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TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00466-01-(14-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2019-00466-01-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO IPC – La asignación de retiro del demandan te debe ser reliquidada, tomando en cuenta la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE, para los años de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, por ser más favorable, se debe realizar la liqu idación para tales años y, si bi en las diferencias no pueden ser can celadas, si deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores, al 26 de febrero de 2014, lo que da lugar a que se incremente la base prestacional – El ajuste de las asignaciones de retiro con base en el ÍPC, solo opera hasta el 31 de diciembre de 2004 / PRESCRIPCIÓN – El actor realizó la reclamación en vía administrativa, el 9 de agosto de 2 016, en princip io se configuraría la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de agosto de 2013 – No obstante, como quiera la ej ecutoria de la sentencia del segundo proceso, es del 26 de febrero de 2014 y la demanda fue radicada hasta el 28 de noviembre de 2019, opera la prescripción en este caso pa ra las mesada s causadas con antelación al 28 de noviembre de 2016.

Problema jurídico: ¿Dilucidar, si el C oronel ( R ) del Ejército Nac ional, tien e derecho a que se liquide la asignación de retiro para los años de 1997 a 2004 con

Problema jurídico: ¿Dilucidar, si el C oronel ( R ) del Ejército Nac ional, tien e derecho a que se liquide la asignación de retiro para los años de 1997 a 2004 con base en el I.P.C. certifica do por el DANE y en consecue ncia, se ajuste la ba se prestacional y cancelen a su favor, las diferencias resultantes que se utilizarán como base para liquidar las mesadas futuras, a partir del 16 de junio de 2012?

Tesis: “(…) en auto del 10 de may o de 2018 (…) e sa Corporación se pronunció respecto del fenómeno de la cosa juzgada, en la que recordó el criterio que se venía aplicando en el sentido que este f enómeno puede relativizarse cuando se trate de una prestación periódica como la pensión y en ese s entido s olo los efectos se producen respecto de las mesadas que fueron objeto de estudio y decisión, pero no respecto de las que se causen después de la ejecutoria de la sentencia. En relación al reajuste de la asignación de retiro con fundament o en el IPC , reiteró que “se encuentra en juego el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pe nsiones, razón por la q ue es pos ible debatir nu evamente esta reliq uidación an te la jurisdicción de lo contencioso ad ministrativo”. Precisó, que este reajuste tiene las siguientes características (…) Si bie n, en ésta últi ma juris prudencia citada, el juzgado en primera instancia había accedido al reajuste para las anualidades en que se presentó diferencia respecto del incremento que fue realizado en su momen to con el principio de oscilación y la decisión fue confirmada en segunda instancia por

juzgado en primera instancia había accedido al reajuste para las anualidades en que se presentó diferencia respecto del incremento que fue realizado en su momen to con el principio de oscilación y la decisión fue confirmada en segunda instancia por la instancia superior, el criterio ta mbién es aplicable, al igual que los citados con similares contornos fácticos y jurídicos al presente en los diferentes pronunciamientos que la Co rporación ha pronunciado al respecto. En suma, no opera la extinción del de recho, solo respecto de las mesadas pensionales que no sean reclamadas en tiempo, pero no sobre el reajuste propiamente y, las diferencias que resulten con ocasión de la aplicación del IPC para el perio do correspondiente deben ser utilizadas como base de liquidación para las mesadas post eriores. (…) Mas recientemente, se citan las siguientes providencias (…) En fallo de la Sección Segunda del Co nsejo de Estado Con sejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00476-00(AC), en caso similar, que se cita en extenso, se explicó (…) En igual sentido, la SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veintisiete (27) de ma yo de dos mil veintiuno (2021) Radicación n úmero: 1100103-15-000-2021-01925-00(AC) (…) Adicionalmente en este fallo, se citó un extenso precedente (…) De tal manera que, el nuevo est udio procede respecto de una n ueva pretens ión pasibles d e ser

