido que debe aplicar al salario básico, como factor salarial y prestacional del señor Intendente (R) JHON JAIRO REDONDO GÓMEZ el porcentaje equivalente a ocho punto novent a y ocho por ciento (8.98%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004”.

GÓMEZ el porcentaje equivalente a ocho punto novent a y ocho por ciento (8.98%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004”.

2.4 Modificar la hoja de servicios, aplicando a las primas de navidad, servicios, actividad, antigüedad y al subsidio familiar el reajuste correspo ndiente en los mismos términos señalados para la asignación básica.

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

2.5 Reajustar y reliquidar la asignación de retiro del actor, aplicando el porcentaje del IPC establecido para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 , teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido al salario del demandante para las referidas anualidades fue inferior al IPC, junto con la indexación e intereses que en derecho corresponda.

2.6 Reliquidar la asignación de retiro a partir del 1.º de noviembre de 2017, fecha en la cual se reconoció la prestación.

2.7 Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

3. HECHOS

Los hechos relatados por el demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 El señor Jhon Jairo Redondo Gómez ingresó a la PN en el año de 1997 y estuvo vinculado hasta el 15 de septiembre de 2017 , según cons ta en su hoja de servicios , completando un tiempo equivalente a 21 años, 7 meses y 17 días laborados.

3.2 El Gobierno nacional estableció el salario que debían percibir los miembros de la

vinculado hasta el 15 de septiembre de 2017 , según cons ta en su hoja de servicios , completando un tiempo equivalente a 21 años, 7 meses y 17 días laborados.

3.2 El Gobierno nacional estableció el salario que debían percibir los miembros de la fuerza pública para los años 1997 a 2004 mediante los Decretos 122 del año 1997 ; 62 del año 1999; 2737 del año 2001; 745 del año 2002; 3552 del año 2003 y 4158 del año 2004, el cual fue inferior al IPC y arroja un porcentaje acumulado que refleja la desmejora de la asignación y prestaciones del actor, como se observa a continuación:

Grado Año IPC Incremento efectuado Diferencia Patrullero 1997 21,63% 18,63% 2.99% 1999 16,70% 14,91% 1,79% 2001 8,75% 8,00% 0,75% 2002 7,65% 6,00% 1,65% 2003 6,99% 6,38% 0,61% Subintendente 2004 6,49% 5,30% 1,19% Total - 8,98%

3.3 Casur reconoció la asignación de retiro al actor por medio de la Resolución No. 6475 de 1.º de noviembre de 2017, y para la liquidación de la mesada tuvo en cuenta lo descrito en la hoja de servicios No. 85471084 de 21 de septiembre de 2017, remitida por la PN.

2 Fls. 3-5.Expediente: 11001-33-35-027-2019-00437-01 Página No. 3

2 Fls. 3-5.Expediente: 11001-33-35-027-2019-00437-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jhon Jairo Redondo Gómez

Demandado: Nación – MDN – PN y Casur

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora estima que los actos acusados se encuentran incursos en nulidad, pues los decretos expedidos por el Gobierno nacional para aumentar los salarios de los miembros de la fuerza pública entre los años 1997 y 2004, ordenaron efectuar unos reajustes inferiores al índice de precios al consumidor, contraviniendo así la Constitución Política y los precedentes jurisprudenciales de las altas cortes, de no afectar la capacidad adquisitiva de los salarios. De igual manera, el porcentaje en el que se incr ementó el salario del demandante entre los años 1997 a 2004 fue inferior al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central.

Ello a su vez generó que la asignación de retiro reconocida al demandante se haya visto afectada, al tomar una base salarial inferior a la que rea lmente le correspondía al actor, razón por la cual se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

5. CONTESTACIONES DE DEMANDA

5.1 Casur: Presentó escrito de contestación 3 de manera oportuna oponiéndose a las pretensiones de la demanda , pues refiere que aun cuando la Ley 100 de 1993 dispone el reajuste de las pensiones en el art. 14, lo cierto es que por mandato constitucional, arts. 217 y 218, la fuerza pública goza de un régimen especial en pensiones, razón por la cual todos

reajuste de las pensiones en el art. 14, lo cierto es que por mandato constitucional, arts. 217 y 218, la fuerza pública goza de un régimen especial en pensiones, razón por la cual todos los años el Gobierno nacional expide los decretos realizando el respectivo incremento, siendo este el aplicado por Casur a las prestaciones reconocidas.

