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TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00442-01-(06-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00442-01-(06-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA : 11001-33-35-027-2019-00442-01

DEMANDANTE : JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ ILLIDGE DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL / CAJA DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL1

Asunto : Reajuste Índice de Precios al Consumidor2 / Inclusión de factores salariales

SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala, dentro del término legal3, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señor JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ ILLIDGE , en contra de la sentencia proferida en el curso de la continuación de la audiencia inicial concentrada virtual con decisión de fondo celebrada el ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ ILLIDGE en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó, en síntesis, las siguientes pretensiones:

a.- Que se declare la inaplicabilidad, por excepción de inconstitucionalidad fundamentada

y restablecimiento del derecho elevó, en síntesis, las siguientes pretensiones:

a.- Que se declare la inaplicabilidad, por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el artículo 4 º de la Constitución Políti ca, la expedición de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y, 4158 de 2004, reglamentarios de la Ley 4ª de 1992.

b.- Se declare la nulidad de los actos administrativos N os. S-2019-014353/ANOPAGRULI-1-10 del 15 de marzo de 2019 y E-01524-201904534-CASUR.Id:406115 del 5 de marzo de 2019.

c.- Consecuencia de l as anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se disponga:

i.- Modificar la hoja de servicios No. 19490398 del 12 de abril de 2006 , bajo el entendido que debe aplicarse el salario básico -como factor salarial y prestacional1 CASUR. 2 I.P.C. 3 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-027-2019-00442-01 Segunda instancia

Página 2 de 12 el porcentaje equivalente a 19,86% como faltante al incremento anual de los años

de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-027-2019-00442-01 Segunda instancia

Página 2 de 12 el porcentaje equivalente a 19,86% como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

ii.- Modificar la hoja de servicios No. 19 490398 del 12 de abril de 2006, bajo el entendido que debe aplicar a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad -como factores salariales y prestacionales - el porcentaje equivalente a 19,86% como faltante al incremento anua l de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

iii.- Reajustar y reliquidar la asignación de retiro aplicando el porcentaje de Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.

iv.- Reajustar y reliquidar la asignación de retiro a partir del 21 de junio de 2006.

d.- Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a.- Que el señor JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ ILLIDGE ingresó a la Policía Nacional en el año 1984, entidad a la cual estuvo vinculado hasta el 4 de abril de 2006, completando un tiempo de servicios equivalente a 23 años, 9 meses y 19 días.

año 1984, entidad a la cual estuvo vinculado hasta el 4 de abril de 2006, completando un tiempo de servicios equivalente a 23 años, 9 meses y 19 días.

b.- Que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expidió la Resolución N° 3235 del 21 de junio de 2006 por la cual reconoc ió una asignación de retiro , tomando como fundamento la hoja de servicios N° 19490398 del 12 de abril de 2006.

La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandante no son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente.

1.3. Concepto de violación

1.3.1 De la parte actora. Indicó que se ha vulnerado el derecho internacional y los principios constitucionales y legales , trayendo a colación normativa y jurisprudencia, en síntesis expresó que al permitir que los miembros de la Fuerzas Publica perciban aumentos sobre sus asignaciones básicas por debajo del aumento del I.P.C., pues estimó que la Ley 4ª de 1992 determina que los salarios de los empleados púb licos no pueden perder capacidad adquisitiva, y por vía jurisprudencial se ha determinado, que no pueden los empleados recibir un reajuste salarial anual inferior al I.P.C. sin importar que estos11001-33-35-027-2019-00442-01 Segunda instancia

Página 3 de 12 sean bajos, medios o altos; esto último, generando un trato discriminatorio a los miembros de la Fuerza Pública, en consecuencia, la parte demandante tiene derecho al reajuste del

Segunda instancia

Página 3 de 12 sean bajos, medios o altos; esto último, generando un trato discriminatorio a los miembros de la Fuerza Pública, en consecuencia, la parte demandante tiene derecho al reajuste del salario de conformidad con el índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2004.

1.3.2. La Caja de Retiro de la Policía Naciona l. Indicó, que los actos administrativos acusados se hallan ajustados a derecho, que no se vulneró ningún derecho laboral, pues las decisiones tomadas se basan en las nomas especiales y vigentes al caso, entre las cuales se consagra el principio de oscilación. Y atendiendo a estas normas, la asignación de retiro del actor se realizó observando los aumentos realizados durante el servicio activo. Para sustentar sus argumentos la entidad cita jurisprudencia del Consejo de Estado.

1.3.3. De la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Indicó, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, que del caso en concreto es dable la aplicación del principio de oscilación en los términos de la Ley 238 de 1995, donde se hace referencia a pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de las fuerzas, las cuales -por principio de favorabilidad-, permiten ser reliquidadas con aplicación del I.P.C., lo cual no sucede con el salario, pues no hay fundamento legal que lo soporte; el acto administrativo, concluye, está conforme el ordenamiento jurídico.

