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TA CUN - 11001-33-35-027-2020-00348-01-(19-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2020-00348-01-(19-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-027-2020-00348-01

Accionante: CLAUDIO ADOLFO BASUALDO GARCÉS

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de enero de 2021 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela.

Para resolver, el 21 de enero de 2021 el A quo remitió en un link de One Drive el expediente de la acción de tutela de la referencia para surtir la segunda instancia , contentivo de cincuenta y tres (53) elementos, dentro de éstos 18 archivos comprimidos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 22 de enero de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 25 del mismo mes y año (Docs. 5455). Así, con las act uaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de cincuenta y cinco (55) archivos, enumerados

55). Así, con las act uaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de cincuenta y cinco (55) archivos, enumerados del 0 1 al 55, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor CLAUDIO ADOLFO BASUALDO GARCÉS, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-027-2020-00348-01

Accionante: CLAUDIO ADOLFO BASUALDO GARCÉS

Accionado: COLPENSIONES

2

PETICIONES

“Considerando que COLPENSIONES en sus 13 años de operación no ha presentado JAMÁS un argumento legítimo que sustente sus rechazos; que tampoco existe una ley que en estas condiciones le permita retener, obstruir o rechazar de plano, el derecho adquirido al pago de la pensión, se solicita a su s Señorías, que una vez analizados los hechos indiscutibles que amparan mi derecho pensional, se sirve ordenar a la accionada cumplir con lo que la ley le ordena, y el mandato que la Constitución le impone.

Con el debido respeto me permito sugerir lo ya efectuado en otras sentencias similares, que se ordene a la accionada convertir el salario mensual de mi último empleador en salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del último mes

Con el debido respeto me permito sugerir lo ya efectuado en otras sentencias similares, que se ordene a la accionada convertir el salario mensual de mi último empleador en salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del último mes cotizado, al salario vigente a diciembre 31 del año 2020, y multiplic arlo por los meses que me adeudan (24 años y cuatro meses), esto es, desde septiembre primero de 1994 hasta diciembre 31 de 2020; Calculo que no tarda más de 10 minutos y sea cancelado dentro de 2 días hábiles, o a su mejor disposición de sus Señorías.

Luego, que se proceda al pago de las mesadas extraordinarias – PRIMAS – también pendientes de pago, y los intereses corrientes y de mora que procedan, por el mismo período en un plazo no superior a 10 días hábiles.

NOTA MÍA: Creo conveniente advertir de o ficio a la accionada, que una nueva mora para efectuar los pagos a partir del año 2021 le significará un desembolso no menor a $50.000.000, por el reajuste y/o aumento del SLMV para ese año. (….)” (fl. 19, Doc. 1).

En sustento la parte actora relató, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que acude a la acción de tutela ante la renuencia de Colpensiones en efectuar el pago de pensión de invalidez a su favor, cuestionando puntualmente que la invocada “obstrucción” de la entidad accionada ha obedecido a dos factores: (i) el extravío de su historia laboral por parte del ISS y (ii) la expedición de la Resolución

la invocada “obstrucción” de la entidad accionada ha obedecido a dos factores: (i) el extravío de su historia laboral por parte del ISS y (ii) la expedición de la Resolución No. 041357 de 2005 “en la cual se rechaza por VEJEZ el pago de la pensión solicitada por INVALIDEZ”.

Alega que en contra de la aludida resolución se interpusieron los recursos pertinentes, pero que jamás ha sido resuelto el error y que, por el contrario, los funcionarios de la entidad se han limitado a “copiarla e inventando nuevas excusas en apoyo a la resolución”.

Indica que los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 son las únicas disposiciones vigentes para la resolución de su situación, según las cuales una persona esTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-027-2020-00348-01

Accionante: CLAUDIO ADOLFO BASUALDO GARCÉS

Accionado: COLPENSIONES

3 inválida si pierde el 50% o más de su capacidad laboral y que la pensión procede si el afiliado hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse la invalidez, requisitos que invoca cumplir pero que se procedió a “recortar” su historia laboral desde 1982 hasta el 2009 y con fundamento en ello se ha negado su reconocimiento pensional.

