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TA CUN - 11001-33-35-027-2020-00130-01-(03-09-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2020-00130-01-(03-09-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-027-2020-00130-01

Accionante: MARÍA CRISTINA DEL PILAR VARGAS PACHECO

Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, EPS

COMPENSAR y OUTSOURCING SERVICIOS

INFORMÁTICOS S.A.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por Colpensiones contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos al mínimo vital, seguridad social, debido proceso y vida digna de la actora. Para resolver, el 4 de agosto de 2020 el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá remitió en tres (3) archivos PDF el expediente de la referencia, el cual fue repartido a la Magistrada Ponente y remitido al Despacho Sustanciador el 5 de agosto de 2020 (Doc. 4). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de cuatro (4) documentos PDF, con fundamento

(Doc. 4). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de cuatro (4) documentos PDF, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN La señora MARÍA CRISTINA DEL PILAR VARGAS PACHECO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, EPS COMPENSAR y la sociedad OUTSOURCING SERVICIOS INFORMÁTICOS S.A., invocando la protección de sus derechos a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-027-2020-00130-01

Accionante: MARÍA CRISTINA DEL PILAR VARGAS PACHECO Accionados: COLPENSIONES, UARIV, EPS COMPENSAR y OTRO vida en condiciones dignas, trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social y debido proceso.

PETICIONES “De conformidad con los hechos narrados anteriormente me permito demandar ante su honorable despacho en ACCION DE TUTELA con el fin de que se me protejan los derechos constitucionales fundamentales a la VIDA EN CONEXIDAD CON EL MÍNIMO VITAL, el cual está siendo desconocido y vulnerado por la empresa OUTSOURCING SERVICIOS INFORMÁTICOS S.A por no adelantar el trámite de mis INCAPACIDADES (RADICACIÓN) ante

CONEXIDAD CON EL MÍNIMO VITAL, el cual está siendo desconocido y vulnerado por la empresa OUTSOURCING SERVICIOS INFORMÁTICOS S.A por no adelantar el trámite de mis INCAPACIDADES (RADICACIÓN) ante COMPENSAR EPS lo que ha impedido mi trámite ante COLPENSIONES para obtener el auxilio de incapacidad. Adicionalmente y frente a esta situación COMPENSAR no asume las incapacidades lo que en su argumento obedece a que corresponde al fondo de pensiones, COLPENSIONES aduce que debo tramitarlas con la certificación de COMPENSAR y COMPENSAR manifiesta que el empleador OUTSOURCING SERVICIOS INFORMATICOS S.A., debe radicarlas, como evidencia su señoría esta situación ha sido informada y reiterada en múltiples ocasiones, sin resultado ni trámite alguno. Indirectamente por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV, por cuanto mis servicios benefician a esta última entidad como lo expliqué en el acápite de hechos.

1. Como consecuencia de lo anterior, solicito muy respetuosamente se ordene a quien corresponda, proceda a asumir el pago de mi auxilio de incapacidad teniendo en cuenta que éste es mi única fuente de ingreso, soy una persona que vive sola y que adicionalmente presenta enfermedad (VERTIGO PAROXISTICO BENIGNO) que ha generado estas incapacidades, y que a pesar de esto he venido adelantando los trámites correspondientes sin resultado alguno por falta de diligencia dentro de lo cual debía surtirse por parte del empleador la radicación correspondiente de las incapacidades, gestión que debió surtirse por

venido adelantando los trámites correspondientes sin resultado alguno por falta de diligencia dentro de lo cual debía surtirse por parte del empleador la radicación correspondiente de las incapacidades, gestión que debió surtirse por parte de la empresa desde el día 150 de incapacidad, hecho que se cumplió en febrero de 2020. A pesar de advertirse esta situación con antelación a mi empleador, solo recibo comunicación que no continuará el pago y no ofrece solución alguna sobre el particular, como se evidencia en el acápite de los hechos. El representante legal de la empresa OUTSOURCING SERVICIOS INFORMÁTICOS S.A y/o al representante legal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV, o a quienes corresponda, para que en su calidad de entidad contratante de OUTSORCING SERVICIOS INFORMÁTICOS S.A., disponga el pago de mi auxilio de incapacidad frente a la ausencia de trámite ante la EPS para que la suscrita tramitará el auxilio de incapacidad ante COLPENSIONES. Lo anterior evidencia un desconocimiento de los procedimientos que por Ley deben adelantarse frente a la situación de un trabajador incapacitado,