Adicionalmente en este fallo, se citó un extenso precedente (…) De tal manera que, el nuevo est udio procede respecto de una n ueva pretens ión pasibles d e ser planteada en s ede judicial, bajo la línea jurispru dencial trazada por el Cons ejo de Estado, examinando el reajuste pensional con fundamento en el IPC, estableciendo que las difer encias deben ser ut ilizadas para la liquidación de las mes adasposteriores, pero a partir de la ejecutoria de la segunda sentencia (proferida el 7 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca), el 2 6 de febrero de 2014 (…) y no a partir del 16 de junio de 2012, fecha de la presentac ión de la demanda ante el Juzg ado Catorce Administrativo de Bogotá, como lo determino el juez de primera instancia. (…) se procede a confrontar los porcentajes derivados de la aplicación del s istema de oscilación y del Índice de Precios al Consumidor, para el grado de Coronel que ostentaba el actor al retiro y, se observa que existe una diferencia porcentual en los añ os de 1997 , 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 (…) la asignación de retiro del demandan te debe ser reliquidada conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995, toman do en cuenta la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE, pa ra los añ os de 1997, 199 9, 2001, 2002, 20 03 y 2004, por ser más favorable, razón por la cual, se debe realizar la liqu idación para tales años y, si

DANE, pa ra los añ os de 1997, 199 9, 2001, 2002, 20 03 y 2004, por ser más favorable, razón por la cual, se debe realizar la liqu idación para tales años y, si bien las diferencias no pueden ser canceladas, si deben ser utilizad as para la liquidación de las mesadas posteriores, al 26 de febrero de 2014, lo que da lugar a que se incremente la base prestacional. (...) el ajuste de las asignaciones de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor, solo opera hasta el 31 de diciembre de 2004, en consideración a que el artículo 1 69 del Decreto 1211 de 1990 que consagró el sistema de oscilación, fue retomado por el legislador mediante la Ley 923 de 2004, reglamentada a su vez por e l Decreto 4433 del mismo año. (…) los derechos prest acionales recl amados en la asignación de retiro en este caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles y se interrumpe por un lapso igual. (…) El actor realizó la reclamación en vía administrativa, el 9 de agosto de 2016 (en vigencia del Decreto 4433 de 2004) por lo tanto, en principio se configuraría la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de agosto de 2013. No obstante, como quiera la ejecutoria de la sentencia del segundo proceso, es del 26 de febrero de 2014 y la demanda fue radicada hasta el 28 de noviembre de 2019, opera la prescripción en este caso para las mesadas causadas

proceso, es del 26 de febrero de 2014 y la demanda fue radicada hasta el 28 de noviembre de 2019, opera la prescripción en este caso para las mesadas causadas con antelación al 28 de noviembre de 2016. (…) De manera que, la sentencia de primera instancia será modificada en ese sentido, en consider ación a que indicó que estarían prescritas las anteriores al 9 de agosto de 2 012, al ap licar la prescripción cuatriena l. (…) En consideración a lo anterio r, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, se modificará la parte resolutiva para precisar que a entidad deberá reliquidar la asignación de retiro del actor para los años de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, ac orde con en el IPC del año inmediatamente anterior, siempre que le sea m ás favorable y, ajustada la base prestacional pagar solo las diferencias resultantes que se utilizarán como base para liquidar las mesadas futuras causadas, a partir del 28 de noviembre de 2016. (…) Por último, no se evidencia en la actuación surtida por la parte de mandada dentro del proceso de la referencia, arbitrariedad del derech o, mala fe o temer idad, que impliquen imponer u na condena en costas en su contra, razón por la cual no se condenará en costas en esta instancia. (…) Además, porque cuando se expidió el CPACA, en su artículo 188 señaló que se “dispondrá sobre condena en costas”, y que su “liquidación y ej ecución se regirán por l as normas del Código de Procedimiento Civil”, es decir, que esta última norma aplicaba solo para su tasación