Por otra parte, considera que no es posible reajustar la mesada pensional del demandante conforme a los pedimentos de la demanda, pues la entidad carece de competencia para modificar las escalas de remuneración fijadas por el Gobierno nacional, por lo que , mal podría exigírsele que varíe los salarios recibidos conforme al IPC.

5.2 N-MDN-PN: Pese a haber sido notificad a en debida forma4, no dio contestación a la demanda.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia de ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 5 negó las pretensiones de la demanda en atención a los siguientes argumentos:

Indicó que, si bien la jurisprudencia constitucional bajo una posición garantista conforme al art. 53 de la carta política, concluyó que la remuneración mensual de los servidores públicos debe ser móvil y en tal sentido incrementada en el IPC del año inmediatamente anterior, para así corregir la pérdida de la capacidad adquisitiva generada por la inflación causada, lo cierto es que , la línea doctrinaria imperante enseña que la fijación de tales asignaciones mensuales está sujeta a criterios diferenciales, atendiendo a l principio de igualdad material, al tenor del artículo 13 constitucional.

causada, lo cierto es que , la línea doctrinaria imperante enseña que la fijación de tales asignaciones mensuales está sujeta a criterios diferenciales, atendiendo a l principio de igualdad material, al tenor del artículo 13 constitucional.

Por otra parte, al dilucidar si los decretos salariales que el Gobierno nacional expidió durante los años de 1997 a 2004 devienen inconstitucionales, sostuvo que no hay una

3 Fls. 84-87. 4 Fls. 77. 5 Fls.116-119.Expediente: 11001-33-35-027-2019-00437-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jhon Jairo Redondo Gómez

Demandado: Nación – MDN – PN y Casur

discrepancia notoria entre estos decretos, que en desarrollo de las facultades constitucionales y legales expidió el gobierno en materia salarial para los miembros de la PN, motivo por el cual no acogió a la pretensión de inaplicarlos por inconstitucionales.

En seguida, señaló que a partir de la sentencia C-1064 de 2001 se fijó como subregla jurisprudencial que el salario de todos los servidores públicos se debe reajustar por lo menos en un porcentaje equivalente al IPC causado. No obstante, no es una regla vigen te, pues la que si lo es, consiste en que el salario de los servidores públicos incluidos los de la fuerza pública pueda ser diferencial y el aumento depende de los criterios fijados en la Ley 4 .ª de 1992 (observancia de la política fiscal, sostenibilidad fiscal, y el espectro macroeconómico).

pública pueda ser diferencial y el aumento depende de los criterios fijados en la Ley 4 .ª de 1992 (observancia de la política fiscal, sostenibilidad fiscal, y el espectro macroeconómico).

Seguidamente, citó el siguiente texto de la sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, en el Expediente 2018-00059:

“Acceder a lo pret endido de la demanda, sería tanto como extender al demandante la aplicación del reajuste de conformidad con el IPC para el periodo comprendido entre 1997 a 2004 en el que no devengó asignación de retiro o pensión, y por esa vía incrementar la base de liqui dación pensional y las correspondientes mesadas, estableciendo un tercer régimen del reajuste, sin que exista fundamento legal que amerite un tratamiento de esa naturaleza o que sustente jurídicamente una variación de la base pensional. El ajuste con base en el IPC, ha sido aplicado y reconocido jurisprudencialmente al personal retirado de la fuerza pública, más no en servicio activo, de ahí que deprecar el incremento que se efectuó con el IPC a los retirados para que se refleje luego en la pensión de invalidez, es por demás una petición no permitida por la ley. De otra parte, el actor afirma que los decretos de aumento salarial relacionados son abiertamente contrarios al mandato constitucional, por lo cual solicita se inapliquen conforme a la excepción de inconstitucionalidad. Al respecto, la sala debe señalar entonces que de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia a la excepción de inconstitucionalidad, debe recurrir el funcionario judicial para inaplicar

