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TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00461-01-(16-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00461-01-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Colpensiones / REVOCA AUTO QUE RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE EL LITISCONSORCIO FACULTATIVO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Puede inferirse que la indebida integración del contradictorio es una transgresión clara del derecho al debido proceso, omisión ante la cual debe actuar el operador judicial citando oportunamente a los sujetos que tienen interés en las resultas del proceso, so pena de configurarse la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., es procedente revocar la decisión impugnada, y en su lugar ordenar al A quo integrar en debida forma el contradictorio, teniendo como litisconsorte necesario al fondo de Pensiones y Cesantías Obligatorias Protección.

Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de COLPENSIONES, contra el auto proferido el 3 de marzo de 2020 (fl. 32), por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual rechazó por improcedente el litisconsorcio facultativo invocado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que en tal calidad se llame al Fondo de Pensiones y Cesantías Obligatorias Protección S.A.?

Extracto: “(…) De las normas citadas se extrae, que es el trabajador quien decide voluntariamente afiliarse al régimen de pensiones que prefiera, y que una vez escoge o decide afiliarse a uno, acepta las condiciones propias de éste para acceder a las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes. Es decir, que la respectiva

voluntariamente afiliarse al régimen de pensiones que prefiera, y que una vez escoge o decide afiliarse a uno, acepta las condiciones propias de éste para acceder a las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes. Es decir, que la respectiva pensión se obtendrá bajo el régimen de pensiones al cual se encuentre afiliado. (…) En el sub lite, se observa que COLPENSIONES, en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la legalidad de su propio acto administrativo, porque considera que fue expedido con desconocimiento de las normas que rigen la materia, pues en su sentir, reconoció una pensión de vejez sin tener la competencia para ello, por lo tanto, al pretender la nulidad, debe vincularse a todos los sujetos que puedan tener un interés en las resultas del proceso, como lo prevé el numeral 3° del artículo 171 del CPACA. (…) Así, atendiendo al contenido de la pretensión, se colige que se está cuestionando la competencia de la administradora de pensiones para haber reconocido dicha prestación, por lo cu al, deberá establecerse qué entidad es la encargada de la prestación, motivo por el cual la comparecencia de la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. es necesaria, en la medida que, de prosperar las pretensiones, eventualmente podrá ordenarse a dicha entidad, que asuma la carga pensional del de mandado, toda vez que COLPENSIONES considera que es esa entidad la que debe responder. (…) De lo anterior puede inferirse, que no se cumplen los presupuestos del litisconsorcio facultativo, pues lo que se observa es que si no se vincula a l mencionado fondo, no podría adelantarse el proceso válidamente, pue s es

responder. (…) De lo anterior puede inferirse, que no se cumplen los presupuestos del litisconsorcio facultativo, pues lo que se observa es que si no se vincula a l mencionado fondo, no podría adelantarse el proceso válidamente, pue s es necesario para decidir el asunto, que figure en el proceso como parte accionada. (...) No es procedente la vinculación en calidad de litisconsorcio facultativo, pues como lo ha indicado el Consejo de Estado “ La conformación de este tipo de litisconsorcio depende de la voluntad de cada una de las personas que lo integran y su ausencia no vicia la validez del proceso” 2, y en el presente caso, tal como lo precisó el A quo, para que Protección S.A. interviniera como litisconsorte facultativo de la entidad demandante, tendría que tener interés en dar inicio a un litigio con el mismo objeto legal respecto del demandado, por lo que, por economía proce sal podría concurrir al mismo proceso. (…) En ese orden de ideas, considera el Despacho, que aun cuando la entidad demandante pidió la vinculación del fondo de pensiones Protección S.A., en calidad de litisconsorcio facultativo, y no ne cesario, analizado el sub lite se evidencia que la mencionada entidad puede llegar a tener interés en el resultado del presente proceso, teniendo en cuenta que deberá analizarse si es la competente para asumir la pensión del demandado, máxime si toma en consideración, que existe prueba en el expediente que reporta u naafiliación del demandado a Protección S.A, por lo que la cuestión litig iosa debe resolverse frente a ambas entidades, y por ende, es necesario dar prevalencia al derecho sustancial sobre lo formal, como lo señala el artículo 228 Superior, y en esa