1.4. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia proferida en el curso de la continuación de la audiencia inicial concentrada virtual con decisión de fondo celebrada el ocho (8) de septiembre de dos mil

1.4. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia proferida en el curso de la continuación de la audiencia inicial concentrada virtual con decisión de fondo celebrada el ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda4, se resolvió negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales.

1.5. Fundamento del recurso de apelación

La parte demandante, señor JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ ILLIDGE , interpuso recurso de apelación en el curso de la diligencia de audiencia inicial el cual sustentó en escrito visible en los folios 122 a 126 expediente, radicado el 20 de septiembre de 2021 -mediante correo electrónico-, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, accediéndose a las pretensiones en su lugar, argumentó:

“(…) Su señoría, lo primero que debo anotar al despacho es que el juez de primera instancia verificó el libelo inicial bajo una esfera jurídica que no corresponde a la propuesta de la demanda, es decir, no observó el medio de control en debida forma, desviando el estudio del caso a examinar la aplicación de la Ley 100 del año 1993 y Ley 238 del año 1995.

4 Folios 116 a 119.11001-33-35-027-2019-00442-01 Segunda instancia

Página 4 de 12 La pretensión económica del medio de control judicial radica única y exclusivamente en el reajuste de la asignación de retiro que percibe el actor, esto por cuanto su salario se reajustó

Segunda instancia

Página 4 de 12 La pretensión económica del medio de control judicial radica única y exclusivamente en el reajuste de la asignación de retiro que percibe el actor, esto por cuanto su salario se reajustó por debajo del IPC en algunas anualidades en servicio activo, en otras palabras, si bien es cierto el problema jurídico se centra en observar si el salario debía ser reajustado conforme al IPC, las pretensiones giran entorno de la reliquidación de la asignación de retiro ya que esta se liquidó con base en el último salario percibido por el actor.

Por lo anterior, surge el yerro en el cual incurrió el a quo al declarar la prescripción de la pretensión, que no se solicita un reajuste retroactivo del salario.

Ahora bien, con respecto del reajuste de la asignación de retiro, manifiesta el tallador inicial que no es posible dicha reliquidación, toda vez que el actor no se enmarca en los parámetros de la Ley 100 del año 1993, articulo 14 y la jurisprudencia consonante sobre l a materia.

En este punto debo resaltar que la ley 100 del año 1993, la ley 238 del año 1995, así como la sentencia del Honorable Consejo de Estado del año 2007, no son aplicables al caso bajo estudio, es más, ni siquiera fueron nombradas en la demanda ya que se conoc e su improcedencia de análisis para resolver el asunto.

El asunto en cuestión debe verificar si el salario en actividad de mi poderdante para los años solicitados debía ser reajustado conforme al IPC, esto por cuanto son la base con la cual se liquidó la asignación de retiro. (…) Respetado despacho, teniendo en cuenta que el presente conflicto se edifica bajo la esfera de

solicitados debía ser reajustado conforme al IPC, esto por cuanto son la base con la cual se liquidó la asignación de retiro. (…) Respetado despacho, teniendo en cuenta que el presente conflicto se edifica bajo la esfera de reajuste salarial con incidencia prestacional, surge la necesidad de observar cuál ha sido el tratamiento que la jurisprudencia constit ucional ha otorgado a dicho asunto, lo cual, para el efecto pertinente, ¡me permito estructurar línea jurisprudencia l de conformidad con los pronunciamientos emitidos por la Honorable Corte Constitucional. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con los elementos de prueba obrantes en el proceso se verifica que existe la obligación constitucional, ¡por vía de interpretación jurisprudencial, de reajustar los porcentajes faltantes entre el reajuste ordenado y el (IPC) para los años señalados, toda vez que el accionante percibió un salario que estaba por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central .

Honorable despacho, con mi debido y acostumbrado respeto me permito solicitar al despacho que se tenga como prueba los documentos que a continuación se relacionan:

1. Solicitud presentada por la Veeduría Ciudadana para la Policía Nacional por medio de la cual se solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública certificar el promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central para los años 1997 a 2004.

2. Respuesta emitida por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública certifica, con base en datos de la Contraloría General de la República, el p orcentaje del promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central

2. Respuesta emitida por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública certifica, con base en datos de la Contraloría General de la República, el p orcentaje del promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central para los años 1997 a 2004.

