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TA CUN - 11001-33-35-027-2020-00012-01-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2020-00012-01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-33-35-027-2020-00012-01

Demandante: María del Rosario Rey Mujica

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-35-027-2020-00012-01

Demandante: MARÍA DEL ROSARIO REY MUJICA

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

- COLPENSIONES

Tema: Cumplimiento de sentencia judicial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0313

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia del 10 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda (01 3-7)

La parte ejecutante, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones, alegando que la entidad demandada no ha dado cumplimiento al fallo judicial proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones, alegando que la entidad demandada no ha dado cumplimiento al fallo judicial proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Pidió el pago de las siguientes sumas:1

“[…] a) Por la suma de Veintiséis Millones Cuatrocientos Mil Trescientos Veinticinco Pesos M/cte ($26`404.325.oo)., por concepto de reliquidación de la pensión de vejez ordenada

1 Gramática y ortografía son propias del texto transliteradoRadicado: 11001-33-35-027-2020-00012-01

Demandante: María del Rosario Rey Mujica

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

2 mediante sentencia la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.

b) Por valor de $208.917.oo, por concepto de condena en costas por el Tribunal Administrativo.

c) Por valor de los interes es moratorios de acuerdo con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.

d) Por las costas de este proceso. […]”

2. El mandamiento de pago (07 1-13)

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 22 de julio de 2021, libró mandamiento de pago, en favor de la señora María del Rosario Rey Mujica, contra Colpensiones, por las siguientes sumas:

  • $20.582.452,99 por concepto de las diferencias surgidas entre las

favor de la señora María del Rosario Rey Mujica, contra Colpensiones, por las siguientes sumas:

  • $20.582.452,99 por concepto de las diferencias surgidas entre las mesadas pensionales pagadas y las mesadas reliquidadas que se causaron desde que se hizo exigible la pensión (6 de julio de 2014) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (17 de abril de 2018)
  • $18.533.581,13 por las diferencias surgidas entre las mesadas pensionales pagadas y las mesadas reliquidadas que se causaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (18 de abril de 2018) hasta el 15 de julio de 2021.
  • $208.917 por concepto de costas impuestas
  • $17.917.302,09 por intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (18 de abril de 2018) hasta el 15 de julio de 2021.

3. La sentencia recurrida (12 3-13)

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago por la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE ESOS ($5`629.817) M/CTE e infundadas las excepciones de prescripción y compensación, formuladas por la parte ejecutante.

SEGUNDO: seguir adelante la ejecución por la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA YRadicado: 11001-33-35-027-2020-00012-01

SEGUNDO: seguir adelante la ejecución por la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA YRadicado: 11001-33-35-027-2020-00012-01

Demandante: María del Rosario Rey Mujica

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UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($53`781.739) M/CTE. […]”

Indicó que, “[…] por capital (diferencias pensionales causadas) se le adeudaba a la ejecutante la suma de $20'582.453 y según Resolución SUB 197023 del 24 de julio de 2018 Colpensiones le pago en la nómina de agosto de 2018 el valor de $5'419.421, lo cual arroja un saldo insoluto de capital de $15'163.032, guarismo sobre el cual se liquidaran intereses moratorios a la tasa DTF, causados desde el 3 de diciembre de 2018 (reanudación de la causacion de intereses) hasta el 18 de febrero de 2019 (vencimiento de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia) […]”

Señaló que, “[…] en la Resolución No. SUB 287823 expedida el 18 de octubre de 2019 por Colpensiones, se hizo alusión al pago del título judicial No. 400100007147836 por valor de $208,917, correspondiente a las costas procesales impuestas en la sentencia de segunda instancia objeto de ejecución, y una vez revisado el movimiento de la cuenta de depósitos judiciales de este juzgado (fl.103)

400100007147836 por valor de $208,917, correspondiente a las costas procesales impuestas en la sentencia de segunda instancia objeto de ejecución, y una vez revisado el movimiento de la cuenta de depósitos judiciales de este juzgado (fl.103) se constató que el 16 de abril de 2019 fue consignada esa suma de dinero a favor de la señora Maria del Rosario Rey Mujica, de manera que sobre ese valor se liquidaran intereses moratorios a la tasa DTF desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas (10 de noviembre de 2018) hasta el día anterior al pago(15 de abril de 2019) […]”

4. Recursos de apelación - Entidad demandada. (12 13, 14 Min: 1:14:50, hasta Min: 1:17:15)

La apoderada de la entidad ejecutada, apeló la decisión de primera instancia alegando que, Colpensiones a través de las Resoluciones SUB197023 del 24 de julio de 2018 y SUB287823 del 18 de octubre de 2019, dio total cumplimiento a las sentencias que ordenaron la reliquidación de la pensión a la señora Rey Mujica.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 3 de mayo de 2022 ( 15 1-7) se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad ejecutada, contra la sentencia del 10 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar

(27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión.

6. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.Radicado: 11001-33-35-027-2020-00012-01

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II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa

El juez de primera instancia en la audiencia celebrada el 10 de febrero de 2022, una vez dictada la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, le indicó a la apoderada de la Colpensiones que la sustentación del recurso de apelación debía efectuarla ante esta Corporación.

No obstante, a la Subsección le parece necesario efectuar las siguientes

consideraciones:

1.1. Del recurso de apelación

El recurso de apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales de primer grado, que le permite al superior funcional revisarlas a efecto de verificar si procede su aclaración, modificación, adición o su revocatoria2. Es entonces, la herramienta procesal que tienen las partes para controvertir las sentencias y algunas providencias interlocut orias dictadas en la primera instancia, a través de cargos o cuestionamientos que se le hacen a su contenido, y que a su vez materializan el principio de la doble instancia.3

para controvertir las sentencias y algunas providencias interlocut orias dictadas en la primera instancia, a través de cargos o cuestionamientos que se le hacen a su contenido, y que a su vez materializan el principio de la doble instancia.3

1.2. De la oportunidad para sustentar el recurso de apelación en procesos ejecutivos

Dispone el artículo 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011 –Actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- , que la ejecución en materia de contratos y condenas impuestas a entidades públicas, observarán las reglas establ ecidas en el Código General del Proceso-.4

De igual manera, el parágrafo 2º del artículo 243 ídem, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé:

“[…] PARÁGRAFO 2º. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de pr imera instancia dentro del término previsto para recurrir […]” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

2 Artículo 320 C.G.P. 3 Artículo 31 Constitución Política. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019),

Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00442-01(64181)Radicado: 11001-33-35-027-2020-00012-01

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Razón por la cual, es procedente, remitirse en materia de apelación 5 a lo dispuesto en el artículo 322 del CGP, que cita:

“[…] ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. […]” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

Adicionalmente, es pertinente señalar que el Consejo de Estado sobre este aspecto procesal ha indicado que:6

“[…] la Sala destaca que, en efecto, la Ley 1437 de 2011, no estableció un procedimiento para adelantar los procesos ejecutivos. De hecho, el CPACA solo regula el proceso ejecutivo

aspecto procesal ha indicado que:6

“[…] la Sala destaca que, en efecto, la Ley 1437 de 2011, no estableció un procedimiento para adelantar los procesos ejecutivos. De hecho, el CPACA solo regula el proceso ejecutivo en los artículos 297, 298 y 299. De hecho, el artículo 298 de la norma en mención se titula “procedimiento”, sin embargo esta únicamente impone al juez el deber de hacer cumplir las obligaciones contenidas en ciertos títulos ejecutivos (sentencias y decisiones proferidas desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos) , mas no describe un auténtico procedimiento de ejecución.

Aunado a lo anterior, se precisa que el artículo 306 del CPACA, prevé que los aspectos no regulados por ese Código se regirán por las disposiciones del CGP. Por ende, ante la falta de procedimiento, los procesos ejecutivos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben tramitarse conforme con el procedimiento previsto en el CGP.

Ahora bien, tal y como lo alega la entidad accionante, el parágrafo el artículo 247 del CPACA, establece que la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el CGP, pero de esa disposición normativa no se desprende que el término para apelar las sentencias dictadas en los procesos ejecutivos deba ser el previsto en el artículo 203 del CPACA (diez -10días). (…) Por otra parte, la entidad demandante sostuvo que el artículo 247 del CPACA es la norma especial que determina el término para

ejecutivos deba ser el previsto en el artículo 203 del CPACA (diez -10días). (…) Por otra parte, la entidad demandante sostuvo que el artículo 247 del CPACA es la norma especial que determina el término para

5 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hérnandez, Bogotá D. C. diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04451-01(AC). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 1100103-15000-2017-02643-00(AC)Radicado: 11001-33-35-027-2020-00012-01

Demandante: María del Rosario Rey Mujica

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6 apelar en los procesos ejecutivos seguidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 está ubicado en la Parte Segunda (organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de sus funciones jurisdi ccional y consultiva), Título V (demanda y proceso contencioso administrativo) , Capitulo XII (Recursos ordinarios y trámite). A su turno, los procesos

(organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de sus funciones jurisdi ccional y consultiva), Título V (demanda y proceso contencioso administrativo) , Capitulo XII (Recursos ordinarios y trámite). A su turno, los procesos ejecutivos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentran en la Parte Segunda, Título IX, que, como se vio, no trae un procedimiento descrito.

