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TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00089-01-(24-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-027-2021-00089-01-(24-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133350272021-00089-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: SAYDA PATRICIA CAVIEDES DÍAZ

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpues ta por el asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Ve intisiete (27) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La señora Sayda Patricia Caviedes Díaz, interpuso a cción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso administrativo, dignidad humana, igualdad, trabajo, seguridad social y acceso a cargos públicos; y en

Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso administrativo, dignidad humana, igualdad, trabajo, seguridad social y acceso a cargos públicos; y en efecto solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350272021-00089-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: SAYDA PATRICIA CAVIEDES DÍAZ

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

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PRIMERO: ORDENAR que, en el plazo de 48 horas conta dos a partir de la notificación de esta decisión, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA verifique en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del empleo identifi cado con el código OPEC No 59109 denominado PROFESIONAL, GRADO 1, al que concursó SAYDA PATRICIA CAVIEDES DIAZ, o los cargos que hayan sido d e c l a r a d o s e n vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carr era administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del ser vicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015,

artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015, los cuales deben estar reportados o ser actualizado s en el mismo lapso de tiempo en el aplicativo sistema de apoyo para la ig ualdad, el mérito y la oportunidad (SIMO)

Acto seguido, de hallarlos, en el término de 48 hor as contados a partir de realizado lo anterior, solicitará a la COMISIÓN NAC IONAL DEL SERVICIO CIVIL el uso de la lista de elegibles.

Para tal efecto, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA deberá adelantar los trámites administrativos, financieros y p r e s u p u e s t a l e s p a r a legalizar el uso de la lista de elegibles.

SEGUNDO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL de berá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud de la lista de elegibles por parte del SERVICIO NACIONAL DE APR ENDIZAJESENA, proveer con listas de elegibles los empleos e quivalentes a la OPEC 59109 con la denominación PROFESIONAL, GRADO 1,que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de algu na de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiv a y que al momento de

la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales d e r e t i r o d e l s e r v i c i o

la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales d e r e t i r o d e l s e r v i c i o consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2 .2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015.

Dentro de las 48 horas siguientes, el SENA expedirá el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por la suma que sopo rta el uso de la lista de elegibles, el cual enviará dentro de las 48 horas siguientes a la CNSC, quien expedirá la autorización de uso de la lista de elegibles en otros tres días.

TERCERO: El estudio de equivalencias que se le real ice al accionante deberá llevarse a cabo atendiendo los cinco (5) pas os establecidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil mediante el ref erido CRITERIO UNIFICADO “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” con fecha de sesión de 22 de septiembre de 2020.

CUARTO: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL deberá elaborar la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimientoPROCESO No.: 1100133350272021-00089-01

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para optar; una vez notificado y en firme dicho acto, lo remitirá dentro de los

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para optar; una vez notificado y en firme dicho acto, lo remitirá dentro de los tres (3) días siguientes al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA quien deberá nombrar a la aspirante SAYDA PATRICIA CAVIEDES DIAZ, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las listas, siempre que se ubique en estricto orden de mérito que deberá respetarse.

QUINTO: ORDENAR suspender la vigencia de todas las listas de elegibles hasta tanto no se le dé total cumplimiento a este fallo de tutela.

SEXTO: ORDENAR a las accionadas que informen a este Despacho sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia.”(SIC)

1.1.2. Hechos

La accionante señala que la Comisión Nacional del S ervicio Civil-CNSC expidió el Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017 se convocó al proceso de selección Convocatoria No. 436 de 2017 para proveer d e f i n i t i v a m e n t e p o r c o n c u r s o abierto de méritos los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

Pone de presente que la Comisión Nacional del Servi cio Civil-CNSC expide la Resolución No. 20192120023955 del 22 de abril de 20 19 la cual conforma la lista de elegibles para proveer una vacante de la OPEC 59109 con la denominación Profesional

Resolución No. 20192120023955 del 22 de abril de 20 19 la cual conforma la lista de elegibles para proveer una vacante de la OPEC 59109 con la denominación Profesional grado 1 y señala que ocupó el segundo lugar de eleg ibilidad con 67.94 puntos definitivos.