inconstitucionalidad. Al respecto, la sala debe señalar entonces que de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia a la excepción de inconstitucionalidad, debe recurrir el funcionario judicial para inaplicar una norma particular en cuestión de la q ue advierta clara, evidente y notoria oposición a las disposiciones de la carta política, puesto que de no observar estas esas reglas estaría atado a la voluntad de cada juez, contraviniendo la presunción de inconstitucionalidad de las disposiciones legales y reglamentarias, y vulnerando el principio de seguridad jurídica. De esta forma, esta instancia judicial no encuentra una clara, evidente y notoria oposición de los decretos antedichos con disposición constitucional alguna, puesto que fueron expedidos por el gobierno nacional con plenas facultades constitucionales y legales para ello, además alcanzaron firmeza en los periodos de vigencia anual, se ejecutaron y surtieron plenos efectos, y su validez no ha sido controvertida judicialmente”.

En consonanci a con lo anterior, concluyó que para los años 1997 a 2004 el actor se encontraba en servicio activo, y se le reconoció la asignación mensual de retiro me diante la Resolución 6475 del 1.º de julio de 2021 (sic); por lo tanto, como no se demostró que losExpediente: 11001-33-35-027-2019-00437-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jhon Jairo Redondo Gómez

Demandado: Nación – MDN – PN y Casur

actos administrativos acusados transgredieron los preceptos constit ucionales y legales, desestimó las súplicas de la demanda.

Demandante: Jhon Jairo Redondo Gómez

Demandado: Nación – MDN – PN y Casur

actos administrativos acusados transgredieron los preceptos constit ucionales y legales, desestimó las súplicas de la demanda.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, teniendo en cuenta que no avizoró que la presente actuación obedezca a una actitud de mala fe o de temeridad.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso el recurso de apelación6 con la finalidad de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Para sustentar la alzada indicó que la pretensión económica en este asunto radica única y exclusivamente en el reajuste de la asignación de retiro que percibe el actor, por cuanto su salario se incrementó por debajo del IPC en algunas anualidades en servicio activo ; por tanto, si bien es cierto el problema jurídico se centra en analizar si el salario debía ser reajustado conforme al IPC, las pretensiones giran en entorno a la reliquidación de la asignación de retiro ya que ésta se liquidó con base en el último salario percibido por el actor.

Por lo anterior, refiere que el a quo se equivocó al declarar la prescripción de la pretensión, ya que no se solicita un reajuste retroactivo del salario.

De otra parte, en relación con la reliquidación de la asignación de retiro, manifiesta que el juzgado también se equivoca al indicar que no es posible dicha reliquidación bajo los parámetros de la Ley 100 del año 1993, artículo 14 , pues en efecto , esta nor ma no es

juzgado también se equivoca al indicar que no es posible dicha reliquidación bajo los parámetros de la Ley 100 del año 1993, artículo 14 , pues en efecto , esta nor ma no es aplicable al caso bajo estudio, por lo que ni siquiera fue nombrada en la demanda , ya que se conoce su improcedencia para resolver el asunto.

Lo que correspondía era verificar si el salario en actividad del actor para los años solicitados debía ser reajustado conforme al IPC, pues este es la base con la cual se liquidó la asignación de retiro.

Por lo tanto, solicita que se analicen las pretensiones de la demanda conforme fue indicado en precedencia, pues es evidente que el salario del demandante fue increment ado en un porcentaje inferior al que le correspondía conforme al IPC, el que además , comparado con el sueldo devengado por los empleados de la administración central también resulta inferior y, por consiguiente, afecta la asignación de retiro reconocida.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 4 de febrero de 2022 7; mediante providencia del 23 de febrero del mismo año 8 se negó la petición de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante y se admitió el recurso de apelación impetrado. En este proveído igualmente, se indicó a los demás sujetos procesales que podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

6 Fls.124-129. 7 Fls. 139.

sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

6 Fls.124-129. 7 Fls. 139. 8 Fls. 141-144.Expediente: 11001-33-35-027-2019-00437-01 Página No. 6

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Demandante: Jhon Jairo Redondo Gómez

Demandado: Nación – MDN – PN y Casur

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problemas jurídicos planteados