CPACA, en su artículo 188 señaló que se “dispondrá sobre condena en costas”, y que su “liquidación y ej ecución se regirán por l as normas del Código de Procedimiento Civil”, es decir, que esta última norma aplicaba solo para su tasación y cobro, no pa ra estab lecer si el criterio de la conde na en costas era subjetivo (temeridad) u objetivo. En ese orden de ideas, no se observa el motivo para modificar la línea jurisprudenci al que en esta jurisdicción establ eció un criterio subjetivo basado en la mala fé o “temeritas” de la parte vencida. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C433 de 2004; C-432 de 2004; C-072 de 1994 ; Consejo de Estado, Sección Segunda, 17 de ma yo de 2007, Dr. Jaime Moreno García, Exp. No 8464-05 Actor: José Jaime Castañeda; 8 de febrero de 2018. Exp. No. 2013-04797-01, Dr. Gabriel Valbuena Hern ández; doce (12) de septiembre de dos mil diecinue ve (2019). 20001-23-33-000-2014-00347-01(3965-16). Dr. William Hern ández Gómez; 29 dejulio de 2010, 1 631-2008, Dr. Alf onso Vargas Rincón; 27 de julio de 2011. 201100725-00, Dr. Victor He rnando Alva rado Ardila; 13 de febrero de 20 12, 2011011694-00, Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; 8 de febrero de 2018, 2013-04 79701, Dr. Gabriel Valbuena Hernández.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 238 de 1995; Decreto 4433 de 2004; Ley 923 de 2004; Ley 4ª de 1992; CPACA; CGP.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 1100133-35-027-2019-00466-01

DEMANDANTE : JAIME GARAVITO MARTINEZ

DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO IPC

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintisiete ( 27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el Coronel ® del Ejército Jaime Garavito Martínez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el Coronel ® del Ejército Jaime Garavito Martínez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 instauró demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad de los Oficios Nos. CREMIL 67801Consecutivo 2018-58276 del 30 de agosto de 2016 y 690, CREMIL 20411371 - Consecutivo 70153 del 9 de agosto de 2019, mediante los cuales, la entidad le negó el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor.

Como consecuencia de la anterior declaración y, en calidad de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la demandada, lo siguiente:

A la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reajustar la asignación con aplicación del mayor porcentaje entre el índice de precios al consumidor IPC, certificado por el DANE, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, correspondiente a los años de 1997 a 20042

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Juicio No. 2019-00466-01

y al año 2019 con el pago de las mesadas no prescritas, ajustando la base prestacional

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Juicio No. 2019-00466-01

y al año 2019 con el pago de las mesadas no prescritas, ajustando la base prestacional hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta que los valores debe ser considerados para liquidar las mesadas futuras, por tratarse de una prestación periódica.

Se ordene a la entidad demandada al pago indexado de las diferencias a su favor, el cumplimiento a la sentencia acorde con lo establecido en los artículos 187 a 192 del CPACA y se le condene en costas.

Para fundamentar sus peticiones, expuso los siguientes HECHOS:

Previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, la entidad le reconoció la asignación de retiro al demandante mediante la Resolución No. 0397 del 3 de mayo de 1983.

Los ajustes en su mesada se le vienen realizando de acuerdo al principio de oscilación, conforme al artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 y, en los últimos años se desmejoró su asignación de retiro, dado que los incrementos han sido por debajo del IPC, en particular para los años de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

El actor solicitó ante la entidad el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC, el 9 de agosto de 2016. La entidad accionada a través del Oficio CREMIL 67801 - Consecutivo 58276 del 30 de agosto de 2016 negó su petición. Se le indicó que “Revisado el expediente administrativo se evidenció que usted promovió proceso de nulidad y restablecimiento del

58276 del 30 de agosto de 2016 negó su petición. Se le indicó que “Revisado el expediente administrativo se evidenció que usted promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juzgado Catorce Administrativo de Bogotá … que el proceso culminó declarando probada la excepción de cosa juzgada, la cual fue confirmada por el fallo de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”.