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-027-2020-00130-01

Accionante: MARÍA CRISTINA DEL PILAR VARGAS PACHECO Accionados: COLPENSIONES, UARIV, EPS COMPENSAR y OTRO procedimiento que está siendo completamente ignorado y desconocido por

Accionante: MARÍA CRISTINA DEL PILAR VARGAS PACHECO Accionados: COLPENSIONES, UARIV, EPS COMPENSAR y OTRO procedimiento que está siendo completamente ignorado y desconocido por OUTSOURCING SERVICIOS INFORMATICOS S.A. frente a COMPENSAR EPS.” (fls. 41-42, Doc. 1).

En sustento la parte actora relató los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que el 1° de noviembre de 2018 empezó a trabajar para la empresa Outsorcing Servicios Informáticos S.A. bajo la modalidad de contrato de obra o labor, precisando que dicha empresa tiene un contrato de call center con la UARIV y, por ende, sus servicios siempre han beneficiado a esta última entidad. Señala que en el desempeño de sus funciones comenzó a sentir mareos, lo que motivó su frecuente asistencia a citas médicas y la expedición de incapacidades médicas por los diagnósticos de vértigo paroxistico benigno, otros vértigos periféricos y problemas de vértigo, habiéndosele comunicado concepto de rehabilitación el 21 de febrero de 2020, lo que a su juicio evidencia que su estado de salud no ha evolucionado y, por el contrario, cada día se deteriora más. Refiere que como quiera que sus incapacidades superan los 180 días, su empleador le manifestó que el pago de su “salario” debía ser asumido por Colpensiones; que acudió a esta entidad, se le entregó un formulario y se le indicaron los anexos que debía aportar; que procedió a requerir el certificado de incapacidades en la EPS

acudió a esta entidad, se le entregó un formulario y se le indicaron los anexos que debía aportar; que procedió a requerir el certificado de incapacidades en la EPS Compensar para adelantar el trámite y que allí se le entregó la certificación, sin embargo, la asesora le precisó que ésta no sería válida ya que el empleador no había radicado unas incapacidades. Manifiesta que en virtud de esa circunstancia dirigió varias peticiones a su empleador y, en respuesta, se le indicó que se haría una revisión de las novedades reportadas por la EPS Compensar y mientras tanto la empresa seguiría asumiendo los pagos, no obstante, con posterioridad se le informó que a partir del 1° de junio no se continuaría efectuando el pago y que se debía adelantar el trámite ante el fondo de pensiones. Solicita se otorgue la protección solicitada por encontrarse desamparada y sin ningún ingreso económico para el cubrimiento de sus gastos, tratamientos médicos y demás aspectos necesarios en su situación actual (fls. 3-41, Doc. 1).

2. INFORMES

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Accionante: MARÍA CRISTINA DEL PILAR VARGAS PACHECO Accionados: COLPENSIONES, UARIV, EPS COMPENSAR y OTRO En auto del 8 de julio de 2020 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de los representantes legales de Colpensiones, UARIV, EPS Compensar y Outsourcing Servicios Informáticos S.A., concediéndoles el término de