Sostiene que desde la resolución expedida en 2005 se ha producido abuso en su contra y se ha generado una “cadena de repeticiones” , pues se insiste sucesivamente en el error contenido en dicho acto administrativo, pese a que ha presentado los recursos de ley.

contra y se ha generado una “cadena de repeticiones” , pues se insiste sucesivamente en el error contenido en dicho acto administrativo, pese a que ha presentado los recursos de ley.

Describe las disposiciones normativas que regulan la situación de invalidez, cuestiona la fecha tomada por Colpensiones para calcular la estructuración de su invalidez, pues no corresponde con la fecha del accidente ocurrido en agosto de 1994 y que dicho “error ha sido utilizado maliciosamente por COLPENSIONES para negar mi derecho pensional” . Controvierte además la aplicación en el tiempo de las normas que regulan la pensión de invalidez, pues a su juicio se aplican disposiciones que entraron a regir con posterioridad a la fecha en que tuvo lugar el accidente que le generó la discapacidad.

Identifica catorce (14) resoluciones de 2005, 2013, 2014 , 2015, 2016, 2017 y 2019 en las que se niega su reconocimiento pensional, exponiendo las r azones jurídicas, legales y fácticas por las que a su juicio éstas se apartan del ordenamiento jur ídico, particularmente en lo relativo a la fecha de estructuración usada por la entidad “como excusa” para negar su derecho (fls. 1-18, Doc. 1).

2. INFORME

En auto del 9 de diciembre de 2020 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando notificar a Colpensiones, solicitándole un informe sobre los hechos materia de la acción y requiriendo a las partes para que allegaran unas pruebas (Doc. 4); providencia jud icial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos mcmunoz@procuraduria.gov.co, jimmylider@yahoo.com,

acción y requiriendo a las partes para que allegaran unas pruebas (Doc. 4); providencia jud icial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos mcmunoz@procuraduria.gov.co, jimmylider@yahoo.com, cabasualodogarces16@hotmail.com, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y comunicacionesoficiales@colpensiones.gov.co (Doc. 5).

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó la acción de tutela, informando que verificada el sistem a de información de la entidad seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-027-2020-00348-01

Accionante: CLAUDIO ADOLFO BASUALDO GARCÉS

Accionado: COLPENSIONES

4 evidenció que, por el incumplimiento de los requisitos legales establecidos, se ha negado el reconocimiento de pensión de invalidez al accionante, a través de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 41357 de 2005, (ii) Resolución No. 41924 de 2007, confirmada por las Resoluciones No. 589 de 2009 y No. 36491 de 2009; (iii) Resolución No. GNR 138533 de 2013, confirmada en las Resoluciones Nos. GNR 361284 de 2013 y VPB 7801 de 2014; (iv) Resolución No. GNR 322329 de 2014; (v) Resolución No. GNR 395512 de 2015, confirmada por las resoluciones

Nos. GNR 361284 de 2013 y VPB 7801 de 2014; (iv) Resolución No. GNR 322329 de 2014; (v) Resolución No. GNR 395512 de 2015, confirmada por las resoluciones No. VPB 7180 de 2016, No. GNR 122578 de 2016 y VPB 30541 de 2016; (vi) Resolución No. GNR 24677 de 2017 ; (vii) Resolución No. SUB 95932 de 2017, confirmada y aclarada en resoluciones Nos. DIR 12734 de 2017 y SUBA 95932 de 2017; y (viii) Resolución No SUB 278356 del 8 de octubre de 2019, confirmada en Resolución No. DPE 2278 de 2020. Además, sostuvo que mediante Res olución No. GNR 39050 de 2013 se negó el reconocimiento de pensión de vejez.

Indica que la entidad realizó los estudios de las solicitudes pensionales del actor y que si presentaba inconformidad con las decisiones adoptadas debió acudir a los mecanismos judiciales y no a la acción de tutela, que se caracteriza por ser un proceso de inmediatez y subsidiariedad.