Se trata de determinar si, ¿ (i) el señor Jhon Jairo Redondo Gómez tiene derecho a que los incrementos anuales de la asignación básica que en servicio activo devengó como miembro de la PN durante los años 1997 a 2004, se reajusten de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al con sumidor (IPC) vigente para esos períodos y , (ii) si con base en la modificación de la base salarial también se deben reajustar las demás prestaciones sociales percibidas y la asignación de retiro que devenga actualmente?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

la modificación de la base salarial también se deben reajustar las demás prestaciones sociales percibidas y la asignación de retiro que devenga actualmente?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

9.3.1 Tesis de la parte accionante

Considera que, tiene derecho a que la asignación básica le sea reajustada con el IPC, con el objeto de mantener el poder adquisitivo y la movilidad del salario, conforme a lo ordenado en tal sentido por la Constitución Política y la jurisprud encia de la s altas cortes y, como consecuencia, también debe variar la asignación de retiro al modificar la base salarial.

9.3.2 Tesis de la parte demandada

Casur señaló que el Gobierno nacional expide anualmente los decretos a través de los cuales fija el régimen salarial e incrementa las asignaciones de retiro de las FFMM y la PN , de manera que, con base en tal normatividad se debía actualizar el salario y la asignación de retiro del demandante, y no como este lo pretende en la demanda.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Negó las pretensiones de la demanda al considerar que : (i) la fijación de las asignaciones mensuales de los servidores públicos está sujeta a criterios diferenciales, atendiendo al principio de igualdad material, al tenor del artículo 13 constitucional; (ii) los decretos salariales que el Gobierno nacional expidió durante los años de 1997 a 2004 no devienen inconstitucionales; y (iii) el aumento del salario de los servidores públicos, incluidos los de la fuerza pública, puede ser diferencial y depende de los criterios fijados en la Ley 4 .ª de 1992.

inconstitucionales; y (iii) el aumento del salario de los servidores públicos, incluidos los de la fuerza pública, puede ser diferencial y depende de los criterios fijados en la Ley 4 .ª de 1992.

9.3.4 Tesis de la sala

Se confirmará la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, como quiera que el actor no tiene derecho a l reajuste de la asignación que devengó en actividad conforme al IPC, por cuanto esta se incrementa anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distintoExpediente: 11001-33-35-027-2019-00437-01 Página No. 7

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Demandante: Jhon Jairo Redondo Gómez

Demandado: Nación – MDN – PN y Casur

para realizar el correspondiente aumento salarial; adicionalmente, por cuanto tal como lo explicó el Consejo de Estado en la sentencia de 27 de septiembre de 2018, “el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período”9.

Así mismo, en cuanto el actor no demostró que devengó salarios inferiores a los dos (2) mínimos y, en tal medida, la asignación básica podía ser actualizada en proporción distinta a la inflación del año inmediatamente anterior.

En consecuencia, al no sufrir modificación la base salarial, tampoco es procedente ajustar la asignación de retiro.

a la inflación del año inmediatamente anterior.

En consecuencia, al no sufrir modificación la base salarial, tampoco es procedente ajustar la asignación de retiro.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS DEMOSTRADOS MEDIO PROBATORIO 1.- El demandante prestó sus servicios en la PN por un tiempo total de 21 años, 7 meses y 17 días, ostentando como última vinculación la de intendente, bajo las siguientes vinculaciones: Novedad Desde Hasta Alumno nivel ejecutivo 12-02-1996 06-02-1997 Nivel Ejecutivo 07-02-1997 13-09-2017 Suspensión disciplinaria 17-07-2015 17-01-2016 Tres meses de alta 13-09-2017 13-12-2017

Documentales: Hoja de servicios (Fls. 46 y 95 vto). 2.- Casur le reconoció la asignación de retiro al actor a través de la Resolución No. 6475 de 1.º de noviembre de 2017, efectiva a partir del 13 de diciembre de 2017 , en cuantía equivalente al 77% de la asignación básica y demás partidas legalmente computables , lo que arrojó una mesada de $2.290.388.

Documental: Copia del acto administrativo ( Fls. 47-48 y 97-98). 3.- El actor presentó un derecho de petición ante la NMDN-PN, con el objeto de obtener el reajuste de la asignación que devengó en actividad durante los años 1997 a 2004, aplicando para el efecto el índice de precios al consumidor vigente para tales años, frente a lo cual

MDN-PN, con el objeto de obtener el reajuste de la asignación que devengó en actividad durante los años 1997 a 2004, aplicando para el efecto el índice de precios al consumidor vigente para tales años, frente a lo cual obtuvo una respuesta negativa por parte de la entidad a través del oficio No. S-2018-037116 de 10 de julio de 2018.