notificación de los representantes legales de Colpensiones, UARIV, EPS Compensar y Outsourcing Servicios Informáticos S.A., concediéndoles el término de 2 días para contestar la acción y para que aportaran las pruebas que consideraran necesarias (fl. 46, Doc. 1); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co acontable@outsourcing.com.co, comunicacionesoficiales@colpensiones.gov.co, macrisv0207@gmail.com, compensarepsjuridica@compensarsalud.com tutelas.lex2@unidadvictimas.gov.co, impugnaciones@unidadvictimas.gov.co, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y mcmunoz@procuraduria.gov.co (fl. 47, Doc. 1). Con fundamento en esta diligencia de notificación las autoridades requeridas rindieron informe, en síntesis, en los siguientes términos: 2.1. El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV informó que la actora no es trabajadora de la entidad, sino de la empresa Outsourcing Servicios Informáticos S.A., por lo que no tiene conocimiento de las circunstancias en las que se dispuso su contratación, aunado a que los hechos expuestos en la acción se refieren a asuntos propios de una relación laboral y que lo que ha hecho la Unidad es suscribir órdenes de compra con la empresa para adquirir bienes y servicios, sin que pueda

propios de una relación laboral y que lo que ha hecho la Unidad es suscribir órdenes de compra con la empresa para adquirir bienes y servicios, sin que pueda endilgársele responsabilidad alguna de orden laboral, por lo que solicita su desvinculación de la presente acción (fls. 48-63, Doc. 1). 2.2. La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones informó que verificados los sistemas de información de la entidad se evidenció que no existe petición presentada por la actora para obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales, no habiéndose aportado a la acción ningún medio de prueba que demuestre lo contrario, lo que en su criterio denota que la entidad ha obrado de forma responsable y no existe vulneración de derechos que se le pueda atribuir, máxime porque la parte actora debe agotar los procedimientos administrativos para ventilar su reclamación. Explica los supuestos que deben acreditarse para el reconocimiento del subsidio por incapacidad y describe el procedimiento interno de la entidad para reconocer y pagar dicho auxilio (fls. 1-12, Doc. 2).

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-027-2020-00130-01

Accionante: MARÍA CRISTINA DEL PILAR VARGAS PACHECO Accionados: COLPENSIONES, UARIV, EPS COMPENSAR y OTRO 2.3. La Caja de Compensación Familiar Compensar , autorizada para funcionar como Compensar EPS, contesta la acción refiriendo que la actora está activa en el Plan de Beneficios en Salud de la entidad como cotizante dependiente de la empresa Outsourcing Servicios Informáticos S.A. desde el 1° de noviembre de 2018, precisando que entre el 6 de mayo de 2019 y hasta el 23 de julio de 2020 registraba 303 días de incapacidad consecutiva por el diagnostico H813 – Otros

Vértigos Periféricos. En cuanto a las prestaciones económicas alega que en la cuenta bancaria de la empresa empleadora se dispuso el pago de la incapacidad entre el 6 de mayo de 2019 y el 22 de marzo de 2020, correspondientes a los primeros 180 días de incapacidad consecutiva; y, en cuanto al proceso de medicina laboral, resalta que el 20 de octubre de 2019 se emitió concepto de rehabilitación favorable, el cual fue radicado en Colpensiones el 24 de febrero de 2020. Señala que no hay mérito para que sea la EPS quien realice el pago de las incapacidades reclamadas por la actora, superiores al día 180 e inferiores al día 540 de incapacidad (fls. 15-21, Doc. 2). 2.4. El Director de Administración de Personal de la Compañía Outsourcing Servicios Informáticos S.A. solicitó la absolución en esta acción, ya que la obligación legal recaía en la AFP a la que se encuentra afiliada la accionante y que,

Servicios Informáticos S.A. solicitó la absolución en esta acción, ya que la obligación legal recaía en la AFP a la que se encuentra afiliada la accionante y que, en lo que le compete y en virtud del vínculo laboral, ha efectuado las cotizaciones en salud desde que se suscribió el contrato. Indica que la accionante ya sobrepasó los 180 días de incapacidad, por lo que la organización no es la llamada a asumir dicho pago, destacando que una vez recibía las incapacidades realizaba todas las gestiones, las subía al portal de la EPS, asumía su pago y luego recobraba, sin embargo, al superarse el día 180 ya no le corresponde a la empresa efectuar ni recobrar el pago, como aduce se le informó el 1° de junio de 2020. Refiere que desconoce las afirmaciones de la actora en torno a que por la organización no se han podido pagar las incapacidades, pues las incapacidades se encuentran radicadas en la EPS y su adeudamiento es una carga que no recae sobre ella; que la única circunstancia en virtud de la cual la empresa contratante debe sufragar el pago de las incapacidades es cuando no se ha cumplido la obligación de efectuar las cotizaciones, lo que no acaece en el presente caso.