Destaca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su improcedencia cuando existen otros medios de defensa judicial, por lo que de conformidad con el artículo 2° numeral 4° del Código Procesal del Trabajo, l a controversia del actor debía ventilarse en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, aunado que no probó configuración de perjuicio irremediable, pretendiendo entonces la desnaturalización de esta clase de procesos (Doc. 7).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

ventilarse en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, aunado que no probó configuración de perjuicio irremediable, pretendiendo entonces la desnaturalización de esta clase de procesos (Doc. 7).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 13 de enero de 2021 , negando por improcedente la acción de tutela.

En sustento, el A quo sostuvo que el accionante contaba con otros medios ordinarios de defensa p ara dirimir la controversia en torno al reconocimiento y pago de pensión de invalidez, siendo improcedente la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y por cuanto no procede para ordenar el pago de prestaciones sociales.

Refiere que desde el 2005 el actor ha presentado solicitudes ante Colpensiones para que le sea reconocida la pensión de invalidez, las cuales se resolvieron deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-027-2020-00348-01

Accionante: CLAUDIO ADOLFO BASUALDO GARCÉS

Accionado: COLPENSIONES

5 manera desfavorable a sus intereses, siendo la última decisión adoptada la Resolución No. 2278 d el 10 de febrero de 2020, a través de la cual se confirmó la decisión de negar el reconocimiento pensional por cuanto el actor no probó cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la emisión del dictamen.

Indica que la acción de tutela no procede para plantear discusiones de orden legal y que el actor contaba con recursos en sede administrativa y judicial para hacer valer

cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la emisión del dictamen.

Indica que la acción de tutela no procede para plantear discusiones de orden legal y que el actor contaba con recursos en sede administrativa y judicial para hacer valer su reclamación, máxime que el derecho pensional es imprescriptible e irrenunciable, además que no probó perjuici o irremediable ni acreditó siquiera sumariamente sus patologías.

Finalmente, evidenció otra acción de tutela presentada por el actor en 2012, pero concluyó que no existía identidad fáctica en tanto habían sobrevenido hechos nuevos, como la expedición de actos administrativos posteriores que negaron el reconocimiento prestacional (Doc. 48).

4. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo de primera instancia, cuestionando presuntas inconsistencias fácticas en los actos emitidos por Colpensiones y alegando la “falta de garantías de un Señor Juez Laboral” pues con fundamento en “otro proceso” se pudo evidenciar la demora y la ausencia de impulso en esos despachos judiciales.

Reitera los argumentos expuestos en la acción en torno al cumplimiento de los requisitos y cuestiona el argumento de Colpensiones en torno a la fecha de estructuración de su incapacidad, solicitando en consecuencia se revoque la decisión y se accedan a sus pretensiones, pues recalca las i rregularidades en la resolución de su situación pensional y la configuración de un perjuicio irremediable, por su edad y patologías (fls. 1-13, Doc. 51).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

resolución de su situación pensional y la configuración de un perjuicio irremediable, por su edad y patologías (fls. 1-13, Doc. 51).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de pensión de invalidez a favor del señor Claudio Adolfo Basualdo Garcés y, en caso afirmativo, se deberá establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones incurrió e n la vulneración de sus derechos al debido proceso, vida digna y mínimo vital, con ocasión de haberse negado el aludido reconocimiento pensional.

de Pensiones – Colpensiones incurrió e n la vulneración de sus derechos al debido proceso, vida digna y mínimo vital, con ocasión de haberse negado el aludido reconocimiento pensional.

DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Sobre el particular, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, prevé:

“ARTICULO 6°. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La exist encia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:

“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácterTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-027-2020-00348-01

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Accionado: COLPENSIONES

7 subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se prom ueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)

Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Const itución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuido s para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)

El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado co n diligencia en

defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado co n diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)”

DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

En torno al cumplimiento de este requisito de procedencia de la acción, en sentencia T -291 del 8 de mayo de 2017, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, sostuvo:

“El principio de inmediatez de la acción de tutela, implica que ésta debe ser propuesta por la persona que considere vulnerados sus derechos dentro de un término razonable, contado a partir de la presunta violación que alega; la razonabilidad se ha entendido como un tiempo prudencial y adecuado 1, el cual debe ser analizado por el ju ez constitucional conforme a las situaciones fácticas de cada uno de los casos, por lo que no puede hablarse de un término estricto en materia procesal para una presentación oportuna de este mecanismo de control. No obstante lo anterior, ha sido enfático e ste tribunal al señalar que “La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son

propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”2

1 Sentencia de Unificación SU-961/1999.

2 Sentencia T-573/1997.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 (…)

5. Visto que, el análisis de la oportuna presentación de la acción de tutela no tiene un plazo estandarizado aplicable por igual a todos los casos, sino que por el contario, este debe resultar no solo prudencial sino además sensato a la luz del análisis que el sentenciador haga de la situación fáctica del actor, debe existir realmente un examen riguroso de los hechos que motivan la acción, así como los derechos que se alegan vulnerados y amenazados, ya que: “(…) el examen de inmediatez no se reduce al paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela. Adicionalmente, en algunos casos, cabe constatarse si existe un motivo válido, entendiéndolo como una justificación para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna, circunstancia justificativa que debe estar plenamente demostrada (…) que explique satisfactoriamente su tardanza y (…) que durante ese tiempo el accionante haya iniciado las actuaciones

constitucional de manera oportuna, circunstancia justificativa que debe estar plenamente demostrada (…) que explique satisfactoriamente su tardanza y (…) que durante ese tiempo el accionante haya iniciado las actuaciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social para ventilar su inconformidad (…)”3. Por consiguiente, pueden existir casos que en principio parezcan indicar un lapso temporal demasiado extenso que implicarían declarar improcedente la acción de tutela por este motivo, no obstante, en ellos debe llevarse a cabo un estudio riguroso que descarte en primer lugar una causal justificadora del prolongado paso del tiempo para acudir al juez constitucional, e igualmente, debe quedar claro que el actor ha sido juicioso y diligente utilizando las vías ordinarias que podrían amparar sus pretensiones.

A pesar de ello, “la permisión del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración misma y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso”4. Por ende, el carácter de sujeto de especial protección constitucional, como serían las personas con afectaciones graves de salud o los adultos de la tercera edad, no justifica la procedencia de la acción de tutela por su simple condición, sino que debe probarse que efectivamente está en una situación de debilidad manifiesta. Es por esto que para superar el requisito de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que el paso del tiempo no puede

tutela por su simple condición, sino que debe probarse que efectivamente está en una situación de debilidad manifiesta. Es por esto que para superar el requisito de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que el paso del tiempo no puede entenderse como infinito ni excesivo, ya que como se expuso, se sospecha que si ha transcurrido demasiado tiempo desde la vulneración o amenaza sin presentar la acción de tutela, no hay perjuicio o este no resulta tan grave. Así, además de explicar justificativamente su tardanza, debe el actor demostrar la gravedad de la vulneración de sus derechos porque, se reitera, la protección especial constitucional por sí sola no abre la puerta a la acción de tutela para los sujetos cobijados por ese status. (…)”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la parte actora invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo

3 Sentencia T-758/2012

4 Sentencia T 519/2008.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-027-2020-00348-01

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Accionado: COLPENSIONES

9 vital, los cuales estima vulnerados con ocasión de haberse negado el reconocimiento de pensión de invalidez a su favor. En consecuencia, pretende que el Juez de Tutela ordene a Colpensiones a “cumplir la ley” , efectuando dicho reconocimiento pensional; pretensión frente a la cual el A quo consideró que la acción de tutela era improcedente, por cuanto consideró que el actor contaba con

el Juez de Tutela ordene a Colpensiones a “cumplir la ley” , efectuando dicho reconocimiento pensional; pretensión frente a la cual el A quo consideró que la acción de tutela era improcedente, por cuanto consideró que el actor contaba con otros medios de defensa y no probó la configuración de perjuicio irremediable.