No se encuentra configurada la cosa juzgada, en razón a que los actos administrativos que ahora se demandan son distintos y se trata del reajuste de una prestación periódica, la asignación de retiro se asimila a una pensión y, por lo mismo, se puede solicitar su revisión en cualquier tiempo. La entidad accionada está desconociendo los precedentes judiciales que el Consejo de Estado ha expuesto sobre el tema en los que se han decidido casos similares con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, por lo tanto, se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad, mínimo vital, tercera edad, entre otros.3

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Apelación Juicio No. 2019-00466-01

TRAMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Por auto del 20 de enero de 2020, se admitió la demanda solo respecto del Oficio No. CREMIL 67801Consecutivo 2018-58276 del 30 de agosto de 2016 y no del No. 690, CREMIL 20411371 - Consecutivo 70153 del 9 de agosto de 2019, al considerar que no

CREMIL 67801Consecutivo 2018-58276 del 30 de agosto de 2016 y no del No. 690, CREMIL 20411371 - Consecutivo 70153 del 9 de agosto de 2019, al considerar que no contenía una decisión de fondo de la administración enjuiciable ante esta jurisdicción.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , contestó la demanda y solicitó se negaran las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

Indicó que los miembros de la fuerza pública en este caso los miembros del personal de Oficiales Suboficiales de las fuerzas militares se rigen por las posiciones especiales vigentes al momento de los hechos los cuales prevalecen sobre las disposiciones de carácter general.

De manera que, al pertenecer a un régimen especial, las asignaciones de retiro de los militares retirados, deben reajustarse anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentran en servicio activo de acuerdo con cada grado y, según el principio de oscilación. Es así como al demandante se le han realizado los ajustes que por ley le corresponden.

Por otra parte, adujo que, el actor interpuso demanda de nulidad de restablecimiento del derecho y solicitó la nulidad de los Oficios Nos. 4539 del 17 de febrero y 14108 del 21 (sic) de 2009 y, como consecuencia de esa declaración pidió el reajuste la asignación de retiro conforme al IPC para los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006;

de 2009 y, como consecuencia de esa declaración pidió el reajuste la asignación de retiro conforme al IPC para los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; proceso que cursó en el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá con el radicado número 11001333100720090033900 que accedió a las pretensiones de la demanda y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 25 de noviembre de 2010, revocó y negó las súplicas.

El actor presentó otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y pidió el reajuste de su situación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor para los años de 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 204, 2005 y 2006. El proceso cursó ante el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia del 22 de marzo4

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Apelación Juicio No. 2019-00466-01

de 2013, declaró la excepción de cosa juzgada. El fallo fue recurrido y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 7 de febrero de 2014, confirmó la decisión.

En consideración a lo anterior, indicó que el reajuste que reclama en la demanda ya tuvo un pronunciamiento por parte de esta jurisdicción. En esa medida, se configura en este evento, el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y solicitó se declarara este medio exceptivo.

un pronunciamiento por parte de esta jurisdicción. En esa medida, se configura en este evento, el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y solicitó se declarara este medio exceptivo.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en fallo proferido el veintiséis ( 26) de julio de dos mil veintiuno (2021), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

En la sentencia se declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad accionada a reliquidar la asignación de retiro del actor, desde el 1º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior, siempre que le fuera más favorable que el sistema de oscilación; reajustar desde el 1º de enero de 2005 en adelante por la recomposición en la base de liquidación, y reconocer y pagar las diferencias resultantes, a partir del 9 de agosto de 2012 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, aplicando la prescripción cuatrienal.