Documental: Copia de la petición y del oficio (Fls. 4144 y 45). 4.- El señor Jhon Jairo Redondo Gómez solicitó a Casur el reajuste de la asignación de retiro, previa actualización de la asignación básica de conformidad con el IPC, lo que condujo a la expedición del Oficio No. E -01524201815231 de 2 de agosto de 2018 a través del cual la caja despachó de manera desfavorable lo solicitado.

Documental: Copia de la petición y del oficio (Fls. 3639 y 40).

9 C.E., Sec. Segunda. Sent. 2012-00845, sep. 17/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-027-2019-00437-01 Página No. 8

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Demandante: Jhon Jairo Redondo Gómez

Demandado: Nación – MDN – PN y Casur

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Del reajuste de la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de la policía

De conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política,

11.1 Del reajuste de la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de la policía

De conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública. Dando cumplimiento a este mandato constitucional, el legislativo expidió la Ley 4.ª de 1992, en cuyo artículo 1.º preceptuó que el Gobierno nacional fijará el régimen sa larial y prestacional de, entre otros servidores, los miembros de la fuerza pública.

Para tales fines, el artículo 13 de este mismo cuerpo normativo dispuso la creación de una escala gradual porcentual, en los siguientes términos:

“Artículo 13.- En desar rollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”.

Posteriormente, el Gobierno nacional dictó el Decreto 107 de 1996, y en el artículo 1.º fijó la escala gradual porcentual a la que hace referencia el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, así:

“Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes

“Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70 Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40%Expediente: 11001-33-35-027-2019-00437-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jhon Jairo Redondo Gómez

Demandado: Nación – MDN – PN y Casur

Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%”

Entonces, d esde la expedición de dicha norma tiva el Gobierno nacional ha proferido

Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%”

Entonces, d esde la expedición de dicha norma tiva el Gobierno nacional ha proferido anualmente los decretos de reajuste salarial 10 con sujeción a la escala gradual porcentual, tomando como base el porcentaje de la asignación básica del grado de general.

De lo anterior se concluye que la asignación básica del personal de la fuerza pública se ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente incremento salarial.

11.2 Limitaciones al derecho del reajuste salarial de los empleados públicos

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que el IPC no es la única variable económica o indicador que se debe considerar al reajustar los salarios de los servidores públicos. Así, en la sentencia C -1433 de 2000 la Corte anal izó el precepto 53 superior que estableció como principio fundamental el carácter móvil del salario, y concluyó que la equivalencia entre salario y trabajo debe ser real y permanente, lo que exige mantenerlo actualizado, ajustándolo periódicamente de acuer do a la inflación, en aras de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que conserve su valor.

La mencionada providencia también indicó que todos los trabajadores están afectados por el fenómeno inflacionario, razón por la cual el reaju ste periódico debía cobijar a todos los servidores públicos y no solamente a un grupo dentro de ellos. Aunado a lo anterior,

La mencionada providencia también indicó que todos los trabajadores están afectados por el fenómeno inflacionario, razón por la cual el reaju ste periódico debía cobijar a todos los servidores públicos y no solamente a un grupo dentro de ellos. Aunado a lo anterior, consideró: “los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores”11. Esta posición fue morigerada en sentencia C-1064 de 2001, al precisar:

“El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico d e la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo”12.

Así pues, aunque reiteró que los empleados públicos gozan del derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, consideró que para tal fin las autoridades competentes no podían ser restringidas por reglas inflexibles, como lo era contemplar una f órmula única para la fijación del aumento salarial, verbi gratia, la indexación con base en la inflación del año anterior.

10 Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de

anterior.

10 Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 de 2012; 1017 de 2013, 187 de 2014, etc. 11 C. Const., Sent C-1433, oct.23/2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 C. Const., Sent C-1064, oct.10/2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño .Expediente: 11001-33-35-027-2019-00437-01 Página No. 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jhon Jairo Redondo Gómez

Demandado: Nación – MDN – PN y Casur

Por tal razón, se ha de concl

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