Entonces, como el artículo 247 del CPACA se encuentra en un título completamente distinto al de los procesos ejecutivos, no es posible afirmar que se trate de una norma especial que fije el término para apelar las sentencias que ordenan seguir adelante con la ejecución.

En resumen, el Tribunal Administrativo de Casanare interpretó el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y concluyó razonablemente que ese precepto normativo no estableció que el término para apelar las sentencias del proceso ejecutivo era el previsto en el artículo 247 de esa misma normativa, de ahí que debiera acudirse al término del Código General del Proceso (artículo 322). […]”

En providencia del 18 de mayo de 2017, la Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 7, en relación con el trámite de los procesos ejecutivos, y las normas aplicables, indicó:

“[…] los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones 8, realización de audiencias 9, sustentaciones y trámite de recursos10, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se

ejecución, incluyendo la presentación de excepciones 8, realización de audiencias 9, sustentaciones y trámite de recursos10, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.

Por otro lado, también podrían surgir eventualmente dudas sobre el alcance del parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en lo que atañe con el trámite de las apelaciones en los procesos ejecutivos, pues tal precepto, dispone: “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”.

Entonces, se debe tramitar con base en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

7 Consejo de Estado, Subsección B, Sección Segunda, sentencia del 18 de mayo de 2017, MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente No. 150012333000201300870-02 (0577-2017) 8 Cita de cita. Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 9 Cita de cita. Ver artículos 372 y 373 C.G.P.

8 Cita de cita. Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 9 Cita de cita. Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 10 Cita de cita. Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P.Radicado: 11001-33-35-027-2020-00012-01

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7 la apelación de un auto o de una sentencia proferida al interior de un proceso ejecutivo administrativo?

Para el Despacho, el correcto entendimiento del anterior precepto, no puede ser otro que aquél que surge del contenido literal del parágrafo del artículo 243 del prenotado estatuto procesal, esto es, que la apelación sólo se surta bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011, si el recurso se deriva de decisiones que surjan en el trámite de procesos contenciosos administrativos, puesto que, de lo contrario, si la decisión controvertida nace del discurrir propio de procesos especiales que consten o que estén regulados en otros estatutos procesales, como es el caso de los procesos ejecutivos, la apelación necesariamente deberá desatarse bajo las disposiciones del Código General del Proceso, porque de no ser así, tendríamos que en un mismo proceso ejecutivo, en la primera instancia se surte bajo las cuerdas de la Ley 1564 de 2012 y la segunda se tramitaría con base en la Ley 1437 de 2011, lo cual carece de toda justificación.

proceso ejecutivo, en la primera instancia se surte bajo las cuerdas de la Ley 1564 de 2012 y la segunda se tramitaría con base en la Ley 1437 de 2011, lo cual carece de toda justificación. […]”

En un pronunciamiento más reciente, el Consejo de Estado señaló:11

“[…] En este entendido, el recurso de apelación que se interponga en contra de la sentencia de primera instancia expedida durante el trámite de la ejecución de una providencia que se adelanta ante la jurisdicción contenciosa administrativa, deberá ser presentado en forma verbal, inmediatamente, si el fallo fue emitido en el curso de una audiencia, o deberá radicarse por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación, si la decisión fue pronunciada fuera de la diligencia, y en ambos casos la parte impugnante cuenta con 3 días para formular los reparos objeto de alzada. (…) En ese orden de ideas, resulta claro que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, las ejecuciones de providencias cuyo conocimiento esté asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deben ser adelantados, tanto en primera como en segunda insta ncia, de conformidad con el procedimiento consagrado en el CGP, salvo las cuestiones reguladas de forma prevalente en el CPACA, como, por ejemplo, notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias, entre otros.12

Para el asunto objeto de estudio se evidencia que el fallo expedido el 15 de octubre de 2020 en la ejecución iniciada por el señor Joaquín Conde en contra de la UGPP, fue notificado el 1.º

Para el asunto objeto de estudio se evidencia que el fallo expedido el 15 de octubre de 2020 en la ejecución iniciada por el señor Joaquín Conde en contra de la UGPP, fue notificado el 1.º de diciembre de la misma calenda, pero el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sólo fue radicado hasta el 16 del mismo mes y año, cuando ya habían transcurrido los 3 días para impugnar la providencia, acorde con lo señalado en el artículo 322 del Código General del Proceso.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado

Ponente: William Hernández Gómez, Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación: 25000-23-42-000-2017-00001-01 (2679-2021) 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación: 05001-23-33-000-2016-02311-01 (1214-2019).Radicado: 11001-33-35-027-2020-00012-01

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En este entendido, se aprecia que el Tribunal de instancia acertó al rechazar por extemporáneo el recurso de alzada impetrado por la UGPP, pues contrario a lo alegado por la entidad quejosa, la