Al respecto y de conformidad con la jurisprudencia transcrita en precedencia, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando exi stiendo éste, no es lo suficiente mente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable5.

Del mismo modo, atendiendo el requisito de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en el análisis de cada caso debe verificarse la interposición de la acción dentro de términos razonables y justificados, imponiéndose por la jurisprudencia sobre la materia la necesidad de verificar las circunstancias particulares de cada caso.

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden, de una parte, es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constituci onal no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios

de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constituci onal no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos. Y de otro lado, se procura con la acción otorgar una pr otección inmediata, actual y efectiva de los derechos fundamentales, lo que implica que se acuda a la acción de manera oportuna con relación al hecho que genera el presunto desconocimiento de los derechos.

Así las cosas, lo primero que advierte la Sala e s que sobre la materia objeto de esta acción, la Corte Constitucional también ha señalado que los conflictos de naturaleza pensional deben ser resueltos por regla general ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, sin embargo, procederá excepcionalmente previa acreditación de unos supuestos específicos.

5 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-027-2020-00348-01

Accionante: CLAUDIO ADOLFO BASUALDO GARCÉS

Accionado: COLPENSIONES

10 Las pruebas allegadas al expediente en el presente caso demuestran que mediante actos administrativos proferidos en 2005, 2007, 2009, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2019 y 2020 se negó al señor Claudio Basualdo Garcés el reconocimiento de pensión de invalidez a su favor, por considerar que no cumplía los requisitos de ley

2017, 2019 y 2020 se negó al señor Claudio Basualdo Garcés el reconocimiento de pensión de invalidez a su favor, por considerar que no cumplía los requisitos de ley para el efecto, acudiendo entonces el accionante a este mecanismo constitucional a controvertir las razones fácticas y jurídicas expuestas por la accionada para negar el reconocimiento, pues a su juicio acredita las condiciones que le permiten acceder a la prestación económica reclamada.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la presunta vulneración de los derechos del actor tiene como génesis decisiones administrativas cuyo estudio de legalidad no puede abordarse por el Juez de Tutela, en tanto el ordenamiento jurídico ha pre visto mecanismos de defensa idóneos y eficaces ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral para ventilar dicha discusión. Siendo en esos escenarios judiciales donde puede analizarse si la negativa de reconocimiento pensional se ajustó o no al ordenamiento jurídico y si se desconocieron las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables a la materia.

En el sub judice , contrario a lo sostenido por el actor, para esta Corporación la discusión planteada no es d e índole constitucional, sino que versa sobre una controversia legal, en tanto implica analizar las disposiciones jurídicas aplicables a su caso, la aplicación en el tiempo de las normas que presuntamente definen su derecho pensional y la verificación de s u situación frente a los requisitos legales previstos para el reconocimiento y pago de pensión de invalidez. En ese orden, es pertinente resaltar que el Juez de Tutela carece de competencia para estudiar

derecho pensional y la verificación de s u situación frente a los requisitos legales previstos para el reconocimiento y pago de pensión de invalidez. En ese orden, es pertinente resaltar que el Juez de Tutela carece de competencia para estudiar asuntos de orden legal y de naturaleza litigiosa, en contrándose estos reservados a los jueces ordinarios, quienes bajo las ritualidades propias de los procesos a su cargo están capacitados para resolver las controversias de esta naturaleza.

Del mismo modo, e n armonía con la jurisprudencia transcrita ante riormente, aun cuando el actor invoque el desconocimiento de derechos fundamentales, ello no implica automáticamente que deba dirimirse su controversia en el marco de una acción de tutela, pues los mecanismos de defensa ordinarios cuentan con herramientas útiles y eficaces para la protección de éstos y para garantizar los intereses del accionante que se acrediten afectados; así, en términos de la Corte Constitucional “la protección de los derechos constitucional

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