resolverse frente a ambas entidades, y por ende, es necesario dar prevalencia al derecho sustancial sobre lo formal, como lo señala el artículo 228 Superior, y en esa medida puede interpretarse que es en esa calidad que se busca la vinculación de la entidad. (…) Es preciso resaltar el deber que tiene el juez de integrar en debida forma el contradictorio, desde el auto admisorio de la demanda hasta antes de que se dicte sentencia de primera instancia, pues integra el debido proceso. Al respecto, la H. Corte constitucional (…) ha dicho que la correcta integración del contradictorio es un presupuesto procesal para la realización del debido proceso, toda ve z que una de las principales garantías que lo integran, esto es, el derecho de de fensa y contradicción, dependen directamente de aquella. En consecuencia, señ ala la Alta Corporación, que la falta de notificación de las providencias judiciales a una parte, o a un tercero con un interés legítimo, lo mismo que su falta de vincula ción al proceso, generan una irregularidad que vulneran el derecho al debido proceso. (…) En ese sentido, el artículo 29 constitucional, prevé que “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribuna l competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) y una de las formalidades establecidas por el ordenamiento jurídico pa ra tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como se dijo, se encuentra consagrada en el numeral 3 del artículo 171 del C.P.A.C.A., que regula la admisión de la demanda. (…) En ese orden de ideas, puede decirse que la integración en debida forma del contradictorio es parte del debido proceso, y puede

se encuentra consagrada en el numeral 3 del artículo 171 del C.P.A.C.A., que regula la admisión de la demanda. (…) En ese orden de ideas, puede decirse que la integración en debida forma del contradictorio es parte del debido proceso, y puede conformarse de oficio o a solicitud de parte, con las personas que tengan interés directo en las resultas del proceso. Esa garantía procesal se encuentra relacionada con la recta administración de justicia (…) en tanto evita decisiones inhibitorias (…) asegurando una tutela judicial efectiva, que a su vez es el objeto de esta Jurisdicción, tal como lo establece el artículo 103 del C.P.A.C.A. (…) Vale la pena agregar, que la Corte Suprema de Justicia (…) también ha entendido que se configura causal de nulidad, cuando el juez de primera instancia resuelve de mérito sin la comparecencia al proceso de un sujeto que tenga interés directo en su resultado (…) Pese a que este pronunciamiento jurisprudencial tuvo como fundamento las normas del C.P.C., derogadas por el Código General del Proceso, resulta ser aplicable al asunto, en la medida que, las normas actuale s correspondientes tienen similar sentido. (…) Por ende, puede inferirse que la indebida integración del contradictorio es una transgresión clara del derecho al debido proceso, omisión ante la cual debe actuar el operador judicial citando oportunamente a los sujetos que tienen interés en las resultas del proceso, so pena de configurarse la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artícu lo 133 del C.G.P. (…) En consecuencia, es procedente revocar la decisión impugnada, y en su lugar ordenar al A quo integrar en debida forma el contradictorio , teniendo

del C.G.P. (…) En consecuencia, es procedente revocar la decisión impugnada, y en su lugar ordenar al A quo integrar en debida forma el contradictorio , teniendo como litisconsorte necesario al fondo de Pensiones y Cesantías Obligatoria s Protección, conforme a las razones expuestas en párrafos anteriores. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Auto 071A de 22 de febrero de 2016; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 5 de diciembre de 2011, M.P. Dr. William Namén Vargas, 11001-0203-000-2006-0163800; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. 13 de mayo de 2004. 5042223-31-000-1994-0467-01 (15321) CP Ricardo Hoyos Duque; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. 7 de abril de 2021. 85001-23-33-000-2016-00219-02(66138). CP Jaime Enrique

Rodríguez Navas.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Expediente N° 11001-33-35-027-2019-00461-01

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Expediente N° 11001-33-35-027-2019-00461-01

