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TA CUN - 11001-33-35-027-2020-00353-01-(10-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2020-00353-01-(10-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-027-2020-00353-01

Demandante: Jhon Fredy Muñoz Mahecha Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFONPREMAGy Fiduciaria Fiduprevisora S.A.

Providencia: Sentencia segunda instancia Resuelve recurso de apelación - prima de medio año y descuentos en salud.

1.- La demanda.

El señor Jhon Fredy Muñoz Mahecha , p or intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos expresos y presuntos:

(i) Oficio No. S -2019-157005 del 28 de junio de 2019, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se negó el reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de salud sobre sus mesadas adicionales.

(ii) El acto ficto negativo originado por la falta de respuesta de la Secretaría de Educación de Bogotá -FONPREMAG a la petición realizada 27 de agosto de 2019 , en la que se solicitó el reconocimiento de la prima de

(ii) El acto ficto negativo originado por la falta de respuesta de la Secretaría de Educación de Bogotá -FONPREMAG a la petición realizada 27 de agosto de 2019 , en la que se solicitó el reconocimiento de la prima de medio año dispuesta en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. (iii) Oficio No. 20190872547081 del 08 de noviembre de 2019, proferido por la Fiduprevisora S.A., por medio del cual se negó el reintegro y suspensión de los descuentos por concepto de salud efectuados sobre sus mesadas adicionales y el reconocimi ento y pago de la prima de medio año.Expediente No. 11001-33-35-027-2020-00353-01

Demandante: Jhon Fredy Muñoz Mahecha

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a las entidades demandadas: i ) el reintegro de los valores descontados en exceso para salud de las mesadas adicionales d e cada año, desde que se causó la pensión hasta el momento de la sentencia y que en adelante se suspendan dichos descuentos; y ii ) el reconocimiento y pago de la prima de medio año.

Adicionalmente, pidió que se ordene el reajuste de la condena con el IPC, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA, y que se condene en costas.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales mediante resolución No. 3757 del 11 de mayo de 2017, el FONPREMAG reconoció y ordenó el pago

CPACA, y que se condene en costas.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales mediante resolución No. 3757 del 11 de mayo de 2017, el FONPREMAG reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Jhon Fredy Muñoz Mahecha, prestación efectiva a partir del 04 de diciembre de 2016.

Desde la fecha del reconocimiento pensional, las demandadas realizan descuentos con destino al sistema de salud sobre las mesadas adicionales.

Mediante petición presentada el 27 de agosto de 2019 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el actor solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos en salud efectu ados sobre sus mesadas adicionales y el reconocimiento y pago de la prima de medio año.

La entidad emitió respuesta mediante oficio No. S-2019-197005 del 28 de agosto de 2019, por medio del cual negó el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud sobre sus mesadas adicionales y guardó silencio respecto al reconocimiento de la prima de medio de año.

Mediante petición elevada el 02 de septiembre de 2019 se pidió a la Fiduprevisora S.A. el reconocimiento y pago de la prima de medio año, así como el reintegro y suspensión de los dineros descontados por concepto de salud sobre sus mesadas adicionales. En respuesta a esa solicitud, la entidad profirió el oficio No. 20190872547081 del 08 de noviembre de 2019, por medio del cual neg ó la petición incoada por el demandante.Expediente No. 11001-33-35-027-2020-00353-01

20190872547081 del 08 de noviembre de 2019, por medio del cual neg ó la petición incoada por el demandante.Expediente No. 11001-33-35-027-2020-00353-01

Demandante: Jhon Fredy Muñoz Mahecha

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3 El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en que los actos demandados transgreden la Constitución Política en sus artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 ; y las leyes 91 de 1989, 100 de 1993 , 812 de 2003, y el decreto 1073 de 2002.

En cuanto al reconocimiento de la prima de medio año, señaló que de conformidad con la normatividad y el precedente jurisprudencial que le es más beneficioso, tiene derecho a que se le reconozca en aplicación a lo s eñalado en la ley 91 de 1989.