El fundamento de la decisión, a continuación, se pasan a exponer1:

Refiere a las las normas que han regulado el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Indicó que por disposición del artículo 2º de Ley 4ª de 1992, se garantizan los derechos adquiridos y no pueden desmejorarse los salarios de los regímenes generales y especiales. Igualmente, destacó que la Corte Constitucional le ha

se garantizan los derechos adquiridos y no pueden desmejorarse los salarios de los regímenes generales y especiales. Igualmente, destacó que la Corte Constitucional le ha dado la misma connotación a la asignación de retiro que a la pensión de vejez y cita entre otras, la sentencia C-433 de 2004.

Sostiene que el Decreto 089 de 1984, reorganizó el régimen de Oficiales y Suboficiales de las fuerzas Militares y consagró el principio de oscilación como incremento de las asignaciones para la fuerza pública. A su vez, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, consagró

1 Fls. 67-69 y cd adjunto al folio 70.5

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el reajuste de las pensiones para que conservaran el poder adquisitivo y, estableció se reajustarían anualmente de oficio, según el IPC, certificado por el DANE.

La Ley 238 de 1995, adicionó un parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y, dispuso que las excepciones allí consagradas no implicaban la negación de los beneficios y derechos determinados entre otros, los previstos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, respecto los miembros de las Fuerzas Militares y en razón a ello, se vieron beneficiados del reajuste del IPC.

Por su parte el Consejo de Estado, se pronunció en sentencia del 17 de mayo de 2007, en el sentido que, el beneficio previsto en la Ley 238 de 1995, era más favorable para los

beneficiados del reajuste del IPC.

Por su parte el Consejo de Estado, se pronunció en sentencia del 17 de mayo de 2007, en el sentido que, el beneficio previsto en la Ley 238 de 1995, era más favorable para los miembros de la fuerza pública para aplicar el reajuste de las asignaciones de retiro conforme al IPC, que las previsiones consagradas en la Ley 4º de 1992.

De esta manera, para mantener el poder adquisitivo constante de las asignaciones de retiro, se reajustarían anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificada por el DANE para el año inmediatamente anterior, sin embargo, se tendría como límite el 31 de diciembre de 2004, conforme al Decreto 4433 de 2004, dado que a partir de esa fecha, se retomaría el sistema de oscilación que rige a los miembros de la Fuerza Pública, como lo orientó el Consejo de Estado en sus providencias.

Asimismo, que el derecho a las pensiones y a las asignaciones de retiro es imprescriptible, pero los derechos causados a partir de su exigibilidad prescriben por regla general sino se reclaman en cuatro años, conforme al Decreto 1212 de 1990.

En sus diferentes pronunciamientos el Consejo de Estado ha determinado que al existir diferencia en el incremento efectuado por el principio de oscilación y el IPC, en el caso en que las diferencias por no ser reclamadas de manera oportuna se encuentren prescritas, siempre deben tenerse en cuenta como base para liquidar las mesadas posteriores.

De tal manera que en el caso particular, determinó que el actor tiene derecho al reajuste de

que las diferencias por no ser reclamadas de manera oportuna se encuentren prescritas, siempre deben tenerse en cuenta como base para liquidar las mesadas posteriores.

De tal manera que en el caso particular, determinó que el actor tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debido a que le era más favorable para los años de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. No obstante, el reajuste si bien, procede hasta el este último año, por disposición del Decreto 4433 de 2004, debe reflejarse año a año, tales variantes y, el acumulado en el lapso del 1997 a 2004, incide en el valor de las mesadas futuras que debe reflejar , independientemente que haya6

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Apelación Juicio No. 2019-00466-01

operado la cosa juzgada, así no se ordene el reajuste para los años referidos entre 1997 y 2004, debe liquidarse, aplicando la prescripción cuatrienal.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte de demandada.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia. Ratifica los argumentos expuestos en la contestación a la demanda en el sentido que se debe declarar el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, al indicar que el demandante interpuso demanda de nulidad de restablecimiento del derecho y solicitó la

de primera instancia. Ratifica los argumentos expuestos en la contestación a la demanda en el sentido que se debe declarar el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, al indicar que el demandante interpuso demanda de nulidad de restablecimiento del derecho y solicitó la nulidad de los oficios 4539 del 17 de febrero y 14108 del 21 (sic) de 2009 y, como consecuencia de esa declaración pidió reajuste la asignación de retiro conforme al IPC para los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 204, 2005 y 2006; proceso que cursó en el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá con el radicado No.