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Accionante: MARÍA CRISTINA DEL PILAR VARGAS PACHECO Accionados: COLPENSIONES, UARIV, EPS COMPENSAR y OTRO Alega que ha radicado todas las incapacidades de la actora, siendo la última la expedida del 15 de mayo al 23 de junio de 2020, radicación que expone se ha surtido de manera virtual por la contingencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19, por lo que aduce corresponde a la EPS revisar bien el sistema y sus plataformas (fls. 48-56, Doc. 2).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 22 de julio de 2020, desvinculando a la UARIV, amparando los derechos al mínimo vital, seguridad social en salud, debido proceso y vida digna de la actora, para cuya protección dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, por conducto del funcionario que corresponda, que en el término de ocho (8) días, contados desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar a la señora María Cristina del Pilar Vargas Pacheco, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.923.565, el subsidio de incapacidad a que tiene derecho desde el 23 de marzo de 2020 hasta el 23 de julio de 2020, indicándole los documentos que debe allegar o que hagan falta para que se le haga entrega de tal subvención, y proceda a notificarla a la dirección aportada por la quejosa (…)” En sustento, consideró que procedía el amparo de los derechos porque la empresa

para que se le haga entrega de tal subvención, y proceda a notificarla a la dirección aportada por la quejosa (…)” En sustento, consideró que procedía el amparo de los derechos porque la empresa Outsourcing Servicios Informáticos S.A. radicó las incapacidades de la accionante sólo hasta el 9 de julio de 2020 ante la EPS Compensar y a la fecha éstas ya se encuentran autorizadas para su pago; que desde el 23 de marzo de 2020 le corresponde a Colpensiones asumir el pago y que la acción de tutela pese a su carácter residual procedía en el sub examine para proteger el derecho al mínimo vital, bajo la presunción que el subsidio al que tendría derecho la actora es el único ingreso que percibirá para su manutención. Destaca que el 20 de febrero de 2020, correspondiente al día 150 de incapacidad, se emitió concepto de rehabilitación favorable, cumpliéndose los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para que sea Colpensiones quien deba asumir el subsidio a partir del día 181. Anota que a pesar que “la abstención de esta entidad” obedeció en un principio a la negligencia del empleador en radicar a tiempo las incapacidades, dicha omisión se subsanó y siguiendo las pautas de la Corte Constitucional en los casos en los que dichos subsidios constituyen el mínimo vital del trabajador, el Juez de Tutela debe procurar su amparo.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-027-2020-00130-01

Accionante: MARÍA CRISTINA DEL PILAR VARGAS PACHECO Accionados: COLPENSIONES, UARIV, EPS COMPENSAR y OTRO Concluye afirmando que la UARIV carece de legitimación en la causa por pasiva al no tener relación jurídica alguna con la accionante y que, por ello, pueda concluirse que ha incurrido en conductas que vulneren o amenacen los derechos invocados

(fls. 88-98, Doc. 2).

4. IMPUGNACIÓN Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia, cuestionando que en los sistemas de información de la entidad no se encontró petición formulada por la actora y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha previsto la protección tutelar en los casos en los que la persona hubiere agotado los recursos en sede administrativa y la entidad se mantenga en la decisión de no reconocer el derecho.

Expone que no se ha configurado hecho generador que afecte los derechos de la actora y destaca la importancia de acudir previamente a la Administración en ejercicio del derecho de petición, por lo que solicita se revoque el falo impugnado y, en su lugar, se declare improcedente la acción (fls. 100-105, Doc. 2).