Indica que el SENA reportó a la Comisión Nacional d el Servicio Civil unos cargos no ofertados para que se hiciera uso de las listas de elegibles y con base en la Ley 909 de 2004, Ley 1960 de 2019, el acuerdo 562 de 2016, y e l criterio unificado de la CNSC relacionado con el uso de las listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 2019 se deja claro la obligatoriedad de hacer uso de las listas de elegibles con los cargos que no fueron ofertados.

Expone que la lista de elegibles vence el 5 de mayo de 2021 sin que se le haya dado la posibilidad del uso de dicha lista lo cual no es una potestad de la entidad sino un deber legal vulnerándole sus derechos fundamentales.PROCESO No.: 1100133350272021-00089-01

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Pone de presente que al haber superado los exámenes y las condiciones de actitud para el cargo concursado se le debía haber preferid o al momento de la provisión acudiendo al principio de la buena fe.

Indica que actualmente se encuentra como elegible para un cargo con la denominación de Profesional Grado 1 lo que le da derecho a que se le nombre en un cargo similar ya

acudiendo al principio de la buena fe.

Indica que actualmente se encuentra como elegible para un cargo con la denominación de Profesional Grado 1 lo que le da derecho a que se le nombre en un cargo similar ya que en ningún momento la CNSC o el SENA le han real izado el ofrecimiento ni nombramiento en periodo de prueba con los cargos of ertados y no ofertados dándole aplicación a la Ley 909 de 2004 y 1960 de 2019.

Señala que el 17 de junio de 2020 el SENA expidió un reporte con 170 vacantes en las que se requiere Profesional grado 1 y presentan similitud funcional con el cargo para el cual se presentó y en criterio del Servicio Naciona l de Aprendizajey la Comisión Nacional del Servicio Civil no se cuenta con lista de elegibles con las cuales se pueda hacer uso y aplicar la Ley 1960 de 2019.

Pone de presente que el 2 de febrero de 2021 el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que acumuló 9 acciones de tutela en aplicación del Decreto 1069 y 1834 de 2015 en el qu e amparó los derechos fundamentales de los accionantes al acceso a cargos p ú b l i c o s y d e b i d o p r o c e s o administrativo.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circ uito de Bogotá D.C., notificó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Servicio Nacional de Aprendizaje y de los documentos allegados por el Despacho judicial se ob servan los siguientes pronunciamientos.

Comisión Nacional del Servicio Civil y al Servicio Nacional de Aprendizaje y de los documentos allegados por el Despacho judicial se ob servan los siguientes pronunciamientos.

1.2.1. Servicio Nacional de AprendizajePROCESO No.: 1100133350272021-00089-01

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El subdirector del centro ambiental y ecoturismo de nororiente amazónico de la regional Guainia de la entidad manifestó que no es el sujeto pasivo de la presente acción de tutela puesto que la conformación de la lista de elegibles le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Pone de presente que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial como la acción de cumplimiento para el caso de la Ley 19 60 de 2019 o la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para controvertir la s decisiones tomadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje al ser Actos Administrativos.

Resaltó que la acción de tutela es un mecanismo exc epcional qué procede cuando se está vulnerando derechos fundamentales o se está an te la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y de ninguna manera es sustitutiva de l a s a c c i o n e s o r d i n a r i a s q u e s e ejercen ante la jurisdicción competente.

Indica que la acción ante pretende modificar el pro cedimiento establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Convocat oria 436 de 2017 además que las

ejercen ante la jurisdicción competente.

