TA CUN - 11001-33-35-027-2020-00365-01-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-027-2020-00365-01-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 110013335027-2020-00365-01
Demandante: Sofia Benítez de Mosucha
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 110013335027-2020-00365-01
Demandante: SOFÍA BENÍTEZ DE MOSUCHA
Demandada: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL
Tema: Reajuste pensión de jubilación con base en el IPC
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
No.020
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, el quince (15) julio de dos mil veintidós (2022 ), que accedió a las suplicas de la demanda declaró de oficio parcialmente probada la excepción de prescripción y tener como extinguidos los reajustes pensiónales reclamados por la demandante que se causaron con anterioridad al 18 de diciembre de 2016.
I. ANTECEDENTES
como extinguidos los reajustes pensiónales reclamados por la demandante que se causaron con anterioridad al 18 de diciembre de 2016.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (archivo 02 expediente digitalizado. Folios 2-23)
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:
“(…)
1. Ante la evidente diferencia de incrementos salariales perjudiciales a mi cliente, situación arrastrada por este, desde el año 1994, respetuosamente pido se declare la Nulidad del Acto Administrativo número No. 171927 del 17 de junio de 2015 , expedido por la SECRETARIA GENERAL - SECCIÓN DE PENSIONADOS DE LA POLICÍA NACIONAL. En donde esta entidad, pese a existir una gran diferencia entre los porcentajes aplicados por la demandada, y losRadicado: 110013335027-2020-00365-01
Demandante: Sofia Benítez de Mosucha
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia porcentajes ordenados por el Gobierno Nacional certificados por el DANE, le niega a mi poderdante el reajuste de la pensión de beneficiaria de acuerdo al IPC causado para los años 1.997 a 2.004. (…)”
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes hechos:
2. Hechos (archivo 02 expediente digitalizado. Folios 3-4)
Manifestó, el apoderado de la señora Sofía Benítez de Mosucha, que ella está percibiendo pensión de jubilación desde febrero de 1984, en el grado de
2. Hechos (archivo 02 expediente digitalizado. Folios 3-4)
Manifestó, el apoderado de la señora Sofía Benítez de Mosucha, que ella está percibiendo pensión de jubilación desde febrero de 1984, en el grado de adjunto 3° , la cual ha sido reajustada anualmente mediante el principio de oscilación contemplada en el Decreto 1211 y 1200 de 1990.
Agregó, que la pensión de la accionante para los años 1997 a 2004 , fue reajustada en un porcentaje inferior al Índice de Precios al consumidor (IPC) del año anterior, violando el principio de mantenimiento del poder adquisitivo de los sueldos, y desconociendo lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, como de los artículos 14 y el Parágrafo cuarto del artículo 179 de la ley 100 de 1993.
Asimismo, refirió que, un estudio comparativo entre los incrementos por IPC, realizado a las asignaciones Básica (sueldo) del personal activo de los demás sectores, y los incrementos aplicados por Decreto Ministerial a la pensión de la señora Benítez de Mosucha, para los años 1997 a 2004, arrojó la siguiente diferencia:
“La información es tomada de la certificación de incrementos expedida por el Jefe del Grupo Orientación de Información de la SECRETARIA GENERAL - SECCION DE PENSIONADOS DE LA POLICIA NACIONAL bajo el No E -2018-081559-DIPON del 11 de octubre de 2018 (anexo copia certificación):
Por lo anterior, se radicó derecho de petición ante el Jefe de Nómina de la
NACIONAL bajo el No E -2018-081559-DIPON del 11 de octubre de 2018 (anexo copia certificación):
Por lo anterior, se radicó derecho de petición ante el Jefe de Nómina de la Secretaría General – Sección Pensionados de la Policía Nacional, solicitando,Radicado: 110013335027-2020-00365-01
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Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia se reliquidaran las mesadas pensionales de la accionante desde el año 1997 hasta la presente vigencia , dando aplicación a los incrementos del IPC para los años 1997 hasta 2004, así como comunicar a dicha dependencia, el deber de indexar en forma permanente los nuevos valores , los cuales , sin duda afectarían la pensión ya reconocida de la señora Sofía Benítez.
Finalmente, señala que el Jefe del Grupo de Pensionados de la Sec retaría General – Sección Pensionados de la Policía Nacional, negó el reajuste de la de la pensión de la accionante, a través de Acto Administrativo número 171927 de 17 de junio de 2015, de acuerdo al IPC causado para los años 1997 a 2004.