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En este entendido, se aprecia que el Tribunal de instancia acertó al rechazar por extemporáneo el recurso de alzada impetrado por la UGPP, pues contrario a lo alegado por la entidad quejosa, la ejecución de providencias está regulada por el Código General del Proceso y , por ende, la oportunidad para manifestar las inconformidades con los pronunciamientos emitidos en ese trámite se instruye como ordena el artículo 322 pluricitado. […]”

En consecuencia, es claro para la Sala que las normas procesales que rigen el recurso de apelación en el proceso ejecutivo tramitado en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son las señaladas en el Código General del Proceso, por cuanto el parágrafo 2º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. No obstante, la sustentación de la alzada debe presentarse siempre ante el juez de primera instancia, la Sala se permite realizar un cuadro explicando lo anterior:

Sentencia dictada Oportunidad para sustentar13 Ante quien se sustenta14 En audiencia Inmediatamente Juez de 1ra instancia De forma escrita Dentro de los 3 siguientes a la notificación

En síntesis las normas que reglan el recurso de apelación contra la sentencia dictada en los procesos ejecutivos tramitados en la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo son las contempladas en el Código General del Proceso, precisamente las previstas en el artí culo 322 ídem, que debe leerse en conjunto con el parágrafo 2º del artículo 243 de la Ley

de lo contenciosoadministrativo son las contempladas en el Código General del Proceso, precisamente las previstas en el artí culo 322 ídem, que debe leerse en conjunto con el parágrafo 2º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, para así tener claridad respecto a la oportunidad de interposición y sustentación del recurso, esto es, tal y como se indicó en el cuadro anterior.

1.3. Solución a la cuestión previa

Teniendo en cuenta lo expuesto, se torna evidente que el juez a-quo erró al indicarle a la apoderada de la Colpensiones la oportunidad de sustentación del recurso de apelación, ya que, de conformidad con al inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del CGP la alzada debe interponerse ante el juez que dictó la providencia y en virtud del parágrafo 2º del artículo 243 ídem, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 202 1, la sustentación se efectúa también ante el juez de primera instancia.

13 Inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del CGP 14 Parágrafo 2º del artículo 243 ídem, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-027-2020-00012-01

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9 Razón por la cual, se exhortará al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , para que en los trámites subsiguientes dé

Bogotá D.C. – Colombia

9 Razón por la cual, se exhortará al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , para que en los trámites subsiguientes dé aplicación al artículo 322 del CGP en armonía con el artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

2. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala establecer el problema jurídico de la siguiente manera:

¿Colpensiones hizo el pago total de la obligación establecida en las sentencias judiciales que sirven de base constitutivas de título ejecutivo o aún subsiste una deuda a favor de la demandante por este concepto?

3. Del proceso ejecutivo

El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:

“[…] Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudo r o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las

causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].

Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

A su turno, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso15, una vez incoada la demanda ejecutiva, el primer momento procesal radicado en

15 Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]Radicado: 11001-33-35-027-2020-00012-01

Demandante: María del Rosario Rey Mujica

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10 cabeza del juez consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento de pago, para lo cual deberá verificar16:

a) Si la demanda fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido.

b) Si se cumplen los requisitos formales de la demanda, con la observancia

librar el mandamiento de pago, para lo cual deberá verificar16:

a) Si la demanda fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido.

b) Si se cumplen los requisitos formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente.

c) Si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

d) Si los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada.

4. Solución al problema jurídico

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala resalta que el a-quo en la sentencia recurrida ordenó seguir adelante con la ejecución, por su parte, la apoderada de Colpensiones presentó recurso de apelación, alegando el cumplimiento de la sentencia del 25 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito y confirmada el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito profirió sentencia el 25 de mayo de 2017, resolvió:17

“[…] QUINTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la Administradora Colombiana de Pensiones a reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora María del Rosario Rey Mujica, identificada con la cédula de ciudadanía No.

“[…] QUINTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la Administradora Colombiana de Pensiones a reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora María del Rosario Rey Mujica, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.828.070, en los términos consagrados en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, tomando como ingreso base de liquidación y constituido por todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (6 de julio de 2013 a 5 de julio de 2014) que fueron certificados por la entidad empleadora, esto es, asignación básica, reserva especial del ahorro, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de las prima semestrales, prima de alimentación, 1/12 de la bonificación por servicios, 1/12 de la

16 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 1 de agosto de 2016, radicado: 44001 23 33 000 2013 00222 01 (4038-2014), actora: María Bernarda Arango Arango. - Corte Constitucional, sentencia T-747 de 2013. 17 Ver carpeta “CD FOLIO 33 Expediente Administrativo” carpeta “37

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