Indica que la acción ante pretende modificar el pro cedimiento establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Convocat oria 436 de 2017 además que las listas de elegibles de conformidad con el concepto emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil sólo serán usadas en caso de qué se presente alguna vacante definitiva en el empleo inicialmente convocado con ocasión a l a generación de las causales de retiro del servicio establecidas en la ley siempre y cuando exista autorización previa por parte de la CNSC motivo por el cual para que la acc ionante continue en el orden de mérito será informada como quiera que el elegible que ocupó el primer lugar en la lista respectiva, fue nombrado y posesionado.

Señala que la entidad efectuó el reporte de vacantes definitivas existentes en la planta del personal del CNSC y le corresponde a ellos aprobar el uso de las listas de elegibles conformadas en la convocatoria 436 de 2017.

Pone de presente que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante entre otras cosas porque el empleo para el que concursó la accionantePROCESO No.: 1100133350272021-00089-01

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denominada OPEC No. 59109 Profesional grado 1 tenía una sola vacante y ella ocupó el segundo lugar por lo que atender a las pretensio nes relacionadas con elaborar una lista de elegibles uni a con los cargos declarados desiertos para el cargo desconocería

denominada OPEC No. 59109 Profesional grado 1 tenía una sola vacante y ella ocupó el segundo lugar por lo que atender a las pretensio nes relacionadas con elaborar una lista de elegibles uni a con los cargos declarados desiertos para el cargo desconocería las reglas del concurso señaladas en la convocatoria además que no tendría validez ya que cada OPEC tiene un núcleo básico de conocimient o diferente y experiencia específica vulnerando los derechos de las demás per sonas que participaron en dicha convocatoria.

Expone que el relación con la aplicación en el tiempo de la Ley 1960 de 2019 y como la c9nvicatoris 436 de 2017 se surtió de manera previa a la expedición de esa normativa, no le es aplicable al caso concreto y una interpretación diferente vulneraría los derechos de los ciudadanos que se sometieron a unas reglas claras.

Con base en lo anteriormente expuesto solicita que sea negada la acción de tutela por improcedencia.

1.2.2. C o m i s i ó n N a c i o n a l d e l S e r v i c i o C i v i l

El asesor juridico de la entidad manifestó que la a cción de tutela es improcedente puesto que la inconformidad de la accionante radica e n l a n o r m a t i v i d a d q u e r i g e e l concurso frente a la vigencia, firmeza y uso de las listas de elegibles, situaciones que se encuentran reglamentadas por los acuerdos y criterios unificados como el del 16 de enero de 2020 Actos Administrativos de carácter gen eral respecto de los cuales la señora Cavides cuenta con un medio de control idóneo para controvertir.

se encuentran reglamentadas por los acuerdos y criterios unificados como el del 16 de enero de 2020 Actos Administrativos de carácter gen eral respecto de los cuales la señora Cavides cuenta con un medio de control idóneo para controvertir.

Respecto a la aplicación de la Ley 1960 de 2019 sobre el uso de las listas de elegibles en el caso concreto no es aplicable puesto que no se puede aplicar dicha normatividad de manera retrospectiva toda vez que la convocatori a No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017 inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley.

Indica que de conformidad con la circular conjunta emitida por la CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública N o. 201910000000117 del 29 dePROCESO No.: 1100133350272021-00089-01

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julio de 2019 indicó que las listas de elegibles derivadas de la Convocatoria 436 de 2017 la cual fue aprobada entes de entrar en vigencia de la Ley 1960 de 2019 sólo pueden ser utilizadas para proveer vacantes de los emplead os ofertados en el mencionado proceso de selección o para abrir nuevas vacantes d e los mismos empleos, lo cual no ocurre para la vacante a la cual participó la accio nante sumado al hecho de que los elegibles no ostentan derechos de carrera en el empleo para el cual concursaron.

proceso de selección o para abrir nuevas vacantes d e los mismos empleos, lo cual no ocurre para la vacante a la cual participó la accio nante sumado al hecho de que los elegibles no ostentan derechos de carrera en el empleo para el cual concursaron.