3. La sentencia apelada (carpeta Audiencia inicial fallo).
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda , el día quince (15) julio de dos mil veintidós (2022) , en audiencia inicial, declaró “infundadas las excepciones de mérito denominadas “Actos administrativos ajustados a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia” e
Sección Segunda , el día quince (15) julio de dos mil veintidós (2022) , en audiencia inicial, declaró “infundadas las excepciones de mérito denominadas “Actos administrativos ajustados a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia” e “Inexistencia del derecho y la obligación reclamada” formuladas por la entidad demandada, y declarar de oficio parcialmente probada la excepción de prescripción y, por ende, tener como extinguidos los reajustes pensiónales reclamados por la demandante que se causaron con anterioridad al 18 de diciembre de 2016 ”; declaró “la nulidad del Oficio No. 171927/ARPREGRUPE-1.10 del 17 de junio de 2015 , suscrito por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, en cuanto negó a la demandante el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación con base en la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 238 de 1995”; y, condenó a título de restablecimiento del derecho, a la demandada a re-liquidar la pensión de jubilación de la señora de Mosucha, a partir del 1º de enero del 1997 y hasta el 31 de diciembre de 2004, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior; a reajustar el monto obtenido a esa fecha con el sistema de oscilación (incremento de la asignación mensual efectuada a un homólogo de la actora en actividad), año tras año, desde el 1° de enero de
inmediatamente anterior; a reajustar el monto obtenido a esa fecha con el sistema de oscilación (incremento de la asignación mensual efectuada a un homólogo de la actora en actividad), año tras año, desde el 1° de enero de 2005 en adelante, por la recomposición de la base de liquidación; y a reconocer y pagar las diferencias resultantes entre las mesadas re-liquidadas y las mesadas canceladas desde el 18 de diciembre de 2016 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia , en razón a la prescripción cuatrienal, sumas que ordenó indexaar sin condena en costas.
El A quo afirmó, que es procedente el reajuste de la pensión de la actora , en la medida que la Ley 238 de 1995 hizo extensivo el beneficio consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 , a los sectores exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, entre ellos al personal Civil de la Policía Nacional, por consultar el principio de la condición más be neficiosa en la interpretaciónRadicado: 110013335027-2020-00365-01
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Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia y aplicación de las normas laborales, además de ser complementaria al sistema de oscilación consagrado en el régimen especial de la fuerza pública. Dejando claro, que no se reconocerá a partir del 9 de febrero de 1984, fecha en la cual se hizo efectiva la prestación económica , y tampoco desde 1994, como está formulado en la demanda, sino desde el primero (1º) de enero de
Dejando claro, que no se reconocerá a partir del 9 de febrero de 1984, fecha en la cual se hizo efectiva la prestación económica , y tampoco desde 1994, como está formulado en la demanda, sino desde el primero (1º) de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004 , periodo en el cual estuvo vigente tal incremento, toda vez, que en el 2005 se retomó el principio de oscilación . También al reajuste durante los años subsiguientes al 2004, toda vez, que el acumulado de 1997 a 2004 incide en las mesadas futuras
A la par, expone el fallador “echas las comparaciones entre el reajuste salarial que el Gobierno Nacional decretó a partir de 1997 y hasta el 2004 , con la variación porcentual del IPC, del año inmediatamente anterior, es decir de 1996 a l 2003, surgieron unas diferencias a favor de la demandante…”, por las siguientes razones:
“En 1996 el IPC ascendió al 21.63 y en 1997 año siguiente el incremento salarial de la pensión de la demandante fue del 21.02 surgiendo una diferencia a favor de la demandante del 0.61%.
En 1997 la variación del IPC, fue del 17.68 y el incremento de la pensión en el año 98 fue del 18.05%, es decir, que aquí no hay diferencia negativa para la demandante, porque el Gobiern o le aumentó más, en un porcentaje superior al IPC, del año anterior.
En 1998 el IPC, fue del 16.70% y el incremento de la pensión en el año siguiente 1999 fue del 16.01%, en esta, ahí surgió una diferencia a favor de la demandante, porque el Gobierno incrementó su pensión en un
En 1998 el IPC, fue del 16.70% y el incremento de la pensión en el año siguiente 1999 fue del 16.01%, en esta, ahí surgió una diferencia a favor de la demandante, porque el Gobierno incrementó su pensión en un porcentaje inferior al IPC., del año anterior.
En 1999 el IPC, fue del 9.23 y el aumento de la pensión en el año 2000 fue del 10%, con lo c ual, se le aumentó en un porcentaje superior al IPC.