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Demandado: FABIO AMAYA HERRERA Asunto: Revoca auto que rechazó por improcedente el litisconsorcio facultativo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de COLPENSIONES, contra el auto proferido el 3 de marzo de 2020 (fl. 32), por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cua l rechazó por improcedente el litisconsorcio facultativo invocado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que en tal calidad se llame al Fondo de Pensiones y Cesantías Obligatorias Protección S.A.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. La entidad demandante, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB64680 de 8 de marzo de 2019, mediante la cual COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez al demandando, afirmando que no es la entidad competente para ello.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) que se ordene al demandado reintegrar las mesadas pensionales pagadas por concepto de pensión de vejez y todas las que se causen co n posterioridad a la presentación de la demanda y hasta cuando se emita sentencia;Expediente No. 11001-33-35-027-2019-00461-01 2 ii) que las sumas adeudadas sean indexadas conforme al IPC y que se condene

posterioridad a la presentación de la demanda y hasta cuando se emita sentencia;Expediente No. 11001-33-35-027-2019-00461-01 2 ii) que las sumas adeudadas sean indexadas conforme al IPC y que se condene en costas al demandado.

2. EL AUTO APELADO (fls. 32-32 vlto). El A quo rechazó por improcedente el litisconsorcio facultativo invocado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para lo cual adujo, que el artículo 60 del C.G.P., prevé que el litisconsorcio facultativo es una figura procesal, según la cual, pueden concurrir varios sujetos procesales libremente, no por una relación jurídica inescindible, sino porque deciden presentar el proceso en conjunto, pese a que podían iniciarlo por separado, por lo que el litigio se puede decidir de fondo sin necesidad de que comparezcan dichos intervinientes, pues la sentencia no los perjudica, ni los beneficia.

Por lo anterior, consideró que la solicitud que hace COLPENSIONES de vincular al fondo de pensiones privado es innecesaria, porque la figura procesal planteada “debe ser solicitada cuando un mismo sujeto procesal, en este caso Porvenir como parte demandante, pretendiera dar inicio a algún litigio con el mismo objeto legal respecto del señor Fabio Amaya Herrera, y para efectos de celeridad y economía, su trámite se definiera bajo una misma cuerda procesal”.

Asimismo, indicó que la demanda se centra en cuestionar la legalidad del act o administrativo emitido por COLPENSIONES, por cuanto la entidad considera que no era la competente para haber proferido el reconocimiento pensional, es decir,

Asimismo, indicó que la demanda se centra en cuestionar la legalidad del act o administrativo emitido por COLPENSIONES, por cuanto la entidad considera que no era la competente para haber proferido el reconocimiento pensional, es decir, que para la expedición de ese acto no intervino PORVENIR, por lo que el único que debe integrar el contradictorio como parte activa es COLPESIONES, y la comparecencia de PORVENIR no resulta indispensable para emitir una decisión de fondo, y por lo tanto, no se cumplen las exigencias de la norma para vincularla como litisconsorte facultativo.

3. RECURSOS DE APELACIÓN (fls.43-44), La apoderada de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, para lo cual señaló, que no resulta acertada la decisión del A quo, ya que en la demanda se solicita la nulidad de la Resolución No. SUB 64680 de 8 de marzo de 2019, mediante la cual se reconoció p ensión de vejez al demandado, sin que fuera la entidad competente para e llo, y que se ordene devolver las mesadas pensionales pagadas por tal concepto; igualmente,Expediente No. 11001-33-35-027-2019-00461-01 3 en el acápite No. 10 de la demanda, se solicitó la vinculación al proceso, como litisconsorte facultativo, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA-, toda vez que es la entidad competente para conceder el derecho pensional del señor Fabio Amaya Herrera.

Por lo tanto, afirmó, que pese a que PORVENIR (SIC) no intervino en la expedición del acto administrativo demandado, sí es la entidad a la que le

pensional del señor Fabio Amaya Herrera.

Por lo tanto, afirmó, que pese a que PORVENIR (SIC) no intervino en la expedición del acto administrativo demandado, sí es la entidad a la que le corresponde conceder la pensión, y en esa medida se cumplen los requisitos del artículo 60 del CGP.

II. CONSIDERACIONES

1. Transición Normativa En el presente asunto no se dará aplicación a la Ley 2080 de 2021, debido a que el inciso final del artículo 86 preceptúa , “ En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”, y como quiera que el auto impugnado se profirió el 3 de marzo de 2020 y el recurso de apelación se interpuso 9 de marzo d e la misma anualidad, se tramitará conforme a la Ley 1437 de 2011 original.

En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el A quo en auto de 3 de marzo de 2020, que rechazó por improcedente el litisconsorte facultativo solicitado por la entidad demandante, se encuentra ajustada a derecho.