5. INFORMES POSTERIORES AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - El 3 de agosto de 2020 la actora allegó manifestación electrónica indicando que el 1° de agosto había solicitado a la EPS Compensar la certificación de las incapacidades para anexarla a los documentos solicitados por Colpensiones,

el 1° de agosto había solicitado a la EPS Compensar la certificación de las incapacidades para anexarla a los documentos solicitados por Colpensiones, evidenciando que su empleador no ha radicado la última incapacidad, que corresponde al 24 de junio de 2020 (fl. 113, Doc. 2). - En la misma fecha la Directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones informa que mediante oficio del 3 de agosto de 2020 la Dirección de Medicina Laboral de la entidad requirió a la actora para que aportara los documentos que se necesitaban para que el trámite de reconocimiento pudiera ser efectivo, reiterando su solicitud de revocar el fallo de primera instancia (fls. 115118, Doc. 2). II.CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-027-2020-00130-01

Accionante: MARÍA CRISTINA DEL PILAR VARGAS PACHECO Accionados: COLPENSIONES, UARIV, EPS COMPENSAR y OTRO El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo el requisito de subsidiariedad de la acción, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar , si la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de las incapacidades laborales reclamadas por la accionante; y en caso positivo (i) determinar si procede el amparo de sus derechos a la vida en condiciones dignas, trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social y debido proceso, con ocasión de no haberse radicado por parte de su empleador las incapacidades laborales posteriores al día 180 y no haberse dispuesto su pago. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCIONES DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales, la Corte Constitucional en sentencia T-140 del 18 de marzo de 2016, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, sostuvo: “La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección. No obstante, el artículo

“La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección. No obstante, el artículo 861 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual es desarrollado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de

19912. En este orden de ideas, corresponde a la Sala revisar cuáles son los mecanismos de defensa judiciales existentes en el ordenamiento de jurídico para solicitar el pago de incapacidades laborales así como la idoneidad y eficacia de los mismos cuando el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le corresponde a la jurisdicción ordinaria, 1 “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. 2 “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

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existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

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Accionante: MARÍA CRISTINA DEL PILAR VARGAS PACHECO Accionados: COLPENSIONES, UARIV, EPS COMPENSAR y OTRO en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” 3 Por lo anterior, las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, en principio, no podrían ser ventiladas por vía de tutela.

No obstante, tratándose de incapacidades laborales la Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia4. Sobre este particular, esta Corporación manifestó: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no

manifestó: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”5 La Sala Sexta de revisión no comparte la idea según la cual el pago de incapacidades se constituye en una forma de remuneración por cuanto estas no son una contraprestación del trabajo realizado sino un pago ordenado por la Ley en virtud del principio de solidaridad. En efecto, la persona que se encuentra incapacitada no está trabajando o prestando un servicio por lo que sería impreciso hablar de una remuneración de algo que no está sucediendo. Sin embargo, el aparte citado es acertado en lo que se refiere a que estos pagos sustituyen al salario en el tiempo durante el cual la persona no puede prestar sus servicios, constituyéndose en el medio para garantizar su sustento y el de su familia. Estas consideraciones han sido reiteradas por la jurisprudencia reciente de este Tribunal, llegándose a la conclusión de que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas. Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones

mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas. Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. (…) En conclusión, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las 3 Modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012. 4 Sentencias T-786 de 2009, T 263 de 2012, T-777 de 2013, T-097 de 2015. 5 Sentencia T-311 de 1996.

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Accionante: MARÍA CRISTINA DEL PILAR VARGAS PACHECO Accionados: COLPENSIONES, UARIV, EPS COMPENSAR y OTRO circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.”

(Subrayado fuera del texto).

peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.” (Subrayado fuera del texto). Posteriormente, en sentencia T-161 del 9 de abril de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Alta Corporación Constitucional consideró: “(…) 3.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata. En palabras de la

Corte:

“El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”6.

salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”6. 3.2.6 En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente 7 . Sobre esa base, la jurisprudencia en la materia ha reiterado que “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza8.”(Negrilla y subrayado fuera del texto). 6 Sentencia T -311 de 1996 (M.P J

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