Lo mismo aconteció en los años subsiguientes.
En el 2001 la pensión fue incrementada en el 9.96, al paso que el IPC , del 2000, o sea del año anterior fue del 8.75%.
En el 2002 la Pensión de la demandante fue reajusta en el 8.04 al paso que el IPC, del año 2001, del año anterior fue del 7.65
En el 2003 , la Pensión de la demandante se reajusto en el 7.44, y el IPC, del año anterior en el 2002, fue del 6.99.Radicado: 110013335027-2020-00365-01
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Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia Y, por último, en el 2004 la pensión d e reajustada en el 7.83 por el Gobierno Nacional, al paso que el IPC, del año 2003, del año anterior fue del 6.49”.
Indicó que, los únicos años en que el Gobierno Nacional reajustó la pensión de jubilación de la demandante en un porcentaje inferior al IPC del año
fue del 6.49”.
Indicó que, los únicos años en que el Gobierno Nacional reajustó la pensión de jubilación de la demandante en un porcentaje inferior al IPC del año anterior, fuero n los correspondientes a los años 1997 y 1999 , a sistiéndole derecho a que la entidad le reajuste su mesada pensional, con el indicador del IPC., únicamente para los años en mención.
Agregó que, el reajuste de 1997 incide en la mesada de 1998, y por ello se debe reajustar ese año , así como los reajustes de 1999 sumado al de 1997 , afectan en la mesada de 2000 al 2004, por ello a partir del primero de enero del 2005, la nueva mesada que se obtenga a 31 de diciembre de 2004 se reajustará con los aumentos decretados anualmente a sus homólogos en actividad, por haber entrado a operar el sistema de oscilación.
Además, señaló que, a partir del 1 de enero de 1995, no era viable ajustar la nueva mesada esperada con apoyo en el IPC, por cuanto se retomó la oscilación y , por tanto, a partir de ese año se increment ó con la variación porcentual de la remuneración de su homólogo en actividad, siendo claro que la diferencia acumulada en dicho lapso incide en el valor de las mesadas futuras. Así, las mesadas desde el 2005, independientemente de que no se les aplique en IPC, deben reflejar ese aumento acumulado en cada una de las vigencias subsiguientes, de modo que la reliquidación de la mesada desde entonces debe incorporar esa suma consolidada sin reparar en que hayan
les aplique en IPC, deben reflejar ese aumento acumulado en cada una de las vigencias subsiguientes, de modo que la reliquidación de la mesada desde entonces debe incorporar esa suma consolidada sin reparar en que hayan prescrito, arrojando una diferencia a su favor entre los montos a los que tenía derecho en cada uno de sus años y lo que efectivamente recibió.
Ahora, con respecto a la prescripción, expuso que, si bien en cierto la pensión es imprescriptible, sí prescriben las mesadas.
Concluyendo el A quo, que la demandante hizo la reclamación administrativa para que reajustaran su pensión con base en el IPC, el 14 de mayo de 2015, pese a que la pensión fue reconocida desde 1984, de acuerdo al artículo 129 del Decreto 1214, se interrumpió la prescripción, operando por una sola vez y por el mismo lapso , quedando a salvo las mesadas del 14 de mayo de 2011 hacia atrás, y de esa fecha en adelante se encuentran amparadas.
En consecuencia, el juez de instancia, tomó la fecha de presentación de la demanda -18 de diciembre de 2020 -, como el día de interrupción de la prescripción. Entonces, a partir de esa fecha hacia atrás, se contaron 4 años, arrojando 18 de diciembre de 2016, bajo esas condiciones se protegerían los reajustes pensionales que se causaron entre esa fecha en adelante, y el restoRadicado: 110013335027-2020-00365-01
Demandante: Sofia Benítez de Mosucha
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Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia de reajuste pensional, es decir, el causado con anterioridad al 16 de diciembre de 2016 prescribió.
Finalmente, desestima la excepci ón de fondo que propuso la parte demandada, conocida como actos administrativos ajustados a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia e inexistencia del hecho y la obligación.
4. Del recurso de apelación (archivo 31 expediente digitalizado. Folios 1 a 4)
La apoderada de la parte demandada manifestó estar en desacuerdo con la decisión adoptada por el A quo toda vez que, los Actos administrativos acusados se encuentran ajustados a la Constitución, Ley y Jurisprudencia.
Agregó, que el acto administrativo impugnado No.171927 fue estructurado atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal.
5. Alegatos de Conclusión (archivo 33 expediente virtual. Folios 1)
Mediante auto del 6 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia del 15 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.