2. Litisconsorcio facultativo y necesario.

El artículo 224 de la Ley 1437 de 2011 dispone:

litisconsorte facultativo solicitado por la entidad demandante, se encuentra ajustada a derecho.

2. Litisconsorcio facultativo y necesario.

El artículo 224 de la Ley 1437 de 2011 dispone:

“ARTÍCULO 224. COADYUVANCIA, LITISCONSORTE FACULTATIVO E

INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM EN LOS PROCESOS QUE SE

TRAMITAN CON OCASIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONTRACTUALES Y DE REPARACIÓN DIRECTA. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento delExpediente No. 11001-33-35-027-2019-00461-01 4 derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum. El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos. De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código.”

a la acumulación de procesos. De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código.” La norma transcrita prevé, que desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se fije fecha para audiencia inicial, toda persona que considere tener interés directo, puede solicitar su vinculación como litisconsorte facultativo. Por su parte, los artículos 60 y 61 del CGP, regulan los litisconsorcios facultativo y necesario en los siguientes términos: “ARTÍCULO 60. LITISCONSORTES FACULTATIVOS. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso . ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. (…)” Así, uno de los presupuestos exigidos por la ley para que deba integrarse el

integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. (…)” Así, uno de los presupuestos exigidos por la ley para que deba integrarse el litisconsorcio necesario, es que no se pueda tomar la decisión de fondo sin la presencia de alguna parte, por cuanto las decisiones tendrían una serie de efectos sobre aquel extremo que no hace parte del litigio planteado.Expediente No. 11001-33-35-027-2019-00461-01 5 A diferencia del anterior, el litisconsorcio facultativo se presenta, cuando no es indispensable la comparecencia de todos los sujetos que lo integran para adelantar válidamente el proceso, pues la cuestión litigiosa bien puede resolverse sin su vinculación, ya que los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes respecto de la otra parte procesal. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado en su jurisprudencia: “Entre los sujetos que hacen parte de un extremo de la Litis se debe configura una relación uniforme e indivisible entre ellos y respecto del objeto del proceso para que se considere la existencia del litisconsorcio necesario, porque de no ser así, se estaría ante un litisconsorcio de carácter facultativo, caso en el que existirían tantas relaciones jurídicas como cuantas partes dentro del proceso decidan unirse para promoverlo conjuntamente -parte activa-, aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado, o de padecer la acción si sólo uno o varios de ellos debe soportar la pretensión del actor -parte pasiva-. De acuerdo con lo anterior, el elemento diferenciador del litisconsorcio necesario con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio, en tanto que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones

De acuerdo con lo anterior, el elemento diferenciador del litisconsorcio necesario con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio, en tanto que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes y en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate. Por lo tanto, es claro que cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material única que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, impone que su comparecencia al proceso se torne en obligatoria, por considerarse un requisito indispensable para su adelantamiento, caso en el cual, como se señaló, se está en presencia de la modalidad del litisconsorcio necesario. (…)”1 CASO CONCRETO La entidad demandante pretende la nulidad de la resolución a través de la cual reconoció la pensión de vejez al señor Fabio Amaya Herrera, al considerar que no era la entidad competente para ello, porque para el momento que expidió el acto acusado, no se había definido la situación de multiafiliación del demandado, la cual se resolvió posteriormente a través del Comité adelantado con la administrad ora del fondo de pensiones privado al que se encontraba afiliado el señor Herrera. Por

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia de 7 de abril de 2021. Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00219-02(66138). CP Jaime Enrique Rodríguez Navas.Expediente No. 11001-33-35-027-2019-00461-01 6 lo tanto señaló, que pagar una prestación sin competencia atenta contra la