Sobre los descuentos para salud realizados en las mesadas pensionales adicionales de cada año, señaló que la ley 812 de 2003 los derogó tácitamente, por cuanto al remitir la cotización de los docentes oficiales a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, éstas y sus decretos reglamentarios no los contemplan, razón por la cual, efectuarlos, resulta ilegal.

2.- Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio -FONPREMAGy la Fiduprevisora S.A. contestó la demanda dentro del término de ley.

La ley 91 de 1985, faculta al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio -FONPREMAGy la Fiduprevisora S.A. contestó la demanda dentro del término de ley.

La ley 91 de 1985, faculta al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a efectuar los descuentos en salud con el fin de financiar la prestación del servicio médico asistencial, el cual fue incrementado para sus afiliados del 5% al 12%, con la expedición de la ley 812 de 2003.

La ley 812 de 2003, debe interpretarse en armonía con la ley 91 de 1989, que faculta a la administración para efectuar los descuentos en salud del 12% inclusive sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Finalmente y en caso de acceder a las súplicas incoadas en la demanda, solicitó no condenar en costas a la entidad que representa.Expediente No. 11001-33-35-027-2020-00353-01

Demandante: Jhon Fredy Muñoz Mahecha

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4 3.- Decisión judicial objeto de impugnación.

El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 08 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

En lo que se refiere al reintegro o devolución de los valores descontados de las mesadas adicionales con destino al sistema de salud, luego de exponer el desarrollo legal y jurisprudencial concluyó que, en sentencia de uni ficación del 3 de junio de 2021, el Consejo de Estado estableció que los descuentos con destino a salud del 12% son procedentes sobre cada una de las mesadas pensionales de

desarrollo legal y jurisprudencial concluyó que, en sentencia de uni ficación del 3 de junio de 2021, el Consejo de Estado estableció que los descuentos con destino a salud del 12% son procedentes sobre cada una de las mesadas pensionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto al reconocimiento y pago de la prima de medio año señaló que el demandante no tiene derecho porque le fue reconocida pensión a partir del 04 de diciembre de 2016 , fecha para la cual había desaparecido del ordenamiento jurídico la posibilidad de devengar la mesada de mitad de año.

No condenó en costas al extremo vencido.

4.- El recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, a fin de que se revoque y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifestó que conforme a la norma aplicable la prima de medio año ese es un beneficio que se le otorga a los docentes que no perciben pensión gracia y que, fueron vinculados entre el 1 de enero de 1981 y el 26 de junio de 2003.

Afirmó que la mesada 14 establecida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 dista de la mesada 14 establecida a favor de los docentes en la ley 91 de 1989, porque las dos tienen una naturaleza jurídica distinta. Si bien es cierto el acto legislativo 01 de 2005 indica que ningún pensionado podrá recibir más de 13 mesadas al año, también lo es que esa limitación se refiere únicamente a la mesada 14 creada

las dos tienen una naturaleza jurídica distinta. Si bien es cierto el acto legislativo 01 de 2005 indica que ningún pensionado podrá recibir más de 13 mesadas al año, también lo es que esa limitación se refiere únicamente a la mesada 14 creada por la ley 100, que no cobija a los docentes.

Respecto al reintegro y suspensión de los descuentos efectuados en salud sobre las mesadas adicionales, indicó que se atenía a lo que en derecho corresponda,Expediente No. 11001-33-35-027-2020-00353-01

Demandante: Jhon Fredy Muñoz Mahecha

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 por existir un fallo de unificación que indica que dichos descuentos son procedentes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico.

En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación formulado por la parte actora , el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 08 de noviembre de 2021, por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, se debe determinar si le asiste o no derecho al señor Jhon Fredy Muñoz Mahecha al reintegro de los dineros descontados sobre sus mesadas adicionales por concepto de aportes en salud y que en adelante se ordene la suspensión de dichas deducciones; y si tiene derecho a percibir la prima de medio año que reclama conforme a lo establecido en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.

suspensión de dichas deducciones; y si tiene derecho a percibir la prima de medio año que reclama conforme a lo establecido en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.