Como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hay lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo
demanda.
Como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hay lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º1 el artículo 67 de la Ley 2080 de 20212, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico.
Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si es procedente o no,
1 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (...) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 2 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem.Radicado: 110013335027-2020-00365-01
Demandante: Sofia Benítez de Mosucha
2 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem.Radicado: 110013335027-2020-00365-01
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Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia realizar el reajuste de la pensión a la señora Sofía Benítez de Mosucha, con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 238 de 1995, según la variación porcentual del índice de precios al consumidorIPC.
Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) normatividad aplicable en el sub judice, y ii) el caso concreto.
2.2. Normatividad aplicable
El Decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” regula en su artículo 118 la forma en que se reajusta la pensión del personal objeto del mismo. En este sentido, el referido artículo establece:
“Articulo 118. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo”
cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo”
De la normatividad transcrita, se puede concluir que el personal civil pensionado por el Ministerio de Defensa Nacional, tiene un régimen especial , el cual, además de consagrar los requisitos, la cuantía y los factores, establece la manera como se reajustan las pensiones anualmente.
Posteriormente, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, sobre el reajuste de las pensiones, señaló:
“ARTÍCULO 14 -. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior (…).”
La Ley ibidem en el artículo 279 excluyó del nuevo sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, al personal de la Fuerza Pública, a saber:Radicado: 110013335027-2020-00365-01
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Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia “Artículo 279.- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social
Demandante: Sofia Benítez de Mosucha
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia “Artículo 279.- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decret o Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”.
Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo en mención, los pensionados pertenecientes al personal regido por el Decreto 1214 de 1990 no eran acreedores del reajuste de sus pensiones, como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el Decreto 1214 de 1990, o sea mediante el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Sin embargo, el anterior artículo fue adicionado por la Ley 238 de 1995, en los siguientes términos:
“ARTICULO 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 co n el siguiente parágrafo:
Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.
Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.
ARTICULO 2o. Vigencia: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”.
De lo anterior, se puede concluir que con la entrada en vigencia de la de Ley 238 de 1995, las personas que se pensionaron bajo la normatividad contenida en uno de los sectores especiales (personal civil del Ministerio de Defensa),los cuales fueron excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les aplique la fórmula de incremento de las pensiones con base en el índice de precios al consumidor I.P.C., establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, permitiendo con ello, la aplicación parcial de las normas generales del Sistema Integral de Seguridad Social.
Ahora bien, ha sido tesis reiterada en la jurisprudencia que, en materia laboral cuando se estudie el principio de favorabilidad, es viable traer normas del régimen ordinario, cuando resulten más beneficiosos al trabajador, a aquellos servidores sujetos a un régimen especial. Sin embargo, en el presente caso, no se trata del uso del principio de favorabilidad, sino de la aplicación de una norma legal, habida cuenta que fue el propio legislador quien extendió laRadicado: 110013335027-2020-00365-01
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Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Sofia Benítez de Mosucha
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia fórmula del IPC, a los miembros del personal civil del Ministerio de Defensa, a través de la Ley 238 de 1995.
3.- Caso concreto
Solicita la demandante la nulidad del Acto Administrativo número No. 171927 del 17 de junio de 2015 , expedido por la Secretaria General - Sección de Pensionados de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reajuste de la pensión de beneficiaria de acuerdo al IPC causa do para los años 1997 a 2004.
Ahora bien, revisado el material probatorio que obra en el proceso 3, se encuentra demostrado que, la señora Sofía Benítez de Mosucha, ingresó a la Policía Nacional el 18 de juni o de 1963 y fue retirada el 7 de febrero de 19844, momento en el cual obtuvo de retiro, según se observa en la Resolución No. 5251 de 17 de septiembre de 1984.
En la carpeta No. 15 , folios 3 y 4, del expediente virtual , se anexó la reclamación administrativa que hizo la demandante para que reajustaran su pensión con base en el IPC, fechada 14 de mayo de 2015.
Igualmente, se adjuntó oficio No. 171927 /ARPRE – GRUPE – 1.10 del 17 de junio de 2015 5, respuesta al derecho de petición de la demandante, con radicado No.060872 suscrito por el Capitán Edisson Javier Cantor Olarte,
junio de 2015 5, respuesta al derecho de petición de la demandante, con radicado No.060872 suscrito por el Capitán Edisson Javier Cantor Olarte, informando que no es viable acceder a la petición de reliquidación y reajuste de la mesada pensional a partir del año 1994 hasta la fecha, dando aplicación al IPC, pues el marco normativo especial que rige en el presente caso, es el Decreto 610 de 1977, disposición que no permite realizar la indexación sobre las mesadas pensionales, como tampoco el pago de intereses.