Su señoría, respetuosamente solicito tener como prueba las documentales allegada en esta instancia, debido a que, estamos frente a una prueba sobreviniente, es decir, al momento de presentar el presente libelo, dichos documentos no habían sido expedidos, s ituación verificable en la fecha en que se radicó el derecho de petición anotado, así como en la fecha de la respuesta proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, es por ello su señoría, que nos encontramos frente a un hecho ocurrid o con posterioridad a la presentación de la demanda.

Su señoría, esta documental permite verificar la aplicación de la regla jurisprudencia! decantada en la sentencia C-1064 del año 2001, por lo cual es de suprema importancia anotar la necesidad de su val oración, esto para evidenciar que efectivamente mi poderdante, para los años 1997 a 2004, se incrementó su salario por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central, lo cual permite afirmar que su reajuste con base en el IPC era obligatorio.

Su señoría, en el caso que considere no tener como pruebas las documentales allegadas, solicito respetuosamente DECRETAR LAS MISMAS DE OFICIO, esto para llegar a la realidad procesal y evitar un exceso de ritual m anifiesto en el proceso de la referencia, nótese su señoría la importancia y relevancia jurídica de dichos documentos

llegar a la realidad procesal y evitar un exceso de ritual m anifiesto en el proceso de la referencia, nótese su señoría la importancia y relevancia jurídica de dichos documentos en el presente asunto, ya que permiten definir la concesión u negación de las pretensiones. (…)11001-33-35-027-2019-00442-01 Segunda instancia

Página 5 de 12 Respetado despacho, como se puede verificar en la estructura de las pretensiones, no se solicitó la condena en costas, esto por cuanto no se está anexando prueba siquiera sumaria sobre el acarreo de las mismas, por lo que, con mi debido y acostumbrado respeto, me permito solicitar que, al no haber actuado con temeridad, sino ajustada a lo ordenado en la ley y en procura del reconocimiento de sus derechos vulnerados, se revierta la decisión respecto a las costas impuestas. (…)” (Énfasis del texto)

1.6. Del procedimiento en segunda instancia

En proveído con calenda catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022)5, se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.

De esta forma, visto el informe secretarial y observado el sistema de gestión electrónica SAMAI, se tiene que la parte demandante, el extremo pasivo y la Agencia del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De esta forma, visto el informe secretarial y observado el sistema de gestión electrónica SAMAI, se tiene que la parte demandante, el extremo pasivo y la Agencia del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. El problema jurídico

Del recurso de apelación incoado, la Sala considera que el objeto de controversia jurídica a dilucidar en el presente asunto es si el señor JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ ILLIDGE tiene derecho, o no, a que la asignación de retiro sea reajustada teniendo en cuenta los incrementos a las asignaciones de retiro que se efectuaron durante el periodo comprendido requerido por la parte demandante, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor.

2.2. Cuestión previa

Desde ya, la Sala pone de presente que no ordenó decretar las pruebas requeridas en el recurso de apelación, en consecuencia, no se analizarán en el análisis de fondo por las razones que se expondrán a continuación:

En relación a la respuesta emitida por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública donde se observa el porcentaje del promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central para los años 1997 a 2004, tiene fundamento en una circunstancia que conlleva un aspecto de carácter notorio y público,

5 Folio 13811001-33-35-027-2019-00442-01 Segunda instancia

Página 6 de 12 por lo tanto, es una situación que se ha tenido en cuenta dentro del haber probatorio y de la jurisprudencial al respecto; asimismo del otro documento requerido.

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Página 6 de 12 por lo tanto, es una situación que se ha tenido en cuenta dentro del haber probatorio y de la jurisprudencial al respecto; asimismo del otro documento requerido.

Ahora bien, dada la naturaleza de los medios documentales que se requieren hacer valer, deben ser objeto de una contradicción por la contraparte para que esta pueda pronunciarse sobre el contenido de aquellas, cuestión que ha debido realizarse en la correspondiente etapa procesal durante la primera instancia; en este momento del proceso se tendrán en cuenta hechos sobrevinientes que modifican de manera determinante los fundamentos y alegaciones que dieron lugar al control jurisdiccional.

2.3. Los hechos probados

a.- Por Oficio N° S-2019-014353/ANOPA-GRULI-1.10 del 15 de marzo de 20196, suscrito por el Jefe Grupo Liquidación de Nómina de la Dirección de Talento Humano – Policía Nacional, dio respuesta a la solicitud, en la siguiente forma:

“(…) Los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformid ad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992…, siendo importante resaltar que la Policía Nacional…, únicamente es competente para liquidar los haberes de personal en servicio activo, contemplados en los decretos anuales de sueldo, por consi guiente no está facultada para realizar reconocimiento de salarios y/o prestaciones que no estén establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia, como lo citan en uno de sus apartes la referida norma, así: (…) Siendo pertinente indicar que la Policía Nacional no ha recibido Decreto alguno expedido por

la materia, como lo citan en uno de sus apartes la referida norma, así: (…) Siendo pertinente indicar que la Policía Nacional no ha recibido Decreto alguno expedido por el Gobierno Nacional, que disponga el reconocimiento de reajuste por concepto de liquidación de salarios con base en el… (I.P.C.), motivo por el cual le informo, que jurídicamente no es viable atender en forma favorable su petición. (…)” (Énfasis del texto)

b.- Por Oficio N° E-01524-201904534-CASUR Id: 4061157, suscrito por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de CASUR, dio respuesta a la solicitud, en la siguiente forma:

“(…) …, comedidamente se le informa que esta Entidad reconoce dicho derecho a todo el personal con asignación de retiro de la Policía Nacional, adquirida mediante resolución en los períodos comprendidos entre años 1997 a 2004, teniendo en cuenta los años favorable s conforme al grado policial con el que hayan obtenido la asignación.

A partir del año 2004, año que en que se expidió el Decreto No. 4433, se respeta el principio de oscilación con respecto a los aumentos anuales en las asignaciones de retiro basados en el I.P.C.

Para el caso en particular y, basados en el expediente administrativo…, se observa que adquirió la asignación de retiro en el año 2006, conforme a la Resolución No. 3235 del 21-062006, razón por la cual no es viable acceder a la solicitud efectuada. (…)” (Énfasis del texto)

c.- Se evidencia hoja de servicios No. 19490398 8, donde se evidencian los siguientes servicios prestados y deducciones.

6 Folio 16.

(…)” (Énfasis del texto)

c.- Se evidencia hoja de servicios No. 19490398 8, donde se evidencian los siguientes servicios prestados y deducciones.

6 Folio 16. 7 Folio 38. 8 Folio 44.11001-33-35-027-2019-00442-01 Segunda instancia

Página 7 de 12

d.- El Director General de CASUR mediante Resolución No. 3235 del 21 de junio de 20069, reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro en cuantía del 82% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, incluido un 43% por concepto de subsidio familiar, de conformidad con los Decretos 1212 de 1990, 1791 de 2000 y 4433 de 2004 -demás concordantes-, efectiva a partir del 4 de julio de 2006.

2.4. Consideraciones

De conformidad con la Constitución Política, artículos 150, numeral 19, literal e), corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos, criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 “ Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen s alarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad

fijación del régimen s alarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:

“ARTÍCULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

c) Los miembros del Congreso Nacional, y

d) Los miembros de la Fuerza Pública” (Resaltado fuera de texto).

Mediante el Decreto 1212 de 1990, se reguló las prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. A su vez el Decreto 1211 de 1990, reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, dentro del cual se establecen las asignaciones de retiro básicamente en su artículo 163.

9 Folio 45.11001-33-35-027-2019-00442-01 Segunda instancia

Página 8 de 12 Por otra parte, en cuanto a su liquidación y reajuste en el artículo 169 ibidem se estableció

9 Folio 45.11001-33-35-027-2019-00442-01 Segunda instancia

Página 8 de 12 Por otra parte, en cuanto a su liquidación y reajuste en el artículo 169 ibidem se estableció lo siguiente:

“ART. 169.- OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.

Así las cosas, se tiene que el criterio que regía en ese momento para efectos de determinar y reajustar la asignación de retiro era el principio de oscilación, en aras de preservar el derecho a la igualdad.

Posteriormente la Ley 100 de 1993, la cual dio origen al sistema pensional hace referencia al reajuste pensional indicando que con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante serán reajustadas teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE el año inmediatamente anterior. No obstante, en su artículo 279 excluyó de dicho régimen a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Por su parte la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicando lo siguiente:

Militares y de la Policía Nacional.

Por su parte la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicando lo siguiente:

“Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de e sta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo cual quiere decir que, con la expedición de la Ley anterior, la liquidación de las pensiones y los ajustes de estos pasó a hacerse conforme al Índice de Precios al Consumidor y no en aplicación del principio de oscilación.

En efecto, el Honorable Consejo de Estado, sobre el tema sujeto a consideración, ha indicado lo siguiente:

“Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 10 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precio s al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. Pero, la ley 238 de 1995, adic ionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

10 La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluye de su aplicación a los siguientes grupos: Los miembros de las Fuerzas Militares y

279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

10 La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluye de su aplicación a los siguientes grupos: Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; El personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley; Los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; Los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio; Los trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatori o; y Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, y sus pensionados, con excepción de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.11001-33-35-027-2019-00442-01 Segunda instancia

Página 9 de 12 “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibidem. (…) Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su

14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibidem. (…) Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.

Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de u na ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.

Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensiónales derivados del aumento de las asignaciones en act ividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicac ión de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.

En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el

del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicac ión de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.

En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993) …

Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho a

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