2. Análisis crítico de los medios de prueba.

De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, el demandante se vinculó como docente en propiedad al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá a partir del 15 de julio de 1993.1

Mediante la resolución No. 3757 del 11 de mayo de 2017 2 la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., actuando en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio -FONPREMAG-, reconoció al demandante, con efectividad a partir del 04 de diciembre de 2016.

El 27 de agosto de 20193 el demandante solicitó al FONPREMAG la suspensión y reintegro de los descuentos en salud efectuados sobre sus mesadas adicionales y el pago de la prima de medio año avalada por el artículo 15 de la ley 91 de 1989

1 Folio 33 documento anexos demanda, expediente virtual. 2 Folios 3 a 8 documento anexos demanda, expediente virtual. 3 Folio 7 y 15 documento anexos demanda, expediente virtual.Expediente No. 11001-33-35-027-2020-00353-01

Demandante: Jhon Fredy Muñoz Mahecha

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 Mediante oficios S-2019-157004 del 28 de agosto de 2019 4 y S-2019-157005 del

Demandante: Jhon Fredy Muñoz Mahecha

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 Mediante oficios S-2019-157004 del 28 de agosto de 2019 4 y S-2019-157005 del 28 de agosto de 2019 5 la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. negó el reintegro de los valores descontados con destino a los aportes de salud. No se pronunció sobre el pago de la prima de medio año.

El 02 de septiembre de 2019, el actor solicitó ante la Fiduprevisora S.A. la suspensión y reintegro de los descuentos en salud efectuados sobre sus mesadas adicionales y el pago de la prima de medio año avalada en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.

Petición que fue resuelta mediante oficio 20190872547081 del 08 de noviembre de 2019, por medio del cual la Fiduprevisora S.A., negó la solicitud incoada por el demandante.6

De conformidad con el extracto de pagos de mesadas pensionales expedido por la Fiduprevisora S.A., a la demandante se le efectúan descuentos por concepto de servicio médico en todas sus mesadas, incluyendo la adicional que percibe en el mes de diciembre7.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión.

3.1.- Sobre los descuentos con destino al sistema en seguridad social en salud en las mesadas pensionales.

De la revisión de la legislación, hacemos remembranza a la ley 4 de 1966 8, en la que se estableció el aporte obligatorio a la Caja Nacional de Previsión Social por parte de los afiliados, en los siguientes términos:

De la revisión de la legislación, hacemos remembranza a la ley 4 de 1966 8, en la que se estableció el aporte obligatorio a la Caja Nacional de Previsión Social por parte de los afiliados, en los siguientes términos:

“Artículo 2. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social cotizarán con destino a la misma, así:

a. Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y

b. Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.

Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.”

4 Folios 9 a 13 anexos demanda, expediente virtual. 5Folios 17 a 21 anexos de la demanda, expediente virtual. 6 Folios 25 a 28 anexos de la demanda, expediente virtual. 7Folios 19 y 30 anexos de la demanda, expediente digital. 8 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.Expediente No. 11001-33-35-027-2020-00353-01

Demandante: Jhon Fredy Muñoz Mahecha

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

7 Dicha norma fue reiterada por el decreto 3135 de 1968, que dispuso:

“Artículo 37º.- Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les

Dicha norma fue reiterada por el decreto 3135 de 1968, que dispuso:

“Artículo 37º.- Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.

Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión.”

A su vez, el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968, indicó que el descuento debía realizarse de cada mesada pensional, así:

“Artículo 90. Prestación Asistencial.

1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.

2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.

3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional.”

Posteriormente, la ley 4 de 1976 9 consagró la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, en los siguientes términos:

“Artículo 5º. - Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a

Posteriormente, la ley 4 de 1976 9 consagró la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, en los siguientes términos:

“Artículo 5º. - Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.”

La ley 43 de 1984 que clasifica las organizaciones de pensionados , establece en su artículo 5° la prohibición expresa del descuento para salud, que para la época era del 5% de la mesada adicional de diciembre, así:

“A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3o del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969 ; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

9 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.Expediente No. 11001-33-35-027-2020-00353-01

Demandante: Jhon Fredy Muñoz Mahecha

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

8 Posteriormente, la ley 100 de 1993 en sus artículos 50 y 142, estableció la mesada pensional adicional de junio, así:

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

8 Posteriormente, la ley 100 de 1993 en sus artículos 50 y 142, estableció la mesada pensional adicional de junio, así: “Artículo. 50.-Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.” (…) “Artículo. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, d el sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocid o antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. El texto Subray ado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994. Parágrafo. -Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo

El texto Subray ado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994. Parágrafo. -Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual . Texto res altado, declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 529 de 1996 Artículo. 143. -Reajuste pensional para los actuales pensionados . A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. El Consejo Nacional de Seguridad Social en salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.”