Señala que acceder a la pretensión de la accionante relacionada con el nombramiento en un cargo similar no solo es contrario a la norma tividad sino que vulneraría los derechos de las personas que si concursaron para esas vacantes.

Con base en lo anteriormente expuesto solicita declarar la improcedencia de la acción.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circ uito de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al deb ido proceso administrativo, trabajo, igualdad y acceso a cargos p úbl i c os de l a s eñ or a Sayda Patricia Caviedes Díaz

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Administración de C a r r e r a Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Empleo y Trabajo del Servicio Nacional de Aprendiza je que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, en el marco de sus competencias, efectúen el estudio de equivalenc ias de los cargos que están en situación de vacancia definitiva o que no fueron convocados porque surgieron con posterioridad a la Convocatoria 436 d e 2017-SENA, respecto del empleo denominado Profesional Grado 1, al cual concursó la accionante.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Administración de C a r r e r a

del empleo denominado Profesional Grado 1, al cual concursó la accionante.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Administración de C a r r e r a Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Empleo y Trabajo del Servicio Nacional de Aprendizaje que una vez cumplida la ordendispuesta enel numeral anterior y, de ser el caso, en el término delos quince(15)días siguientes y en el marco de sus comp etencias, consoliden una lista de elegibles de la cual se provean los em pleos equivalentes en situación de vacancia definitiva o que no fueron co nvocados porque surgieron con posterioridad a la Convocatoria 436 d e 2017-SENA, respecto del empleo denominado Profesional Grado 1, conforme lo establece la Ley 1960 de 2019PROCESO No.: 1100133350272021-00089-01

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.CUARTO: ORDENAR a la Dirección de Empleo y Trabajo d e l S e r v i c i o Nacional de Aprendizaje o a quien corresponda que d entro de los cinco(5)días siguientes al plazo dispuesto en el nu meral anterior, efectúe el nombramiento en período de prueba de quienes ostenten mejor derecho en los cargos equivalentes al de Profesional Grado 1 que se hallen en situación de vacancia definitiva o que no fueron convocados p orque surgieron con posterioridad a la Convocatoria 436 de 2017-SENA, respetando el orden de

los cargos equivalentes al de Profesional Grado 1 que se hallen en situación de vacancia definitiva o que no fueron convocados p orque surgieron con posterioridad a la Convocatoria 436 de 2017-SENA, respetando el orden de elegibilidad de la lista conformada para dicho cargo. (…)”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que si bien es cierto existe un m ecanismo judicial para dirimir la controversia suscitada como lo es la Nulidad y Restablecimiento del Derecho el mismo deviene en ineficaz por el prolongado tiempo que demandaría su trámite si se tiene en cuenta que las listas de elegibles vencen el 5 de mayo de 2021.

Pone de presente que las entidades demandadas vulneraron los derechos invocados al abstenerse dce conformar y utilizar la lista de ele gibles vigentes para permitir que con ella se provean los cargos equivalentes vacantes de manera definitiva porque surgieron con posterioridad a la Convocatoria 436 de 2017 y al omitir la aplicación de la Ley 1960 de 2019.

Señala que la controversia se contrae en determinar e l p r o c e d i m i e n t o q u e r e g u l a l a conformación del Banco Nacional de Listas de Elegib les y la utilización de las mismas ya que la accionante considera que tiene derecho a ser incluida en una nueva lista que debe conformarse para cubrir cargos vacantes de conformidad con la Ley 1069 de 2019.