Navas.Expediente No. 11001-33-35-027-2019-00461-01 6 lo tanto señaló, que pagar una prestación sin competencia atenta contra la estabilidad financiera del sistema general de pensiones. Con relación a la afiliación, es necesario precisar, que el artículo 13 de la Ley 100/93 prevé: “ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley. c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley. (…) e. Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez

podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. (…)” Por su parte, el Decreto 1833 de 2016, “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”, estableció respecto a la selección y afiliación al régimen pensional lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.2.1.8. Diligenciamiento de la selección y vinculación. La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en el sistema general de pensiones es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar.Expediente No. 11001-33-35-027-2019-00461-01 7 Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora.” De las normas citadas se extrae, que es el trabajador quien decide voluntariamente afiliarse al régimen de pensiones que prefiera, y que una vez escog e o decide

al momento de vincularse a una determinada administradora.” De las normas citadas se extrae, que es el trabajador quien decide voluntariamente afiliarse al régimen de pensiones que prefiera, y que una vez escog e o decide afiliarse a uno, acepta las condiciones propias de éste para acceder a las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes. Es decir, que la respectiva pensión se obtendrá bajo el régimen de pensiones al cual se encuentre afiliado. En el sub lite, se observa que COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la legalidad de su propio acto administrativo, porque considera que fue expedido con desconocimiento de las normas que rigen la materia, pues en su sentir, reconoció una pensión de vejez sin tener la competencia para ello, por lo tanto, al pretender la nulidad, debe vincularse a todos los sujetos que puedan tener un interés en las resultas del proceso, como lo prevé el numeral 3° del artículo 171 del CPACA. Así, atendiendo al contenido de la pretensión, se colige que se está cuestionando la competencia de la administradora de pensiones para haber reconocido dich a prestación, por lo cual, deberá establecerse qué entidad es la encargada de la prestación, motivo por el cual la comparecencia de la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. es necesaria, en la medida que, de prosperar las pretensiones, eventualmente podrá ordenarse a dicha entidad, que asuma la carga pensional del demandado , toda vez que COLPENSIONES considera que es esa entidad la que debe responder. De lo anterior puede inferirse, que no se cumplen los presupuestos del litisconsorcio

pensional del demandado , toda vez que COLPENSIONES considera que es esa entidad la que debe responder. De lo anterior puede inferirse, que no se cumplen los presupuestos del litisconsorcio facultativo, pues lo que se observa es que si no se vincula al mencionado fon do, no podría adelantarse el proceso válidamente, pues es necesario para decidir el asunto, que figure en el proceso como parte accionada. No es procedente la vinculación en calidad de litisconsorcio facultativo, pues como lo ha indicado el Consejo de Estado “La conformación de este tipo de litisconsorcio depende de la voluntad de cada una de las personas que lo integran y su ausencia no vicia la validez del proceso”2, y en el presente caso, tal como lo precisó el A quo, para que Protección S.A. interviniera como litisconsorte facultativo de la entidad demandante, tendría que tener interés en dar inicio a un litigio con el mismo objeto

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secc ión Tercera. Sentencia de 13 de mayo de

2004. Radicado No. 50422-23-31-000-1994-0467-01 (15321) CP Ricardo Hoyos DuqueExpediente No. 11001-33-35-027-2019-00461-01 8 legal respecto del demandado, por lo que, por economía procesal podría concurrir al mismo proceso.

En ese orden de ideas, considera el Despacho, que aun cuando la entidad demandante pidió la vinculación del fondo de pensiones Protección SA, en calidad de litisconsorcio facultativo, y no necesario, analizado el sub lite se evidencia que la mencionada entidad puede llegar a tener interés en el resultado d el presente proceso, teniendo en cuenta que deberá analizarse si es la competente para asumir

de litisconsorcio facultativo, y no necesario, analizado el sub lite se evidencia que la mencionada entidad puede llegar a tener interés en el resultado d el presente proceso, teniendo en cuenta que deberá analizarse si es la competente para asumir la pensión del demandado, máxime si toma en consideración, que existe p rueba en el expediente que reporta una afiliación del demandado a Protección S.A, por lo que la cuestión litigiosa debe resolverse frente a ambas entidades , y por ende, es necesario dar prevalencia al derecho sustancial sobre lo formal, como lo se ñala el artículo 228 Superior, y en esa medida puede interpretarse que es en es a calidad que se busca la vinculación de la entidad. Es preciso resaltar el deber que tiene el juez de integrar en debida forma el contradictorio, desde el auto admisorio de la demanda hasta antes de que se dicte sentencia de primera instancia, pues integra el debido proceso. Al respect o, la H. Corte constitucional3 ha dicho que la correcta integración del contradictorio es un presupuesto procesal para la realización del debido proceso, toda vez que una de las principales garantías que lo integran, esto es, el derecho de defensa y contradicción, dependen directamente de aquella. En consecuencia, señala la Alta

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