A su vez, en el artículo 19 frente a las cotizaciones mensuales en el régimen contributivo, estableció:

“La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos tercera s partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la

máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos tercera s partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.”Expediente No. 11001-33-35-027-2020-00353-01

Demandante: Jhon Fredy Muñoz Mahecha

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

9 El decreto 1073 de 2002, reglamentario de las leyes 71 y 79 de 1988, prevé en su artículo 1° la prohibición de los descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales, en los siguientes términos:

“Artículo 1°. Descuentos de mesadas pensiónales. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales.

La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensiónales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988.

a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988.

Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos.

Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Dicha norma fue declarada nula parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia de 3 de febrero de 200510, así:

“La Sala advierte, en primer término, que cuando el decreto acusado, dispuso respecto de los “descuentos de que tratan estos artículos”, no hizo relación con los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, por la potísima razón de que en estos no se gobernó descuento alguno, como atinadamente lo alegó el actor, sino con los artículos del decreto 1073, lo cual es bien distinto; si no fuere así, la norma no tendría sentido, dada su pésima redacción; en realidad, para la Sala, la norma acusada quiso decir simplemente que las mesadas adicionales establecidas en los artículos 50 y 142 de dicha ley, no serían objeto de descuento.

redacción; en realidad, para la Sala, la norma acusada quiso decir simplemente que las mesadas adicionales establecidas en los artículos 50 y 142 de dicha ley, no serían objeto de descuento.

Ahora bien, es cierto que tanto la ley 42 de 1982 (artículo 7º), como la ley 43 de 1984 (artículo 5º) se relacionan con la mesada adicional que deben recibir los pensionados en el mes de diciembre de cada año (regida hoy por el artículo 50 de la ley 100 de 1993), pero no con la mesada del mes de junio, gobernada por el artículo 142 ibídem, por lo que, en este punto, sí tiene razón el demanda nte, pues no existe norma legal que impida hacer descuentos de esta mesada adicional y, por ende, a juicio de la Sala el ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

La nulidad que declarará la Sala del parágrafo del artículo 1º del decreto acusado, se dispondrá, entonces, solo respecto de la mesada adicional

10 C.P. Ana Margarita Olaya Forero (E), Exp. 3166-02. https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/PDF/11001-03-25-000-2002-00191-01(408402).pdfExpediente No. 11001-33-35-027-2020-00353-01

Demandante: Jhon Fredy Muñoz Mahecha

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

10 gobernada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993. En lo demás, la pretensión se denegará.”

Demandante: Jhon Fredy Muñoz Mahecha

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

10 gobernada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993. En lo demás, la pretensión se denegará.”

A su vez, la ley 812 de 2003 establece en su artículo 81, que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrán los mismos derechos pensionales previstos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, así:

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requi sitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad co n la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de

serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.

El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.

El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por

Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.

El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación d e la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.

Parágrafo. Autorizase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989.”Expediente No. 11001-33-35-027-2020-00353-01

Demandante: Jhon Fredy Muñoz Mahecha

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

11 En un pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de la norma transcrita, la Corte Constitucional indicó que “es pues válido entender que dichos pensionados deberán, de ahora en adelante, cancelar la cotización prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.”11

Finalmente, el artículo 1° de la ley 1250 de 2008 modificó la ley 100 de 1993 y previó el monto de la cotización mensual de cada pensionado, en los siguientes términos:

y 797 de 2003.”11

Finalmente, el artículo 1° de la ley 1250 de 2008 modificó la ley 100 de 1993 y previó el monto de la cotización mensual de cada pensionado, en los siguientes términos:

“La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional,

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