11001333100720090033900. El Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” en providencia del 25 de noviembre de 2010, revocó y negó las súplicas.

Posteriormente, el actor presentó otra demanda nulidad y restablecimiento del derecho y pidió el reajuste de su asignación de retiro, según el IPC para los años de 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 204, 2005 y 2006. El proceso fue tramitado con el radicado No. 1100 1333101420120023300 ante el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia del 22 de marzo de 2013, declaró la excepción de cosa juzgada. El fallo fue recurrido y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 2ª Subsección F, en sentencia del 7 de febrero de 2014, confirmó lo ya decidido.

El fallo fue recurrido y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 2ª Subsección F, en sentencia del 7 de febrero de 2014, confirmó lo ya decidido.

Adicionalmente, alude que el demandante no tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro y como lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de febrero de 2010: “el ajuste de las asignaciones de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor, solo procede hasta el 31 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta que el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, que consagró el sistema de oscilación fue retomado por el legislador mediante la Ley 923 de 2004, reglamentada a su vez por el Decreto 4433 del mismo año”.7

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Apelación Juicio No. 2019-00466-01

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por Auto del 28 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintisiete ( 27) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. CUESTION PREVIA. SOBRE LA COSA JUZGADA

Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. CUESTION PREVIA. SOBRE LA COSA JUZGADA

Como alega la entidad que en el presente caso se surge la figura de la cosa juzgada, debido a que el actor ha formulado anteriormente demandas buscando la revisión de su asignación de retiro, es necesario efectuar el siguiente análisis, no sin antes, precisar que este tema fue resuelto en audiencia inicial mediante decisión en firme, por lo que en principio, esto no sería objeto de debate en esta etapa procesal.

No obstante, en gracia de discusión, de la documental obrante en el expediente y las actuaciones surtidas en el trámite del proceso en primera instancia, se destaca:

  • En el proceso inicial, el actor pidió reajuste la asignación de retiro conforme al IPC para los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 204, 2005 y 2006; proceso que como se dijo, concluyó con fallo en firme adverso dictado por este Tribunal Sección Segunda

Subsección “C” M.P. Dra. Amparo Oviedo Pinto.

-En segundo proceso, con el mismo objeto, se declaró la excepción de cosa juzgada en fallo confirmatorio de esta misma Corporación específicamente, por la Sección 2ª Subsección F, en sentencia del 7 de febrero de 2014.

-En este tercer proceso, en audiencia inicial celebrada el día 26 de julio de 2021, el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad accionada y la declaró parcialmente8

Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad accionada y la declaró parcialmente8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Juicio No. 2019-00466-01

probada, respecto al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro, conforme al IPC, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995 para los años de 1997 a 2004 , en cuanto fueron controvertidas tales pretensiones en los procesos 1100133-31-007-2009-00339-00 y 1100133-31-014-2012-00233-00, ante los Juzgados Séptimo y Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá y en segunda instancia en las Subsecciones “C” y “F”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente y, con ello, examinados los reajustes causados con anterioridad al 26 de octubre de 2009 en el primer proceso y 16 de junio de 2012 en el segundo (fecha de radicación de las demandas en primera instancia en cada caso, ante los Juzgados Administrativos). En su análisis figura de la cosa juzgada indicó que, en efecto CREMIL, le negó el reajuste de la asignación de retiro con el IPC pa

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