A continuación relación pronunciamientos emitidos e n casos relacionados y concluye que el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 en virtud del efecto retrospectivo de la Ley se

A continuación relación pronunciamientos emitidos e n casos relacionados y concluye que el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 en virtud del efecto retrospectivo de la Ley se aplica a los concursos de méritos convocados con antelación y aquellos en silos que ya se conformó la lista de elegibles y en el caso de l a s vacantes que se presenten en cargos equivalentes surgidos con posterioridad an la convocatoria deben ser provistas con las listas de elegibles vigentes aún cuando no hayan sido ofertados al inicio del concurso.PROCESO No.: 1100133350272021-00089-01

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3. IMPUGNACIÓN

3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil

El asesor jurídico de la entidad impugnó la anterio r decisión argumentando que se encuentran ante una discusión de Actos Administrativos y la accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable razón por la cual el a quo desconoce las normas que regulan la carrera administrativa e implica un desbordamiento de la competencia del juez de tutela.

Resalta que la accionante busca eludir que no logró p o s i c i ó n d e m é r i t o p a r a s e r nombrada mediante la acción de tutela sumado al hec ho que conocía las condiciones del concurso de méritos desde el año 2016 y sólo hasta ahora cuando ya está a punto a vencer la lista de elegibles argumenta vulneració n violentando el principio de la

nombrada mediante la acción de tutela sumado al hec ho que conocía las condiciones del concurso de méritos desde el año 2016 y sólo hasta ahora cuando ya está a punto a vencer la lista de elegibles argumenta vulneració n violentando el principio de la inmediatez.

Pone de presente que la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019 no es posible ya que el artículo 7 de la misma dispone que rige a partir de su publicación, es decir hacia el futuro y no corresponde al juez de tutela sustituir al legislador.

Indica que las listas de elegibles derivadas de la Convocatoria 436 de 2017 aprobadas antes de entrar en vigencia la Ley 1069 de 2019 solo pueden ser utilizadas para proveer vacantes de los empleos ofertados en el mencionado proceso de selección o para cubrir vacantes de los mismos empleos.

Señala que la convocatoria No. 436 de 2017 no previ ó la conformación de listas generales o unificadas por lo que el juez de tutela no puede cambiar las reglas de dicha convocatoria a la que se sometieron miles de aspirantes.PROCESO No.: 1100133350272021-00089-01

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A continuación reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicita revocar la sentencia de primera instancia.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

A continuación reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicita revocar la sentencia de primera instancia.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual a nte la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio i d ó ne o para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, s e r e q u i e r a a c u d i r a l a m p a r o constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una m e d i d a e x c e p c i o n a l , q u e s o l o procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrument o democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133350272021-00089-01

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Ha señalado la Corte Constitucional que la acción d e tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundame ntales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concr etamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a l a s d i f e r e n t e s autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constituciona les de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos

igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo c onstitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutiv o, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que s e configura un perjuicio irremediable que exige para el restableci miento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imp oniéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria , teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que e n ú l t i m a s r e s u l t a d e l a a p r e c i a c i ó n d e l a s

circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos.

Como ya fue referenciado, la acción de tutela es un a herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los de rechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo para su protección; sin embargo, la sola existencia de un medio

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350272021-00089-01

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alternativo de defensa judicial, no implica automát icamente la improcedencia de la acción de tutela4, dado que el medio judicial debe ser idóneo y efic az para la defensa de los derechos fundamentales5.

Dentro de las reglas jurisprudenciales particulares al tema de la improcedencia de la tutela contra un proceso de concurso de méritos, la Corte Constitucional ha establecido como excepciones los siguientes dos casos6:

“De un lado, se ha indicado que procede la acción de tutela en aquellos casos en los que la persona afectada no cuenta con otro mecanismo para defender eficazmente sus derechos, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se carece de legitimidad para impugnar los actos administrativos que resultan lesivos de derechos o no existe un acto que impugnar (Sentencia T-046 de 1995); en

eficazmente sus derechos, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se carece de legitimidad para impugnar los actos administrativos que resultan lesivos de derechos o no existe un acto que impugnar (Sentencia T-046 de 1995); en tal evento, procede la tutela si la cuestión a deba tir es eminentemente constitucional. Es lo que sucede en los casos en qu e un sujeto encabeza la lista de elegibles o debe acceder al cargo por haber obtenido el primer lugar en el corre

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