Asimismo, se observa oficio No.S -2018 / ARPRE – GROIN -1.10 de 11 de octubre de 2018, suscrito por el Jefe de Grupo Orientación e información – Subintendente Karla Andrea Gómez Osorno, dirigida a la señora Sofía Benítez de Mosucha, en respuesta a la petici ón con radicado No.E -2018-081559DIPON, adjuntando tabla de porcentajes de incrementos que reposa en los archivos de la entidad, se extrae:
3 Expediente digital (carpeta 02 – anexos de ja demanda, folio 21) 4 Ver carpeta No. 02, demanda y anexos folios 21 y 23 5 Ibidem, folio 17 y 18.Radicado: 110013335027-2020-00365-01
Demandante: Sofia Benítez de Mosucha
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
Así, conforme a los porcentajes fijados para el salario mínimo legal mensual vigente y, la certificación de la variación del IPC, contenido en las resoluciones
Así, conforme a los porcentajes fijados para el salario mínimo legal mensual vigente y, la certificación de la variación del IPC, contenido en las resoluciones del DANE se puede establecer lo siguiente:
Año Reajuste % Aumento IPC % Incremento decretado % Diferencia 1997 21,63% 21,02% -0,61% 1998 17,68% 18,50% 0,82% 1999 16,70% 16,01% -0,69% 2000 9,23% 10,00% 0,77% 2001 8,75% 9,96% 1,21% 2002 7,65% 8,04% 0,39% 2003 6,99% 7,44% 0,45% 2004 6,49% 7,83% 1,34%
Realizada la confrontación respectiva, se concluye que el incremento de la pensión de la cual es beneficiaria la demandante elaborada por la entidad en los años 1997 y 199 9 fue inferior al IPC, mientras que para las demás anualidades fue superior el incremento efectuado por el Gobierno Nacional; en consecuencia, se causó un detrimento al poder adquisitivo de la pensión, reconocida a la actora a través de la Resolución No. 5251 de 17 de septiembre de 1984.
Por lo anterior, dicho incremento a favor de la demandante sólo deberá ser en el monto que haya hecho falta para igualar el incremento decretado anualmente para las pensiones ordinarias según el IPC, en aplicación delRadicado: 110013335027-2020-00365-01
Demandante: Sofia Benítez de Mosucha
anualmente para las pensiones ordinarias según el IPC, en aplicación delRadicado: 110013335027-2020-00365-01
Demandante: Sofia Benítez de Mosucha
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Teniendo en cuenta lo anterior, se ordenará liquidar la pensión de jubilación de la actora, a partir del 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1997; y del 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1999, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Igualmente, reajustar el monto obtenido a esa fecha con el sistema de oscilación (incremento de la asignación mensual efectuada a un homólogo de la actora en actividad), año tras año, desde el 1° de enero de 2005 en adelante, por la recomposición de la base de liquidación; y a reconocer y pagar las diferencias resultantes entre las mesadas re-liquidadas y las mesadas canceladas desde el 18 de diciembre de 2016 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, en razón a la prescripción cuatrienal, sumas que deberán ser indexadas aplicando la siguiente fórmula:
R= Rh Índice Final Índice Inicial
Ahora cabe destacar que no le asiste razón a la deman dada, cuando afirma que debe aplicarse el IPC por todo el tiempo y hacia futuro, comoquiera que no puede tomar lo favorable de una norma y otra, pues, como se señaló en
Ahora cabe destacar que no le asiste razón a la deman dada, cuando afirma que debe aplicarse el IPC por todo el tiempo y hacia futuro, comoquiera que no puede tomar lo favorable de una norma y otra, pues, como se señaló en procedencia, no se trata del principio de favorabilidad, sino de la aplicación de una norma legal, habida cuenta que fue el propio legislador quien extendió la fórmula del IPC, a los miembros de los regímenes especiales, a través de la Ley 238 de 1995.
Así las cosas, se modificará el numeral tercero 3º de la sentencia de primera instancia, únicamente en cuanto a ordenarse liquidar la pensión de jubilación de la actora, a partir del 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1997; y del 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1999, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediata mente anterior. En l o demás se confirmará la decisión , que accedió a las súplicas de la demanda, numerales primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
4. Costas
En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proc eso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que
las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proc eso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011Ra
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